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CSJ - SL861-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL861-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL861-2022 Radicación n.° 86001 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que SIGIFREDO AFANADOR adelantó a la recurrente y a ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE PENSIONES PANFLOTA y LA NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 86001

I. ANTECEDENTES Sigifredo Afanador llamó a juicio a las referidas con el fin de que, en forma principal, se protegiera su derecho a la seguridad social, con fundamento en el amparo emitido por el Consejo de Estado y se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., entidad cerrada por

orden de la Superintendencia de Sociedades. En consecuencia, suplicó que se ordenara a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., representada por Asesores en Derecho S.A.S., en calidad de mandataria con representación de Panflota, a expedirle la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado en dicha compañía; que se condenara a la Fiduciaria La Previsora S. A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Pensiones Panflota a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el título pensional o cálculo actuarial que corresponda por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; que se condenara a Colpensiones, a tener en cuenta ese tiempo laborado para liquidar la pensión de vejez por aportes; que se condenara a las demandadas a pagar los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago del título pensional o cálculo actuarial de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; intereses moratorios; lo ultra y extra petita y costas.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 86001 Subsidiariamente, que se ordenara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., a pagarle a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, o a la entidad que asumiera las obligaciones

del régimen de prima media, el título pensional o cálculo actuarial que le correspondía al actor, por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A. Y, en subsidio de la condena que se reclamaba frente a la Fiduciaria La Previsora S. A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Pensiones Panflota y de la que solicitaba que se impusiera a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que se condenara a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagarle a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, o a la entidad que asuma las obligaciones del régimen de prima media, el título pensional o cálculo actuarial que le correspondía a Sigifredo Afanador, por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana

S. A.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, luego de memorar los antecedentes históricos de la creación de la marina mercante y el papel de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los dineros del Fondo Nacional del Café, en que laboró mediante contrato de trabajo para la Flota Mercante Grancolombiana S. A, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., siendo su último cargo

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Radicación n.° 86001 el de marinero en buques de la Flota, del 13 de julio de 1983 al 5 de diciembre de 1990, lo que equivale a 2670 días, esto es, 381,42 semanas de cotización aproximadamente; que la Flota Mercante Grancolombiana no le efectuó aportes

pensionales durante el lapso del 13 de julio de 1983 al 3 de septiembre de 1990, es decir, 2572 días, para un total de 367,42 semanas; que en laudo arbitral del 16 de junio de 1977 para dirimir conflicto colectivo entre la Unión de Marinos Mercantes -Unimary la Flota Mercante Grancolombiana S. A., se decidió que las pensiones de jubilación estarían a cargo del empleador. Afirmó, que está afiliado a Colpensiones, donde cuenta con 113,29 semanas de aportes; que Colpensiones no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A; que ha formulado a las demandadas reclamaciones administrativas con dicho fin; que en cumplimiento del fallo presentó a La Fiduciaria y la mandataria, los documentos que acreditaban haber trabajado con la Flota Mercante Grancolombiana S. A. (f.° 504 a 515 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a los antecedentes históricos de la misma, aclarando que no tuvo vínculo alguno con el demandante y, que a pesar de ser accionista mayoritaria no se encargaba de la ejecución de la política laboral o pensional de la Flota

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Radicación n.° 86001 Mercante Grancolombiana, por lo que, nunca estuvo al tanto

de la relación jurídica en discusión. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; y, la genérica (f.° 776 a 821 del cuaderno n.° 2). Asesores en Derecho S.A.S., en calidad de mandataria con representación de Panflota, negándose a lo pretendido, indicó en lo relacionado a los hechos que la liquidada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. siempre reconoció y pagó las prestaciones patronales causadas en favor de sus trabajadores, en tanto cumplieran con los requisitos o presupuestos consagrados en las normas convencionales y legales dispuestas al efecto, aunado a la circunstancia de que el ISS solo asumió el riesgo de los trabajadores marítimos hasta el 15 de agosto de 1990, mediante la Resolución n.° 03296 del 2 de agosto de la misma calenda. Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia 201300627-01 proferida por el Consejo de Estado; inexistencia de la obligación dado que, durante casi toda la existencia de la CIFM, el ISS no había asumido los riesgos de IVM; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante; prescripción; buena fe y la innominada o genérica (f.° 851 a 872, ibidem).

