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CSJ - SL8623-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL8623-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8623-2014 Radicación n°43625 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.- CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.- contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2009 por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso seguido por la entidad recurrente contra ERNESTO

RODRÍGUEZ RIVEROS.

I. ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa debe señalarse que la entidad financiera en liquidación demanda a su exempleado

1 Radicación n.° 43625 a efectos de que se declare la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial de reintegro proferida…a favor del señor Ernesto Rodríguez Riveros, como consecuencia de la supresión de empleos y cargos en la Caja Agraria en liquidación desde el pasado 26 de junio de 1999; que ante la imposibilidad del reintegro éste fue compensado con el pago de $40.320.056.19 millones de pesos, así como haber reconocido y pagado la totalidad de los salarios dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación de la Resolución 2876 de junio 28 de 2002.

En el recuento de los hechos en los que busca respaldar sus reclamaciones, afirma que para el 26 de junio de 1999 la demandante se encontraba en situación de absoluta inviabilidad financiera e incursa en causales de disolución y liquidación, lo que fue declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1065 de la misma fecha en cuyo artículo 8º dispuso la supresión de todos los cargos y empleos existentes; en el caso del demandado que gozaba de fuero sindical para el día atrás indicado la Caja Agraria dio por terminado su contrato de trabajo a partir del 28 de junio de 1999, quien para ese entonces se desempeñaba en el cargo de Oficial Comercial II grado 04 en la Gerencia Comercial de Villavicencio desempeñando funciones de carácter administrativo y de supervisión propias de una sucursal de establecimiento bancario; que el 19 de noviembre de 1999 la Superintendencia Bancaria mediante a Resolución 1726 ordenó la toma de posesión inmediata de los haberes y negocios de la caja de Crédito …, así como su 2 Radicación n.° 43625 liquidación; en dichas condiciones la entidad se encontraba legalmente obligada a desarrollar sólo actividades tendientes a su liquidación por lo que, y en arreglo a las normas del Estatuto Orgánico Financiero, no puede ejercer operaciones propias de un establecimiento bancario; el trabajador hoy demandado, adelantó proceso especial de fuero sindical contra la entidad en liquidación y el Banco Agrario de Colombia, con el fin de que se dispusiera su reintegro el que fuera decretado por el juzgado del

conocimiento y confirmado por el Tribunal así como el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido, 27 de junio de 1999 y su reincorporación; la empleadora en virtud a su estado de liquidación y en acatamiento a los fallos 1 y 2 de instancia… profiere la Resolución 2876 de junio 28 de 2002 en la que se declara la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial de reintegro y en la que a la vez, ante la decretada circunstancia se compensaba al demandado con la suma de $40.320.056.19; el ex trabajador iniciaría demanda ejecutiva de obligación de hacer en la que el juzgado declararía su falta de competencia al efecto e igualmente acción de tutela con el mismo fin cuyo amparo sería negado en ambas instancias en el que se le impondría a la Caja la exigencia de promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar la situación de imposibilidad. El demandado al contestar la demanda y oponerse a las peticiones de la demandante, enfatiza en la obligación de la empleadora de dar cumplimiento a las órdenes judiciales o por el contrario se debe indemnizar los perjuicios 3 Radicación n.° 43625 por esta imposibilidad, con una indemnización plena; plantea las excepciones de incumplimiento de la obligación de reintegro impuesta por una orden judicial; indebida justificación para cumplir una orden judicial. Así mismo el ex trabajador formula demanda de reconvención (f. 133) en la que reclama el cumplimiento de la orden judicial de reintegro o la indemnización plena de perjuicios y se disponga la condena a la entidad por lucro

