CSJ - SL862-2013
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL862-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente SL862-2013 Radicación No. 38907 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de AMBAS PARTES contra la sentencia proferida, el 27 de junio de 2008, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio seguido por HÉCTOR LEÓN GÓMEZ en contra de la CAJA DE AUXILIOS Y
PRESTACIONES DE ACDAC.- CAXDAC.-
RADICACIÓN No. 38907
I-. ANTECEDENTES Interesa al recurso señalar que el demandante persigue se declare: Haber cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos para adquirir el status de pensionado por jubilación, conforme a las disposiciones legales que rigen las pensiones de los pilotos civiles; el consecuente reconocimiento y pago a su favor de la pensión de jubilación a cargo de la demandada; se condene a pagar la pensión mensual de jubilación con los derechos que le son consustanciales tales como mesadas adicionales; dispóngase la indexación de la primera mesada. Descansan sus súplicas en la narración que da cuenta de haber trabajado entre el 6 de mayo de 1968 y el 10 de febrero de 1969 con la empresa Líneas Aéreas La Urraca, esto es, 9 meses, 4 días; Al servicio de Avianca desde el 28
de abril de 1969 hasta el 10 de julio de 1988;(…) equivalente a 19 años, 2 meses y 12 días; y con la aerolínea Aerocusiana, siempre como piloto civil o comercial, desde el 8 de julio de 1998 hasta el 3 de agosto de 1999, es decir 1 año y 25 días; que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cumplía con las exigencias de ley para ser beneficiado por el régimen de transiciónhabía nacido el 4 de abril de 1949-( f. 6); por lo que el día 18 de julio de 2001, acreditando 21 años, 1 mes y 11 días de servicio como piloto civil, reclamó a la demandada la respectiva pensión de jubilación, la que fuera negada por ésta al señalar que la 2 RADICACIÓN No. 38907 empresa Líneas Aéreas La Urraca no lo afilió a la señalada Caja. La demandada que, al oponerse a la totalidad de las pretensiones, afirma no haber sido el actor afiliado a la Caja por las empresas Líneas Aéreas La Urraca y Aerocusiana, subraya la ausencia del cumplimiento de requisitos por parte de éste para acceder a la pensión pretendida y no haber reportado la empresa Líneas Aéreas la Urraca la relación laboral con el demandante, el correspondiente tiempo de servicios a efectos de la subrogación del riesgo (f. 62 a 65); plantea como excepciones la de inexistencia de la obligación; carencia de respaldo normativo; genérica; Buena fe – Caxdac y prescripción.(f. 69)
El Juez del conocimiento condena a la demandada a reconocerle y pagarle de manera indexada (…) a partir del 10 de julio de 1988, una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios (…); En su segunda disposición, declara probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas en los tres últimos años anteriores a la presentación de la demanda (…) el 16 de junio de 2004. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La sentencia del superior que modifica el ordinal primero de la del a quo, en el sentido de condenar, sin lugar 3 RADICACIÓN No. 38907 a indexación, al reconocimiento y pago de la pretendida pensión a partir del 4 de agosto de 1999, en razón a recurso de apelación impetrado por la demandada, parte de trascribir los preceptos aplicables a los Aviadores Civiles en relación al régimen de transición, esto es, los artículos 2º, 3º y 4º del decreto 1282 de 1994 para, al confrontar con las circunstancias fácticas que acompañan al proceso, establecer que el demandante, que había nacido el 28 de marzo de 1949 (sic), tenía cumplido el requisito de la edad, que le permite acceder al señalado beneficio, el 1º de abril de 1994, fecha a partir de la cual rige el nuevo estatuto de seguridad social. Establece, a continuación, que la controversia se centra en definir si, como lo sostiene CAXDAC, el
