CSJ - SL860-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL860-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
6? República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. -1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL860-2018 Radicación n.” 53906 Acta 07 Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO LEÓN SALDARRIAGA ELORZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de agosto de 2011, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquídado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 53906 I ANTECEDENTES Fabio León Saldarriaga Elorza llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condene a reconocer y pagar pensión de invalidez a partir del 4 de noviembre de 2002; a las mesadas causadas con los incrementos legales y las adicionales de junio y diciembre; y a las costas del proceso y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo afiliado al ISS cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que su último empleador fue el Banco Cafetero el cual realizó los aportes a esa entidad; que el 22 de abril de 2008 se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 61.80%, de origen común y fecha de estructuración 4 de noviembre de 2002. Agregó que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al ISS, pero que ésta fue negada mediante Resolución 2422 de enero de 2009, porque al momento de la fecha de estructuración no contaba con 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior,; que sí bien no tenía con las 26 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, si cumplía a cabalidad con lo estipulado en el Decreto 758 de 1990, en aplicación al principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó SCLAIPT-10 v.00 7 Radicación n. 53906 la afiliación a esa entidad, aclarando que para la fecha de estructuración no se encontraba cotizando; que su último aporte fue con el Banco Cafetero; la calificación de la perdida de la capacidad laboral; la reclamación de la prestación y que fue negada mediante Resolución 2422 de enero de 2009. Frente a los demás sostuvo que no constituyen un hecho, sino una interpretación del apoderado del demandante. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia
de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas e intereses moratorios, genérica, prescripción y compensación. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de abril de 2010 (f. 54695), resolvió: PRIMERO: Se condena al Instituto de Seguros Sociales, [...] a reconocer y pagar la pensión de invalidez, junto con sus mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, al señor Fabio León Saldarriaga Elorza, identificado con la cedula de ciudadanía número 15.525.126 desde el día 29 de abril de 2004, en adelante, y será liquidada por la entidad demandada teniendo en cuenta el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ha probado por el decreto del mismo año; atendiendo los incrementos legales anuales decretados por el Gobiemo Nacional y la cual no podrá ser inferior al salario mínimo mensual vigente para cada anualidad.
SEGUNDO: En cuanto a la excepción propuesta Prescripción, queda resuelta en la parte motiva de esta providencia, prosperado parcialmente la misma, las demás propuestas se declaran no probadas.
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TERCERO: Costas a cargo de la demandada de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, mediante fallo del 3 de agosto de
2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, revocó la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a la accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor Fabio León Saldarriaga Elorza y lo condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la controversia giraba en torno a determinar si al actor le asistía derecho a la pensión de invalidez, para lo cual tuvo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 4 de noviembre de 2002, por lo que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 en su texto original, y de no cumplir los requisitos, analizar lo atinente al principio de la condición más beneficiosa. Fundamentó su decisión, en que el derecho a la pensión de invalidez se causa a la luz de la normatividad vigente al momento de la estructuración del estado del afiliado, para el caso en concreto, tuvo en cuenta el dictamen médico laboral emitido el 22 de abril de 2008 por el departamento de medicina laboral pensiones del ISS, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 61.80% con fecha de estructuración 4 de noviembre de 2002, razón
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Radicación n.” 53906 por la cual sería la contenida en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. Que esa norma exige entonces, un estado de invalidez de origen común superior al 50% de su capacidad laboral, y habiendo dejado de aportar al sistema, 26 semanas