cesante (salarios y prestaciones sociales) y daño emergente ( $30.000.000,00 y sanción moratoria en arreglo al Decreto Ley 244 de 1995 artículo 2º) y de manera subsidiaria Pensión en el entendido de reunir más de 20 años como trabajador oficial y hacerse exigible una vez cumpla 55 años de edad. La demandada en reconvención al responder la demanda (f. 238 a 240) interpone como excepciones las de inexistencia de la causa invocada y la de pago. Declara, el juez que la contestación a la demanda de reconvención es extemporánea. (f. 250). La juez del conocimiento, que lo fuera la Primera Laboral del Circuito de Villavicencio, declara la imposibilidad del reintegro y establece la ausencia de compensación al demandado, ordena el pago a éste por este concepto de la suma de $22.903.782,00 y $7.187.307 como indexación de la cifra anterior. 4 Radicación n.° 43625

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En razón al recurso de apelación que impetraran ambas partes, el tribunal, Sala CivilFamilia Laboral del Circuito de Villavicencio, para modificar las disposiciones del a quo, de las que confirma la declaratoria respecto a la imposibilidad de reintegrar, y de esta forma condenar a la demandante, demandada en reconvención, a la satisfacción de las obligaciones correspondientes a salarios, vacaciones, prima de servicios, prima escolar y prima de vacaciones causados desde el 12 de agosto de 2002, día en que encuentra firmeza la Resolución 2876 de junio 28 de 2002,

hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (26 de agosto de 2009) ; así como fijar una nueva suma para la indemnización por despido y establecer nuevos extremos para la condena en relación a la cancelación de aportes por pensión y adicionar las determinaciones de primera instancia ordenando el pago de sanción moratoria a la Caja Agraria; parte de precisar los que serán asuntos de sus consideraciones: Imposibilidad del reintegro: Después de advertir que la demandante fuera condenada al reintegro del demandado por sentencia de tutela en decisiones en ambas instancias y que la entidad financiera expidiera la Resolución 2876 de 2002 en respuesta a las señaladas providencias de las que sólo cumpliría la obligación de pagar salarios por la suma de $40.320.056,19 al indicar que no estaba obligada a lo imposible; el ad quem remite a precedente de esta sala, 5 Radicación n.° 43625 ( SL; 10157 de diciembre 2 de 1997) en el que se subraya que es sustrato necesario de la existencia de la obligación la posibilidad del cumplimiento de la misma; para establecer que conforme a la prueba documental que obra en el expediente y a la doctrina invocada, «resultaba materialmente imposible el reintegro del ex trabajador.» Agrega, abriendo un sub capítulo a su disertación, que «la consecuencia lógica de la no solución de continuidad ordenada por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (Tutela) culmina hoy con esta decisión al encontrarse que es imposible el reintegro del demandante, y por ende, debe condenársele a la demandada en reconvención …, al pago de

todos los salarios y prestaciones sociales desde el 13 de agosto de 2002, hasta la ejecución de la presente decisión, donde culmina, …, la no solución de continuidad decretada con anterioridad.» Con la finalidad de acreditar la validez de su reflexión busca respaldo en sentencia de esta Sala SL; 28869 de septiembre 18 de 2007, de la que destaca la consideración según la cual «la sentencia de reintegro produce sus efectos jurídicos y ellos se materializan en la vigencia de la relación laboral…, tal consecuencia irradia en todos los estadios de la relación laboral, en principio. Por ello se entiende que genera La causación de verdaderos salarios e incide en las prestaciones de orden patronal y en las de seguridad social.» Luego, al señalar que sus razonamientos en torno a las liquidaciones de las acreencias laborales se ceñirán 6 Radicación n.° 43625 «estrictamente a lo pactado en la convención colectiva de trabajo », advierte que al punto de establecer la evolución del salario por el trascurso del tiempo entre el año de 2002 y el 2009 «que no es otra cosa que el incremento legal y el aumento convencional, es decir la prima de antigüedad (art. 18 de la Convención Colectiva, Folio 295) …y teniendo en cuenta la anterior asignación laboral mensual y realizada la operación matemática correspondiente, se adeudan por salarios al ex trabajador la suma de $106.399.703.» En relación a la sanción moratoria, que no impone el a quo a la demandada en reconvención, empieza por trascribir el artículo 65 del CST y acápite de sentencia de

