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CSJ - SL859-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL859-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL859-2024 Radicación n.° 98940 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA BERRIO GALEANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con la cédula de ciudadanía 79.803.031 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional

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Radicación n.° 98940 111.852 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido y que reposa en el expediente digital de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

Beatriz Elena Berrio Galeano demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se declare que por haber laborado al servicio del Instituto de Seguros Sociales y cumplir con los requisitos de

edad y tiempo de servicio, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión extralegal causada a su favor, a partir del 29 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre «SINTRENAL (sic) y el ISS». En consecuencia, deprecó el pago de la prestación teniendo en cuenta para el efecto el 100% del promedio mensual percibido en los últimos tres años de servicio, junto con los reajustes correspondientes; la totalidad de las diferencias «entre lo que se le ha debido pagar, a partir del día siguiente a la fecha de adquisición de estatus pensional hasta el momento de inclusión en nómina»; la indexación de las condenas y las costas del proceso. De manera subsidiaria solicitó que, de encontrarse probada la incompatibilidad entre la pensión convencional solicitada y la prestación de vejez que se encuentra percibiendo, se conceda «de forma favorable y preferente la

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Radicación n.° 98940 pensión Convencional por resultar ser su cuantía más favorable»; el reconocimiento retroactivo de las diferencias en las mesadas con los reajustes legales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el liquidado ISS desde el 17 de abril de 1989 al 8 de diciembre de 2008 y, sin solución de continuidad, en la ESE Rita Arango Álvarez del 9 de diciembre de 2008 al 2 de octubre de 2009, en el cargo de enfermera «(8 horas)». De ahí que prestó sus servicios para el ISS por más de 20 años. Puso de presente que, simultáneamente se desempeñó

como docente en la Universidad de Caldas entre el 7 de abril de 1997 y el 14 de diciembre de 2016, y en la «Fundación Universitaria» desde el 1 de octubre de 2013 y hasta el 30 de septiembre de 2016. Adujo que nació el 29 de junio de 1959, por lo que arribó a los 50 años el mismo día y mes de 2009, presupuesto exigido por el artículo 98 de la CCT fuente del derecho implorado. Sostuvo que mediante Resolución GNR 289232 del 28 de septiembre de 2016 Colpensiones le reconoció una prestación de vejez teniendo en cuenta un total de 1543 semanas de cotización y un IBL de los últimos 10 años por valor de $3.627.826; prestación que se podía «acumular» con «la pensión de jubilación o convencional que esta entidad reconozca» al tenor de lo previsto en el mencionado artículo 98 convencional.

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Radicación n.° 98940 Agregó que presentó solicitud de reconocimiento de la prebenda convencional a la demandada, la que mediante Resolución 2501 del 5 de octubre de 2010 la negó por no cumplir con los requisitos exigidos para ello; que reiteró dicha petición y tampoco se accedió mediante la Resolución RDP50764 del 30 de noviembre de 2015 con fundamento en que acreditó el tiempo de servicios y la edad con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Precisó que el 23 de agosto de 2018 insistió en el reconocimiento de la acreencia extralegal y a través de oficio

ADP 00955 del 10 de diciembre de esa anualidad, se le indicó que ya se le había dado respuesta de fondo a su pedimento. Al contestar la demanda inicial, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones; las reclamaciones presentadas a efectos de obtener la concesión de la prebenda convencional y su respuesta negativa. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa señaló que, para el reconocimiento de la prestación de vejez por parte de Colpensiones, a partir de 1 de octubre de 2016, se tuvo en consideración los tiempos laborados para el extinto ISS, y que de conformidad con la Resolución 2501 del 5 de octubre de 2010, la pensión

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Radicación n.° 98940 extralegal deprecada se negó por no cumplirse con los requisitos previstos para ello. Precisó que al tenor del artículo 98 de la CCT, a la promotora de la contienda le correspondía demostrar la prestación de sus servicios por un lapso no inferior a 20 años, lo que no ocurrió; unido a que cumplió la edad exigida, con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y de su desvinculación de la entidad. Propuso como excepciones de mérito inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación, falta

de título y de causa en la parte actora, prescripción, buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales. La parte actora reformó la demanda inicial allegando nuevas pruebas; acto procesal que se admitió por parte del juzgado de conocimiento mediante proveído del 31 de agosto de 2021 (fo. 97 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Parte 2_Cuaderno_2023042214869). La pasiva lo respondió destacando que, en consideración a que lo que se pretendía era incorporar documentos que no se anexaron con el escrito inicial, al momento de su valoración debía tenerse en cuenta lo indicado por el Acto Legislativo 01 de 2005 en torno a la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 98940 El Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de septiembre de 2021 dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP de las pretensiones planteadas en el escrito de demanda, conforme se enuncio (sic) en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante a favor de la UGPP. Fíjese la suma de $300.000 como agencias en derecho a cargo del actor.