cotizadas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. Señaló que el ISS no discute, la pérdida de capacidad ni su fecha de estructuración, ni que éste acreditó un total de 262 semanas cotizadas al sistema, pero sí que el afiliado no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración; que el colegiado analizó la historia laboral allegada al proceso, encontrando que entre el 4 de noviembre de 2001 y el mismo día y mes del año 2002, el accionante cotizó cero semanas, pues su último ciclo de aporte fue febrero de 2001 y bajo ese escenario no le asistía derecho a la pensión deprecada. Por otra parte, manifestó que este caso debía decidirse bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, atendiendo al principio de la condición más beneficiosa, en aras de salvaguardar la eficacia de las cotizaciones efectuadas antes de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral; acotó que éste principio sólo tiene cabida respecto de los afillados que habiendo cotizado un numero de semanas suficientes para acceder a la pensión de invalidez con la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, hubiesen quedado en estado de invalidez posterior a su vigencia sin acreditar las semanas exigidas por ésta, pues la nueva
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Radicación n. 53906 preceptiva exigía un número menor de aportes, que no resultaba acorde a los principios, valores y derechos de rango constitucional, por cercenar el derecho a la pensión
de una persona que no contaba con las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, pero si cotizó 150 ó 300 semanas exigidas en la norma anterior, es decir, articulo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Así las cosas, habiéndose estructurado el estado de invalidez del señor Saldarriaga el 4 de noviembre de 2002, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que acreditara las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a su discapacidad, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, el ad quem contabilizó las semanas cotizadas antes del 1% de abril de 1994, teniendo en cuenta la historia laboral allegada al proceso por la parte demandante, encontrando que no se reportaron cotizaciones antes de dicho periodo, pues sólo se registran a partir del ciclo de enero de 1996. Por lo anterior concluyó que no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de poder acceder a la pensión de invalidez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Fabio León Saldarriaga Elorza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, y se decida lo pertinente sobre las costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica dentro del término legal.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de incurrir en la violación de la ley, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. Tal error condujo a la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de similar anualidad, y ello llevó a la aplicación indebida del articulo 39 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo afirma que sí el Tribunal hubiera interpretado correctamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, hubiere llegado a la conclusión que el actor, a pesar de no haber cotizado las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la invalidez, sí contaba con las 150 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Además, no se tuvo en cuenta que aparte de las 262 semanas reportadas por el ISS, el actor también
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Radicación n. 53906 contaba con un bono pensional por los servicios prestados a la entidad pública Banco Cafetero desde mayo de 1981 hasta febrero de 2001, por tanto, el señor Saldarriaga tenía más de 1015 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Informa que, conforme al principio de la condición más beneficiosa, el caso sub lite debia estudiarse a la luz de los
artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que exigen como requisitos para la pensión de invalidez de origen común, reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, y que en razón a que el actor cuenta con más de 1000 le son aplicables. Manifiesta que el hecho de que el actor no haya cotizado las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su estado de invalidez, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años, porque en virtud del principio de la condición más beneficiosa permite que el Acuerdo 049 de 1990 tenga efectos después del 1 de abril de 1994, para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas está más que satisfecho, incluso superando las exigidas para la prestación por vejez. Por lo anterior, estima que sería una contradicción absurda negar el derecho al señor Saldarriaga, por el simple hecho de no haber cotizado 26 semanas en el año anterior a su invalidez, cuando supera con creces el requisito para
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61 Radicación n. 53906 obtener una pensión de vejez, trae a colación el principio de «quien puede lo más puede lo menos, por lo cual plantea que no es lógico, exigirle a una persona 26 semanas para un periodo de tiempo, cuando en toda su vida laboral cuenta con más de 1.000 semanas, situación que atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, la equidad y los derechos fundamentales.
VII. RÉPLICA Señala que el Tribunal fue acertado en su decisión, ya que la pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, si bien para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad, no es menos cierto que en dicha fecha o con anterioridad a ella no tenía cotizado el número mínimo de aportes exigido al efecto. Es más, la afiliación del demandante al ISS se materializó en el mes de enero de 1996, de suerte que su situación quedó cobijada por el régimen general de la Ley 100 de 1993, frente a la cual no reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación que pretende.