esta Sala de la Corte, de la que no ofrece radicación, de agosto 9 de 2006, para destacar que el señalado efecto jurídico de la norma aludida «no es de aplicación automática, motivo por el cual debe hacerse una valoración respecto de la conducta asumida por el demandado, en el caso de autos se observa que la conducta de la Caja Agraria en liquidación fue de mala fe; …» Emprende entonces el análisis de la conducta de la empleadora objetando en un primer término el que realizara el a quo que califica de errado «cuando afirmó que por haberse consignado el monto de la liquidación de la Resolución 2876 de junio de 2002, dentro de los 45 días siguientes a dicha expedición, no era procedente condenar al pago de la sanción moratoria, decisión que 7 Radicación n.° 43625 fue muy apresurada por parte del juez de instancia, pues no observó detalladamente según como consta las pruebas aportadas al proceso que el demandante no había dado cumplimiento al pago total de las acreencias laborales, pues si bien es cierto que si lo que pretendía la demandante era ampararse bajo el principio de la buena fe también lo es que la actuación desplegada por la misma demuestra todo lo contrario, pues pese a que haya realizado la consignación a favor del demandado en reconvención (sic) por la suma de $40.320.056,19, en la misma obvio (sic) los respectivos aumentos legales y convencionales ordenados , lo que obedece a una actuación que encaja en la mala fe por parte de la accionante.» Destaca, de igual manera, que también se

equivocaba la juez de la primera instancia al citar el artículo 2º, parágrafo 1º del Decreto 244 de 1995, pues esta es norma aplicable a los empleados públicos condición diferente a la del demandado, esto es trabajador oficial a quienes, para estos efectos, cubre el espectro del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 que con respecto a su alcance esta Sala de la Corte se ha pronunciado en los términos que lo hiciera en sentencia de 27 de abril de 2007 de radicación 27800 que reproduce en lo que considera pertinente.

De lo visto considera: «imperioso la condena establecida por el decreto 747 de 1949 a favor del actor

8 Radicación n.° 43625 en reconvención, debiéndose condenar en consecuencia, a la demandada en reconvención al pago de un día de salario por cada día de mora desde que la obligación se hizo exigible, esto es, a partir del 13 de agosto de 2002, al 13 de agosto de 2004 (sic)(para lo cual se deberá tener en cuenta como salario mensual $866.169), en adelante se cancelará los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera , (tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) , hasta la ejecutoria de esta sentencia (…).

III. RECURSO DE CASACIÓN La demandante, al disentir de las determinaciones colegiadas, interpone contra ellas recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte, «case

parcialmente la sentencia proferida por el tribunal…en cuanto modificó el numeral quinto y condenó al pago de salarios causados desde el 12 de agosto de 2002 hasta la fecha de la sentencia, cesantías, vacaciones, prima semestral de servicios, prima escolar y prima de vacaciones; en cuanto adicionó el numeral cuarto inicial del resuelve de la sentencia de primera instancia; en cuanto modificó el numeral tercero y en cuanto adicionó la sentencia de primera instancia al pago de la indemnización moratoria. Y para que en sede de instancia Revoque la sentencia de primera instancia en los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, 9 Radicación n.° 43625 tercero “(sic)” y sexto del resuelve y en su lugar absolver de todo cargo y condena (…). Con tal finalidad plantea en cargo único, que encuentra la respuesta del demandado, la violación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 408 (…), 467 del Código Sustantivo del Trabajo, decreto 2721 de 2008, artículo 1, …, Decreto 797 de 1949, artículo 1, 62, 63 y 64 del Código Contencioso Administrativo; en relación con los artículos 2, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 174, 175, 187, 197, 251 a 254, 258, 262, 264, 268, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil. La trasgresión enunciada se deriva, en criterio del impugnante, de incurrir el ad quem en los siguientes

errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que mediante la resolución No. 2876 de junio 28 de 2002, se declaró la imposibilidad del reintegro del demandante ERNESTO RODRIGUEZ RIVEROS, a partir de la notificación de la misma.

