CSJ - SL8613(04-12-1996)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL8613(04-12-1996)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1996
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación Nº 8613 Acta Nº 53
Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia del 24 de noviembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del juicio que le
adelanta OSCAR MUÑOZ a la CAJA DE CREDITO AGRARIO,
INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES Oscar Muñoz llamó a juicio ordinario laboral a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para que fuera condenada de conformidad con las siguientes: “PRETENSIONES PRINCIPALES: Casación No. 8613 2 “PRIMERO: Reintegrar al demandante al cargo de Promotor de Des. Rural que desempeñaba al momento de su despido, en la oficina de PADILLA (CAUCA), o a otro de superior categoría y remuneración. “SEGUNDO: Como consecuencia del Reintegro, el reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha del retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo todos los factores que lo integren, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales de servicios y prima escolar. “TERCERO: La declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo. “CUARTO: Las costas y agencias en derecho del presente proceso.
“PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: “ PRIMERO: El reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, liquidada conforme lo indica la CR 121/82, debidamente actualizada conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (Indexación), al momento de su pago efectivo. Casación No. 8613 3 “SEGUNDO: El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado. “TERCERO: La indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en virtud de no habérsele cubierto a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho. “CUARTO: Las costas y agencias del presente proceso” (folios 59 y 60). En su sustento afirma que prestó servicios a la demandada entre el 16 de abril de 1982 y el 7 de abril de 1993, siendo su último cargo el de Promotor de Desarrollo Rural de la Oficina de Padilla (Cauca), con un último salario promedio mensual para efectos prestacionales de $399.015.26; que mediante comunicación del 6 de abril de 1993 la empleadora, de manera unilateral y sin que mediara justa causa, procedió a cancelarle su contrato, aduciendo “reestructuración y adopción de nueva planta de personal”. Agrega que el Decreto 2138 de 1992 por ninguna parte calificó expresamente la supresión del empleo como justa causa de despido, ni adicionó las causales contenidas en el Decreto 2127 de 1945, así como tampoco suprimió la acción de reintegro convencional, ni el pago de la
Casación No. 8613 4 indemnización convencional, ni la pensión sanción por despido sin justa causa con más de diez o quince años. Aduce que la Caja, al tomar dicha determinación, “se llevó de calle” los beneficios pactados en la Convención el 14 de marzo de 1992, vigentes hasta el 15 de enero de 1994, la cual, en su cláusula 58 consagra la prohibición para despedir un trabajador si no existe justa causa para ello; pero que si eso sucediese, llevando más de 10 años de servicios, éste puede intentar la acción de reintegro ante el juez del trabajo. Considera que los decretos en los cuales se pretende basar el despido “son incompatibles por extemporaneidad, indebida delegación de funciones, exceso en las facultades e.t.c.” En la respuesta a la demanda, la entidad crediticia se opone a las pretensiones, acepta la vinculación laboral, el cargo desempeñado y el valor del salario ordinario, pero inadmite el promedio salarial indicado, niega unos hechos y de otros dice no constarle. Alega que canceló al demandante la totalidad de los derechos legal y convencionalmente causados y que el contrato de trabajo se extinguió por la supresión del cargo que aquel desempeñaba, autorizado por el Decreto 2138 de 1992, dictado de conformidad con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política. Casación No. 8613 5 En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación y la genérica que se
desprendiera de lo probado en el curso del juicio. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 1995 (folios 225 a 229), condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a reintegrar a Oscar Muñoz al mismo cargo desempeñado al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría y remuneración y el pago de todos los salarios dejados de percibir, junto con sus aumentos legales y/o convencionales, y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, desde la fecha del despido injusto hasta cuando efectivamente sea reintegrado; la absolvió de las demás peticiones, declaró probada la excepción de compensación y le impuso costas. Apeló la parte demandada y el Tribunal, a través del fallo proferido el 24 de noviembre de 1995 (folios 241 a 253), revocó la decisión del juez de primer grado y en su lugar, condenó a la Caja a pagar $7.940.830.oo por reajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa y a la pensión sanción de jubilación a partir del 6 de junio del año 2.017 sobre la suma de $164.261.44 mensual, pero no inferior al salario mínimo legal vigente Fijó costas a cargo de la demandada. Casación No. 8613 6 EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por ambas partes. Admitido se entra a resolver.