demandante no cumple el requisito del tiempo de servicio que exige la ley ya que sus bases de datos únicamente aparece reportado el tiempo de servicio acumulado a favor de Avianca , que corresponde a 19 años y 10 días (f. 11 y 12). Aparece, dentro del conjunto de pruebas que obran en el proceso, comunicación emitida por la Aeronáutica Civil identificada con el No. C142-0888 obrante a folio 8 del plenario, que da cuenta de que, según reporte de hoja de vida que reposa en esa dependencia, el Capitán Héctor León Gómez Cadavid voló en el período comprendido entre el 6 de mayo de 1968 hasta el 10 de febrero de 1969, por cuenta de la empresa Líneas Aéreas La Urraca, adicionando así un tiempo de servicios de 9 meses y 4 días. 4
RADICACIÓN No. 38907
De igual manera y dentro de las pruebas que obran en el proceso, se encuentra certificación laboral de la empresa Aerocusiana (f. 9) que señala la vinculación del demandante con dicha compañía desde el 8 de julio de 1998 hasta el 3 de agosto de 1999, en el ejercicio del cargo de piloto. Si al tiempo laborado en Avianca, dice el superior, se le sumare el de las empresas Aerocusiana y Líneas Aéreas La Urraca, se establecería un tiempo total de 20 años, 10 meses y 9 días como aviador civil. Luego, se precisa establecer sí el razonamiento formulado por la demandada, de no acceder al reconocimiento pretendido, es válido, al no contar en dicho período con los aportes para los propósitos de jubilación por
parte de Aerocusiana y Líneas Aéreas La Urraca. En procura de respuesta acude al artículo 4º del decreto 1282, que fuera presentado al examen de constitucionalidad de la Corte, cuyo texto es del siguiente tenor: ARTÍCULO 4. Los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, esto es, el decreto 60 de 1973, a cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos,( en la misma empresa, siempre que esta haya efectuado aportes a Caxdac.) Así mismo, se mantendrán las condiciones de valor y monto máximo de la pensión anteriormente aplicables, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo. 5
RADICACIÓN No. 38907
Después de destacar el ad quem que el subrayado entre paréntesis fue declarado inexequible, señala apartes de la misma sentencia, alusivos al desconocimiento de la norma trascrita respecto al principio de igualdad, que emerge de confrontar la situación de los Aviadores civiles frente a la de los trabajadores afiliados al sistema general de pensiones. Trascribe con el mismo propósito sentencia de constitucionalidad C-179/97, para señalar que en atención a los lineamientos jurisprudenciales no existe justificación para negar al actor su derecho a ser beneficiario del régimen especial de transición previsto para los aviadores civiles en el Decreto 1282 de 1994, pues conforme quedó
expuesto en precedencia, el actor cumple con los condicionamientos de la norma en cita a fin de hacerse acreedor a aquel, sin que pueda alegarse como justificante la omisión en el pago de aportes por parte de sus empleadoras. La Ley 32 de 1961, agrega, obligaba a las empresas de aviación a constituir en Caxdac, las reservas pensionales de los aviadores civiles, sin que hubiere exención o privilegio alguno en tal sentido a favor de Líneas Aéreas La Urraca y Aerocusiana, de lo cual se infiere que era su deber efectuar los correspondientes aportes a dicha entidad para efectos de asegurar a sus trabajadores en los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Luego, reproduce el artículo 3o del Decreto 1283 de 1994 del que subraya su parágrafo relativo a la destinación 6 RADICACIÓN No. 38907 prioritaria, de los Fondos propios de Caxdac, a cubrir el costo de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes. De esta manera, de la prevista en la última de las normas citada, refiere el tribunal, el legislador dispuso de un mecanismo adicional al alcance de la accionada, a fin de no dejar sin protección a aquellos trabajadores que hubieren laborado para empresas que debiendo efectuar los aportes a CAXDAC omitieron tal obligación, como en efecto ocurrió en el presente caso. En el desarrollo de su argumentación advierte que CAXDAC, en arreglo al artículo 8º del Decreto 1283 de 1994, cuenta con los instrumentos necesarios para lograr el pago de los aportes para pensión de quienes se sustrajeron
