CSJ - SL8629(23-09-1996)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL8629(23-09-1996)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1996
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 8629 Acta No. 41
Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Provee la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 28 de julio de 1995, en el juicio ordinario de ANA
MARIA PARRA DE RIVAS contra el BANCO DE LA REPUBLICA.
ANTECEDENTES Pretendió la actora en su demanda, de modo principal, que fuera reintegrada a su cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios y sus aumentos legales y convencionales, las prestaciones compatibles con el reintegro, causados todos durante la desvinculación, el pago al I.S.S. de los aportes para riesgos y contingencias Casación No. 8629. 2 por el mismo período, y la declaración expresa de no solución de continuidad del vínculo laboral. De modo subsidiario pidió indemnización por despido indexada, horas extras, reliquidación de prestaciones, pensión sanción, indemnización moratoria y costas. Como sustento de sus pretensiones dijo la actora que se vinculó al Banco el 27 de noviembre de 1978, por contrato a término indefinido; que su último cargo fue el de Auxiliar del Departamento de Bibliotecas y Artes en la Biblioteca Luis Angel Arango; que fue despedida sin justa causa el 1o. de septiembre de 1990, cuando devengaba un salario mensual de $68.404.oo;
que la empleadora procedió en su despido de una manera “indocumentada y precipitada”, conforme a circunstancias que narra; que era beneficiaria de la normatividad convencional vigente en el Banco; que trabajó en horas extras y no se le pagaron los recargos respectivos; que reclamó al Banco lo que aquí demanda y obtuvo respuesta negativa. El Banco se opuso a las peticiones de condena; y sobre los hechos se pronunció aceptando los referentes a la vinculación, al despido, al salario, a la reclamación de los pretendidos derechos por la actora y a la respuesta negativa de la institución; negó el último cargo de la demandante y dijo que fue el de “operador de distribución”, nivel 07, así como también negó las Casación No. 8629. 3 circunstancias del despido en la forma narrada en la demanda, el carácter indefinido del contrato y el trabajo en horas extras; de lo demás exigió prueba; narró como fundamento de la defensa hechos relativos al uso indefinido por la actora de un auxilio convencional para estudios de familiares del trabajador, que significó un acto de grave indelicadeza y de falta de fidelidad para con el patrono. Propuso, además, la demandada las excepciones de falta de título y causa de los derechos reclamados, inexistencia de las obligaciones solicitadas, pago y compensación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá decidió la litis en primera instancia, con sentencia del 25 de abril de 1994, en la cual condenó al Banco a pagarle a la demandante indemnización por despido injusto
($198.372.18), horas extras ($119.901.39), reajuste de cesantía ($107.552.77), reajuste de intereses a la cesantía ($8.604.23), indemnización moratoria ($2.280.14 diarios desde el 1o. de septiembre de 1989, hasta el pago); le ordenó también continuar cotizando al I.S.S. “para los riesgos - sic - de vejez hasta cuando la demandante cumpla sesenta (60) años de edad y se haga acreedora de la pensión de vejez” por parte del I.S.S.; le impuso el 70% de las costas, la absolvió de los restantes pedimentos y declaró no probadas las excepciones. Apelaron las partes, y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio del fallo objeto del Casación No. 8629. 4 recurso extraordinario revocó las condenas relativas a la indemnización por despido y al pago de las cotizaciones al I.S.S. para el riesgo de vejez; confirmó las demás condenas, rebajando la de las costas a un 40 %, no las impuso en la segunda instancia y confirmó las demás decisiones del a quo. Posteriormente, el Tribunal, mediante “acta especial de corrección de sentencia, del 9 de octubre de 1995, fijó el valor del salario promedio de la accionante en $116.551.28”. (folio 451) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El sentenciador de segunda instancia inicia sus consideraciones sentando que se estableció procesalmente la prestación de los servicios de la actora en la modalidad de contrato a término fijo, entre el 27 de noviembre de 1978 y el 31 de agosto de 1989, con un salario mensual de $68.404.oo, en