RECURSO DE LA DEMANDADA
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo fija así: “Aspira mi mandante con este recurso que la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá - Sala Laboral - sea casada parcialmente, en
lo atinente a los literales b) y c) del punto primero y los puntos 2º y 3º con el fin de que esa Honorable Corporación, constituida en sede de instancia, revoque los puntos 1º, 3º y 4º de las declaraciones y condenas del juez a quo, absolviendo a mi poderdante de todas y cada una de las peticiones que se acumulan en la demanda, con la correspondiente provisión en lo referente a las costas. “A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (artículo 60 del D. 528 de 1964), acuso la Sentencia del H. Tribunal Superior del Casación No. 8613 7 Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, individualizada antes, de ser violatoria de las normas sustanciales por los motivos que más adelante se expresan “Alcance subsidiario de la impugnación: “Se pretende que la Honorable Corte Case parcialmente la sentencia impugnada, en el literal b) según el cual se condena a la Caja a pagar la suma de $7.940.830.oo por concepto de Indemnización Convencional, y no case en los demás para que luego, actuando en sede de instancia, ordene a la demandante devolver a la demandada la suma de $4.634.466.10 que le fue entregada título de indemnización, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2138/92, más los intereses correspondientes”. (folio 25 C. de la Corte) Para tal fin formula cuatro cargos que se estudian a continuación.
PRIMER CARGO Dice: Casación No. 8613 8 “La sentencia impugnada infringe indirectamente por aplicación indebida, los
artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 23 del decreto 2067/91; 61 y 145 del Código de Procesal del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 15 de la Ley 74 de 1968; 8º de la Ley 16 de 1972; y con referencia a los anteriores, el artículo 29 y 243 de la Constitución Política; 9º, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. 6º al 13 y 17 al 22 del Decreto con fuerza de Ley 2138 de 1992; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993; 8º de la ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 16, 47, 48 y 49 del Decreto Ley 2127 de 1945 y con referencia a ellos los artículos 20 Transitorio, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7º y 336 de la Constitución Política. “Lo anterior ocurre por los protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente las siguientes pruebas: “Copias auténticas de las sentencias del Consejo de Estado que negaron la nulidad de los decretos 619 de 1993 y 2138 de 1992, incorporadas al expediente. (folios 145 a 158 y 111 a 129)”. “Y apreciar erróneamente la Carta de Terminación de la Vinculación Laboral del Trabajador (folio 5) y la Convención Colectiva de Trabajo (folios 10 a 58).
Casación No. 8613 9 “Los principales errores de hecho consisten en: “1. No dar por demostrado, estándolo que hicieron tránsito a cosa Juzgada Constitucional las mencionadas decisiones judiciales según las cuales el Gobierno Nacional - Caja Agraria - podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía y en las consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo. “2. No dar por demostrado, estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las citadas decisiones jurisprudenciales según las cuales, la supresión de cargos y consecuentemente la desvinculación de los trabajadores de la Caja Agraria estaba justificada por razones de interés público, lo que constituía la justa causa para la terminación del contrato de trabajo. “3. No dar por demostrado, estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las referidas decisiones judiciales, según las cuales, en aplicación del principio de la primacía del interés general sobre el particular, con decreto 2138 de 1992 no podían predicarse presuntos derechos adquiridos de los trabajadores, consagrados en la ley o en las convenciones colectivas. Casación No. 8613 10 “4. No dar por demostrado, estándolo que hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las decisiones judiciales según las cuales, el Gobierno Nacional -Caja Agrariaa través del régimen indemnizatorio establecido en los artículos 11 y sgtes del Decreto 2138/92, cumplió con el principio constitucional de ‘igualdad ante las cargas públicas -art 13 C.N.