injustificadamente de tal exigencia legal. El artículo 11 del Decreto No 60 de 1973, que reglamentó la Ley 32 de 1961, continúa el ad quem, había reconocido el derecho de los citados trabajadores al pago de la pensión de jubilación, a cualquier edad, cumplidos los 20 años de servicios, disposición que si bien fue declarada nula por providencia que profiriera el Consejo de Estado el 24 de octubre de 1983, en razón a encontrar que el Gobierno había excedido la potestad reglamentaria, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral consideró que era posible la acumulación del tiempo servido en varias empresas; para lo cual remite a las sentencias del 17 de febrero de 1986, 25 de julio de 1991 y 21 de enero de 1993. 7
RADICACIÓN No. 38907
Después de la anterior descripción normativa alrededor del asunto en controversia, desciende a las circunstancias fácticas del mismo para señalar que de la información que aparece en el expediente el demandante superó los 20 años de servicio como aviador civil exigidos por la disposición en cita, acumulando para el efecto no solo los tiempos cotizados por cuenta de Avianca, sino además los períodos prestados a Líneas Aéreas La Urraca y Aerocusiana, resultando de ello que en el caso de marras concurren los requisitos consagrados dentro de la norma en mención para reconocer la pensión de jubilación (…). Finalmente, considera necesario modificar la determinación impugnada en cuanto sin razón aparente, ubicó el 10 de julio de 1988, dejando de esta manera por
fuera el tiempo de servicio prestado a Aerocusiana, el que resulta indispensable para completar los 20 años de servicios exigidos por la disposición legal para acceder al derecho pensional que nos ocupa, con lo cual, esta prestación tan solo se causó a favor del demandante al momento de su desvinculación definitiva de Aerocusiana, el día 4 de agosto de 1999 (…). Halla improcedente la indexación a la que fuera condenada la demandada pues durante el último año de servicio del actor, transcurrido entre el 3 de agosto de 1998 y el 3 de agosto de 1999 (…) no se evidencia pérdida de poder adquisitivo alguna, por cuanto fue justamente a partir del día siguiente al de su desvinculación que reconoció su derecho prestacional por jubilación. 8
RADICACIÓN No. 38907
III-. RECURSO DE CASACIÓN Como discreparan ambas partes de las determinaciones colegiadas incoan contra ellas sendas demandas; las que se estudiarán en el siguiente orden: I.- ACUSACIÓN DEMANDADA Pretende se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto al confirmar parcialmente la de primer grado condenó a mi representada a pagar la pensión de jubilación al demandante; para que en su lugar y en sede de instancia revoque en su totalidad el fallo de primer grado, en cuanto en el numeral primero condenó a CAXDAC a reconocer y pagar, a partir del 10 de julio de 1988 la pensión de jubilación reclamada. Dispone la acusación en dos cargos, replicados por el demandante, de diferente vía, que al denunciar el quebrantamiento del mismo elenco normativo y comportar idéntica finalidad se analizarán en forma conjunta así:
Primer cargo: Acusa la violación por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 3º y 4º del decreto 1282 de 1994 y la infracción directa de los artículos 3º, 6º y 8º del decreto 1283 de 1994, artículo 1º del Decreto 824 de 2001, artículo 13, literales a) y d) de la Ley 100 de 1993, modificado y adicionado por el artículo 2º de la Ley
9
RADICACIÓN No. 38907
797 de 2003, y el artículo 1º del Acto Legislativo No 1 de 2005. Para empezar, advierte que no discute la condición de aviador civil del demandante, su afiliación a la demandada y la pertenencia de éste al régimen de transición administrado por CAXDAC; controvierte, si, la violación expresa de las normas enlistadas en la proposición jurídica (…). Destaca la particular condición de la caja demandada de administrar un régimen diferente del general en materia de pensiones; especialidad que deviene no sólo del respaldo de las normas constitucionales y legales sino porque su aplicación resulta privilegiada frente a las de carácter general, por contener, que es lo que ratifica esa naturaleza especial, prerrogativas pensionales más favorables que las establecidas por las normas del sistema general. Esa especialidad, dice, no se encuentra determinada solamente por la concesión de derechos y prerrogativas pensionales más favorables que las de Ley 100 de 1993, sino también por una sui generis forma de financiar esas prestaciones e imponer a las empresas que se subrogan, las