2. No dar por demostrado estándolo, que la resolución No. 2876 de junio 28 de 2002 (folios 9 a 14 del cuaderno principal), fue notificada mediante edicto que fue fijado el 29 de julio del año 2002 y desfijado el 12 de agosto del mismo año (folios 15 y 16 del cuaderno principal), por tanto a partir de haberse desfijado, quedó surtido el trámite de la notificación al demandante.

3. No dar por demostrado estándolo que el demandante no ejerció recurso alguno contra la resolución No. 2876 de junio 28 de 2002 y tampoco ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

4. No dar por demostrado estándolo, que la orden del juez de tutela consistió: “Que si considera la presente orden de reintegro de imposible cumplimiento, contará con un término no

10 Radicación n.° 43625 superior a quince días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover el proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad y que se determine el monto de la indemnización por tal imposibilidad”(La resalta no es del texto).

5. No dar por demostrado estándolo, que el salario base de liquidación para liquidar los salarios dejados de percibir lo fue

el factor fijo compuesto por sueldo más prima de antigüedad, que constituyen un factor fijo por valor de $647.209 devengado para la fecha de terminación del contrato que lo fue el 27 de junio de 1999 (folio 17 del cuaderno principal).

6. No dar por demostrado estándolo que para el pago total de salarios dejados de percibir la Caja Agraria tuvo en cuenta la prima semestral de junio de 1999, la prima semestral de diciembre de 1999, la prima escolar del 2000, la prima semestral del 2000, prima semestral junio 2000, prima semestral diciembre de 2000, prima escolar de 2001, prima semestral de junio de 2001, prima semestral de diciembre de 2001, prima escolar de 2002, prima semestral de junio de 2002, cesantías no consolidadas, intereses sobre cesantías, vacaciones reconocidas en dinero, prima de vacaciones, sueldo básico, prima de antigüedad (folio 17 del cuaderno principal).

7. No dar por demostrado estándolo, que la Caja Agraria mediante pago por consignación (folios 17, 18 y 19 del cuaderno principal), pagó al señor ERNESTO RODRIGUEZ RIVEROS la

suma de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($40.320.056,19) correspondiente al monto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, a título de indemnización tal y como lo ordena el artículo 408 inciso 2 del Código Sustantivo de Trabajo.

8. Dar por probado sin estarlo, que la convención colectiva de

trabajo vigente para 1998-1999, en su artículo 45, consagraba la indemnización en el caso de obligación imposible de reintegro para trabajadores con fuero sindical (folio 307 del cuaderno principal).

9. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva vigente para 1998-1999, en su artículo 58 consagra el reintegro por desconocimiento del fuero sindical (folio 313 del cuaderno principal).

10. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva vigente para 1998-1999, artículo 5, consagró un aumento salarial más allá del 1 de enero de 1999 (folio 288 del cuaderno principal).

11 Radicación n.° 43625

11. No dar por demostrado estándolo, que al ex trabajador ERNESTO RODRIGUEZ RIVEROS, se le hizo el aumento convencional del salario, con base en el artículo 5, dado que la terminación de su contrato lo fue a partir del 28 de junio de

1999.

12. No dar por demostrado estándolo, que la Nación Ministerio de Hacienda desde el año 2000, asumió el pasivo pensional de la Caja Agraria el Liquidación en su totalidad.

Conduce a los señalados desatinos de orden fáctico, según la censura, no haber apreciado algunas pruebas y estimar erróneamente otras, como pasa a puntualizarse: PRUEBAS ERRONEAMENTE (SIC) APRECIADAS: DOCUMENTOS: Resolución No.2876 de junio 28 de 2002 (folios 9 a 14 del cuaderno principal). Edicto por la cual se surte la notificación de la resolución No.

