CSJ - SL8596(10-07-1996)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL8596(10-07-1996)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1996
1 Casación 8596
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 8596 Acta No. 29
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES
SANCHEZ
Santafé de Bogotá, D.C., diez de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por FERNANDO RIOS CORTES contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1.995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que le sigue a la sociedad Good Year de Colombia S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el recurrente demandó a la sociedad Good Year de Colombia S.A., para que fuera condenada a pagarle el reajuste de la indemnización por despido, de la prima de navidad de 1991, del auxilio de cesantía y de sus intereses, de las vacaciones, de las primas de servicios, la indexación y la indemnización por mora. 2 Casación 8596 Fundamentó sus pretensiones en los servicios personales prestados mediante contrato de trabajo a la demandada desde el 17 de junio de 1.987 hasta el 10 de diciembre de 1.991, siendo su último cargo el de Lubricante Llantas Verdes. Que desde el primer año de servicio recibió anualmente pagos por primas de antigüedad y de vacaciones, las cuales no fueron consideradas por la empleadora como factor de salario en las liquidaciones de sus derechos laborales, lo que si ocurrió con la prima de navidad, prestación que además no le fue cancelada en su totalidad en el año de 1991. Que se le pagó la
indemnización teniendo como base un salario inferior, pues no se le incluyeron algunos factores salariales. La sociedad demandada aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo afirmados por el actor . Se opuso a las pretensiones aduciendo que las primas de antigüedad y de vacaciones no constituían salario al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y que no se computan como tal para los pagos al Instituto de Seguros Sociales ni para la cancela3 Casación 8596 ción del subsidio familiar, lo que beneficia al demandante en cuanto "supone una mayor erogació0n del trabajador". Propuso las excepciones de carencia de acción, de derecho y de causa, la de inexistencia de la obligación, la de pago de lo debido, la de prescripción de las obligaciones frente a las que hayan transcurrido más de tres años, la de compensación sustentada en que con la bonificación que se canceló al trabajador se acordó previamente que cubría "cualquier obligación laboral que se generase con posterioridad y por la que creyese tener derecho" y la de cosa juzgada fundamentada en la conciliación que celebró con su servidor. Mediante sentencia del 19 de julio de 1995 el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
4 Casación 8596 Por apelación interpuesta por el demandante el proceso pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corporación que por la sentencia aquí impugnada,
confirmó la decisión de primer grado e impuso al demandante las costas de la alzada. III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, revoque la sentencia de primer y en su lugar acceda a las pretensiones de su demanda inicial, a excepción del excedente de la prima de navidad de 1991 y de la indexación. Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia de segundo grado, que la Corte decidirá siguiendo los lineamientos que orientaron decisiones anteriores sobre planteamientos análogos. 5 Casación 8596 UNICO CARGO Sostiene que el fallo del Tribunal es violatorio "de la ley sustancial por interpretación errónea del art. 14, 15 y 340 del C.S.T., y art. 65 de la misma normatividad.. y que llevó a aplicar como violación de medio los artículos 20 y 78 del C.P.L.". Afirma que formula este cargo "por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem". El desarrollo del cargo lo comienza la censura con la transcripción de un aparte del fallo recurrido según el cual, no obstante considerar la prima de antigüedad y de vacaciones como factor de salario, sin embargo le niega la naturaleza de derecho cierto, afirmación frente a la cual la censura sostiene que constituye una interpretación errónea de los artículos 14, 15 y 340 del C.S.T. porque estas normas establecen la irrenunciabilidad de los derechos, salvo los casos expresamente
