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CSJ - SL8601(29-08-1996)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL8601(29-08-1996)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 8601 Acta No. 037 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996) Procede la Corte a decidir los respectivos RECURSOS DE CASACION interpuestos por los apoderados de las partes contra la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., fechada el 31 de octubre de 1995, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que a través de vocero judicial ha promovido LUZ MARINA COLLAZOS

ALVAREZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL

Y MINERO.

I. ANTECEDENTES

Radicación Nro. 8601 El proceso se inició con la demanda presentada por LUZ MARINA COLLAZOS ALVAREZ en la que pretende principalmente el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, el reconocimiento y pago de salarios, con sus incrementos, desde la fecha del retiro y hasta el reintegro, así como el pago de las prestaciones compatibles con el reintegro. Además la declaratoria de no solución de continuidad en el contrato, las costas y agencias en derecho respectivas. Como pretensiones subsidiarias formuló el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, debidamente indexada al momento de su pago oportuno, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicios, la indemnización moratoria del artículo 1o del

Decreto 797 de 1949, las costas y agencias en derecho del proceso. Sustentó la actora sus pretensiones afirmando que laboró entre noviembre 27 de 1972 y abril 7 de 1993, que su último cargo fue el de Analista de Crédito grado 12 en Popayán, con un sueldo final de $300.551,oo, y que se le consideró para la liquidación de sus cesantías uno de $443.964,93. Sostiene que el 6 de abril de 1993 la Caja Agraria unilateralmente y sin justa causa dio por terminado su contrato de trabajo, aduciendo reestructuración y adopción de nueva planta de 2 Radicación Nro. 8601 personal. También dice que su cargo no fue suprimido. Argumenta en la demanda que el Decreto 2138 de 1992, que fundamenta la reestructuración de la reclamada, no calificó la supresión del empleo como justa causa de despido y que no fueron adicionadas las causales contenidas en el Decreto 2127 de 1945. Asimismo indica que el decreto antes citado no suprimió la acción de reintegro convencional, precisando que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo. Expone la accionante que ante el despido tiene derecho al reintegro y, si este no prospera, a la indemnización correspondiente, y a una pensión plena de jubilación por haber laborado para la demandada durante más de 20 años. La demandada respondió con oposición a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos se dijo atenerse a lo que se prueba, admitió como cierto únicamente el primero. Mediante sentencia del 14 de julio de 1995, el Juzgado Noveno

Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, desató la primera instancia condenando a la reclamada a reintegrar a la trabajadora Collazos Alvarez al cargo del que era titular al momento de su despido, o a otro de igual o superior categoría, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir por ella desde la fecha del despido y hasta 3 Radicación Nro. 8601 cuando se haga efectivo el reintegro, con todos los incrementos legales y convencionales. Igualmente el juez declaró que no existe solución de continuidad en la relación laboral, dio por probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las prestaciones sociales dejadas de percibir, declaró no probadas las excepciones de pago, prescripción, compensación, falta de causa y de título para despedir, denegó las demás pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandada. El fallo de primera instancia fue apelado por la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 1995, modificó la sentencia de primer grado condenando a la entidad reclamada a pagar las sumas de dinero $13’264.554,oo de reajuste de la indemnización convencional por despido injustificado, $4.479.097,oo por indexación aplicada al reajuste de la indemnización convencional, y $332.396,19 mensuales a partir del 14 de abril del año 2001, a título de pensión de jubilación, al cumplir la actora 47 años de edad, o el valor del salario mínimo legal vigente si aquella suma le es inferior. El ad quem

absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, confirmó la condena en costas de primera instancia e impuso las de segunda a la parte demandada 4 Radicación Nro. 8601

II. EL RECURSO DE CASACION Se propuso por ambas partes. Los respectivos recursos fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por esta Sala, los que se procede a resolver, avocando en primer lugar el estudio del planteado por convocada al proceso.

