CSJ - SL864-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL864-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL864-2023 Radicación n.° 93724 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALIEMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que instauró LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES Luis Guillermo Arango Morales llamó a juicio a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali - Emsirva ESP en liquidación para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión convencional, a partir del 7 de diciembre de 2011, en cuantía inicial de $4.090.300, cancelando el

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Radicación n.° 93724 retroactivo pensional adeudado, debidamente indexado con las costas del proceso. En respaldo de sus peticiones, relató que laboró para la empresa demandada desde el 15 de julio de 1992 hasta el 25 de marzo de 2009, fecha en que fue despedido en razón de la liquidación de la entidad, mediante Resolución 20091300007455 de esa misma data proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, hecho que le fue notificado el 26 de marzo siguiente; que la accionada le canceló las prestaciones sociales en cuantía de

$59.278.283, estando pendiente el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo. Puso de presente que el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo vigente, consagró que los trabajadores tenían derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan 20 años de servicios en el sector oficial y arriben a 53 años de edad, sin perjuicio de aquellos que tengan un derecho adquirido en la empresa; que el valor de la mesada sería igual al estipulado en la ley; que de acuerdo al artículo 90 ibídem, cuando la «EPS, AFP o ARP» asuma el pago de esa prestación extralegal, Emsirva ESP solo completará el 100% de ella. Narró que trabajó con el Banco Cafetero (Concasa) desde el 3 de septiembre de 1979 hasta el 2 de julio de 1989, con lo cual cumplió el requisito de haber prestado servicios por más de 20 años en el sector oficial y, por tanto, tiene derecho a la mencionada pensión de jubilación, pues para la

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Radicación n.° 93724 fecha de retiro de la demandada solo le faltaba arribar a la edad de 53 años, lo que ocurrió el 7 de diciembre de 2011. Arguyó que fue afiliado al ISS al momento de ingresar a la accionada; que en total tiene cotizadas 1526 semanas y que Colpensiones le negó la pensión a través de la Resolución GNR 268180-2014, determinación confirmada al resolver el recurso de apelación. Explicó que le solicitó a la convocada al proceso el reconocimiento y pago de la pensión prevista por el artículo

87 del acuerdo extralegal, la que fue negada bajo el argumento de no haber satisfecho los requisitos para causar el derecho hasta el 31 de diciembre de 2007, cuando venció el plazo pactado de la última convención, ello antes del 31 de julio de 2010, calenda límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues arribó a los 53 años de edad en el 2011. Finalmente, puso de presente que la citada reforma constitucional no afectó su derecho a percibir la prestación, pues si bien cumplió los 53 años el 7 de diciembre de 2011, la liquidación de la accionada se prorrogó hasta el 5 de agosto de 2024, lo que demuestra que era dable acceder a la pensión convencional reclamada, e insistió que lo esencial era el tiempo de los 20 años de servicios que satisfacía a cabalidad. La Empresa de Servicio Público de Aseo de CaliEmsirva ESP en liquidación al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, dijo que eran ciertos los siguientes: la fecha de nacimiento del

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Radicación n.° 93724 actor y la de finalización del vínculo laboral, la liquidación de la entidad empleadora y la negativa al reconocimiento de la prestación extralegal; sobre los demás supuestos fácticos expuso que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa se opuso al otorgamiento de la pensión convencional, aduciendo que al actor no le asiste derecho, porque a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005,

no era posible establecer en pactos, convenciones colectivas, laudos o actos jurídicos condiciones pensionales diferentes a las estipuladas en la ley, máxime cuando el parágrafo transitorio 3 dispuso que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de la citada reforma, contenidas en acuerdos colectivos válidamente celebrados se mantendrían por el término inicialmente estipulado y en definitiva perderían vigencia el 31 de julio de 2010. Refirió que como la convención colectiva invocada tenía vigor por 48 meses a partir del 1 de enero de 2004, los que llegaron hasta el 31 de diciembre de 2007, era evidente que al accionante no le asistía el derecho a la prestación reclamada, pues para la aludida fecha de vigencia de la CCT, solo contaba con 15 años, 5 meses y 16 días de servicios y 49 años y 24 días de edad; densidades inferiores a las requeridas por la convención, la cual exigía 20 años de servicios en el sector oficial y 53 años de edad para poder pensionarse, además que la misma no fue cumplida antes de la data que alude el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, del 31 de julio de 2010.