exceptuados por la ley. Dice la censura, por tanto, que el 6 Casación 8596 Tribunal no podía asignarles a las primas de vacaciones y antigüedad el carácter de derechos inciertos y discutibles ni tampoco sostener que con la bonificación recibida por el actor cubría todos los conceptos anotados en la conciliación, pues esa bonificación constituye un reajuste pedido de la indemnización que se le pagó. Continúa el cargo manifestando que la aplicación correcta de la norma señalada habría llevado al Tribunal a reconocer "que el acuerdo lo fue por el ajuste solicitado, mediante demanda, de la indemnización por el despido injusto y no por reajustes prestacionales". Afirma que dicho quebrantamiento de la norma se debió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con la bonificación que recibió el actor, quedó transada toda diferencia incluyendo los reajustes prestacionales reclamados. " "2.- No dar por demostrado, estándolo que la terminación contractual se produjo por decisión unilateral de la empresa 7 Casación 8596 demandada lo que conllevó al actor a solicitar el reajuste de la indemnización por dicho acto”. "Y en el siguiente error de derecho: "Afirmar, que con el valor recibido en la conciliación, lo cual solo lo fué por la demanda presentada pidiendo el ajuste de la indemnización, declaró a paz y salvo a la empresa y que incluía todos los valores solicitados con esta demanda” . "A los errores de hecho señalados fue conducido el Ad-quem al apreciar mal unas
pruebas y dejar de apreciar otras, así: "Pruebas mal apreciadas "Pruebas calificadas "-Documento de folio 37, cuaderno 1, contentivo de la Liquidación Definitiva por Terminación del Contrato de Trabajo. "-Documento de folio 40 a 43, cuaderno 1, contentivo del acta de conciliación. "Pruebas no apreciadas: "Pruebas calificadas. "-Documento de folio 39, cuaderno 1, elaborado por el Dpto. de Relaciones Laborales de la parte demandada sin fecha, que ordena reconocerle indemnización de 1.267 días” Continúa diciendo que por dichas contradicciones es evidente que el Ad-quem apreció mal las pruebas señaladas y dejó de apreciar las otras que 8 Casación 8596 "demuestran sin lugar a dudas que con el valor recibido en el reajuste de la indemnización pagada al demandante se incluían todos los valores que la empresa pudiera adeudar ". Considera que está de por medio el documento de aviso de salida de personal aportado por la misma empresa en el que se lee "DESPIDO: SI" y en otro renglón "Reconocer: Indemnización de 1.267 días". Así mismo sostiene que el Tribunal no podía imputar el valor recibido por el actor a sumas por reajuste prestacional alguno y sobre esta base declarar probada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y negarle los derechos prestacionales al demandante y dejar sin piso legal la sanción moratoria. Manifiesta asimismo la censura que sobre
las primas de antigüedad y de vacaciones no aparece que haya sido pactado expresamente su no carácter salarial de 9 Casación 8596 acuerdo con la exigencia del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, todo lo cual le indica que el Tribunal no podía imputar el ajuste de la indemnización al reajuste prestacional debido por la demandada al demandante. La sociedad opositora alega que el cargo no puede ser estudiado por la Sala por las graves deficiencias de orden técnico en que incurre. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Algunos de los planteamientos que formula la parte recurrente son iguales a los resueltos por esta Sala en recientes fallos, por lo que es pertinente remitirse a lo dicho en ellos sobre el particular, para lo cual se transcriben los apartes siguientes de aquellos (Rad. 8521 - 8480): "Lo que impide totalmente el estudio del ataque único que se formula, es la contradicción que encierra su planteamiento puesto que el recurrente sostiene que la violación que denuncia se produce 'por 10 Casación 8596 interpret a ción errónea del art. 14 , 15 y 340 del C.S.T., lo que la llevó aplicar (sic) indebidamente, como violación de medio, los artículos 20 y 78 del C.P.L.', para lo cual aclara que el 'ataque se formula por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem', y a la vez afirma más adelante que 'el quebrantamiento señalado se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de