III. RECURSO DE LA DEMANDADA Invoca como causal de casación la primera del Art. 60 del Decreto 528 de l964. En cuanto al alcance de la impugnación dice que pretende principalmente que esta Sala case totalmente la sentencia impugnada y que una vez ocurrido ello, como sede de instancia, luego revoque íntegramente el fallo del a-quo, para en su lugar absolver a su mandante de las peticiones de la demanda, con la correspondiente provisión de costas. Subsidiariamente procura que la casación parcial de la sentencia acusada respecto de la cuantía de la condena por indemnización por despido injusto e indexación, no casando lo demás, para a partir de allí, y como tribunal de instancia, revoque el fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar la indemnización convencional por despido y la indexación de dicho

5 Radicación Nro. 8601 crédito, pero considerando para el efecto el salario ordinario o puro, y luego la condene a pagar la pensión jubilatoria convencional, confirmando aquel fallo en cuanto a la absolución que hace de las otras

súplicas de la demanda, con la correspondiente provisión de costas.

PRIMER CARGO.

Dice que la Sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1o, 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de l945, 86 del Dcto. 1848 de 1969, 467, 468 y 469 del C.S. del T, en relación con los Artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 núm. 7, 230 y 243 de la C.N.; 8o de la Ley 153 de l887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil, 874 del Código de Comercio; 3o, 4o., 19, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147, 148 y 492 del C.

S. del T; 158, 174, 175 y 178 del C.C.A, 2o. de la Ley 46 de 1936; 3o. de la Ley 167 de l938; 5o. 28 (numerales 1, 2, 6 y 10), 47 (literales f y g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de l945, 2o. de la Ley 6a. de l945, 1o, 2o. y 3o. de la Ley 65 de l946; 6o parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de l947; 1o. del Decreto 797 de l949; 2o de la Ley 187 de l959; 8o de la Ley 171 de l961; 1o. del decreto 2567 de l964 1o. y 38 del decreto Ley

2351 de l965; 19 del Decreto Ley 2420 de l968; 3o. del Decreto 3130 6 Radicación Nro. 8601 de l968; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de l969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 8o. de la Ley 171 de 1961, 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de l972; 1o. del Decreto 1229 de l972; 1o, y 4o. de la Ley 37 de l973; 1o. de la Ley 4 de l976; 44 de la Ley 14 de l984; 10 de la Ley 50 de l985; 16 de la Ley 75 de l986; 1o. de la Ley 171 de l988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto 2138 de l992; 1o, 2o, 5o y 6o. del Decreto 619 de l993 que aprobó el Acuerdo 897 de l993 de la Junta Directiva de la demandada; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y 2o, 6o, 50, 51, 60,61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral. Todo ello, argumenta, debido a errores de hecho en que incurrió el Sentenciador al apreciar erróneamente la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 2) y las disposiciones visibles a folios 171 a 193, y al ignorar las providencias del Consejo de Estado visibles a folios 198 a 212 y 217 a 234.

Identifica el recurrente dos errores de hecho que hace consistir en: “1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente a la actora, y que en consecuencia está obligada a pagarle la indemnización establecida por la convención colectiva de trabajo que milita en los autos y la pensión de jubilación. “2) No dar por acreditado, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó a la demandante mediante el uso de un modo 7 Radicación Nro. 8601 rescisorio (supresión del cargo) autorizado por extremo mandato de la Carta Política, y que mediando prueba de la reestructuración de su planta de personal y así mismo sobre el pago de la indemnización prevista por el Decreto 2138 de l992, debe, consecuencialmente, ser absuelta de las peticiones acumuladas en la demanda.” En el raciocinio de demostración del primer cargo expone el impugnante que la conducta de la Caja Agraria al desvincular a la demandante de su empleo no fue ilegal, como lo concluyó el ad quem. Que esa idea proviene de los dos errores de hecho señalados por la censura, los cuales se hubieran evitado si no existieran las fallas de apreciación probatoria que denuncia el cargo respecto del documento de folio 2. Dice que tal prueba documental establece que la demandada al suprimir el cargo de la actora usó un modo jurídicamente apto para terminar su contrato laboral. Argumenta además que el tribunal también erró al ignorar las sentencias del Consejo de Estado visibles a folios 198 a 234, providencias que además de otorgar respaldo a la