el cargo de “Operador de Distribución” numeral 07 de Biblioteca y Artes en la Biblioteca Luis Angel Arango. Se adentra luego el fallador en el examen del despido de la demandante y se refiere en primer término a la carta de despido, destacando tanto las normas que se invocaron, como los motivos aducidos, consistentes en que aquella hizo uso de un auxilio educacional para una hija suya, otorgado por el Casación No. 8629. 5 Banco, cuando desde hacía 5 años había sido becada la hija por el Colegio Fundación Nuevo Marymount, lo que se califica allí como indelicadeza y deshonestidad de la trabajadora lo que tipifica un provecho indebido en perjuicio de la institución Bancaria. A renglón seguido expresa el Tribunal: “De los elementos probatorios aportados al proceso tenemos: el interrogatorio de parte de la demandante quien manifestó: ser cierto que ella recibió una copia del reglamento interno de trabajo entregado por la entidad bancaria admitiendo su compromiso de ceñirse a él en su totalidad, indica que anualmente solicitó al Banco de la República el auxilio habitual para educación de su menor hija María Isabel Rivas Parra, el cual el Banco giraba los valores correspondientes al costo de la matrícula, pensión mensual, valor del transporte al Colegio Fundación Nuevo Mary-Mount - sic -, establecimiento educativo donde estudiaba la hija, señaló no ser cierto que su hija se encontraba becada desde hace cinco (5) años atrás - sic -, en razón a que la niña tenía era un auxilio otorgado por la Junta de Padres de Familia que el Colegio le concedió dándole a la demandante, debido a su baja remuneración, aduciendo que los dineros
recibidos por el Banco no le alcanzaba - sic - para cubrir los gastos estudiantiles indica que ella entregaba al Colegio el cheque que le giraba el Banco por los auxilios educacionales, establecidos en la convención Casación No. 8629. 6 colectiva de trabajo que había firmado la entidad demandada con la Organización Sindical ANEBRE y el colegio a su vez le hacía entrega del cheque, señala por último que ella no consideró necesario dar aviso al Banco de tal circunstancia. (fl. 56)”. De allí pasa el ad quem a confrontar la conducta de la actora con el Reglamento Interno de Trabajo y dice que en él se la califica como falta grave; y con el artículo 7o., numeral 1o. del aparte a), del Decreto 2351 de 1965, invocado también en la carta de despido, para concluir que aunque la actora no presentó al Banco certificados falsos, “lo que si resulta cierto es que para cobrar dichos auxilios, la demandante le ocultó al Banco que ella estaba recibiendo, o mejor, que como su hija estaba becada por el colegio donde estudiaba, dicha beca cubría el pago de la pensión mensual, del transporte, de la alimentación; rubros esos, que estaban incluidos en el auxilio convencional que recibía la actora”. Para rematar este aspecto del fallo dice el Tribunal que “resulta entonces censurable la conducta de la extrabajadora en relación con el Banco demandado, que al omitir dar la información sobre la beca de su hija, devino de esa omisión un ‘provecho indebido’, como lo señala la carta de despido”.
Casación No. 8629. 7 Transcribe seguidamente el fallador de segunda instancia un fallo de esta Corporación referente a que la pretensión de reintegro no tiene cabida en el caso de los contratos de trabajo a término fijo. (sentencia del 18 de noviembre de 1981). En consecuencia, para el Tribunal, debe absolverse al Banco de la petición principal de reintegro y las consecuenciales deprecadas, así como también de las subsidiarias de indemnización por despido y pensión sanción, y así lo hace en la parte resolutiva. Los restantes apartes de la sentencia gravada se refieren a los otros conceptos laborales que reconoció el a quo, que el Tribunal confirmó y que no fueron cuestionados por el censor, razón por la cual no es pertinente hacer mención de ellos en esta providencia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme la parte actora con la providencia del Tribunal, interpuso el recurso extraordinario de casación, que ya fue tramitado en legal forma, y Casación No. 8629. 8 ahora procede la Sala a decidirlo, con fundamento en la demanda de la recurrente y en la réplica planteada por el Banco. La censura propone como alcance de su impugnación que se case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto revocó las condenas por indemnización del despido y por pago de cotizaciones al I.S.S., para que en sede de instancia la Corte modifique la sentencia de primer grado y acceda a la petición principal de reintegro; o en subsidio, que se reconozca la pensión sanción, la indemnización por despido injusto indexada y finalmente se confirmen “las demás condenas proferidas por el Juzgado 7o.