2876 de junio 28 de 2002, con la constancia de fijación y desfijación del mismo (folios 15 y 16 del cuaderno principal). Liquidación de los salarios dejados de percibir, en donde se comprende el salario mensual más las prestaciones sociales (folio 17 del cuaderno principal). Pago por consignación mediante titulo de depósito judicial de fecha 5 de septiembre de 2002 y memorial de septiembre 16 que pone a disposición el mismo del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (folios 18 y 19 del cuaderno principal). Sentencia de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín Meta. Resolución No. 3023 del 10 de abril e 2006, que acredita el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 12 Radicación n.° 43625 Promiscuo del Circuito de San Martín — Meta (folios 20 a 25 del cuaderno principal). Edicto mediante el cual se surte la notificación de la resolución 3023 del 10 de abril de 2006, con la constancia de fijación y desfijación (folios 26 y 27 del cuaderno principal).

PRUEBAS NO APRECIADAS: DOCUMENTOS: > Resolución No. 3023 de 10 de abril de 2006 en donde la liquidadora de la Caja Agraria expresa que se cumplió con la sentencia de tutela (folios 20 a 25 del cuaderno principal). > Edicto Para notificar al interesado de la precitada resolución, que se fija el veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2006) a las 8:00a.m y se desfija el nueve (9) de mayo del año dos mil

seis (2006) a las 5:30 p.m.,” (folios 26 y 27 del cuaderno principal).

DESARROLLO DEL CARGO: El Juzgador de Segunda Instancia no apreció acertadamente y dejó de apreciar las pruebas allegadas al expediente, según relación precedente, lo que lo llevó a incurrir en los ostensibles errores de hecho ya enunciados. … En consecuencia, el Tribunal interpretó equivocadamente el fallo de tutela, expresado por el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), dado que el Superior lo confirmó, en donde el juzgador para el cumplimiento del amparo expresa en forma literal: “Que si considera la presente orden de reintegro de imposible cumplimiento, contará con un término no superior a quince días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover el proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal

13 Radicación n.° 43625 situación de imposibilidad y que se determine el monto de la indemnización por tal imposibilidad”(La resalta no es del texto). El hecho de demostrar la imposibilidad del reintegro no significa que el Juez declare esa situación, porque es aceptado por el juzgador y no se discute en este cargo la liquidación de la Caja Agraria, en consecuencia, esa es la causa de imposibilidad de reintegrar al extrabajador, dado que se suprimió toda la planta de personal y no se puede obligar a lo imposible; Lo que es objeto de inconformidad y que dan lugar a los errores de hecho señalados como protuberantes o de bulto, es que el Tribunal

establece para efectos de liquidar los salarios dejados de percibir la fecha de ejecutoria de su sentencia, lo que constituye una equivocación, porque si hubiese apreciado correctamente la decisión del juez constitucional, habría entendido que la orden del proceso ordinario laboral estaba encaminada a verificar el hecho de la imposibilidad del reintegro del ex trabajador, para verificar según el diccionario de la Lengua Española - Real Academia Española, Segunda Edición, trae como significado, página 2289 el de: “Comprobar o examinar la verdad de algo, salir cierto y verdadero lo que se dijo o pronosticó”; así las cosas, la función del juez ordinario laboral era el de verificar la imposibilidad del reintegro, ¿cuándo? en la fecha que la Caja Agraria alegó tal hecho o circunstancia, por eso el Tribunal no podía extender el término para propiciar el reintegro o su imposibilidad hasta la ejecutoria de la sentencia objeto de este recurso extraordinario, por ello, apreció equivocadamente la resolución No. 2876 de junio 28 de 2002 (folios 9 a 14 del cuaderno principal), porque allí se señaló, en el numeral SEGUNDO del resuelve de la misma: “Ante la imposibilidad de reintegrar al demandante y para satisfacer su derecho particular, se ordena la liquidación y pago, a favor del señor ERNESTO RODRÍGUEZ RIVEROS, de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el día veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y nueve (‘1999,), hasta la