forma como se fulminó el contrato de trabajo de la petente, le otorgan a tal decisión un importante respaldo jurisprudencial. Como planteamientos de instancia, si se accede a su petición de casación, expuso que el artículo 20 Constitucional impuso a la empleadora la obligación de reestructurarse. Que en el marco de esa reestructuración se dictó el Decreto 2138 de l992 que consagró un 8 Radicación Nro. 8601 nuevo modo de terminación de los contratos de trabajo: La supresión de cargos, adicional a los establecidos en el artículo 47 del decreto 2127 de l945. Que el finiquito contractual emergido del decreto en comento da lugar al pago de una indemnización en favor del trabajador. Que la convención colectiva de trabajo contempla la hipótesis del despido sin justa causa, pero no la de terminación del contrato laboral por la supresión del empleo, motivo por el cual ante tal evento no es aplicable el texto convencional, sino la norma del artículo 11 del Decreto 2138 de 1992. Colofona el recurrente sus razonamientos de instancia argumentando que no siendo el despido injusto y habiendo percibido la actora una indemnización, por la supresión de su cargo, no puede obtener la indemnización que ataca el cargo, y mucho menos la que tiene origen convencional, así como tampoco derecho a la pensión de jubilación que el ad quem le reconoció El cargo en exámen fue replicado por el extremo actor, quien lo controvierte expresando que efectivamente existió despido sin justa causa al tenor de los artículos 47, literal g, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945. 9 Radicación Nro. 8601

SE CONSIDERA: Siendo que la censura ataca la sentencia del ad quem en cuanto éste no calificó como legal la terminación del contrato de trabajo de la actora, legalidad aquella referida a la textualidad de los Decretos 2138 de l992 y 619 de l993, encuentra la Sala que la discusión así planteada trasciende todo aspecto fáctico, motivo por el cual es predicable que el censor equivocó la vía por la cual enderezó el ataque contra la sentencia controvertida. Entonces la impugnación no debió hacerse por la vía indirecta, escogida por el censor, sino por la directa extraviada por él.

No obstante, aún en el marco del ataque formulado por el censor, el cargo planteado también deviene en impróspero, pues la sentencia de segundo grado, a partir de la documental que el recurrente considera erróneamente apreciada, expone una tesis eminentemente jurídica en cuanto diferencia la legalidad de la terminación del contrato laboral, de la justa causa para la resciliación de ese vínculo, acogiendo el ad quem reiterada jurisprudencia no sólo de ésta Sala, sino del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, el mismo que desde l958 perfiló las diferencias entre una y otra figura jurídica del derecho del trabajo. 10 Radicación Nro. 8601 En este contexto, es oportuno precisar que el primer error de hecho esgrimido por la censura no se tipificó, pues la Sala encuentra evidente que el despido injusto está demostrado en él texto del mismo documento que termina la vinculación contractual laboral entre las partes, atendida la circunstancia de que la causal esgrimida por la

empleadora es totalmente extraña a las causales taxativas legisladas en los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de l945. Por ende, la documental de despido no fue erróneamente apreciada. Acota la Sala que lo que el censor nomina como el segundo error de hecho en que incurrió el Juez de segunda instancia, considerada la literalidad de la argumentación que lo expone, no plantea ninguna discusión fáctica, sino de orden jurídico en frente de la Constitución Política y del mismo Decreto 2132 de l992. No obstante, allende esa disfunción en la técnica del recurso, la Sala precisa que no se atiene a derecho la tesis del impugnante según la cual la rescisión del contrato laboral de la actora, fundamentada en la supresión de su cargo, tiene expresa autorización en la Carta Política. Tal inferencia no consulta ni la normatividad permanente constitucional, ni la transitoria del mismo orden. En consecuencia, el cargo no prospera. 11 Radicación Nro. 8601

SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia recurrida de aplicar indebidamente las siguientes normas: Artículos 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945, 86 del Decreto 1848 de 1969; 467, 468, y 469 del C.S. del T, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7, 230 y 243 de la Constitución Nacional. 8o. de la Ley 153 de l887, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3,

4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147, y 492 del C. S. del T. 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo 2o. de la Ley 46 de l933; 3 de la Ley 167 de l938; 5, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del decreto 2127 de l945; 2 de la Ley 6 de l945; 1, 2, y 3 de la Ley 65 de l946; 6 parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de l947; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 de la Ley 187 de 1959; 8 de la Ley 171 de 1961; 1 del Decreto 2567 de 1964; 1 y 2 de la Ley 65 de 1964; 7 y su parágrafo, 8 numeral 5, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 19 del decreto 2420 de l968; 3 del Decreto Ley 3130 de l968; 70 al 74 del Decreto 1848 de l969; 7 de la Ley 33 de 1971; 2 y 8 de la Ley 10 de 1972; 1 del Decreto 678 de l972; 1 del Decreto 1229 de l972; 1 y 4 de la Ley 37 de l973; 1 de la Ley 4 de l976; 44 de la Ley 14 de l984; 10 12 Radicación Nro. 8601 de la Ley 50 de l985; 16 de la Ley 75 de l968; 1 de la Ley 171 de

1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de l992 y 1, 2, 5 y 6 del Decreto 619 de l993, aprobatorio del Acuerdo 897 de l993, emanado de la Junta Directiva de la demandada; 307 y 308 del C. P. Civil. El impugnante, en aras de la demostración del cargo acepta los hechos que encontró demostrados el sentenciador, y su objeción se origina en que el ad-quem ubicó el sublite en unas normas que gobiernan hipótesis diferentes a las que son objeto de análisis en el proceso. Afirma que el sentenciador acierta al hacer derivar la terminación del contrato de trabajo de la accionante de la reestructuración de la demandada y la supresión del cargo por ella desempeñado, pero que la violación que denuncia se produjo cuando el ad quem encajó los supuestos fácticos del debate en las normas que el cargo señala como indebidamente aplicadas, y que gobiernan supuestos hipotéticos distintos. Dice que los artículos 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de l945 y 467, 468 y 469 del C.S. del T, aplicados por el Juez colegiado de segundo grado, no son desatables en el sub examine, como si lo son los del Decreto 2138 de l992, no aplicados. 13 Radicación Nro. 8601 Como razonamientos de instancia alegó: Que la cancelación del contrato de trabajo de la actora tuvo origen en el Decreto 2138 de l992 y que los conflictos surgidos de la aplicación de esa norma deben

resolverse de acuerdo con la misma. Que si la terminación del vínculo laboral tuvo como génesis la supresión del cargo, el reconocimiento de la pensión debe atenerse a lo previsto en el Decreto 2138 de l992 y que al caso no le son aplicables las previsiones del Artículo 58 de la Convención Colectiva, pues las sanciones que esta norma contempla se establecen es para el despido sin justa causa y que la demandada no está obligada más allá de la indemnización que reconoció y que su procurada debe ser absuelta en sede de instancia. En la réplica del cargo se manifieste que el despido fue injusto, que el ad-quem llegó a esta conclusión de mano de la jurisprudencia y que no incurrió en la aplicación indebida de la normativa que le adjudica el cargo. SE CONSIDERA En consonancia con lo expuesto a propósito del primer cargo, el Juzgador colegiado de segunda instancia acertó en su razonamiento jurídico al colegir que no obstante el fundamento legal de la 14 Radicación Nro. 8601 terminación del contrato laboral de la demandante no podía inferirse que existiera justa causa para ello. Para la Sala resulta claro que la censura estructura su cargo a partir de la errónea premisa de equiparar el despido proveniente de autorización legal con el despido justo, lo cual carece de fundamento y respaldo no sólo jurisprudencial, sino legal, vista la normatividad del mismo Decreto 2127 de l945 pluricitada en este debate. Sobre el rigor conceptual que impone el hallazgo de un despido injusto, a lo cual arribó el ad quem, no se puede predicar de éste