Manifiesta que la legalidad de la sentencia está plenamente avalada por el artículo 230 de la CN, que obliga al fallador a someter sus decisiones al imperio de la Ley, en este caso a partir del mandato del artículo 16 del CST. 9 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 53906
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez, que fue el 4 de noviembre de 2002, era la Ley 100 de 1993 en su texto original, que exigia como requisito para acceder a la pensión de invalidez, 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha de su estado de invalidez, las cuales no cumplía en tanto que, el último ciclo de aportes fue febrero de 2001, por lo que estudió el caso bajo el principio de la condición más beneficiosa a la luz del
Acuerdo 049 de 1990, que exigía 150 semanas en los seis años anteriores a la fecha de invalidez, o 300 en cualquier época a ese estado, pero que, dado que, el actor fue afiliado al ISS para el ciclo de enero de 1996, y con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social no contaba con aportes y bajo ese escenario tampoco cumplía con los requisitos exigidos por esa normatividad. La censura radica su inconformidad en que, hubo una equivocada interpretación de los articulos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, que los articulos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 señalaron los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues a pesar de que el actor no tenía 26 semanas en el año inmediatamente anterior, si contaba con más de 1.015 semanas cotizadas en toda su vida laboral, y en aplicación además de la equidad y proporcionalidad, no resultaba lógico exigir 26
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60 Radicación n.” 53906 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de invalidez, cuando había cotizado toda su vida laboral. El problema a resolver radica en determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el señor Fabio León Saldarriaga Elorza, no tenía derecho a la pensión de invalidez por no acreditar 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa no tenía aportes al sistema con
anterioridad al 1 de abril de 1994, o si por el contrario son suficientes más de 1015 semanas cotizadas en toda su vida laboral para acceder a la prestación pretendida. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: i) que el señor Fabio León Saldarriaga Elorza nació el 30 de abril de 1961; ii que laboró para Banco Cafetero desde el 2 de mayo de 1981 hasta el 12 de febrero de 2001; úii) que el último aporte al sistema de seguridad social fue para el ciclo febrero de 2001; iv) que mediante dictamen de fecha 22 de abril de 2008 se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 61,80% con fecha de estructuración 4 de noviembre de 2002; v) que en el año inmediatamente anterior a su estado no tiene semanas de cotización; y i) que en toda su vida laboral cuenta 1017,28 semanas, sufragadas así: aportes para pensión entre el 2 de mayo de 1981 hasta el 27 de febrero de 1996 asumidos por el 1i SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 53906 empleador, y entre el 28 de febrero de 1996 y el 12 de febrero de 2001 válidamente cotizado al ISS. En primer lugar, se memora que el criterio actual de esta Corporación, en los casos en los que se discute la pensión de invalidez, por regla general se dirimen con la norma vigente para el momento en que se establece la estructuración de la invalidez del demandante, que para
este caso fue el 4 de noviembre de 2002, por lo tanto, la preceptiva aplicable al caso era el articulo 39 de la Ley 100 de 1993 original, como con acierto lo dedujo el ad quem, pues, el actor desde febrero de 2001 había dejado de cotizar al sistema, es decir, que en el año inmediatamente anterior a su estado, no tenía semanas de aportes al sistema y en ese sentido no cumplió con los requisitos de la citada Ley 100 de 1993. Para lo cual pueden consultarse, entre otras, la sentencia CSJ SL797-2013, en la que se reiteró la CSJ SL, 30 abr 2013, rad 45815. En segundo lugar, que de manera excepcional esta Sala ha adoptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, respecto del régimen de los seguros sociales anterior al sistema general de pensiones regulado en la Ley 100 de 1993. Así como efectivamente, lo hizo el Tribunal, al considerar que debía ceñirse a los parámetros del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no resultaba acorde con los principios, valores y derechos de rango constitucional, negar el derecho a la pensión a una persona que no contaba con las 26 semanas de cotizaciones en el año inmediatamente anterior a la fecha de SCLAJPT-10 vV.0O 12 Radicación n. 53906 estructuración de la invalidez, pero que sí aportó las 150 0 300 semanas exigidas según sea el caso por el régimen anterior. Sin embargo, advirtió que una vez contabilizadas las semanas cotizadas por el demandante antes de la entrada en vigencia del sistema pensional, 1% de abril de
1994, encontró que no se reportaron cotizaciones antes de dicho periodo, pues sólo se registran aportes a partir del ciclo enero de 1996. Así las cosas y teniendo en cuenta que el censor manifiesta que el señor Saldarriaga contaba con más de 1015 semanas en toda su vida laboral, por existir un bono pensional por servicios prestados al sector público entre el 2 de mayo de 1981 hasta el 27 de febrero de 1996 y cotizaciones al ISS entre el 28 de febrero de 1996 y el 12 de febrero de 2001, es importante, recordar que el criterio de esta Corporación, frente a las pensiones de invalidez, que se estudian bajo la normativa anterior, esto es, Decreto 758 de 1990, aprobado por el Acuerdo 049 del mismo año, resulta improcedente acumular cotizaciones con tiempo de servicios, pues los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida, no contemplan tal posibilidad y ello solo vino a ser factible con la expedición de la Ley 100 de 1993, lógicamente con el cumplimiento de los presupuestos del artículo 39 ibídem, que al revisarlo, nos remite en este punto al artículo 33 de ese mismo estatuto. Esta Sala en asuntos similares al que hoy nos ocupa, ha enseñado que no es posible sumar tiempos de sector
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Radicación n. 53906 público (Banco Cafetero) a los válidamente cotizados al ISS, para acceder a las prestaciones económicas reguladas por el Acuerdo 049 de 1990, lo cual resulta plenamente aplicable
al caso de la pensión de invalidez cuyo reconocimiento se solicita bajo la misma normativa. Asií quedó plasmado en sentencia de la CSJ SL16810-2016: (...) tampoco pudo incurrir el sentenciador de alzada en ninguna equivocación, en torno a la imposibilidad de sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados al ISS con semanas efectivamente cotizadas a dicha entidad de segundad, respecto de quien no se discute su condición de beneficiana del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como la demandante, para efectos de acceder a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues tal inviabilidad jurídica, tiene asidero en la jurisprudencia que sobre el tema ha producido la Sala, pues no se limita al fallo de casación citado en el proveído gravado con el recurso extraordinario, sino que se ha desarrollado en decenas de pronunciamientos posteriores, como son las sentencias CSJ SL 16104-2014 — CSJ SL 16086-2015 y
CSJ SL 11241-2016.