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Radicación n.° 86001 Colpensiones rechazó la prosperidad de las pretensiones, manifestando que al actor no le asistía derecho

conforme lo expresó la sentencia de la Corte Constitucional SU-1023-2001, manifestando no constarle los hechos de la demanda. Como excepciones alegó la inexistencia del derecho y de la obligación; de los intereses moratorios; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; y, la innominada (f.° 657 a 671 del mismo cuaderno). La Fiduciaria La Previsora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Pensiones Panflota, se opuso a las pretensiones incoadas y, en relación con los hechos aceptó la orden impartida a través de la decisión CC SU-1023-2001; que la Federación demandada provee los recursos para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; que ordenó el cierre y extinción de la persona jurídica de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. por parte de la Superintendencia de Sociedades; que se reabrió el proceso liquidatorio y se ordenó al liquidador nombrar un mandatario con cargo al patrimonio autónomo Panflota, para atender asuntos relacionados con los extrabajadores; que se cumplió con la referida designación; que la Superintendencia de Sociedades y el liquidador, dispusieron que la Fiduprevisora S.A. al renunciar la mandataria, debía nombrar su reemplazo y que actualmente ese mandatario es la demandada Asesores en Derecho S.A.S. .

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Radicación n.° 86001 Por último, dijo que era cierto que el 14 de noviembre

de 2014 el actor presentó reclamación administrativa ante Fiduprevisora y en cuanto a los demás hechos, indicó que no le constaban, que no eran supuestos fácticos y que no eran ciertos. En su defensa excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación; y, la innominada (f.° 567 a 592, ibidem). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se negó a las pretensiones manifestando que como entidad sus funciones se encontraban regidas por la ley como lo indica el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, pero dado que no era una administradora de pensiones, carecía de facultad para dirimir controversias entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y sus extrabajadores o socios como la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Así mismo, que se torna improcedente desde el punto de vista constitucional y legal, endilgar responsabilidad alguna al Ministerio frente a las pretensiones de la demanda, pues en cumplimiento de la sentencia CC SU-1023-2001, es la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. hoy liquidada, quien debía responder por el pasivo pensional del actor. Como excepciones de mérito propuso, inexistencia de la obligación; y, la genérica (f.° 528 a 540, ibidem).

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Radicación n.° 86001

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 1º de junio de 2016 (f.°959 Cd, 960 y 966 del cuaderno n.° 2), decidió: PRIMERO: CONDENAR A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. a PAGAR a favor de demandante el valor del cálculo actuarial, junto con los rendimientos del título pensional a COLPENSIONES con los recursos del patrimonio autónomo, cálculo que asciende a la

suma de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS

CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE PESOS CON 55

CENTAVOS ($322.641.512,55) al 30 de abril de 2016. Suma que deberá ser cancelada en forma subsidiaria por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, en caso de no contar la primera con los recursos para realizar el pago de la condena. De conformidad con las consideraciones enunciadas.

SEGUNDO: EXHORTAR a la sociedad ASESORES EN DERECHO, en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA y a COLPENSIONES con el fin de que realicen todos los trámites administrativos tendientes al cumplimiento de la orden impartida por este despacho.

TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones de la demanda. De conformidad a las consideraciones expuestas.

CUARTO: Costas […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del

28 de enero de 2019 (f.° 1014 Cd a 1015 del cuaderno n.° 2), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO ordenando a la SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA expedir una nueva

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Radicación n.° 86001 Resolución constituyendo el valor del cálculo actuarial con base en la liquidación obrante a folios 482 y 483 del plenario por la suma de $549.584.661.oo y a COLPENSIONES realizar los trámites administrativos tendientes al cumplimiento de la orden impartida por esta Sala y el numeral CUARTO en el sentido de ABSOLVER del pago de costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en lo demás se confirma la sentencia proferida del día 01 de junio de 2016 por el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido […]; de conformidad con lo expuesto en la parte motivo de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos: i) si era procedente ordenar a Asesores en Derecho S.A.S. expedir una nueva resolución a favor del demandante, constituyendo el valor del cálculo actuarial por la suma de $322.641.512,55; ii) establecer si asistía el derecho a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii)

determinar si las costas se encontraron ajustadas a derecho; iv) analizar si el demandante prestó sus servicios por un tiempo superior o inferior a 20 años en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., causando con ello su derecho pensional; v) precisar si le asistía o no al patrimonio autónomo Panflota administrada por La Previsora S.A. el pago de los términos de la condena impuesta en sentencia de primera instancia; vi) determinar si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradoa del Fondo Nacional del Café está o no incursa en la presunción de responsabilidad subsidiaria por las acreencias laborales y pensionales de la Compañía de Inversión de la Flota Mercante S. A.; vii) revisar si la liquidación realizada para el