Laboral de este Circuito, en la forma como fueron confirmadas por el H. Tribunal”. EL CARGO En la órbita de la causal primera de la casación del trabajo, la recurrente le hace a la sentencia del Tribunal un solo cargo, por la vía indirecta, y en él acusa la sentencia de haber violado por aplicación indebida, los artículos 4o. y 8o., numeral 5o. del Decreto 2351 de 1965, “en concordancia con lo establecido por el numeral 4o. literal d) del mismo artículo y por el artículo 7o., literal A), numerales 1o., 5o., y 6o. del mismo Decreto 2351 de 1965, Casación No. 8629. 9 artículos 1o., 18o., 21o., 22o., 39o., 45o., 55o., 56o., 58 numeral 5o., 62 como fue modificado por el artículo 6o. del Decreto 2351 de 1965, así como de la normativa contenida en el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 y de la preceptiva reglada por el artículo 467 del C. S. del T.”. Dice la actora que las infracciones legales denunciadas se produjeron como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ana María Parra de Rivas había perdido el derecho a solicitar el auxilio educativo de consagración convencional. “b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Parra de Rivas incurrió en acto de indelicadeza al hacer uso del auxilio educativo que se ha
mencionado. “c) Dar por demostrado, sin estarlo, que los conceptos educativos a los cuales la Fundación Nuevo Marymount acreditaba los dineros girados por el Banco de la República eran los mismos conceptos que se incluían en el auxilio convencional que recibía la demandante. Casación No. 8629. 10 “d) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Parra de Rivas tenía la obligación de comunicarle al Banco de la República que su hija María Isabel Rivas Parra se encontraba disfrutando de un auxilio reconocido por la Fundación Nuevo Marymount. “e) Dar por demostrado, sin estarlo, que el uso del auxilio educativo hecho por la señora Parra de Rivas, en las condiciones en que lo hizo, se encontraba tipificado como falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo de la accionada. “f) Dar por demostrado, sin estarlo, que por la señora Parra de Rivas no haber noticiado al Banco acerca del auxilio concedido a la niña María Isabel Rivas Parra por la Fundación Nuevo Marymount, la misma había incurrido en un “provecho indebido”. “g) No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio educativo solicitado por la señora Parra de Rivas fue siempre destinado y utilizado en los conceptos previstos por la Convención Colectiva de Trabajo. Casación No. 8629. 11 “h) Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio educativo reconocido y pagado por el Banco era compatible con el reconocido y pagado por la Fundación Nuevo Marymount. “i) No dar por demostrado, estándolo, que la Fundación nuevo Marymount
otorgó a la niña María Isabel Rivas Parra. además de una beca consistente en la dispensa en pagar algunos costos educativos, una donación en dinero para que la misma atendiera sus necesidades de uniformes, libros, útiles y otros costos”. (folio 8 del C. de la Corte) Los errores fácticos se produjeron, según la recurrente, porque el Tribunal apreció mal unas pruebas y dejó de estimar otras. Entre las primeras denuncia el interrogatorio de parte de la actora, el Reglamento Interno de Trabajo, la carta de despido, el contrato de trabajo, los formatos de solicitud del auxilio educacional y la inspección ocular, junto con los documentos incorporados en la misma. Y entre las segundas, los testimonios de Alvaro Valencia Tovar, Diego José Restrepo Alvarez, Jorge Ortíz Méndez, María Elisa Herrera, María Josefina Pava Andrade, Inés Elvira Sanz de Santamaría de Umaña, la carta suscrita por Inés Elvira de Umaña, la Convención Colectiva de Trabajo, y la certificación del 14 de septiembre de 1994. Casación No. 8629. 12 En la demostración del cargo empieza la recurrente haciendo alusión a los fundamentos de la decisión acusada y principalmente a la carta de despido de la demandante en la que se le imputó la comisión de actos de indelicadeza y deshonestidad por haber hecho “uso del auxilio educacional incluyendo los conceptos a los cuales (la trabajadora) había perdido el derecho... tipificándose un provecho indebido por parte (de la actora) para con la institución”. (los paréntesis explicativos son de la Corte). Transcribe luego la actora el aparte de la sentencia del Tribunal en que se