aplicación indebida de las normas jurídicas que señala la censura, pues es reconocido por la Doctrina y la misma Jurisprudencia que las causales del despido justo, en un contexto de seguridad jurídica en las relaciones laborales, son restringidas, atendida su expresa incorporación taxativa a la norma jurídica, en este caso administrativo -laboral, contenida para trabajadores oficiales, como la petente, en el Decreto 2127 de l945. Así las cosas, no es posible afirmar en derecho que el Decreto 2138 de l992, por la senda de la reestructuración de la demandada y de la supresión de cargos en ella, hubiera incorporado al derecho positivo administrativo-laboral una nueva causa justa de terminación de los contratos de trabajo de servidores públicos como la reclamante, que tuviera la virtualidad de liberar a aquella de la carga 15 Radicación Nro. 8601 indemnizatoria derivada de la terminación injustificada de un contrato laboral. Por lo demás, la indemnización que el ad quem impuso a la demandada proviene de su acertado razonamiento jurídico en torno al carácter injusto del despido de la actora. Ahora bien, como el recurrente, aparte de su tesis del despido justo, no ataca en si misma la decisión del colegiado de segunda instancia de aplicar las hipótesis de la convención colectiva a la tasación del crédito indemnizatorio y el reconocimiento pensional, la Sala se ve imposibilitada para examinar tales aspectos. En consecuencia el cargo no prospera.

TERCER CARGO:

Plantea que la sentencia acusada interpreta erróneamente los artículos: 6 inciso 2o. y 7 Decreto 2138 de l992, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8 de la Ley 153 de l887; 1613 a 1617, 1627 y 16 Radicación Nro. 8601 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3, 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147, 467, 468, 469 y 492 del C.S. del T.; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2 de la Ley 46 de 1933; 3 de la Ley 167 de l938; 5, 16, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g.), 48, 49, y 50 del Decreto 2127 de l945; 1, 2, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de l945; 1, 2 y 3 de la Ley 65 de l946; 6 parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de l947; 1 del Decreto 797 de l949; 2 de la Ley 187 de l959; 8 de la Ley 171 de l961; 1 del Decreto 2567 de 1964; 1 y 2 de la Ley 65 de l964; 7 y su parágrafo, 8 numeral 3, 37 y 38 del Decreto 2351 de l965; 19 del Decreto Ley 2420 de l968; 3 del Decreto 3130 de l968; 70 a 74

y 86 del Decreto 1848 de l969; 7 de la Ley 33 de l971; 2 y 8 de la Ley 10 de l972; 1 del Decreto 678 de l972; 1 del Decreto 1229 de l972; 1 y 4 de la Ley 37 de l973; 1 de la Ley 4 de l976; 44 de la Ley 14 de l984; 10 de la Ley 50 de l985; 16 de la Ley 75 de l986; 1 de la Ley 171 de l988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 8 a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de l992 y 1, 2, 5 y 6 del Decreto 619 de l993, 145 del C. de P. del Trabajo y 307 y 308 del C. de P. Civil. Para demostrar el cargo el recurrente manifiesta que el sentenciador interpretó erróneamente las normas citadas, cuando a pesar de reconocer su existencia y vigencia consideró que el modo de rescisión existente en ellas no justificó la desvinculación del 17 Radicación Nro. 8601 demandante por no estar subsumido en los artículos 16, 47, 48 y 49 del Decreto Ley 2127 de 1945. También afirma que el ad quem rechazó la finalidad del constituyente con la aprobación del Artículo 20 transitorio de la Constitución y la posterior expedición del Decreto 2138 de l992. Dice que este último Decreto creó un nuevo modo de terminación extraordinaria de los contratos de trabajo, como es la supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración de la empleadora, complementando con la tesis de que dicho modo es