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Radicación n.° 86001 cálculo actuarial se encuentra ajustada derecho y, viii) si era procedente absolver a Colpensiones del pago de costas. Hizo alusión a la sentencia CSJ SL54226-2015 en la que se explicó que en relación con el reconocimiento de aportes pensionales no cotizados por el empleador con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando habiendo omitido cotizaciones antes de esa data, el trabajador no alcanza a contabilizar la densidad exigida para acceder a la pensión con las que realice posteriormente, el empleador tiene la obligación de trasladar mediante un título o bono pensional, según el caso, a la correspondiente administradora de fondo de pensiones, el pago de los periodos en los que las prestaciones estuvieron a su cargo.

Indicó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, describía los requisitos para obtener la pensión de vejez y, los literales c) y d) de su parágrafo prevén que para que el cómputo de las semanas sea procedente era necesario que los empleadores trasladen con base en cálculos actuariales la suma correspondiente a satisfacción de las administradoras. Sostuvo que el actor tenía derecho al reconocimiento del cálculo, toda vez que él no debía asumir las consecuencias por la mora en que se encontraba inmersa la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., respecto al pago de las cotizaciones a pensión por el servicio prestado por Sigifredo Afanador entre el 13 de julio de 1983 y el 3 de septiembre de 1990, de conformidad con la Resolución

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Radicación n.° 86001 003296 del 2 de agosto de 1990 que obra a folio 123 y de conformidad con la historia laboral del folio 489 a 490 donde se observan aportes realizados por dicha compañía a favor del accionante a partir del 4 de septiembre de 1990. Precisó que, por ello, el Juez de primera instancia impartió la orden a las entidades correspondientes de pagar a favor del demandante el valor del cálculo actuarial por el período comprendido entre el 13 de julio de 1983 y el 3 de septiembre de 1990, junto con los rendimientos del título pensional a Colpensiones. Partiendo de allí, dijo que la alzada del demandante en su apelación solicitó que se ordena a la

sociedad Asesores en Derecho S.A.S. expedir una nueva resolución, constituyendo el valor del cálculo actuarial por la suma de $322.641.512,55, misma que revisada por la segunda instancia teniendo en cuenta la liquidación de los folios 487 a 488 arrojó un valor de $464.527.885 diferente a la del fallo inicial y que, actualizada al 28 de enero de 2019, ascendió a $549.584.661. Analizó que, el a quo resolvió en el numeral segundo exhortar a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. en calidad de mandataria con representación de Panflota y a Colpensiones, con el fin de que se realicen todos los trámites administrativos tendientes al cumplimiento de la orden impartida. Punto que modificó ordenando a la primera, en calidad de mandataria con representación de Panflota, expedir una nueva resolución, constituyendo el valor del cálculo actuarial liquidado como antes se dijo, teniendo en cuenta la liquidación de folios 487 y 488y a Colpensiones a

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Radicación n.° 86001 realizar los trámites administrativos tendientes al cumplimiento de la orden. Declaró como improcedente la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que los mismos solo proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, situación que no es la planteada en el proceso, citando a su vez la sentencia de esta Sala que identificó con radicación 43564 de 2001.

Refirió en lo concerniente a las costas, que las mismas se hallaron ajustadas a derecho y, en lo tocante a determinar si el actor prestó sus servicios por un tiempo superior o inferior a 20 años en la Compañía Inversiones de la Flota Mercante S. A., alcanzando o no su derecho pensional, observó que en la alzada correspondiente, se fundaron los argumentos en los requisitos establecidos en la convención colectiva y laudo arbitral para el reconocimiento pensional de sus trabajadores, sin embargo, ese asunto no fue solicitado en la presente acción. Aclaró que, independientemente si el actor prestó sus servicios por un tiempo superior o inferior a 20 años en la Compañía Inversiones de la Flota Mercante S. A. o si causó su derecho, tiene derecho a la expedición del bono pensional o cálculo actuarial que le corresponde por el tiempo laborado en dicha compañía.