“5. No dar por establecido, estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las decisiones jurisprudenciales según las cuales, la indemnización prevista en las normas que desarrollan el Artículo Transitorio 20, protegen el derecho al trabajo. “6. No dar por demostrado, estándolo, que hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitucional, la definición jurisprudencial según la cual, el régimen de indemnizaciones de los decretos expedidos con fundamento en el artículo Transitorio 20 de la C. N., no ofrecían otra alternativa distinta a la propia indemnización.” (folios 25 y 26 C. de la Corte). En la demostración alega que la cosa juzgada constitucional se predica no sólo de decisiones de constitucionalidad pronunciadas por la jurisdicción constitucional sino, también, de manera excepcional, cuando tal examen le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que implica que, si la norma es declarada exequible, no se admita un nuevo cuestionamiento de la misma, dado que el artículo 243 de la Constitución, consagra características Casación No. 8613 11 tales como las de que “Tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes”, “obligan y se aplican a todos los casos futuros y no sólo al caso concreto”, “no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos, sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica” y “todos los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la Cosa Juzgada Material”
(folio 27 C. de la Corte). Que por esta razón, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, una sentencia dictada en ejercicio de control de constitucionalidad es fuente obligatoria para los jueces de la República y no una fuente auxiliar. Agrega que, no obstante, el Tribunal contrarió claramente el anterior imperativo y la jurisprudencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues consideró que la supresión del cargo, autorizada por el Decreto 2138 de 1992, constituía un despido injusto, ya que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 no incluyeron tal circunstancia como una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo. Aduce que si el ad-quem hubiera apreciado las sentencias ejecutoriadas del Consejo de Estado, habría llegado a conclusión distinta, pues es incontrovertible que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, la decisión del órgano de lo Contencioso Administrativo, según la cual el Gobierno Casación No. 8613 12 Nacional - Caja Agraria - podía apartarse de las previsiones legales ordinarias, como en efecto lo hizo, para establecer de manera transitoria una nueva causal de terminación de los contratos de trabajo, inspirada en la justa causa de prevalencia del interés público sobre el particular y que el hecho de no encontrarla enlistada en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, no la convierte en un despido injusto. Además, que la postura del fallador de alzada se opone abiertamente a la siguiente advertencia del Consejo de Estado: ‘De otra parte ha reiterado la Corporación que como quiera que las facultades
excepcionales otorgadas al gobierno Nacional en la norma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por la materia que regulan, que es la misma que la Carta atribuye al Congreso de la República en el artículo 150 numeral 7º ibídem, en ejercicio de las mismas bien podía aquel consagrar como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión, lo cual guarda armonía con el precepto constitucional previsto en el artículo 125’ (folio 31 C. de la Corte) Asevera que el interés general que el Consejo de Estado le da a los decretos expedidos con base en el artículo 20 transitorio de la Carta es compartido por la Corte Constitucional en la sentencia C-479 de 1992. Casación No. 8613 13 Afirma que las causas que originan la indemnización, establecidas en dicho decreto, no tienen fundamento en la ausencia de justa causa en el despido, sino en la necesidad de resarcir el perjuicio que sufre el titular del derecho en aras del interés público que, a su vez es la causa mediata de su desvinculación. También dice que si el Tribunal hubiera confrontado la comunicación de desvinculación visible a folio 5 con las jurisprudencias de la Corte Constitucional (Sentencia C-479 de 1992), habría calificado la actividad de la Caja Agraria como acorde con los postulados constitucionales y legales que orientaron la reestructuración de la entidades públicas, y de manera especial habría entendido que la desvinculación del demandante, por emanar de una orden constitucional es obedecer a la aplicación del principio de prevalencia