obligaciones económicas propias para financiar dicho régimen. Lo anterior, señala el casacionista, explica por qué, desde el Decreto 1015 de 1956, artículo 10, Ley 32 de 1961, artículos 1º, 3º y 4º, y con el Decreto 60 de 1973, artículo 10 RADICACIÓN No. 38907 1º, se consagró la figura de lo que se conoció como empresa aportante, para identificar a toda persona natural o jurídica titular de un permiso de operación expedido por la Aeronáutica Civil, en el cual se le autoriza para desarrollar los servicios aéreos comerciales de transporte público o de trabajos especiales. En consideración a lo anterior, las empresas debían afiliarse a CAXDAC e informar qué aviadores civiles estaban a su servicio, fecha de ingreso y retiro, salario devengado y otra información indispensable para poder elaborar los cálculos actuariales y establecer el monto del aporte que debían pagar las empresas a CAXDAC, para ir paulatinamente subrogándose debidamente en el riesgo de jubilación que estaba a cargo de las empresas empleadoras. Posteriormente, sigue diciendo el recurrente, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y los decretos especiales de CAXDAC, se mantuvo, en lo fundamental el mismo esquema pudiendo adquirir la pensión de jubilación con 20 años de servicios reportados a CAXDAC, que fue el posterior régimen de transición creado por el Decreto 1282 de 1994, sino también la forma de financiar e imponer las cargas a las empresas de aviación para fondear las obligaciones
pensionales a cargo de CAXDAC. Como es obvio, para la subrogación, debe el empleador trasladar a la entidad especializada, en primer lugar reportando la novedad de ingreso del trabajador y a restante información relevante, y en segundo término debe pagar los aportes pertinentes. La Caja sólo podrá pagar en la medida en que exista previamente el reporte correspondiente por parte del 11 RADICACIÓN No. 38907 empleador, e igualmente, solo podrá ejercer las acciones de cobro, cuando exista la obligación de pago y sea conocida por el acreedor, en este caso CAXDAC, situación que no se presenta, cuando se omite informar o reportar la correspondiente novedad de ingreso al sistema. Aduce que en relación a los tiempos laborados o cotizados a los que se refiere el Decreto 1282 de 1994, en sus artículos 3º y 4º, deben ser aquellos que en efecto aparezcan debidamente reportados por el empleador y por lo tanto asumidos o subrogados por CAXDAC, pues lo contrario implica imponerle a la entidad la imposible labor de averiguación y verificación de las contrataciones de aviadores civiles por parte de empresas de aviación, para poder ejercer las acciones de cobro, lo que desde luego riñe con la lógica y desconoce claramente cómo funciona cualquier sistema pensional, que fue lo que de forma equivocada entendió el tribunal al hacer referencia simplemente a que los tiempos laborados en las empresas La Urraca y Aerocusiana, al estar acreditado que los laboró el actor para dichas empresas, a pesar de no haber sido reportados a CAXDAC, servían para completar los 20 años de servicio para
reconocer la pensión de jubilación. La interpretación acertada de esas disposiciones, no puede ser otra distinta, esto es, que los tiempos que sirven para tener en cuenta para completar los años de servicio que se exige para ser beneficiario de la transición y de la pensión de jubilación, son aquellos que aparecen debidamente informados o reportados por las empresas a CAXDAC, y por 12 RADICACIÓN No. 38907 tanto, subrogados en ella. Nótese que no se está exigiendo el haber pagado los aportes por dichos tiempos, lo que resultaba un imposible de esgrimir, pues mal podría hablarse de acciones de cobro de unas obligaciones que no existían, por no haberse producido la información para su nacimiento por parte de las empresas empleadoras, para que pudiera CAXDAC efectuar las acciones de cobro que le competen como administradora de pensiones. Alude igualmente, el impugnante, a