TERCERO: remítase el expediente al H. Tribunal Superior de

Bogotá-Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de providencia del 31 de agosto de 2022 resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado

Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 15 de septiembre de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS, en esta instancia a cargo de la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural sostuvo que no era materia de controversia que: i) la actora laboró como enfermera para el ISS desde el 17 de abril de 1989 hasta el 8 de diciembre de 2008, para un total de tiempo de servicios de 19 años, 7 meses y 21 días, ii)

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Radicación n.° 98940 como profesional universitaria para la ESE Rita Arango Álvarez del Pino desde el 9 de diciembre de 2008 al 2 de octubre de 2009, para un total de tiempo de servicios de 9 meses y 23 días; y iii) que nació el 29 de junio de 1959 por lo que cumplió los 50 años de edad en la misma fecha del año 2009. El sentenciador fijó como problema jurídico, determinar si la convención colectiva de trabajo citada por la actora como sustento de sus pretensiones, se encontraba produciendo efectos respecto de las prerrogativas

pensionales allí consagradas, con posterioridad al 31 de julio de 2010. Indicó que de conformidad con el artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, para la vigencia 2001-2004, se previó a favor del trabajador oficial una pensión de jubilación siempre que acreditara 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad para el caso de los hombres y 50 para las mujeres. Destacó que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció una regla general en materia pensional, consistente en que no era posible acordar en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, regímenes pensionales diferentes a los previstos en las leyes que regulaban el Sistema General de Pensiones, aun cuando fueran más favorables a los trabajadores, determinando tres situaciones específicas: i) que las condiciones pensionales que regían a la fecha de la modificación, mantenían su vigor por el término inicialmente pactado, perdiendo todo efecto una vez

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Radicación n.° 98940 expirado; ii) que aquellas que se encontraban surtiendo efectos por virtud de su prórroga automática o denuncia continuarían «su observancia» hasta el 31 de julio de 2010; y iii) que ni las partes ni los árbitros, entre la vigencia de la enmienda constitucional y el 31 julio de 2010 podían disponer condiciones más favorables a las que estaban en vigor para cuando comenzó a regir el Acto Legislativo. Lo que respaldó en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad.

31000. Manifestó que la primera de las situaciones planteadas era la aplicable al asunto en concreto, y que, si bien la Corte a través de la providencia CSJ SL12498-2017 entre otras, sostuvo que las reglas pensionales de carácter convencional que se hubiera suscrito antes de la expedición del Acto Legislativo, regirían por el término pactado, aun cuando fuera posterior al 31 de julio de 2010, tal postura había variado según las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020 limitándolo a la última fecha. Señaló que en la decisión CSJ SL3635-2020 se rectificó parcialmente el último criterio expuesto, en el sentido de sostener que las reglas pensionales fijadas antes de la entrada en vigor de la modificación constitucional, mantendrían su eficacia «por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado». Resaltó el carácter vinculante del Acto Legislativo 01

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Radicación n.° 98940 de 2005 en los términos fijados en la sentencia CC C5552014 y expuso que era dable concluir que eran aplicables «los derechos convencionales pensionales sólo a aquellas personas que antes del 31 de julio de 2010 hubieren completado la totalidad de los requisitos exigidos por el art. 98 de la convención colectiva de trabajo, esto es la edad y el tiempo de servicio». Afirmó que al encontrarse fuera de debate que la

actora cumplió 50 años de edad el 29 de junio de 2009, esto es, antes del 31 de julio de 2010, era claro que se satisfacía el primer requisito «al acreditar la edad exigida en la convención colectiva». Pero que, frente a la segunda de las exigencias, esto es, el tiempo de servicios a favor «de la demandada», según el certificado de información laboral, la actora prestó servicios como trabajadora oficial (enfermera) para el ISS, desde el 17 de abril de 1989 al 8 de diciembre de 2008, acreditando solamente 19 años, 7 meses y 21 días. Destacó que a pesar de que la promotora de la contienda laboró para la ESE Rita Arango Álvarez del Pino desde el 9 de diciembre de 2008 al 2 de octubre de 2009, es decir, 9 meses y 23 días, en consideración a la escisión del ISS, la naturaleza jurídica que tenía la demandante con el empleador varió a partir del 9 de diciembre de 2008, pues dejó de tener la calidad de trabajadora oficial y pasó a ser empleada pública al estar vinculada a una Empresa Social del Estado, lo que daba lugar a predicar que no cumplió con