del interés público sobre el general, no podía considerarse como un despido injusto. Que, además, si hubiera valorado las jurisprudencias allegadas al expediente, hubiera entendido que eran inaplicables las disposiciones de los artículos 45 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, visible a folios 26 y 30, pues, al haber hecho “transito a Cosa Juzgada Constitucional la decisión que considera, de un lado, que las supresiones de cargos fueron ‘justas’ en aplicación del principio de primacía del interés general, y de otro, que no pueden predicarse derechos adquiridos, pues los decretos que desarrollaron el Casación No. 8613 14 artículo transitorio 20 podía apartarse de la ley ordinaria y de las convenciones colectivas de trabajo” (folio 33 C. de la Corte). Por último, pide que, una vez casada la sentencia, se tenga en cuenta que es procedente declarar probada la excepción de Cosa Juzgada Constitucional, de acuerdo a lo dicho por el Consejo de Estado en su fallo del 17 de marzo de 1994; que es evidente que el Decreto de Ley 2138 de 1992 en obedecimiento al artículo 20 transitorio constitucional estableció en forma transitoria y excepcional una nueva forma de terminación del vínculo contractual y que la justa causa de esta medida se deriva de la propia Constitución Política que le da prevalencia al interés público sobre el particular y; que de acuerdo a la misma jurisprudencia del Consejo de Estado, el Gobierno Nacional podía apartarse de las disposiciones consagradas en las convenciones colectivas. La réplica argumenta que no es cierto que la sentencia recurrida hubiera
desconocido la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias del Consejo de Estado que declararon exequibles los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 y de la Corte Constitucional cuando declaran la exequibilidad de una norma. Que el principio de la primacía del interés general sobre el particular, fundamento del Consejo de Estado, aunque legaliza la supresión de los cargos como causa del despido, no lo torna en justo, porque, de ser así, tal entendimiento iría en contravía del correcto que distingue entre el que se Casación No. 8613 15 verifica con justa causa y el que se adopta con apoyo simplemente legal, desarrollado por esta Sala desde 1958 y reiterado últimamente en varias decisiones. Arguye que “el propio Decreto 2138 de 1992 partió del supuesto de la mera legalidad de la supresión de los cargos como causa del despido, en tanto que previó el pago de unas indemnizaciones a quienes resultaren retirados del servicio, por razón de tal supresión, inconcebibles en tratándose de despidos con justa causa.” Que “Por todo esto, es decir porque la supresión de los cargos no es justa causa de despido, y, además, porque el artículo 20 transitorio de la Constitución, si bien abrió las puertas para la supresión, fusión o reestructuración de las entidades como la demandada, en parte alguna dispuso - no le era dable disponerlo porque antes, en canon permanente, el 53, había determinado que ‘la ley (como en sentido material el Decreto 2138 de 1992) no puede menoscabar … los derechos de los trabajadores’- que ello se hiciera
con detrimento de las superiores indemnizaciones otorgadas a sus trabajadores por la normatividad laboral general o las convenciones colectivas en ellas vigentes, bien se ve la pertinencia de acudir a estas preceptivas cuando resultaren más favorable, en materias indemnizatorias, que las contenidas en tal Decreto”. (folio 58 C. de la Corte) Casación No. 8613 16
SE CONSIDERA: El Tribunal, luego de transcribir la carta de despido y ciertas normas del Decreto 2138 de 1992, entre otras, razonó así: “Sin embargo, la Sala no infiere de esa disposición legal dentro del marco del decreto 2138 que la contiene, que allí se esté consagrando una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la empleadora. Simplemente el artículo 7o. del Decreto 2138 de 1992 está indicando el efecto jurídico que produce la supresión del cargo, sin que ello implique una justa causa de despido, y menos que el trabajador no tenga derecho al resarcimiento de perjuicios causados por los actos ejercidos por la empleadora en desarrollo de su reestructuración, pues no se deben confundir uno y otro conceptos, ya que el primero no es más que el resultado de la acción de la causa consistente en suprimir el cargo, mientras que dicha causa que produce tal efecto, así provenga de una disposición legal por decisión unilateral del Estado y ejecutada por un ente suyo, sólo puede aparecer injusta frente al trabajador, cuando no encaja dentro de las ‘justas causas’ legalmente establecidas, lo que es tan evidente en el caso sub-judice, que el mismo decreto establece el reconocimiento de indemnización para los trabajadores