De ahí que, el Tribunal tampoco se equivocó al concluir que el demandante no cumplia con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común a la luz del principio de la condición más beneficiosa en aplicación del mencionado articulo 6 del Acuerdo 049 de 1990, que se insiste no permite la suma de semanas con el tiempo de servicios al sector público no
cotizado al ISS. Sin embargo, encuentra la Sala que la sentencia acusada sí soslayó otro criterio jurisprudencial, este si trascendental frente a la situación analizada, el cual fue desarrollado en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766 y
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70 Radicación n. 53906 posteriormente reiterado en CSJ SL3087-2014 y CSJ SL7529-20106. Dicho criterio contiene una regla jurisprudencial especialísima y excepcional, consistente en que quien ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, tiene derecho a la pensión de invalidez, así no cumpla con las semanas exigidas para la prestación por invalidez. Es decir, que quien reúne las cotizaciones para pensión de vejez requeridas en el régimen de prima media, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias para cuya causación se solicite una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la de invalidez, siempre y cuando cumpla los demás establecidos en la ley. Textualmente en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766 se dijo: Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que, como lo consideró ese fallador, la situación del afiliado en este caso, es ciertamente especialísima, y difiere de las que ha tenido oportunidad de estudiar la Corte y respecto de las cuales ha construido su actual criterio jurisprudencial sobre el tema, como que, sin duda, por haber cotizado el demandante al Sistema General de pensiones 1194 semanas, ha reunido los requisitos
en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, en su condición de beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que lleva a concluir que su caso amerita también un tratamiento excepcional, que le permita gozar de la pensión de invalidez deprecada. Las razones para que, en este específico caso, la Corte deba precisar los alcances de sus actuales criterios jurisprudenciales sobre el tema, antes reseñados, y considere que, pese a que, en estricto sentido, el promotor del pleito no reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, de todos modos, tiene derecho a esa prestación, son las siguientes: SCLAJPT-10 V.0O 1S Radicación n. 53906 No cabe duda de que el sistema de segurnidad social es de carácter contributivo y que es obligación de todos sus afiliados concurrir en la financiación de la cobertura de los riesgos y contingencias según su capacidad económica, a través del pago de las cotizaciones que sean necesarias para el reconocimiento de las prestaciones. Es claro que la densidad de esas cotizaciones y la oportunidad en su pago, deben ser establecidas de tal forma que logren el objetivo de financiar las prestaciones que demanden los afiliados al sistema. De ahí que resulte razonable exigir que las cotizaciones se produzcan en un tiempo cercano a la causación del derecho y que el afiliado haya efectuado las cotizaciones durante determinado tiempo, que demuestren que su vinculación al sistema ha estado distinguida por la lealtad o fidelidad hacia
este. Esos requisitos, que, como se ha dicho, tienen como objeto que las prestaciones que deben otorgarse cuenten con respaldo monetario suficiente, tienen que ser cumplidos de conformidad con los términos y condiciones fijados en las normas que los exigen. Sin iembargo, en determinadas - circunstancias excepcionales, como las aquí presentadas, el cumplimiento de esos requerimientos ha de exigirse de manera razonable, atendiendo el fin que persiguen, y de forma proporcional, teniendo en cuenta las condiciones particulares del afiliado. Por lo tanto, resultaría inequitativo negar el derecho a una prestación que sirva para atender su calamitoso estado de salud a quien, encontrándose en un estado de debilidad manifiesta por razón de su invalidez, contribuyó de manera efectiva a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al punto que cumplió con los requisitos en materia de cotizaciones para pensionarse por vejez y, de sobra, para financiar la prestación de invalidez. Negarle la prestación resultaría ajeno a todo sentido de las proporciones, por cuanto quien, en busca de la cobertura a las contingencias y riesgos que ampara el sistema, ha contribuido en gran proporción, no obtendría un beneficio que se corresponda con su participación. Como con mucha razón en anterior oportunidad, y en relación con un caso análogo, lo explicó la Sala, una aplicación exegética de las normas vigentes, en este caso del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, llevaría al absurdo de dejar sin efecto jurídico inmediato el