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Radicación n.° 93724 Propuso como excepciones de mérito las siguientes: «inconstitucionalidad de reconocimiento pensional», pérdida de vigencia de derechos pensionales, improcedencia de reconocimiento de la prestación, buena fe, prescripción y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali,

mediante sentencia del 2 de julio de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, como consecuencia de ello, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del promotor del proceso, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 19 de febrero de 2021, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de 2 de julio de 2019, emanada del Juzgado Séptimo Laboral de Cali y en su lugar, se declararán infundadas las excepciones de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional, pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales e improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema.

Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas anteriores al 26 de octubre de 2015. La pensión será compartida con la que reconozca COLPENSIONES, en caso de que la pensión convencional sea mayor que la pensión legal, asumiendo la demandada el mayor valor.

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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a EMSIRVA ESP en liquidación a cancelarle al demandante, señor LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES la pensión de jubilación convencional a partir del 26 de octubre de 2015, teniendo en

cuenta el IBL que le sea más favorable, toda la vida o los últimos 10 años; el porcentaje se determinará por la demandada con base en el artículo 34, bajo la fórmula r=65.50-0.5s, sin que la pensión sea superior al 80%. Las diferencias adeudadas deben ser indexadas al momento del pago. El demandante tiene derecho a 13 mesadas.

TERCERO: COSTAS de ambas Instancias a cargo de la parte demandada y en favor del demandante. Agencias en derecho en segunda instancia $1.000.000. Las de primera instancia serán tasadas por el a quo. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, comenzó por reproducir el parágrafo 2 y transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y se refirió luego a lo previsto por los artículos 55 de la CP y los convenios 87, 98 y 154 de la OIT; con amparo en estas disposiciones, indicó que la finalidad de la medida constitucional desarrollada en el citado acto legislativo fue la estabilidad del sistema de pensiones, la cual «no se incumple por cuanto la pensión convencional no está a cargo del sistema», de manera que lo previsto en dicha reforma constitucional fue procurar la permanencia fiscal de las entidades estatales.

Enseguida y en un extenso discernimiento sobre lo que denominó «MARGEN DE APRECIACION» de las recomendaciones de la OIT para hacerlas compatibles con el ordenamiento jurídico interno, el juez plural, construyó una teoría a través de la cual, estimó que era posible concederle el derecho pensional al demandante, con independencia que

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Radicación n.° 93724 hubiese cumplido los 53 años de edad el 7 de diciembre de 2011, pues sostiene que el aludido acto legislativo no podía aplicarse en este asunto, por lo siguiente: i) Porque la referida reforma constitucional desconoció la negociación colectiva, la cual además de estar protegida en la Constitución Política, es voluntaria y libre; ii) Que ante tal desconocimiento era procedente realizar una reinterpretación del alcance del citado Acto Legislativo 01 de 2005, con base en lo que denominó «margen de apreciación» conforme a la sentencia CC SU555-2015, a la cual le dedica un acápite entero; iii) Para llevar a cabo dicha reinterpretación utilizó varios instrumentos proferidos por órganos de control de la OIT, entre ellos las «recomendaciones» del Comité de Libertad Sindical, contenidas a los casos Atelca vs Colombia 2434-2008; Uso vs Colombia 2958-2016, la «observación» del CEAR (Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones) del año 2014 y, además, entre otras decisiones, acudió también a lo vertido en la sentencia CC SU-241-2015; iv) Igualmente hizo alusión al principio pro homine, que era claro en señalar que se debe escoger la interpretación más favorable y,