la equivocación que en su criterio incurrió el ad quem, en cuanto a las sentencias que citó, pues la providencia parte de la debida afiliación, reporte o comunicación, informando la condición de nuevo trabajador o afiliado al sistema, en este caso CAXDAC (…). Confirma lo anterior, dice, referencia de la misma sentencia, página 15 de ésta, de la que destaca el párrafo relativo a dar similar tratamiento tanto a los “aviadores civiles cuyas empresas han cumplido con el pago de los aportes a CAXDAC, como a aquellos aviadores cuyas empresas han incumplido con dicho pago, para efecto del reconocimiento y goce de la pensión de jubilación”
De la lectura al anterior acápite de la sentencia subraya que, como es apenas natural, siempre la referencia está cimentada sobre el incumplimiento en la obligación de cotizar o pagar los aportes pensionales, lo que desde luego involucra primeramente la obligación de afiliación del trabajador a la entidad de previsión, con el fin de que surja 13 RADICACIÓN No. 38907 la obligación de pago, fruto de la obligación del riesgo respectivo, por lo que la interpretación asignada por el Tribunal resulta a todas luces errada. Pero es más de las mismas providencias invocadas, se extrae la necesidad de dar igual tratamiento a los Aviadores civiles que el que se dispensa para las demás personas que conforman el sistema general de pensiones y si ello es así, como en efecto lo es, desde luego que toda la estructura organizacional del sistema general, en particular la que tiene que ver con la afiliación y demás novedades del sistema, resultan aplicables a CAXDAC, y por lo mismo, no resulta admisible confundir la falta de pago de una obligación con la imposibilidad de cobrarla, al no nacer la misma, por no haberse informado por el empleador el hecho generador de ella a la entidad administradora de pensiones, vía el reporte o la afiliación del respectivo trabajador para poder ahí si efectuar todas las gestiones de cobro prejudicial y judicial que correspondan, con el fin de obtener el pago de los recursos pensionales. Como consecuencia del anterior discernimiento, entiende demostrada la infracción de la sentencia a las normas enlistadas en la proposición jurídica, en tanto que el
artículo 3º al crear el régimen de reservas para el régimen de transición, dispuso que dicha reserva estaría constituida por el “(…)monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadoras a CAXDAC, déficit actuarial(…)” aportes estos que solamente resulta posible cobrar en la medida que en los mencionados cálculos, aparecen debidamente registrados los tiempos laborados con sus empleadores por cada uno de los 14 RADICACIÓN No. 38907 aviadores allí igualmente reportados, tiempos y personas que son los que hacen nacer la obligación de la elaboración y pago de las trasferencias pensionales derivadas del cálculo actuarial. En alusión al artículo 6º del decreto 1283 de 1994, respecto al cual acusa a la sentencia de su inobservancia, indica que éste consagró la totalidad del cálculo actuarial a cargo de las empresas empleadoras de los pensionados, de quienes hubieran causado el derecho a la pensión y de los beneficiarios del régimen de transición, obligación que comporta el registro de toda la información necesaria para la elaboración y pago gradual de esa obligación pensional, esto es, el nombre del trabajador, los períodos laborados a reconocer por vía de subrogación y su pago, su estado civil, número de hijos, entre otros; extendiendo la responsabilidad de las empresas de aviación por la mencionada integración, hasta el momento en que se entregue en forma íntegra el valor del cálculo actuarial de todos y cada uno de los aviadores reportados que estructuran el cálculo, al tenor de los establecido por el artículo 8º Ibídem, también violado, y que fuera reglamentado por el artículo 1º del Decreto 824 de