genérico y no una justa causa de despido, como erróneamente se ha apreciado. Asevera que los modos rescisorios contemplan motivos de tal entidad que no pueden calificarse de justos o injustos. Sostiene que la terminación del contrato laboral por mandato de la Ley es un modo válido para ese fin, pero no una causa injusta. Como consideraciones de instancia dice que la Sala debe atender que estando probado que la desvinculación de la actora es consecuencia de la supresión de su empleo, por lo cual se le indemnizó, lo que impone la absolución de la demandada. En su oportunidad de oposición dijo el actor que la forma como el ad quem entendió que no estaba justificado el despido de la actora, 18 Radicación Nro. 8601 también la ha tenido de antaño la Sala, adjetivando sendas posturas como correctas. SE CONSIDERA No encuentra la Corte que se configure la disfunción hermenéutica que el censor le endilga a la Sentencia del ad quem, por cuanto la providencia recurrida parte de la acertada reflexión de que en el Decreto 2138 de l992 no se está introduciendo una justa causa para que la empleadora dé por terminado su contrato de trabajo a la accionante. Como se ha considerado a lo largo de esta providencia, la supresión del empleo de la reclamante, en el contexto de la reestructuración de la empleadora, no es justa causa para que su vinculación contractual laboral con la reclamada se haya terminado. Así se colige de la literalidad de los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de l945. En el último tiempo ha sido reiterativa la Sala en sentenciar que

cuando se alude al despido sin causa justa, no se está excluyendo el que se produce por decisión unilateral del empleador con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, pues no es dable equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa. En este sentido se ha pronunciado la 19 Radicación Nro. 8601 corte en diversos fallos proferidos dentro de los procesos 7392 del 1 de Junio de l995, 8030 del 9 de Febrero, 7881 y 8256 del 7 de Marzo de l996 y 8216 de 15 de Agosto de 1996. Así las cosas, al no presentarse el yerro interpretativo que el impugnante adjudica al ad quem, el cargo no prospera.

CUARTO CARGO: Dice que la sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de l945, 86 del Decreto 1848 de 1969, 467, 468 y 469 del C.S. del T, en relación con los Artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8 de la Ley 153 de l887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del de Comercio; 3, 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del C.

S. del T.; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2 de la Ley 46 de l933; 3 de la Ley 167 de l938; 5, 28 numerales 1, 2,

6 y 10, 47 literal g.) , 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de l945; 2 de la Ley 6 de l945; 1, 2, y 3 de la Ley 65 de l946; 6 parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de l947; 1 del Decreto 797 de l949; 2 de la Ley 187 de l959; 8 de la ley 171 de 1961; 1 del Decreto 2567 de l964; 1 y 2 de la Ley 65 de l964; 7 y su parágrafo, 8 numeral 5, 37 y 38 del Decreto 2351 de l965; 19 del Decreto 2420 de l968; 3 del Decreto Ley 3130 de 20 Radicación Nro. 8601 l968; 70 a 74 del Decreto 1848 de l969; 7 de la Ley 33 de l971; 2 y 8 de La Ley 10 de l972; 1 del Decreto 678 de l972; 1 del Decreto 1229 de l972; 1 y 4 de la Ley 37 de l973; 1 de la Ley 4 de 1976; 44 de la Ley 14 de l984; 10 de la Ley 50 de l985; 16 de la Ley 75 de l986; 1 de la Ley 171 de l988; 21 de Decreto 2967 de 1991; 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de l992; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 619 de l993; 307 y 308 del Código Procedimiento Civil; y 2, 6 50, 51, 60, 61 y 145 del