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Radicación n.° 98940 más de 20 años de servicios a favor del ISS siendo trabajadora oficial. Adujo que aun cuando la apelante señalaba que de conformidad con el artículo 101 de la CCT, era posible acumular tiempos laborados con otras entidades de servicio público, para que se reconociera la pensión deprecada era

indispensable tener en consideración que dicho precepto remitía al mencionado artículo 98, en el que se exigía «20 de años de servicio continuos o discontinuos en el caso del ISS y servicios sucesivos o alternativos a las demás entidades de derecho público, pero en todo caso, ostentando la calidad de trabajadora oficial», como se adoctrinó en la providencia CSJ SL4823-2018 en la que se analizó un asunto de similares contornos. Por lo anterior, y con el propósito de verificar si la demandante laboró 20 años a favor de entidades públicas en calidad de trabajadora oficial, se remitió al folio 27 del plenario en el que reposa la certificación de tiempos de servicios emitida por la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, con la que se confirmaba que la accionante estuvo vinculada con la ESE Rita Arango Álvarez del Pino como Profesional Universitario y con carácter de empleada pública, lo que impedía contabilizar ese lapso a efectos de completar los 20 años o más de servicios, como trabajadora oficial, y en consecuencia considerarla beneficiaria de la pensión de jubilación convencional solicitada.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la decisión fustigada, para que, en sede de instancia, profiera «sentencia sustitutiva que revoque el fallo de primera

instancia» y en consecuencia declare que la convocada es la responsable del reconocimiento y pago de la pensión convencional a que tiene derecho. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, de los cuales la demandada replica solamente los tres primeros. La Sala resolverá de manera conjunta todos los cargos pues, aun cuando se dirigen por sendas distintas, persiguen el mismo cometido, comparten los argumentos en que se sustentan y se complementan entre sí.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 17 ibidem; artículos 21 del CST; «1 y 29 (principio de legalidad), 13 (igualdad), 25

(condiciones dignas y justas), 48 (seguridad social como

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Radicación n.° 98940 derecho irrenunciable), 53 (favorabilidad), 58 (respeto por los derechos adquirido) y 83 (confianza legítima) de la Carta Política». Para demostrar el cargo aduce que el Decreto 1750 de 2003 escindió del Instituto de Seguros Sociales, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria, lo que dio lugar a la creación de Empresas Sociales del Estado, las cuales, por disposición de la misma ley, gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y están adscritas al Ministerio de la Protección Social; entre estas, la Empresa Social del Estado

Rita Arango Álvarez del Pino, a la cual «fue trasladada» sin solución de continuidad debido a la escisión mencionada. Afirma que en virtud del aludido decreto, los servidores públicos que en ese momento estaban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, automáticamente pasaron a formar parte del personal de las Empresas Sociales del Estado creadas, como se previó en el artículo 17, sin que el cambio de régimen laboral implicara la pérdida de los beneficios logrados mediante convenciones colectivas que habían sido acordadas con la entidad anterior, tal como se advertía del parágrafo de ese precepto en el que se indicó: “El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas

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Radicación n.° 98940 últimas, sin solución de continuidad”. Y cuando en el artículo 18 se estableció que: “el Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos.” (Negrilla y subrayado del texto citado). Por lo anterior, a su juicio, cuando el juez de la alzada interpretó estas normas «pasó por alto que la Corte Constitucional en sentencia C-314-2004, declaró la

inexequibilidad parcial del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, toda vez que la definición de derechos adquiridos no sólo debe predicarse de beneficios, sino también de las condiciones consagradas en una norma». Señala que a través de las decisiones CC C314-2004 y CC C349-2004 se dejó sentado que debía continuarse aplicando el acuerdo convencional vigente al momento de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de las nuevas Empresas Sociales del Estado, sin importar la nueva calidad, de empleados públicos que adquirieron la mayoría de trabajadores que pasaron a ellas automáticamente y sin solución de continuidad; lo anterior por respeto a los derechos adquiridos, dentro de los cuales estaban los convencionales. Manifiesta que aun cuando el colegiado estableció la continuidad de la relación «como empleados públicos (sic), dio un alcance diferente a la norma, al considerar que el cambio en el régimen laboral generaba como consecuencia la