2001, norma también inaplicada (…) y que parten del supuesto ya trajinado, de la necesidad del reporte de la información necesaria para hacer surgir la obligación de pago y de poderla ejercer por las entidades administradoras de pensiones. La Ley 100 de 1993, en los literales a y d de su artículo 13 y el 22 de la misma normatividad, sigue 15 RADICACIÓN No. 38907 diciendo la censura, imponen como característica del sistema general al cual pertenece CAXDAC, la afiliación tantas veces pregonada, no solo por cuanto implica la obligación de pago, sino la posibilidad de ejercer el derecho de selección de régimen y de administradora y en el artículo 22 impone a todos los empleadores la responsabilidad del pago del aporte, lo que implica obviamente la previa de la afiliación, para que tenga legalidad dicho pago, así como el descuento efectuado al salario del trabajador para completar el aporte o la cotización. El acto legislativo No 1 de 2005 en su artículo 1º, ignorado por el superior, según el criterio del recurrente, ratificó toda la anterior descripción funcional del sistema, dice el recurrente, que consagra el principio de sostenibilidad financiera y que dispone la obligación de pagar las contribuciones parafiscales necesarias para poder garantizar la adquisición del derecho a la pensión, alcanzando el número de cotizaciones exigido. Concluye explicando que si, en conformidad con la jurisprudencia, las administradoras de pensiones tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para obtener el recaudo de las sumas de dinero con las que se pagan las
pensiones y que no podrán esgrimir su no pago como argumento para negar las pensiones solicitadas, también lo es que los empleadores tienen la obligación correlativa de afiliar, reportar, informar o indicar quiénes son los trabajadores de una empresa, con el fin de que surja la obligación de pagar las cotizaciones y poder adelantar 16 RADICACIÓN No. 38907 gestiones de cobro de unas obligaciones existentes, pues nadie puede estar obligado a los hechos que no conoce. LA RÉPLICA Al oponerse a la argumentación que sustenta el recurso, según la cual del texto del Decreto 1282 de 1994, se infiere que la pensión de los aviadores civiles sólo puede ser reconocida cuando las empresas obligadas efectivamente han realizado los respectivos aportes; advierte que el contenido inicial del artículo 4º del señalado decreto fue modificado por la inexequibilidad parcial del mismo. En efecto, en el texto original del comentado artículo 4º existía el condicionamiento (pago de aportes) pero mediante la sentencia C686 de 1997(…) esa condicionalidad salió de la vida jurídica.
Segundo cargo: Acusa la violación por vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 3º y 4º del decreto 1282 de 1994 lo que condujo a la infracción directa de los artículos 3º, 6º y 8º del decreto 1283 de 1994; artículo 1º del Decreto 824 de 2001, artículo 13, literales a) y d) de la Ley 100 de 1993, modificado y adicionado por el artículo 2º de la
Ley 797 de 2003, y el artículo 1º del Acto Legislativo No 1 de
2005. La trasgresión anunciada, expresa, es consecuencia de incurrir el ad quem en los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos: 17
RADICACIÓN No. 38907
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Héctor León Gómez Cadavid acreditó los 20 años de servicio exigidos por el artículo 4º del decreto 1282 de 1994 y que ellos fueron reportados a CAXDAC.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no cumplió los 20 años de servicio en empresas que los hayan reportado a CAXDAC, en su condición de aviador civil.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la única empresa que reportó a CAXDAC los tiempos laborados (…) fue Avianca.
4. No dar por acreditado, contra la evidencia, que los tiempos laborados en las empresas Aerocusiana y La Urraca, jamás fueron reportados a CAXDAC.
5. No dar por probado, estándolo, que el demandante tan sólo tenía reportados en CAXDAC, para subrogar el riesgo de jubilación por la única empresa que lo afilió, 19 años y 10 días.
Relaciona las siguientes pruebas como erróneamente apreciadas por el tribunal:
1. Certificación…suscrita por el jefe de a División de Licencias Técnicas de la Aeronáutica Civil. ( f. 8)
2. Certificación de fecha 3 de julio de 2001 suscrita por el gerente general de la empresa Aerocusiana (f. 9).
3. La contestación de la demanda.
4. Recurso de apelación (f. 97 a 104)
No fueron estimados los medios de prueba que se discriminan así:
1. Reporte hoja de vida…(f. 80 )
2. Comunicación No 5202 -0487 del 22 de julio de 2005… (f.
87). Sostiene el casacionista que el superior se equivocó al computar como tiempos laborados por el demandante, con 18 RADICACIÓN No. 38907 los que obtuvo el total de 20 años para acceder a la pensión reclamada, períodos de los que no se acreditó que fueran reportados o informados a la demandada. Así mismo erró el tribunal, a criterio del recurrente, al afirmar que la razón que determinara a la accionada a negar la pensión debatida había radicado en la falta de los aportes correspondientes puesto que, contrario a lo afirmado, lo plasmado en la contestación de la demanda (f. 67 y 68), de la que extrae aparte pertinente, aludía a la ausencia de reporte por las empresas Líneas Aéreas La Urraca y Aerocusiana de los tiempos laborados para ellas por el demandante que impidió cualquier acción de cobro por los aportes que se habían generado, de haberse reportado a CAXDAC por la o las empresas obligadas por el efecto de la vinculación laboral con las mismas, el tiempo de servicios correspondiente. La aseveración anterior, señala el casacionista, en cuanto a los razonamientos ofrecidos por CAXDAC para no reconocer la pensión fueron expuestos también en el recurso de apelación a la sentencia de primer grado. En cuanto a las pruebas no examinadas por el colegiado, remite a la hoja de vida del demandante pues en
ella se refleja lo argumentado desde un comienzo por la Caja en el sentido de establecer que quien instauró el presente proceso no cumplió el requisito del artículo 4º del Decreto 1282 de 1994, al derivarse de allí que sólo sumó 19 años y 10 días registrados únicamente como tiempo de 19 RADICACIÓN No. 38907 servicio y no los de las empresas Urraca y Aerocusiana que como quedó demostrado plenamente, nunca reportaron a CAXDAC tales tiempos, ni informaron a la mencionada administradora la vinculación laboral del actor a esas compañías de aviación para que operara la tan pregonada subrogación de la obligación pensional. En cuanto a la última de las pruebas no estimadas por el ad quem, esto es, el informe que al juzgado diera el Jefe de Licencias Técnicas y Exámenes en el cual señala que revisada la hoja de vida del demandante se encontraron varias licencias como piloto comercial y que fueron relacionadas, así mismo el número de horas de vuelo acumuladas y finalmente que “ en esta dependencia no se llevan registros sobre la vinculación laboral, razón por la cual no es posible reportar información alguna al respecto.”. Por manera que si el tribunal se hubiera percatado de la existencia de este documento, y en particular de la certificación expedida por la misma jefatura de Aerocivil 7 años atrás, con seguridad la conclusión sería otra que reflejara que de dichas documentales de la Aerocivil no se puede deducir la validez de los tiempos u horas voladas, pues no se tiene certeza de que se hubieran ejecutado como consecuencia de un contrato de trabajo y por lo tanto con
implicaciones pensionales, y mucho menos que en efecto se comunicara tal circunstancia a CAXDAC y que hubiera operado la subrogación.
LA RÉPLICA
20
RADICACIÓN No. 38907
El antagonista del recurso advierte que ni en la respuesta a la demanda, ni dentro del trámite, los documentos que obran a folios 8 y 9 del cuaderno principal fueron tachados de falsedad. Con tales documentos está plenamente probado que el capitán…efectivamente estuvo laboralmente vinculado a ambas empresas, por el tiempo que certifican tanto la aeronáutica civil (…) como por el gerente general de Aerocusiana. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No concluye con éxito la acusación de la Caja recurrente, como se explica a continuación: La controversia que en el recurso extraordinario se propone se reduce a establecer si, como lo afirma la presente demanda de casación, de los artículos 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994 se desprende, a efecto del reconocimiento de la señalada pensión, a manera de supuesto necesario, haber reportado a CAXDAC para la subrogación (…) la novedad de ingreso del trabajador y la restante información relevante, y en segundo término debe pagar los aportes pertinentes. Del texto de ambas disposiciones, de cuyo quebrantamiento por desviar la comprensión de su sentido se acusa a la sentencia de segunda instancia, no se arriba a 21 RADICACIÓN No. 38907 la deducción según la cual se precisa, para hacer producir el efecto del reconocimiento pensional a cargo de CAXDAC,
del refe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.