afectados con la terminación de su contrato como consecuencia de la Casación No. 8613 17 supresión del cargo como en desarrollo de la reestructuración de la empleadora.” (folio 246). Como quedó dicho, a pesar de que el ad-quem se refirió a la Carta de despido conforme a la transcripción precedente, puede afirmarse que, para llegar a la conclusión de que la desvinculación, aunque legal, había sido injusta, llevó a cabo un razonamiento netamente jurídico. Por tanto, la acusación debió plantearse por la vía directa y no por la indirecta que fue la escogida por la censura. No obstante lo anterior, valga decir que el Tribunal, no se equivocó al analizar los planteamientos del Consejo de Estado, pues lo que dedujo, luego de estar de acuerdo con ellos, es que era improcedente el reintegro del demandante, pues su desvinculación era consecuencia de la supresión del cargo por la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para cuya finalidad le reconoció una indemnización al trabajador creada para esa clase de terminación del contrato. Por lo tanto, se desestima el cargo. A continuación se estudiarán los cargos 2º y 3º, dado que están formulados por la vía directa y el tema planteado es el mismo. Casación No. 8613 18
SEGUNDO CARGO Dice: “La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía directa en el concepto aplicación indebida de los artículos 1º, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del
Decreto reglamentario 1848 de 1969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1º, 2º, 4º ,6º ,13, 25, 53, 58, 125, 150 num.7º y 209 de la C. P.; 8º de la Ley 153 de 1887; 4º ,9º ,25, 26, 27, 31, 32 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo; 6º a 13 y 17 a 22 del Decreto 2138 de 1992; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993; 3º, 4°, 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustantivo del Trabajo”. (folios 35 y 36 C. de la Corte). Para demostrarlo explica que mediante “un racionamiento estrecho, inconsulto con los demás auxiliares de interpretación”, el juzgador se limita a negar la justa causa de la desvinculación del demandado, con el “desatinado” criterio de que tal modo de terminación no se encuentra contemplado dentro de las causas de despido previstas en el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, cuando ello era obvio, ya que no podía incorporarse en esta clase de Casación No. 8613 19 disposición ordinaria y permanente una de naturaleza excepcional y transitoria como lo es el Decreto 2138 de 1992. Agrega que las disposiciones del decreto anteriormente citado, así como las demás incorporadas a los restantes decretos expedidos con base en el artículo transitorio 20, tenían como propósito cumplir, por una sola vez y en un
determinado momento, la voluntad expresada por el Constituyente, de racionalizar las plantas de personal de las entidades públicas, en aras de aliviar el gasto público y mejorar la eficiencia de la prestación de servicios públicos. Que la apreciación del Tribunal respecto a que por no estar incluido este modo de terminación contractual dentro del Decreto 2127 de 1945, se convierte en despido injusto, niega el verdadero alcance del Decreto 2138 de 1992. Aduce que el ad quem le da un sentido equivocado a los decretos que desarrollaron el artículo 20 transitorio, pues no puede equiparar las normas del Decreto 2138 con las del Decreto 2127 de 1945, toda vez que, ni por su naturaleza jurídica, ni por su espíritu, ni por su transitoriedad, ni por sus motivos, ni por la materia que regulan, podían válidamente confundirse. Que las causales de terminación con justa causa que consagra el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 tienen relación con el desempeño o Casación No. 8613 20 comportamiento del trabajador en la empresa frente a sus obligaciones consagradas en el contrato, la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo, mientras que la suspensión de los cargos, que conlleva la aplicación del artículo 20 Transitorio Constitucional, encuentra justificación en la relación de los fines del Estado, en la primacía del interés general sobre el particular y en la prevalencia de lo público sobre lo privado. Destaca que para garantizar la solidaridad y el interés general sobre los intereses privados, a través de la comentada disposición constitucional, se promovió el diseño de un nuevo aparato estatal, ordenando modificar el
modelo administrativo, antes extenso y amplio, por uno reducido y desconcentrado. Por último, reseña brevemente los antecedentes del mencionado artículo. La parte demandante, frente a este cargo, se opuso utilizando los mismos argumentos descritos en el anterior.