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Radicación n.° 98940 inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo», lo que va en contravía de la decisión CC C013-1993 en la que se enseña que los compromisos adquiridos en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos que no pueden ser modificados unilateralmente por el empleador, de ahí que «los procesos de reestructuración de la administración pública no pueden apartarse de dicha preceptiva». Argumenta que no es posible dejar de lado que, por respeto a la buena fe, se debe atender la confianza legítima que las normas generan en los ciudadanos, como se explicó en la sentencia CC C478-1998 e insiste en que la

intelección correcta de los preceptos denunciados hubiera conducido a que el fallador de la apelación estableciera que el tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, se computa para todos los efectos legales, con el tiempo que laboraron en esas entidades, sin solución de continuidad, «por cuanto la norma, establece el respeto de los derechos adquiridos» dentro de los cuales están los beneficios convencionales, cuyas exigencias satisfizo.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 12 de la Ley 790 de 2002; 1, numeral 1.5 del Decreto 190 de 2003; 30 del Convenio 128 de la OIT; y 13 y 53 de la CP.

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Radicación n.° 98940 Da desarrollo a su inconformidad indicando que el juzgador de segundo grado desconoció que al tenor del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 no podrán ser retirados del servicio, en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública «los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley». Y que según el numeral 1.5 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003 el servidor próximo a pensionarse es aquel al que le faltan tres años o menos, contados a partir de la

mencionada ley, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez. Disposiciones que no podían soslayarse, menos cuando el proceso de escisión del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria, llevaba consigo la protección de los derechos de aquellos trabajadores que estuvieran protegidos por el retén social, entre estos los próximos a pensionarse. Alude a la sentencia CC SU897-2012 y plantea que conforme a esta decisión «si se entiende que la convención colectiva SÍ se encontraba vigente al momento de ser suprimidos los cargos que ocupaban en la correspondiente ESE», los requisitos exigibles para reconocer las pensiones de jubilación o vejez a los empleados de las empresas sociales del Estado serían los consagrados en el artículo 98

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Radicación n.° 98940 del mencionado cuerpo normativo. Enfatiza en que a pesar de que la reestructuración estatal trajo consigo cambios significativos en la planta de personal, estos no pueden menoscabar las expectativas legítimas de los pre pensionados, «quienes confiaban» en que las condiciones de jubilación serían aquellas acordadas en la convención colectiva; menos cuando las modificaciones producidas se debían a circunstancias ajenas a su voluntad. Reproduce fragmentos de la decisión CC T-832A-2013 en torno a la protección que emerge del principio de la consolidación de derechos en curso respecto de las

prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes, para insistir en que los derechos adquiridos y aquellos «en curso» de los pre pensionados merecen protección especial y que su inteligencia debida «habría llevado al juzgador a reconocer la pensión de jubilación que reclama la demandante».

VIII. RÉPLICA La demandada se opone de manera conjunta a los dos primeros cargos indicando que a la actora no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional, en la medida que el acuerdo celebrado el 31 de octubre de 2001 entre el Instituto de Seguridad Social y el Sindicato de Trabajadores Sintraseguridad Social perdió vigencia y fue derogado «en virtud de la ley»; además, la promotora de la contienda ostentó la calidad de empleada pública.

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Radicación n.° 98940 Expone que tal condición se adquiere por orden legal, y en tal sentido se puede verificar no solo en el contenido de la norma, sino en la certificación «Cetil», periodos que no podían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de prestación convencional; motivo por el que en el asunto, no existía ni siquiera una expectativa legítima de la demandante, pues ha de recordarse que el derecho pensional se adquiere a la fecha del cumplimiento de los requisitos mínimos, esto es, edad y tiempo, los cuales la promotora de la contienda no logró acreditar.

IX. CARGO TERCERO Impugna la decisión de segunda instancia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los

artículos 13 y 53 de la CP, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 de la Ley 790 de 2002; 1 numeral 1.5 del Decreto 190 de 2003; 30 del Convenio 128 de la OIT; «1 y 29 (principio de legalidad), 25 (condiciones dignas y justas), 48 (seguridad social como derecho irrenunciable), 58 (respeto por los derechos adquirido) y 83 (confianza legítima) de la Carta Política». Enlista como errores manifiestos de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, la calidad de prepensionada (sic) de la trabajadora demandante.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la calidad de prepensionada (sic) le permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en la convención colectiva.