hecho'. "Las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes por cuanto supone la primera la presencia de un error jurídico y la segunda la existencia de uno o unos errores fácticos, y tanto lo uno como lo otro representan ejercicios de análisis diferentes. La vía directa supone por tanto la conformidad plena con los hechos aceptados por el fallador mientras la vía indirecta es viable cuando hay discrepancia, en todo o en parte, con los mismos. Por ello no es posible formular un ataque simultáneamente por las dos vías como en este caso lo hace el recurrente, deficiencia que imposibilita el estudio del cargo y conduce al fracaso del mismo. "Por otra parte, la interpretación errónea como concepto de violación resulta por sí misma incompatible con la vía indirecta pues mientras esta última supone la gestación del error en el momento del análisis que el juez hace de los elementos probatorios, aquélla sólo se produce en el análisis mental que el fallador realiza sobre el entendimiento, origen, causa o finalidad, de la disposición utilizada para resolver el caso correspondiente. 11 Casación 8596 Debe observarse que el recurrente, a excepción del artículo 65 del C.S. del T. que establece la indemnización por mora, no incluyó en el cargo las disposiciones sustanciales que consagran los restantes derechos a los cuales aspira, lo cual genera otra situación de imposibilidad para atender su estudio en relación con los preceptos omitidos, que al no ser atacados queda amparados por la presunción de certeza y legalidad que le ley reconoce a las decisiones judiciales,
lo que para el presente caso trae como consecuencia la aceptación por parte del recurrente de la aplicación que de dichas normas hizo el sentenciador. Esta consideración, por supuesto, deja sin piso la indemnización moratoria reclamada en cuanto que su prosperidad está sujeta a una eventual condena por salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato de trabajo, situación que aquí no puede tener ocurrencia. El Tribunal reconoció de manera expresa que la terminación del contrato de trabajo habido entre las partes terminó por decisión unilateral de la empleadora, por lo que frente a esa consideración no le era posible a la censura atribuirle al juzgador el error 12 Casación 8596 de hecho de haber dado por no demostrado que la terminación contractual se produjo por esa conducta de la empresa. Por otra parte, examinadas las do cu me nt al es si ng ul ar iz ad as po r la ce ns 13 Casación 8596 ur a, no ap ar ec e po r pa rt e al gu na la de mo st ra ci ón de qu 14 Casación 8596 e la bo ni fi ca ci ón re ci bi da po r el ac to r co mo co ns ec ue 15 Casación 8596 nc ia de la co nc il ia ci ón qu e ce le br ó co n la em pr es a, te 16 Casación 8596 ní a co mo ún ic a fi
na li da d la de re aj us ta r el va lo r qu 17 Casación 8596 e re ci bi ó po r co nc ep to de la in de mn iz ac ió n po r de sp 18 Casación 8596 id o, si no qu e po r el co nt ra ri o, el ac ue rd o co nc il ia t 19 Casación 8596 ori o de jó co ns ig na do de ma ne ra ex pr es a qu e la su ma re 20 Casación 8596 ci bi da po r el extr ab aj ad or lo fu e a "t ít ul o de co nc 21 Casación 8596 il ia ci ón de su s de re ch os li ti gi os os " (f ol io 42 ), po r 22 Casación 8596 lo qu e po r es te as pe ct o el Tr ib un al no pu do in cu rr ir en 23 Casación 8596 un ye rr o pr ot ub era nt e y os te ns ib le cu an do co ns id er 24 Casación 8596 ó qu e lo s de
re ch os re cl am ad os no po dí an co ns id er ar se 25 Casación 8596 co mo ci er to s e in di sc ut ibl es , su sc ep ti bl es po r ta 26 Casación 8596 nt o de se r ob je to de co nc il ia ci ón po r la s pa rt es , co 27 Casación 8596 mo ef ec ti va me nt e oc ur ri ó, cu ya co ns ec ue nci a no es ot 28 Casación 8596 ra qu e la de pr od uc ir el ef ec to de co sa ju zg ad a qu e fi na 29 Casación 8596 lm en te de cl ar ar on lo s ju zg ad or es de in st an ci a. 30 Casación 8596 De todos modos se reitera que las deficiencias de orden técnico inicialmente reseñadas imposibilitan totalmente el estudio de esta censura única que propone el recurrente, la cual por tanto se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Cali en el
juicio ordinario que Fernando Ríos Cortes adelanta contra la sociedad Good Year de Colombia S.A. Costas del recurso a cargo del impugnante.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
31 Casación 8596
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria Casación 8596