hace alusión al interrogatorio de parte que absolvió la extrabajadora, y agrega que luego en dicha providencia se hace una referencia indeterminada a la falta, diciendo que está calificada como grave en el Reglamento, conocido por la recurrente. Copia enseguida los apartes del fallo gravado referentes a la ocultación al Banco por la actora de la beca que le había otorgado el Colegio y que cubría el pago de rubros que estaban incluidos en el auxilio convencional que recibía del Banco, y a la calificación de censurable de dicha conducta que determinó un provecho indebido, tal como se señaló en la carta de despido. Casación No. 8629. 13 A continuación dice la censura que una lectura correcta del interrogatorio de la demandante debió llevar al ad quem “a deducir que en parte alguna se confiesa que ella tuviera conocimiento de la supuesta incompatibilidad entre los dos auxilios educativos y me - sic - aún que tuviera la obligación de poner en conocimiento de su empleador dicha circunstancia. Lo que se confesó sin reato alguno fue que su hija adelantaba estudios en el Colegio Fundación Nuevo Marymount; que por dicho hecho solicitó y obtuvo el reconocimiento del auxilio educativo que otorgaba el Banco; que los cheques así girados siempre fueron entregados a la Fundación ‘para ayudar con los gastos de la niña, el Colegio también resolvió otorgarle a MARIA ISABEL una ayuda en plata para ayudarla con los uniformes, libros y demás gastos del colegio en ese costo’. Más adelante explicó que al entregar ella el cheque al colegio ‘lo que yo
entendía y me explicaron en el mismo era que ese cheque iba a completar con la ayuda de los padres de familia el total de los gastos de mi hija. El cheque del banco se supone que era lo que iba a completar parte de la pensión, internado y demás del colegio y la donación que el colegio le entregaba a mi hija ellos me explicaban que era para uniformes, libros útiles, todo lo que ella necesitaba...’ Relató también que como los costos del colegio no estaban dentro de sus posibilidades había avisado al colegio que Casación No. 8629. 14 sacaría a la niña del mismo, ante lo cual el Presidente de la Junta del Colegio, señor Delio Botero W. (sic) y el cuñado Alvaro Valencia Tovar, habían conseguido que le dieran el auxilio a la niña para que pudiera continuar con sus estudios. Seguidamente hizo una indispensable aclaración en su relato: ‘Yo no vi motivo para avisarle al Banco de ésto puesto que en el colegio me dijeron que el cheque del Banco entraría a completar los gastos del estudio de la niña’”. A la ya señalada conclusión del Tribunal en el sentido de que la actora le ocultó al Banco que la beca que recibía del colegio cubría los rubros incluidos en el auxilio del primero, dice la recurrente que “dicha conclusión supone obviamente como premisa que se hubiese demostrado procesalmente que la actora estuvo en la obligación de poner en conocimiento del Banco que esa precisa circunstancia, o sea, la de que a su hija le había sido decretado el reconocimiento de un auxilio o donación por parte de la fundación en la cual adelantaba estudios primarios y que así no
procedió”. Advierte así mismo el impugnador que para la prosperidad de la defensa del Banco, ha debido demostrar éste fehacientemente que la actora había perdido el derecho “a hacer uso de el - sic - auxilio educativo que había solicitado de su empleador y, además como condición sine - quanonsic -, que la actora era conocedora de la prohibición en dicho sentido.” Casación No. 8629. 