14 Radicación n.° 43625 fecha de notificación de la presente resolución, de acuerdo a lo expresado por el /1. Consejo de Estado y que se hace alusión en la parte motiva de esta resolución’ Si la hubiese apreciado correctamente habría entendido que habían unas fechas ciertas, como la del día siguiente a la terminación del contrato y una futura pero determinable, como era la de la notificación de la resolución al ex trabajador, además, porque la Caja Agraria en Liquidación se valió de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que está transcrito en el cuerpo de la resolución que el Tribunal apreció equivocadamente, y que está dirigido a que las entidades de derecho público deben expedir un acto administrativo que certifique el hecho cierto de la imposibilidad de llevar a cabo el reintegro, lo que conlleva la fecha cierta de la notificación de dicho acto administrativo, por ello, el Tribunal también apreció equivocadamente y con error la notificación de la resolución No. 2876, que lo fue mediante edicto, que hizo surtir la notificación al momento de la desfijación del mismo, como se lee en la constancia que dice: “Para notificar al interesado del texto de la citada Resolución se fija el presente EDICTO hoy veintinueve (29) de julio del año dos mil dos (2002) a las 8:00 a.m., y se desfija el doce (12) de agosto del año dos mil dos (2002) a las 5:30 p.m.” (folio 16 del cuaderno principal), luego la notificación se surtió el 12 de agosto a las 5:30 p.m., de allí que la fecha

hasta la cual se podía calcular como extremo final, los salarios dejados de percibir con sus prestaciones sociales lo era ese día y no la arbitraria fecha que el Tribunal escogió como la ejecutoria de su sentencia, porque los hechos se suceden en un día cierto y no puede correrse esa fecha a voluntad del juzgador, sin una razón plausible, por tanto incurrió el Tribunal en los errores de hecho señalados, lo que lo llevó a propinar una condena más allá de la fecha en que se acreditó la imposibilidad del reintegro, por eso, el Tribunal al condenar al pago de salarios y prestaciones sociales desde agosto 13 de 2002 hasta la ejecutoria de la presente decisión, lo hizo, 15 Radicación n.° 43625 desconociendo el hecho de la imposibilidad del reintegro, la sentencia del Juez de segunda instancia que ordenó el reintegro, lo ordenó condicionado a la ocurrencia de un hecho futuro y cierto, es decir, el día en que se efectuara el reintegro, lo que significa que es el día cuando se declara la imposibilidad de reintegrar al ex trabajador, porque si no se incurriría en el absurdo como ahora está sucediendo, que la Caja Agraria ya no existe y se está ordenando un extremo para la liquidación de la ejecutoria, cuando la verdad es que esta sentencia haría más gravosa sin respaldo jurídico alguno un reintegro a una empresa inexistente, dado que su liquidación definitiva operó el 26 de septiembre de 2008, como consta en el la inscripción del certificado de la Cámara de Comercio, documento que es público