esfuerzo de aportación realizado durante la vida laboral de un afiliado, lo cual atenta contra la lógica y los principios sobre los que se halla construida la seguridad social en Colombia. Por lo anotado, en este asunto, que, se insiste, es especial, también se impone una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemáticas de las normas y en el espíritu de las
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Radicación n. 53906 mismas, consultando los —principios de q4iequidad Yy proporcionalidad. En ese sentido, se apartaría de estos postulados la decisión judicial que, sin ningún análisis del contexto normativo y de la situación particular del afiliado, y con el pretexto de no haber cotizado ninguna semana en los últimos 3 años, pese a haberlo hecho durante 1194 semanas, se le negase la pensión por la invalidez, riesgo cuya cobertura construyó por más de 20 años, lo que le da derecho a que se considere consolidado el requisito de densidad de aportes para obtener la pensión de vejez. Para la Corte es claro que el dilema que se presenta respecto de la situación pensional del actor obedece a una deficiencia en las regulaciones de la Ley 100 de 1993 y de las normas que la han reformado; las que, al reglamentar lo correspondiente a la pensión por invalidez, no establecieron un sistema de transición que cobijara situaciones como la presentada en este caso, en relación con el derecho a la prestación aquí demandada; situación que, en últimas, conduce a que las cotizaciones efectuadas durante un largo período no produzcan el efecto
buscado por el afiliado. En consecuencia, ante esa notoria insuficiencia normativa, en casos como el que ahora se estudia no puede utilizarse irrestrictamente la normatividad vigente para determinar el derecho a la pensión de alguien cuya invalidez se ha estructurado bajo la vigencia de tales preceptos. Esta Sala de la Corte ha explicado que para efectos de establecer el derecho a la pensión de invalidez “[e]s necesaro adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas”. En desarrollo de ese discemimiento ha proclamado: “Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros. De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte”. (Sentencia del 5 de julio de 2005. Radicación No. 24280) Desde luego que no sería eficaz el Sistema de Segundad Social e
iría en contra de los postulados constitucionales que lo inspiran,
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Radicación n. 53906 como el de la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, truncarle el derecho a pensionarse por invalidez a una persona que ha contribuido con los aportes suficientes en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida para que se le otorgue una prestación por vejez. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una estrcta aplicación de la normatividad vigente, alejada de los principios que la inspiran, le impida al actor, sujeto de especial protección constitucional, procurarse su subsistencia a través de la pensión diseñada para amparar la pérdida de su capacidad laboral, pues ello, en este caso específico, se reitera, iría en contra de los fundamentos esenciales del Sistema de Seguridad Social, que le permiten, a quien ha padecido una grave afectación de su salud, -que le ha mermado importantemente su capacidad laboral-, hacerle frente a ese grave suceso mediante el acceso a la prestación prevista en la ley para el efecto. No se desconoce, sin embargo, que en contra del anterior cnterio podría afirmarse que en este caso el actor podrá reclamar, cuando cumpla los 60 años de edad, la pensión de vejez, de suerte que no se hace necesario el reconocimiento de la de invalidez. Pero para la Corte esa inferencia no resultaría acorde con los principios de la Seguridad Social a los que antes se ha hecho mención, Y, en particular, el de la garantía de una calidad
de vida acorde con la dignidad humana, que se ha erigido como uno de los principios orienta
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