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Radicación n.° 93724 v) Finalmente se refirió a las sentencias CSJ SL34072020 y CSJ SL3343-2020, cuyo contenido era

aplicable al caso de autos por analogía. Corolario de lo anterior, consideró que así el accionante hubiese cumplido los 53 años de edad el 7 de diciembre de 2011, esto es, con posterioridad a la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía derecho a la pensión prevista por el artículo 87 del acuerdo convencional que lo reproduce, además, explicó que la prestación reclamada por el actor y prevista en la citada cláusula, se causa únicamente con el cumplimiento de los 20 años de servicios en el sector oficial, los que completó el 16 de septiembre de 2002, es decir con anterioridad a la vigencia de la citada reforma constitucional, pues la edad era un simple requisito de exigibilidad o disfrute. Se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, citando varias sentencias, entre ellas, la CC SU241-2015, CSJ SL33432020 y CSJ SL3407-2020 esta última de un caso del Banco de la República. Precisó además que, el periodo laborado por el promotor del proceso para el Banco Cafetero desde 3 de septiembre de 1979 hasta el 2 de julio de 1989, debía computarse como trabajador oficial, pues para ese entonces la citada entidad ostentaba la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de ahí que como dicho tiempo se tiene en cuenta para el otorgamiento de la pensión extralegal, era procedente realizar el recobro de la cuota parte por el tiempo servido a la citada entidad financiera.

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Por último, infirió que la pensión a la cual tenía derecho el demandante era de naturaleza compartida; que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de octubre de 2015 se encontraban afectadas por la prescripción; que el IBL que debía tomar la demandada para liquidar la pensión era el que más le favorecía al actor; y que las sumas adeudadas por concepto de retroactivo debían ser debidamente indexadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado y provea sobre costas lo que en derecho corresponda.

Con dicho propósito formula dos cargos que están replicados por el demandante. La Sala estudiará conjuntamente las dos acusaciones, toda vez que persiguen el mismo fin, denuncian similares normas y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia recurrida es violatoria de la ley

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Radicación n.° 93724 sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 19, 467, 478, 479 del C.S.T. en relación con los artículos 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 superior y sus parágrafos 2 y 3 transitorio; 53, 230, 333 de la Constitución Política; 8 de la ley 153 de 1887; 50, 60,

61, 145 C.P.T. y S.S. 164 a 167, 173, 176 del C.G.P. como consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador colegiado por haber apreciado equivocadamente una prueba. Asevera que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada debe cancelarle al actor, sin haber cumplido el requisito de la edad, antes del 31 de julio/10, la pensión de jubilación convencional a que se refiere el art. 87 de la C.C.T. 2004-2007 a partir del 26 de octubre/15 con el IBL más favorable, indexando las diferencias adeudadas al momento del pago. 2) No dar por demostrado estándolo, que en el artículo 87 de la C.C.T. 2004-2007 con suma claridad se pactó y es ley para las partes, que para acceder a la pensión de jubilación convencional es necesario que el empleado cumpla con dos requisitos: 53 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos prestados en el sector oficial. 3) No dar por demostrado, estándolo, que con solo el (sic) cumplimiento del tiempo de servicio, no es posible que el demandante pueda acceder a la pensión de jubilación convencional, por cuanto ello así, no fue pactado en la C.C.T. 2004-2007 entre la entidad empleadora y el sindicato de Sintraemsirva. 4) Dar por demostrado, sin estarlo que resulta procedente en el presente caso, aplicar la analogía a la pensión convencional aquí

solicitada, en relación con pensiones legales y convencionales que la han establecido únicamente con el tiempo de servicio porque la edad es únicamente un requisito para su disfrute. 5) No dar por demostrado, estándolo, que en el sub-lite, no procede aplicar la analogía a la pensión convencional referida, en relación con pensiones legales y convencionales que la han establecido solo con el requisito del tiempo de servicio, porque la presente norma convencional así no la estableció, en tanto esta