y puede ser consultado por cualquier persona, la sentencia de segunda instancia que es objeto de este recurso extraordinario, sólo alcanzaría ejecutoria cuando se pronuncie la Corte sobre la demanda de casación, luego iría más allá del cierre definitivo de la Caja Agraria, en esto consiste el absurdo del Tribunal al establecer una fecha adicional para liquidar unos salarios dejados de percibir, cuando el hecho cierto de la imposibilidad del reintegro ya ocurrió tal y como lo expresa el contenido de la resolución 2876 de junio 28 de 2002. No aprecia la resolución No. 3023 de 10 de abril de 2006, en donde la liquidadora de la Caja Agraria expresa que se cumplió con la sentencia de tutela, tanto porque se acató la orden de instaurar proceso ordinario laboral para verificar el hecho de la imposibilidad del reintegro (folios 20 a 25 del cuaderno principal), resolución que fue notificada mediante edicto, según la constancia que es del siguiente tenor: “Para notificar al interesado de la precitada resolución, se fija el presente edicto hoy veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2006) a las 8:00 a.m. y se desfija el nueve (9) de mayo del año dos mil seis (2006) a las 5:30 p.m., “(folio 27 del cuaderno principal), de haberlo apreciado, el Tribunal hubiese llegado a la conclusión 16 Radicación n.° 43625 de que efectivamente la desaparecida Caja Agraria había cumplido con la sentencia que ordenó el reintegro, así las cosas, se habría abstenido de propinar condenas más allá de la

comprobación del hecho cierto de la imposibilidad del reintegro. El Tribunal se equivoca al señalar el salario del año 2002 al año 2009, porque la convención colectiva (folio 288 del cuaderno principal), que la aprecia equivocadamente porque hace decir al artículo 5, lo que este no dice, ya que establece: “A partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, la Caja Agraria incrementará los sueldos básicos mensuales de los trabajadores beneficiarios por la presente Convención Colectiva de Trabajo en un 18%. Para el segundo periodo de vigencia de la Convención, la Caja Agraria incrementará los sueldos básicos de todos los trabajadores beneficiados por la presente Convención Colectiva, en un porcentaje igual al I. P. C.., promedio nacional causado y certificado por el DANE a 31 de diciembre de 1998 para los 12 meses anteriores, más dos (2) puntos porcentuales” Interpretación que necesariamente remite al artículo 3 (folio 287 del cuaderno principal), que establece la vigencia, así: “La Presente Convención Colectiva tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir del primero (1) de enero de 1998 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1999, comprendida en dos periodos,…Primer periodo, del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998. Segundo período del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999. El Tribunal no podía tener en cuenta incremento salarial alguno, por ende no podía valerse de la evolución histórica de la demanda de reconvención y por ello

interpreta erróneamente también el artículo 18 de la Convención Colectiva (folio 295 del cuaderno principal), que trata de 1a prima de antigüedad, ésta sólo podía ser liquidada hasta el hecho cierto de la imposibilidad del reintegro que como ya se estableció lo fue el 12 de agosto de 2002, como no se discute la 17 Radicación n.° 43625 tenida en cuenta en la liquidación (folio 17 del cuaderno principal), porque el Tribunal parte de que la liquidación hecha por la Caja Agraria hasta esa fecha era correcta, su condena empieza desde el 13 de agosto de 2002 hasta la fecha de ejecutoria, por ello, interpreta erróneamente la Convención Colectiva porque ésta no se aplica cuando el ex trabajador ya no está vinculado a la Caja Agraria, y no está vinculado en razón del cumplimiento de la condición de la fecha cierta de la imposibilidad del reintegro, por ende, hizo decir a la Convención Colectiva lo que ella no dice, pues según su texto del artículo 4 (folio 287 del cuaderno principal), campo de aplicación: “Los beneficios de la presente Convención Colectiva se aplicarán a todos los trabajadores de la Caja que se encuentren a su servicio (...)“, por ello, si el hecho cierto es la imposibilidad del reintegro el 12 de agosto de 2002, mal puede aplicársele la convención colectiva a partir del 13 de agosto cuando no es trabajador de la Caja Agraria, porque esa es la consecuencia de la imposibilidad del reintegro, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la Convención Colectiva en las normas señaladas habría llegado a la conclusión que no era posible incrementar el

salario desde el 13 de agosto de 2002 hasta el año 2009 y en consecuencia no se podría reliquidar la prima de antigüedad, la prima escolar, la prima semestral de servicios, la prima de vacaciones, las vacaciones y la cesantía, porque el lapso liquidado como condena para este salario y prestaciones sociales no es posible h

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