TERCER CARGO Dice que: “La sentencia impugnada infringe directamente, en el concepto de falta de aplicación, los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Casación No. 8613 21
Código de Procedimiento Civil; 23 del Decreto 2067/91; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 15 de la Ley 74 de 1968; 8º de la Ley 16 de 1972, y con referencia los anteriores, el artículo 29 y 243 de la Constitución Política; también por la aplicación indebida de los artículos; 9º, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 6º al 13 y 17 al 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993, 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 16, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y con referencia a ellos los artículos 20 transitorio, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7º y 336 de la Constitución Política”. (folio 41 C. de la Corte) En la demostración alega que la cosa juzgada constitucional se predica no
sólo de decisiones de constitucionalidad pronunciadas por la jurisdicción constitucional sino, también, de manera excepcional, cuando tal examen le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que implica que, si la norma es declarada exequible, no se admita un nuevo cuestionamiento de la misma, dado que el artículo 243 de la Constitución, consagra características tales como las de que “Tienen efectos erga omnes y no simplemente interpartes”, “obligan y se aplican a todos los casos futuros y no sólo al caso concreto”, “no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos, sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica” y “todos los operadores jurídicos de Casación No. 8613 22 la República quedan obligados por el efecto de la Cosa Juzgada Material” (folio 42 C. de la Corte). Que por esta razón, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, una sentencia dictada en ejercicio de control de constitucionalidad es fuente obligatoria para los jueces de la República y no en una fuente auxiliar. Agrega que es incontrovertible que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, que el Gobierno Nacional - Caja Agraria - podía apartarse de las previsiones del Decreto 2127/45, como en efecto lo hizo , para establecer de manera transitoria una nueva causal de terminación de los contratos de trabajo, inspirada en la justa causa de prevalencia del interés público sobre el particular y que el hecho de no encontrarla enlistada en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, no la convierte en un despido injusto. Además, que
la postura del fallador de alzada se opone abiertamente a la siguiente advertencia del Consejo de Estado: “De otra parte ha reiterado la Corporación que como quiera que las facultades excepcionales otorgadas al gobierno Nacional en la norma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por la materia que regulan , que es la misma que la Carta atribuye al Congreso de la República en el artículo 150 numeral 7º ibídem, en ejercicio de las mismas bien podía aquel consagrar Casación No. 8613 23 como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión, lo cual guarda armonía con el precepto constitucional previsto en el artículo 125” (folio 45 C. de la Corte) Asevera que el interés general que el Consejo de Estado le da a los decretos expedidos con base en el artículo 20 transitorio de la Carta es compartido por la Corte Constitucional en la sentencia C-479 de 1992. Que “El carácter de las indemnizaciones consagradas en el artículo 11 del Decreto 2138/92, son en esencia la materialización del principio de igualdad ante las cargas públicas, según lo ordena el artículo 13 de la Carta Magna . Se debe entonces diferenciar las causas que originan las indemnizaciones, pues las establecidas en el decreto no tienen fundamento en ‘la ausencia de justa causa en el despido’ sino en la necesidad de resarcir el perjuicio que sufre el titular del derecho en aras del interés público, que a su vez es la causa mediata de su desvinculación. “Puede afirmarse que la razón por la cual el Gobierno Nacional estableció
este régimen especial de indemnizaciones en los decretos que desarrollaron el art. 20 T de la C.P., se enmarca en el estado social y de derecho consagrado en la constitución de 1991. La desvinculación laboral resulta como consecuencia de una decisión política (Asamblea Nacional Constituyente) Casación No. 8613 24 ejecutada legislativamente (Gobierno Nacional) tomada en consideración al interés general. Sin embargo, por afectar dicha medida intereses particulares, y dichos intereses, si bien deben ceder al interés público, no por menos son indiferentes al Estado. Por eso el Estado Social, debe ser un Estado compensatorio, responsable. Si con su actuar desmedra las condiciones individuales, lo lógico es, en ejecución del principio de responsabilidad, que el Estado provea los medios que alivien los efectos de su decisión (folios 47 y 48 C. de la Corte). Aduce que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el citado principio de la cosa juzgada constitucional, habría calificado la actitud de la Caja Agraria como ajustada a los postulados de las entidades públicas y de manera especial habría entendido que la desvinculación del actor, por emanar de una orden constitucional y obedecer a la aplicación del principio de prevalencia del interés público sobre el general, no podía considerarse como un despido injusto. Que la postura del A-dquem atenta contra la seguridad y la certeza jurídica que deben procurar las autoridades que administran justicia. Por último, pide que, una vez casada la sentencia se tenga en cuenta que es procedente declarar probada la excepción de Cosa Juzgada Constitucional, de acuerdo a lo
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