CSJ - SL8621-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL8621-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicta CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL8621-2017 Radicación n. 48553 Fallo de Instancia Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ BERNARDO ESPINEL adelanta contra COOMEVA MEDICINA
PREPAGADA S.A.
I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL13205-2017 emitida el 9 de septiembre de 2015, esta Colegiatura al abordar el estudio Radicación n. 48553 del recurso de casación que interpuso la parte actora, resolvió casar la decisión de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, dictada el 30 de julio de 2010, en cuanto absolvió del reconocimiento y pago de la pensión sanción.
Para mejor proveer, se dispuso oficiar a Coomeva Medicina Prepagada, a fin de que remitiera la totalidad de pagos cancelados a José Bernando Espinel, debidamente discriminados durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2004, A través de comunicación que data del 20 de noviembre de 2015, obrante a folios 66 a 68 del cuaderno de la Corte, se remitió la información parcial, pues, durante los años 1998 a 2004 no se puntualizaron los valores pagados al demandante, razón por la cual, a través de auto
de 17 de febrero de 2016, se ordenó requerir a la enjuiciada para que la enviara en forma completa. Mediante oficio recibido en la Secretaría de la Sala el 16 de mayo de 2016 (f." 78 y s.s.), la demandada remitió datos similares a los ya enviados, razón por la cual, se le solicitó que suministrará la relación de la totalidad de pagos cancelados al actor desde el 1 de enero de 1995 y hasta el 30 de abril de 1998, mes por mes y con indicación del concepto. Radicación n. 48553 La convocada procedió a informar que no era viable entregar tales valores en razón a que únicamente se identificaron pagos realizados desde mayo de 1998 hasta diciembre de 2004, pues «para los pagos anteriores a Mayo de 1998 se consultó con las personas que en su momento estaban en la organización y podrían tener información al respecto, de igual forma con el área Técnica con el fin de recuperar esta información histórica mediante los sistemas de información», y que sin embargo, «no fue posible por ninguno de estos medios la identificación de pagos por efecto de comisiones» respecto de los periodos faltantes. Por lo anterior, esta Colegiatura en providencia de 6 de diciembre de 2016 ordenó nuevamente a la demandada que remitiera la relación de la totalidad de pagos cancelados al actor desde el 1 de enero de 1995 y hasta el 30 de abril de 1998, para lo cual se le indicó que debería llevar a cabo las gestiones que fueran necesarias a fin de aportar la información requerida, ya sea reconstruyéndola con las bases, libros o datos de la empresa o a través de la que
tuviera en su poder el actor o terceros, so pena de incurrir en las sanciones legales correspondientes (f.? 99 y s.s.). Mediante oficio radicado el 30 de enero de 2017 Coomeva Medicina Prepagada S.A. informó que reconstruyó la información peticionada y allegó la certificación de los valores pagados desde enero de 1995 a abril de 1998 (f. 102 a 127, c. Corte). En consecuencia, están dadas las Radicación n. 48553 condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 133 de la Ley 100 de 1993 dispone que la pensión sanción se liquida «proporcionalmente al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE».