Código Procesal del Trabajo. Todo ello por error de hecho al cual llegó el sentenciador por haber apreciado con error la convención colectiva visible de folios 11 a 59, la confesión contenida en la demanda sobre el salario de la actora, la circular de folio 125 a 166 y el documento de folio 194 vto. El error de hecho lo hace consistir el impugnante en: “Dar por demostrado, en contra de los autos, que el último salario devengado por el demandante fue de $443.194,33 mensuales (folio 260 y 263) y que con ese guarismo debe liquidarse tanto la indemnización por despido pactada convencionalmente como su indexación consecuencial, cuando de acuerdo con el mismo texto convencional el salario ordinario o “puro y simple” es el que debe tomarse en el sub lite para liquidar dichos conceptos”. La parte demandante replica diciendo que la convención colectiva de trabajo habla únicamente de salario y no de salario puro y 21 Radicación Nro. 8601 simple como lo entiende el censor, concluyendo que el cargo no debe prosperar. SE CONSIDERA Partiendo del presupuesto cierto de que el vínculo contractual laboral entre las partes se finiquitó por la decisión unilateral e injusta de la entidad empleadora, la Sala no avisora el error de hecho que le imputa la censura al proveído del ad quem, toda vez que la cifra por éste considerada para la valuación de la indemnización causada a favor de la actora: $443.194,93 mensuales, tiene respaldo probatorio en los autos, sin que sea dable afirmar que la misma contradiga lo textuado en algún documento allegado al proceso. En efecto, el salario diario de

la actora en la cuantía acogida por el Juzgador colegiado de segunda instancia tiene asidero en la prueba calificada documental visible a folios 125 a 167 y 195. Se sabe que dirigido el ataque por la vía indirecta, endilgando error al ad quem en la apreciación de un documento, la acusación sólo prospera cuando el juzgador, contra la verdad textual de un documento, le hace decir algo que no dice, presupuesto que en el sub examine no se cumple. 22 Radicación Nro. 8601 La convención colectiva de trabajo de la que es beneficiaria la demandante tampoco desvirtúa la conclusión del ad quem en lo atinente a la tasación que éste le dio a la indemnización a la que se ha hecho acreedora la actora, pues efectivamente el convenio colectivo en su texto toma como parámetro económico para la liquidación de la indemnización la categoría salario, sin determinar los factores que lo constituyen, por lo que en un criterio de sana hermenéutica tal término debe ser asumido en su acepción más amplia, sin las restricciones que pretende adjudicarle la censura. El cargo, por ende, no prospera.

IV. RECURSO DEL DEMANDANTE: Procura, mediante la formulación de un solo cargo, que la Sala case parcialmente la Sentencia de segunda instancia en cuanto al acoger la petición subsidiaria de indexación de la indemnización convencional por despido injusto, el ad quem solo fulminó la condena en un valor calculado con base en el informe del DANE que registra el índice de variación del valor de la moneda hasta una fecha: noviembre de 1994, muy anterior a la suya 31 de octubre de 1995, es decir, un

23 Radicación Nro. 8601 valor inferior al que debe corresponder. Solicita que como ad quem, manteniendo la modificación de la de primera instancia, previa petición de oficio al organismo mencionado para que certifique adicionalmente sobre el porcentaje de inflación entre diciembre de 1994 y la fecha de su respuesta, extienda dicha condena por lo menos hasta esta fecha, proveyendo lo correspondiente sobre costas. Dice el impugnante que la Sentencia recurrida es violatoria de la ley sustantiva e invoca la causal primera de casación. El censor denuncia la providencia impugnada por infracción directa del Art. 307 del Código de Procedimiento Civil por haberlo dejado de aplicar siendo pertinente, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que la condujo a la violación, también por vía directa, por aplicación indebida, de los Artículos 230 de la Constitución Nacional, 19, 64, 65, 146, 147 y 148 del C. S. del T., 8o. de la Ley 153 de l887, 1o. del Decreto 678 de l972; 1 del Decreto 1229 de 1972; 44 de la Ley 14 de l984; 16 de la Ley 75 de 1986; 10 de la Ley 50 de 1985; 178 del Código Contencioso Administrativo; 308 del Código de Procedimiento Civil; 2 de la Ley 187 de 1959; 2 y 8 de la Ley 10 de 1972; 1 de la Ley 4 de l976; 1 de la Ley 171 de l988; 11 de la Ley 6 de l945; 1 del Decreto 797 de l949;

24 Radicación Nro. 8601

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