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Radicación n.° 93724 es específica, concreta, no presenta lagunas y exige sin dubitación alguna dos requisitos para acceder a la pensión de jubilación: edad y tiempo de servicio. (El resaltado es original del texto) Menciona que tales yerros se cometieron por no haber valorado el colegiado correctamente la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad para el periodo 2004-2007 (f.° 27 a 92). En la demostración del ataque, comienza por reproducir apartes de la decisión confutada, para afirmar que el juez plural se equivocó al haber condenado a la entidad a otorgarle la pensión de jubilación convencional al demandante, sin este haber cumplido el requisito de la edad, es decir los 53 años, antes del 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues «el artículo 87 de la C.C.T04-07 no admite interpretación diferente a obtener esa pensión con los dos requisitos allí exigidos: edad y tiempo de servicio».

Más adelante, menciona que los jueces tienen el deber de interpretar o apreciar las normas convencionales conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa; pero que en el presente caso no procede aplicar estos postulados, porque el artículo 87 del acuerdo extralegal es claro y no presenta lagunas en su entendimiento, ya que es diáfano en establecer que la edad es un requisito de causación, no de simple

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Radicación n.° 93724 exigibilidad, como lo infirió con error el fallador de segundo grado. Puntualiza que la norma convencional no admite discusión alguna, en tanto es clara, concreta, precisa y no presente dudas en su contenido, es decir, no ofrece equivocidad en su interpretación y en ese sentido no se ha desconocido el precedente vertical ni el horizontal. Sin embargo, el Tribunal, la apreció equivocadamente, porque le otorga la pensión extralegal al demandante con solo el requisito del tiempo de servicio que cumplió el «16 de septiembre/06 (sic)» sin haber cumplido la edad, dado que el actor nació el 7 de diciembre de 1958, por lo que arribó a los 53 años el mismo día y mes del año 2011, fecha posterior al 31 de julio de 2010.

La censura precisa que: […] no se discute [que el actor] no tenía un derecho cierto si no una mera expectativa, no obstante que la norma exige categóricamente la edad como requisito de causación más no

de exigibilidad o disfrute del derecho, porque así no se consagró en la CCT como desatinadamente lo pregona el Tribunal en la sentencia impugnada (ver SL4287-20). El artículo 87 de la CCT no permite dos interpretaciones razonables, sino una sola pues el texto es inequívoco y no admite si no un entendimiento y no otro que pueda alterar su contenido, razón por la cual aquí no cabe la aplicación del principio indubio pro operario y menos el de analogía en relación con pensiones legales y convencionales que otorgan la pensión únicamente con el tiempo de servicio, situación muy diferente al presente caso porque de conformidad con la norma reproducida, su contenido es especifico, concreto y no presenta lagunas, es decir, exige sin dubitación alguna dos requisitos para acceder a la pensión de jubilación: edad y tiempo de servicio. (Negrilla original del texto).

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Radicación n.° 93724 En sustento de su planteamiento, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL 131-2022 y de una decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado Subsección B del 11 de mayo de 2017 en el proceso con número radicado 68001-23-31000-2008-00408-02 (0330-12). Destaca que lo pactado en una convención colectiva es ley para las partes y cuando su texto es claro, no permite varias interpretaciones sino una sola, como acontece en el presente caso, máxime cuando el artículo 87 de la norma convencional referida, fue el fruto de una negociación bilateral entre el empleador y el sindicato de los trabajadores de Emsirva, con el cumplimiento estricto de la legislación,

vale decir, fue producto de la negociación colectiva, sin que los intervinientes hubieran efectuado su revisión, modificación o renegociación, de manera que dicha decisión del Tribunal resultó totalmente desacertada por cuanto no les garantizó a los involucrados el derecho a la negociación colectiva, la concertación y la solución pacífica de los conflictos colectivos, todo lo cual la ley protege. Por lo anterior, concluye que el cargo debe prosperar y con ello debe la Sala proceder conforme al alcance de la impugnación.

VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia de segundo grado es violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes

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Radicación n.° 93724 artículos: 1º, parágrafos 2º y 3º transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 superior, en relación con los artículos 19, 467, 478, 479 del C.S.T; 53 y 230 superior; 8 de la ley 153 de 1887; 60, 61, 145 C.P.T. y S.S. En la demostración del ataque comienza por precisar que no pone en discusión los supuestos fácticos sobre los cuales estructuró su decisión el sentenciador de alzada, entre ellos el tiempo de servicios del demandante como trabajador oficial y la edad. En esencia, lo que discute del fallo fustigado es haberle dado una lectura errada a los pronunciamientos «SU555/14; SU-101/18 de la H. Corte Constitucional; 42.703 de

22-01-13; SL-899-13 ; 39.569-12; 38.024-13; 42.041-13; Sl8232-14; SL-8431-14; SL8243-14; SL-2733-15; 3930-98; 10548-99; 11732-02; 17265-02; 16748 y 43701-13; SU-24115; SL-3407-20 y las restantes que la sentencia impugnada acoge», en las que se afirma que la pensión extralegal se causa con el tiempo laborado, dado que la edad solo es un requisito de exigibilidad; invocando en su respaldo las decisiones CSJ SL526-2018 y CSJ SL289-2018, en las que los demandantes cumplieron la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010 y sin embargo se les otorgó la pensión únicamente con el tiempo de servicio, puesto que la edad era simplemente una exigencia de disfrute. Luego aduce que el Tribunal interpretó erróneamente los parágrafos 2 y 3 transitorios del Acto legislativo 01 de

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Radicación n.° 93724 2005, toda vez que si para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem, lo que acá no se discute, las prerrogativas pensionales se extendieron finalmente hasta el 31 de julio de 2010, de manera que en el presente caso después de la fecha indicada no era posible otorgar pensión

alguna como aquí aconteció, en tanto no se discute que la edad la cumplió el demandante el 7 de diciembre de 2011, razón por la cual las sentencias traídas a colación están sustentadas en hechos y pretensiones muy diferentes a lo aquí pretendido. Posteriormente manifiesta que el precedente jurisprudencial es aplicable siempre que se trate de conflictos con similares características fácticas y jurídicas, lo cual no procedía en este asunto, ya que en el sub examine los presupuestos eran diferentes a los de las sentencias enunciadas por el ad quem, en la medida que las pensiones convencionales otorgadas en dichos fallos pertenecían a otras entidades y, por ende, los criterios jurisprudenciales traídos a colación que concedieron pensiones después del 31 de julio de 2010 correspondías a casos en donde en las respectivas convenciones no había concluido el término inicialmente estipulado de vigencia o porque allí no se estableció la «edad» como exigencia concurrente para estructurar o consolidar el derecho pensional, sino que era una condición únicamente para su disfrute.

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Radicación n.° 93724 Asevera que el ad quem con su razonamiento errado, olvidó que los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley y la equidad, como a la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Añade que el ad quem incurre en el yerro jurídico atribuido, en tanto tuvo en cuenta la «analogía», cuando ello no procedía, dado que las pensiones legales y

convencionales analizadas en las sentencias traídas a colación, exigen solo el requisito del tiempo de servicio, lo que no se discute; situación totalmente diferente a la presente contienda, que requiere de manera categórica y clara para su causación tanto el cumplimiento de la edad como del tiempo de servicio; pues aquellas pensiones de los otros casos evidentemente se otorgan por expresa disposición legal o convencional, que consagran como único requisito el tiempo de servicios, al ser la edad requisito de disfrute o exigibilidad, como serían la pensión restringida de jubilación y por retiro voluntario previstas en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 260-2 del CST., respectivamente. Bajo tales inferencias, reclama la prosperidad del ataque.