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3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cambio en el régimen laboral impedía que se aplicará la convención colectiva de trabajo.

Denuncia como medios de prueba indebidamente valorados:

1. Registro civil de nacimiento de la demandante (folio 18 del cuaderno 01 del Juzgado)

2. Certificados de tiempo de servicio (folio 24 a 27 del cuaderno 01 del Juzgado).

Para demostrar su discrepancia dice que, a través de la prueba documental allegada, consistente en los certificados de tiempo de servicio visibles de folio 24 a 27 del cuaderno 01 del Juzgado, se prueba que la actora laboró para el liquidado Instituto de Seguros Sociales «entre abril 17 de 1989 y que, debido a la escisión del ISS fue

transferida sin solución de continuidad el diciembre 08 de 2008 a la E.S.E. Rita Arango Álvarez, donde prestó sus servicios hasta octubre 02 de 2009». Así las cosas, afirma, acreditó que para el momento de la escisión contaba con 19 años, 7 meses y 21 días de tiempo de servicios y que los restantes 4 meses y 3 días faltantes para completar 20 años de servicio, «fueron cumplidos en la ESE a la cual fue transferida por disposición legal. Por tanto, causó los 20 años de servicio el 12 de abril de 2009». Y según su registro civil de nacimiento, cumplió los 50 años de edad, el 28 de junio de esa misma anualidad. Transcribe el artículo 98 de la convención colectiva de

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Radicación n.° 98940 trabajo, y asegura que según los medios de prueba allegados al proceso se puede establecer que «a consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, la trabajadora demandante, fue transferida a la planta de cargos de la entidad receptora, faltando menos de un año para cumplir requisitos de edad y tiempo de servicio», de acuerdo a los requisitos para pensión de jubilación establecidos en el acuerdo colectivo. Se refiere a aquello que disponen los artículos 13 y 53 de la CP y sostiene que en la sentencia CC SU040-2018 se desarrolló el concepto de igualdad en las relaciones laborales. Reproduce el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el numeral 1.5 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003 y

plantea que de haberse «valorado correctamente la prueba allegada, el tribunal (sic) habría encontrado que la trabajadora demandante contaba con la condición de prepensionada (sic) en el momento en que es trasladada sin solución de continuidad a la planta de cargos de la empresa social del estado» y que en tal calidad goza de especial protección, como se reconoció en la providencia CC SU8972012. Alude nuevamente a la sentencia CC T-832A-2013 para destacar la protección que emerge del principio de consolidación de los derechos en curso, y expone los mismos argumentos que en el cargo anterior. Agrega que demostró tener la calidad de pre pensionada bajo la égida de la convención, según la cual se pensionaría cuando

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Radicación n.° 98940 cumpliera 20 años de servicios y 50 de edad y, para la fecha en que se escindió a la planta a cargo de la ESE le faltaba menos de un año para reunir tales exigencias, de ahí que contara con una expectativa y confianza legítima «de que sería jubilada».

X. RÉPLICA La UGPP se opone al éxito de la acusación manifestando que, de conformidad con la certificación expedida por la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, la actora se desempeñó como empleada pública a partir del 9 de diciembre de 2008, lo que implicaba «que esos periodos no pueden ser computados para el reconocimiento pensional solicitado, en la medida que este derecho solo aplica para trabajadores oficiales».

XI. CARGO CUARTO

La censura combate la providencia del fallador de segunda instancia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003; del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que asegura llevó a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST; 1 de la Ley 27 de 1976; 53 y 230 de la CP; 98 y 101 «de la convención colectiva» y, consecuentemente, los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con lo establecido en los artículos 1, 29, 13, 25, 48, 58 y 83 «Superior».

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Radicación n.° 98940 Relaciona como errores manifiestos de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la escisión del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, comportó una continuidad laboral.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el cambio en el régimen laboral de los empleados del Estado, no impedía la aplicación de los derechos convencionales.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicio laborado por la trabajadora demandante en la ESE

computará para efectos de completar los 20 años de servicio para causar el derecho a la pensión convencional.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante perdió las ventajas que la convención le reconocía por el simple hecho de que su vínculo con la administración cambió.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que al cambiar el régimen laboral de la trabajadora de oficial a empleada pública no es aplicable las prerrogativas convencionales en materia pensional.

7. No dar por demostrado, estándolo, que los derechos pensionales previstos en convenciones colectivas y pactos colectivos, en relación con lo dispuesto en el parágrafo tercero del Acto legis

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