15 Seguidamente se ocupa la recurrente de hacer ver que en el proceso no existe la prueba de las circunstancias anotadas, destacando, a cuyo propósito, de la convención colectiva las disposiciones relativas al auxilio para matrículas, pensiones y transporte, para pasar luego a referirse a las pruebas apreciadas por el ad quem y decir que en ninguna de ellas “aparecen consignadas de manera específicamente individualizadas - siclas circunstancias en las cuales la demandante se habría visto abocada a perder el derecho cuya indebida utilización invocó la demandada como justo motivo para terminar el contrato de trabajo”, reiterando que era necesaria la prueba de las aludidas circunstancias. Al efecto puntualiza: “En parte alguna aparece la limitante a poderse beneficiar un trabajador del Banco del auxilio de educación, máxime cuando su cobertura o amparo se encontraba limitada solamente a tres conceptos, como lo eran los de matrículas, pensiones y transporte, así como a unos montos también limitados en su cuantía, frente a eventuales reconocimientos totales o parciales por parte de colegios, terceros, etc. Brillan por su ausencia en el informativo las circunstancias a que se hace alusión. Respecto al Reglamento Interno de Trabajo, repite la censura que de su
contenido no se deducen las circunstancias, anotadas, sino específicamente Casación No. 8629. 16 “una serie de enunciados de carácter general en relación con obligaciones de trabajadores del Banco, las que aceptó conocer la demandante ...”. Dice enseguida la recurrente que de las normas invocadas en la carta de despido “se tiene que ninguna de las mismas da cuenta de la procesalmente exigida obligatoriedad para la demandante de dar aviso de la donación, auxilio o beca que hubiese podido obtener su hija en razón de sus estudios, ni tampoco que dicho incumplimiento estuviese específicamente exigido como una conducta grave y, consecuencialmente como justo motivo de terminación del contrato de trabajo”. Repite de nuevo que en el interrogatorio de parte la actora explicó el motivo para no haber dado aviso al Banco del auxilio recibido del colegio. Señala luego la recurrente que no aparece prueba en el instructorio del ámbito de reglamentación del auxilio convencional; y que el dicho de la declarante María Elisa Herrera Acosta en el sentido de que el despido de la demandante se debió a que solicitó “unos auxilios que el Colegio Marymount no cobraba”, fue refutado por las certificaciones que expidió el mismo colegio, avalando de contera el dicho de la demandante sobre que “el dinero recibido por parte del Banco de la República complementaría, Casación No. 8629. 17 junto con los dineros decretados como auxilio por parte del colegio, los costos educacionales de su hija.” Afirma enseguida la recurrente que nunca desconoció haber usado el auxilio del Banco, algunos de cuyos conceptos estaban comprendidos en el auxilio
del colegio; pero que “lo que no llegó a demostrarse es que la invocada incompatibilidad estuviere consagrada con tal carácter dentro de las disposiciones internas del Banco, así como tampoco que la actora conoció de dicha incompatibilidad...”. Pero que aún aceptando en gracia de discusión la existencia de las anteriores circunstancias, lo cierto es que el colegio “fue quien de manera autónoma y con fines claramente altruistas, decidió voluntariamente ayudar para la educación de una de sus alumnas, entre muchas, de la niña María Isabel Rivas Parra, decretándole la concesión de una beca así como la entrega de una suma de dinero”, lo cual se acredita con la comunicación suscrita por el señor Delio Botero G. Se ocupa a continuación la impugnadora de las declaraciones de Alvaro Valencia Tovar, Jorge Ortíz Méndez, Mary Josefina Pava e Inés Elvira Umaña, y dice que no las analizó el Tribunal y que demuestran los antecedentes del auxilio otorgado por el colegio a la hija de la actora y la Casación No. 8629. 18 buena fe con que ésta “tramitó, recibió y entregó los dineros girados por el Banco a la Fundación”. Del testimonio de Inés Elvira de Umaña expresa que incurrió en una imprecisión al dar información al Banco cuando este investigaba el caso, en el sentido de “que el colegio le devolvía a la niña el excedente de los conceptos que se cobraba el colegio”, imprecisión que en concepto de la censura se aclara con el testimonio de Alvaro Valencia Tovar.