Lo anterior significa que si con un mínimo de 1000 semanas (año 2004) que exigía el articulo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se lograba un porcentaje de 65%, la proporción correspondiente a 13 años, 6 meses y 1 día laborado por el actor - supuesto fáctico que no fue discutido en casación-, equivale a 43,88%. Teniendo en cuenta las certificaciones allegadas por Coomeva Medicina Prepagada a folios 67, 68, 102 y 103 del
cuaderno de la Corte, se realizaron las correspondientes operaciones de rigor, según se muestra en el siguiente cuadro: Radicación n. 4855, CEECITAN - EXENT 7 MALA TO HALARIO SE o LMASTA ' DENENGADO: "THOM
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TOTAL _ INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - $ 1735990,7
FECHA DE PENSIÓN 09/13/2005
PORCENTAJE DE PENSIÓN - 43,88%
VALOR DE LA PRIMERA MESADA . $ 76175670
Radicación n. 48553 De acuerdo con lo que antecede, los salarios promedio devengados por el actor en los últimos 10 años de servicios debidamente actualizados ascienden a $1.735.999,77; guarismo que al aplicarle el porcentaje del 43,88%, nos arroja un valor de $761.756,70, que corresponde a la mesada pensional que la entidad debió reconocerle al demandante a partir del 9 de noviembre de 2009, fecha en la que cumplió 60 años de edad. Y liquidado el retroactivo correspondiente por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2009 y el 31 de mayo de 2017, arroja el siguiente resultado a favor del demandante: FECHAS VALOR No. DE VALOR VALOR DESDE HASTA PENSIÓN PAGOS MESADAS INDEXACIÓN 09/11/2009 | 31/12/2009 ¡$ 761.756,70 2,73 $ — 2.082.134,98 | $ 723:213,97
01/01/2010 | 31/12/2010 ($ 776.991,83 14 $ 10.877.885,68| $ — 3.447.746,22 01/01/2011 | 31/12/2011 1% 801.622,48 14 $ 1122271466| $ 3.068.021,53 01/01/2012 | 31/12/2012 15 (83152299 14 $ 11641.321,91| $ — 2.733.642.07 01/01/2013 | 31/12/2013 [$ 851.812,15 14 $ 11925.370,17| $ 2.508.712,72 01/01/2014 | 31/12/2014 [$ 868,337.31 14 $ 12.156.722,35| $ 2.137.276,40 01/01/2015 | 31/12/2015 [$ 900.118,46 14 $5 12.601.658,39| $ 1.502.426,28 "01/01/2016 | 31/12/2016 |8 961.056,48 14 $ 13.454.790,66| $ 556.601,72 01/01/2017 | 31/05/2017 | $ 1.016.317.22 5 $ 5.081.585,12| $ 34.146,15 TOTAL $ 91.044.184,91 [4 16.711.787,10] En consecuencia, se adicionará el fallo de primera instancia en el sentido condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 9 de noviembre de 2009, en cuantía inicial de $761.756,70.
Igualmente, con base en este valor, reajustado anualmente, la entidad reconocerá el retroactivo pensional desde esa fecha y hasta el 31 de mayo de 2017 por valor de $91.044.184,91, y las mesadas que se causen a futuro. Radicación n. 48553 Además, se ordenará el pago de la suma de $16.711.787,10 por concepto de indexación sobre las mesadas pensionales debidas. Lo anterior como quiera que no operó el fenómeno de la prescripción, en la medida que la demanda fue radicada el 1 de junio de 2005 y la pensión reconocida fue exigible el 9 de noviembre de 2009, fecha en que José Bernardo Espinel cumplió 60 años de edad. Dicha prestación se reconoce sin perjuicio de que cuando el ISS o la AFP, según el caso, asuma la pensión de vejez, el empleador solo estará obligado a sufragar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida por la administradora y la que venía cubriendo al pensionado, en razón del fenómeno de la compartibilidad pensional. Las costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, Radicación n.? 48553
RESUELVE: PRIMERO: Adicionar la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellin, en el sentido de condenar a
Coomeva Medicina Prepagada S.A. a reconocer y pagar a JOSÉ BERNARDO ESPINAL la pensión sanción a partir del 9 de noviembre de 2009, en cuantía inicial de $761.756,70. Dicha prestación se otorga con carácter compartible con la pensión de vejez que en el futuro se le reconozca al actor, quedando a cargo de la demandada únicamente el mayor valor, si lo hubiere.
SEGUNDO: Condenar a Coomeva Medicina Prepagada S.A. a reconocer y pagar a al actor las siguientes sumas de dinero: a) $91.044.184,91 por concepto de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2009 y el 31 de mayo de 2017. La demandada deberá continuar con el pago de la mesada pensional correspondiente. b) La suma de $16.711.787,10 por concepto de indexación sobre las mesadas pensionales adeudadas.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n. 48553 Notifíquese, publiquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. La firma par aucacio julficada GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
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