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Radicación n.° 86001 Esbozó que, frente al pago de la condena impuesta en primera instancia por Panflota, administrado por la Fiduciaria La Previsora, el Juez inicial realizó una reseña de lo que fue el proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como sociedad matriz de la empresa y como administradora del Fondo Nacional del Café en el pago de los aportes a seguridad social causados, por haber laborado el actor al servicio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante hoy liquidada.

Apoyó sus argumentos en: el auto 41111731 del 31 de

julio del 2000; que la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de la misma; que conforme a la sentencia CC SU-1023-2001, la Corte Constitucional ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en la medida en que el liquidador de la compañía no contara con los recursos suficientes para atender las obligaciones principales de pago de las pensiones y aportes en salud, a suministrar de manera oportuna los recursos para tal fin; que el Contrato de fiducia mercantil suscrito el 14 de febrero de 2006 entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación y Fiduciaria La Previsora S. A., donde se constituyó el patrimonio autónomo Panflota, para que la fiduciaria administrara los recursos y bienes que le fueran transferidos por el fideicomitente al momento de la celebración del contrato y los que posteriormente se transfieran.

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Radicación n.° 86001 En igual manera, se tomó del auto 400010928 del 28 de agosto del 2012, donde la Superintendencia de Sociedades dio por terminado el proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y resolvió aprobar la rendición final de cuentas presentada por el liquidador de la misma; auto 400010509, donde la Superintendencia de Sociedades ordenó al liquidador de la compañía nombrar un mandatario con cargo al patrimonio autónomo Panflota con el fin de que atendiera a las solicitudes y trámites pensionales de los extrabajadores de la compañía y sus beneficiarios; contrato de mandato 9264001

del 2014 suscrito entre La Previsora como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota y Asesores en Derecho S.A.S. , siendo esta última quien actualmente obra como mandataria por representación del patrimonio autónomo Panflota. Apuntó que, el artículo 60 del CCo modificado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995; el 265 modificado por el 27 de la misma ley; el Acta de la asamblea general de accionistas 192, celebrada el 1º de septiembre de 1999, en la que se consideró que de un total de 5.894.765 acciones de la compañía, 4.720.500 pertenecen a la Federación, superando con largueza el 50 % del capital, según las exigencias de la normatividad en procedencia y poniendo en su cabeza la representación mayoritaria como lo dispone el artículo 437 del CCo numeral 5º, 148 de la Ley 222 de 1995, 66 del CC y la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023-2001. Marco normativo y jurisprudencial que dijo acoger, por lo que

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Radicación n.° 86001 no existía duda de que el cumplimiento de la condena en la presente sentencia radica en la fiduciaria La Previsora S. A. y en forma subsidiaria en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café por las acreencias laborales y pensionales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. Por lo tanto, se confirma en este punto la decisión de primera instancia. Razonó en lo referente a la alzada de Colpensiones, que

era importante señalar que en el presente fallo no se está debatiendo el IBL de la pensión del demandante y que el debate jurídico central, es el cálculo actuarial, que es una modalidad de matemáticas aplicadas que sirve para predecir o simular determinados hechos económicos, atendiendo a sus posibles consecuencias y los costes que estas supondrían, de modo, que puedan ser calculadas posibles compensaciones. Finalizó, afirmando que Colpensiones debía ser absuelta de la condena en costas, en la medida en que no generó menoscabo a la parte actora, sino intervino a fin de informar quién debía adelantar las operaciones necesarias para obtener la liquidez para financiar la pensión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en calidad de administradora del Fondo Nacional

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Radicación n.° 86001 del Café, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 17 a 56 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: 1.- La Corte habrá de casar el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria. 2.- Como primer alcance subsidiario, la Corte, debe casar la sentencia, gravada y, sede de instancia, revocar la del Juzgado

Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto a condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,

como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, de las pretensiones y, en hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la codemandada la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. 3.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, deberá casar la sentencia en cuanto modifica el fallo de primer grado para ordenar a Asesores en Derecho S.A.S., en calidad de mandataria con representación de Panflota, a expedir una nueva resolución constituyendo el valor del cálculo actuarial en la suma de $549.584.661, y lo confirma en lo que hace la condena que se impone a la Fiduciaria La previsora S.A.- Fiduprevisora S.A., a pagar a Colpensiones, y favor del demandante, el valor del cálculo actuarial, por los servicios prestados por este, y se ordena dicho pago, en forma subsidiaria, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, en el caso que la primera no cuenta con los recurso para solucionar la precitada condena. Y en sede de instancia, habrá de modificar esa condena en el sentido que la Fiduciaria La Previsora, o en su defecto si esta carece de recursos, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, deberá cancelar, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, como valor correspondiente al periodo no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, una suma equivalente a los aportes debía hacer a esa entidad por el lapso del 13 de julio de 1983 al 3 de

septiembre de 1990, con referencia a las denominadas "tablas y categoría" que regían para esta data para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., y limitado al porcentaje que estaba a cargo de la misma como empleadora.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 86001 4.- Como tercer alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto a los términos que impone condena a la Fiduciarias La Previsora S.A. y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, y en sede de instancia, modificarla en el sentido que a estas solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor que resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por Sigifredo Afanador del 13 de julio de 1983 al 3 de septiembre de 1990, y/0 75% del valor del bono o título pensional. 5.- Como cuarto alcance subsidiario y complementario con el anterior, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto ordena que Asesores en Derecho S.A.S., calidad de mandataria con representación de Panflota, expida una nueva resolución constituyendo el valor del bono pensional por la suma de $549.584.661 pesos, y condena a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar dicho valor. En sede, de instancia, habrá de revocar la decisión de primer

grado de fijar como valor del cálculo actuarial, hasta el 30 de abril de 2016, la suma de $322.641.512,55, para en lugar, disponer que el valor del bono o título pensional pretendido por el demandante debe ser liquidado y fijado por Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. Con tal propósito formula ocho cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente el primero y el segundo, para luego, hacer lo mismo al unísono con los restantes (f.° 30 a 56 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa que la decisión del Tribunal, […] es violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 61 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 83 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 29 de la Constitución Nacional. Esta vulneración dio lugar a la aplicación indebida de los artículos de los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1º,

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Radicación n.° 86001 3, 33, 36 y 64 de la Ley 100 de 1993, 148 de la Ley 222 de 1995, 373 del Código de Comercio.

Presenta como error de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que como la pretensión que se formula frente a Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, está fundada en los efectos de la responsabilidad subsidiaria como matriz o controlante de la Compañía de

Inversiones de la Flota Mercante S.A., para determinar tal responsabilidad, de manera definitiva, se requería la presencia, en este proceso, de todos las personas que tuvieran la calidad de acreedores de la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. piezas procesales y pruebas causantes del error de hecho Señala que este ocurre como consecuencia: […] de la errónea valoración de las piezas procesales que contiene la demanda ordinaria con que se inició este proceso y de la respuesta que a la misma dio la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; como también de la equivocada apreciación de los documentos que contiene la sentencia de tutela dela Corte Constitucional SU-1023 de 2001, y la falta de apreciación de las del Consejo de Estado que relaciona el demandante en lo que denomina "Pruebas de fallos de tutela que ordena incluir cálculo actuarial", especialmente de la proferida por la Sección Cuarta, el 28 de agosto de 2014 Haciendo claridad que el cargo se endereza por la vía indirecta, indica que el Tribunal para confirmar el fallo de primera instancia e imponer condena a las demandadas, y específicamente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, le imputa la responsabilidad subsidiaria regulada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, para lo cual acogió lo analizado y resuelto por el juzgado del conocimiento.

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Radicación n.° 86001 Sostiene que, desde esa óptica, sin discutir su

conclusión de que no estaba desvirtuada la presunción legal de la norma, si el Colegiado hubiera apreciado correctamente la demanda y su respuesta por la Federación, tenía que haber inferido, que no bastaba para fulminar la condena que le impuso, la aludida circunstancia, sino que la pretensión formulada en su contra, estaba basada en otra circunstancia fáctica y de derecho, que claramente se lo indicaban las piezas procesales, remitiéndose para ello textualmente al contenido de las pretensiones subsidiarias, su contestación y las razones de la excepción que denominó como inexistencia de la obligación. Expone, que si el Tribunal, hubiera leído correctamente la sentencia de la Corte Constitucional unificadora de tutela CC SU-1023-2001, aportada como prueba y que cita en su fallo, también habría encontrado lo siguiente: 1) Que las medidas en ella proferidas era a favor de todos los pensionados a carg

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