Destaca la recurrente que la información que recibió el Banco por conducto de su funcionario Diego José Restrepo Alvarez fue la que le dió la señora Umaña, quien poseía escasa información, dada su reciente vinculación al colegio. Que lo ocurrido en el caso de la niña Rivas Parra fue que, “a instancias de los buenos oficios de los señores Alvaro Valencia Tovar y Jaime Canal Rivas, se había obtenido adicionalmente al reconocimiento de la beca, una donación en dinero para que la niña no estuviese en situación de desventaja frente a sus compañeras, que era lo que recibía de manos del colegio”, como lo expresaron la demandante y los testigos Valencia Tovar y Ortíz Méndez, y lo respaldan las actas de la Junta Directiva del Colegio, con intervención destacada de Delio Botero. Casación No. 8629. 19 Afirma luego la impugnadora que Diego José Restrepo Alvarez, testigo de la demandada, e Inés Elvira de Umaña dicen que la niña Rivas Parra recibía beca del colegio desde hacía aproximadamente 5 años, contradiciendo la prueba documental que señala ese auxilio desde 1979; que el mismo testigo Restrepo Alvarez reconoce haber recibido la información del reintegro del dinero a la actora - sin haber hablado con ésta - de la señora de Umaña y sobre este malentendido se edificó la causa del despido; que el testigo Jorge Ortíz Méndez corrobora el dicho de la demandante y el del testigo Valencia Tovar sobre el origen del auxilio del colegio, el destino del proveniente del banco y la total inconexidad entre ambos; y que el auxilio del colegio fue
decretado “en cabeza de la niña María Isabel Rivas Parra”, quien simplemente se limitó a recibirlo en algunas ocasiones, como representante de la menor. Por todo lo anterior considera la impugnante que el Banco ejerció desviadamente el ius variandi, pues rebasando la esfera contractual llegó “a interferir una esfera totalmente extraña y ajena a esa prerrogativa laboral, como lo es la libre disposición, a juicio de las directivas, de los bienes e ingresos de la Fundación”, con destino a una estudiante, por lo cual, en esta perspectiva debió acreditarse en el proceso que la demandante sabía que la Casación No. 8629. 20 institución educativa le devolvía los dineros girados por el Banco y no los correspondientes a una donación decretada por las directivas del colegio. Pasa la recurrente a decir que las documentales de los folios 165 a 190 y 212 a 322 “dan cuenta, año por año escolar entre las anualidades de 1979 y 1990, del valor que representaba para la señora Parra de Rivas los costos establecidos por el colegio, por concepto de matrícula, pensión, transporte y seminternado”, y que si el ad quem las hubiera valorado bien, ha debido ver que el auxilio convencional solo cubría parte de aquellos costos y que el excedente lo debía asumir la actora. “Esos pagos - dice la censura - los asumió la demandante, de una parte entregando el cheque girado por el Banco con esa finalidad y por la otra, haciendo uso de la donación recibida de manos de la Fundación”. De no haber mediado los errores de hecho, expresa la recurrente, el
Tribunal “habría dado por demostrado que el Banco no acreditó la reglamentación que eventualmente pudiera normar la supuesta incompatibilidad entre los dos auxilios en cuestión, ni que la demandadasic - hubiera conocido específicamente de dicha limitante”, para concluir que el despido fue injusto y que debía acogerse la súplica principal de reintegro, o al menos las subsidiarias de indemnización por despido injusto y pensión sanción. Casación No. 8629. 21 Finalizando el cargo, la demandante se ocupa de refutar la consideración del ad quem - que considera improcedente e impertinente en un fallo que encontró justo el despido - sobre el reintegro en los contratos a término fijo; y dice que si se interpreta correctamente el numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, se ve que no refiere el reintegro para los contratos de duración indefinida, pues que su finalidad es la de proteger la expectativa pensional del trabajador y por ello sus supuestos son la prestación de servicios por más de diez años y “despido sin justa causa”, iguales a los del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961. Que si aquella hubiera sido la intención del legislador así lo habría dicho, consignando “esa posibilidad como el literal e) del numeral 4o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965 y no como un numeral diferente como quedó consagrado en el 5o., ibídem.” Esta interpretación, en sentir de la censura, resulta acorde con el principio de favorabilidad, y está “inspirada además en que, por la voluntad de las