VIII. LA RÉPLICA La parte actora se opone a la prosperidad del primer cargo, en razón a que, para la fecha de vigencia de la

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Radicación n.° 93724 convención colectiva de trabajo, el actor ya había cumplido los 20 años de servicio y tan solo le faltaba arribar a la edad de 53 años, que, si bien fue posterior al 31 de julio de 2010, este es un requisito de exigibilidad o disfrute de la pensión, de ahí que no se equivocó el fallador de segundo grado en su determinación. Agrega que, la argumentación de la censura es equivocada, pues la misma se aleja de «los derechos mínimos del trabajador y de la seguridad social». Respecto del segundo cargo, argumenta que tampoco puede prosperar, pues el alcance que el Tribual le dio artículo 87 convencional, está en armonía con el precedente

jurisprudencial fijado por la Corte en sentencia CSJ SL5262018, la que es clara en señalar que la edad es un simple requisito de exigibilidad, no de causación.

IX. CONSIDERACIONES Como quedó visto al resumir las dos acusaciones, no son materia de discusión, los siguientes supuestos fácticos: i) que Luis Guillermo Arango Morales nació el 7 de diciembre de 1958, esto es, cumplió los 53 años de edad en el mismo día y mes de 2011; ii) que se vinculó a la demandada el 15 de julio de 1992 y se retiró el 25 de marzo de 2009; iii) que la convención colectiva de trabajo, rigió inicialmente por cuatro años del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007 y se prorrogó automáticamente hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005; iv) que cumplió los 20 años de servicio en el sector oficial, el 16 de septiembre de 2002, desde luego, contabilizando el tiempo

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Radicación n.° 93724 laborado en el Banco Cafetero; y v) que el contenido de la cláusula 87 extralegal es del siguiente tenor literal: ARTICULO 87. EMSIRVA ESP jubilará a los trabajadores (as) oficiales con veinte años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido 53 años de edad. Esto sin perjuicio de aquellos trabajadores (as) que tengan derecho adquirido de jubilación especial vigente en la empresa.

El valor de la mesada corresponderá al porcentaje igual estipulado por la ley PARÁGRAFO. todos los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a partir del primero (1º) de enero de 1995, se regirán por el régimen de pensiones establecido en la ley 100/93 y sus decretos reglamentarios. Se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores (el resaltado es del texto). El problema jurídico que debe dilucidar la Sala, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al conceder la pensión convencional al demandante, por haber cumplido 20 años de servicios en el sector oficial y arribado a la edad de 53 años, así lo fuera después del 31 de julio de 2010, fecha que el Acto Legislativo estableció como límite hasta la cual se mantenían vigentes los derechos convencionales en materia pensional. Para resolver lo anterior, son dos los cuestionamientos que la parte recurrente le propone a la Sala definir: en primer lugar, determinar cuál es el verdadero alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, si limita o no hasta el 31 de julio de 2010 la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de expedición de la citada enmienda constitucional y, como segundo punto, definir si la cláusula

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Radicación n.° 93724 87 del acuerdo extralegal vigente en la demandada, establece que la edad de los 53 años, es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho. En este orden se abordará su

estudio. i) - Alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. Tal como quedó visto al sintetizar la decisión recurrida, el sentenciador de alzada arribó a la conclusión de que con fundamento en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, la regla pensional contenida en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 de la que el actor deriva el derecho, no perdió vigor el 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por la citada reforma constitucional. Sobre el particular, la Sala comienza por precisar que el constituyente derivado en su libertad de configuración legislativa, a través del citado Acto Legislativo 01 de 2005 puso fin a la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, en el parágrafo transitorio 3° de la reforma constitucional antes mencionada se dispuso un periodo de transición en los siguientes términos:

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 93724 Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos

válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Del citado parágrafo se deducen dos postulados diferentes direccionados a proteger los derechos adquiridos y expectativas legítimas de los trabajadores: el primero, contenido en las disposiciones colectivas que venían rigiendo desde antes de su expedición, hecho que ocurrió el 29 de julio de 2005, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicia

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