partes, la vocación de permanencia del contrato de trabajo se hace palmaria por el transcurso del tiempo, lapso superior a los diez años, cuando quiera que de otra parte la facultad que le asiste al empleador por virtud de la duración contractual inicialmente pactada ... de dar el preaviso correspondiente antes de una renovación por una nueva modalidad ... no se Casación No. 8629. 22 pierde por el hecho de volver a colocar las cosas en el estado en que se encontraban al momento de producirse la desvinculación ilegal e injusta”. De lo contrario se propiciaría la modalidad contractual a término fijo, conservando los empleadores la facultad discrecional de terminar el contrato así celebrado “sin la contingencia de verse abocado al pago de costosas indemnizaciones o pensiones”, con desmedro de la filosofía propia de nuestro ordenamiento laboral. LA REPLICA Sostiene en primer término que el cargo “adolece de errores protuberantes de técnica de casación”, porque mezcla las vías directa e indirecta, haciendo consistir el defecto técnico en que se citó como violado el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, norma ésta que “ya no tiene aplicación, y por tanto, es imposible violarla”, como lo dijo la Sección Primera el 10 de mayo de 1995 (Rad. 7245), porque “si el riesgo de vejez se halla cubierto, carece de sustento la tan aludida pensión”. Copia a continuación el opositor un aparte del fallo del 15 de octubre de 1992, en el cual la misma Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte explicó la incompatibilidad de las vías directa e indirecta de la casación y
Casación No. 8629. 23 los requisitos de un cargo orientado por la segunda, y aplicándolo al que replica, dice que desoyó esa orientación, por lo cual debe desestimárselo. A renglón seguido dice que, abundando en razones, encuentra acertada la sentencia del Tribunal, en cuanto encontró probada la justa causa del despido de la actora, así como también respecto a la tesis de que el reintegro solo opera en los contratos a término indefinido, porque es esa reiterada jurisprudencia de la Corte; por lo tanto considera también acertada la desestimación de las pretensiones de indemnización por despido y pensión sanción, prestación ésta para la cual “la trabajadora no cumplía los requisitos ...” (y) que quedó definitivamente eliminada y sustituida por la de vejez, para los trabajadores que se encontraban afiliados al I.S.S. y para los que se afilien a los nuevos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993”. Pasa luego el replicante a referirse al análisis probatorio efectuado por el ad quem y dice que éste “no incurrió en ningún tipo de violación de las reseñadas”, pues en efecto “se demostró con documentos suscritos de puño y letra por la trabajadora señora ANA MARIA PARRA DE RIVAS que ésta solicitó al Banco de la República por más de cinco años consecutivos auxilios para el pago de matrículas, pensiones mensuales y gastos de transporte de su hija MARIA ISABEL RIVAS PARRA, a sabiendas queCasación No. 8629. 24 sic - la niña se encontraba becada por el Colegio Fundación Nuevo Mary
Mounth - sic - y que por tanto no tenía que sufragar ningún costo por los conceptos antes anotados”, actitud que “devino entonces en un provecho indebido, violando de paso sus obligaciones que de modo particular debía cumplir en el uso de dichos auxilios y ... las previsiones del Reglamento de Trabajo”. “Pudo demostrarse - continúa la réplica - la gravedad del hecho en que incurría la señora Parra de Rivas al reclamar del Banco de la República unos auxilios para el pago de costos educacionales de su hija, presentando al Banco formularios y certificaciones, e induciendo al mismo a que girara unas sumas de dinero a las cuales no tenía derecho, y utilizando a la Fundación para que esta le consignara el cheque o cheques que el Banco entregara con la restricción de páguese únicamente al pri
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