CSJ - SL8643-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL8643-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL8643-2014 Radicación n.° 43726 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2009, en el proceso que instauró CLARA INÉS CHARRY BARRETO contra BAVARIA S.A.
I. ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se declarara que su
1 Radicación n° 43726 empleadora incumplió la convención colectiva de trabajo 2001 - 2002, especialmente las cláusulas 2, 3, 6, 13, 14, 42 y 59, por lo que su despido fue ineficaz. Como consecuencia de lo anterior, se condene a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios y prestaciones sociales que se dejaron de percibir, la indexación, indemnización de perjuicios por daño moral, lo que resulte ultra o extra petita y las costas. Como fundamento de las anteriores pretensiones, argumentó, en resumen, que se vinculó con la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 26 de septiembre de 1988
hasta el 24 de agosto de 2001; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2002, suscrita entre BAVARIA S.A. y la organización sindical SINALTRABAVARIA a la cual se encontraba afiliada, a quien cancelaba cuota sindical; que el último cargo desempeñado fue el de recepcionista conmutador 1° Grupo Administrativo, ventas Bogotá – Techo, con un salario devengado de $876.244,oo, conforme la cláusula 59 de la CCT; que la empleadora, en forma unilateral y sin justa causa comprobada, dio por terminada la relación laboral, con la carta No. 000286 del 22 de agosto de 2001, en la que aparecen especificados los motivos invocados. Continuó diciendo que previamente al despido se expidieron informes y comunicaciones de la jefatura de personal del Departamento de Ventas; se le citó a descargos para el día 14 de agosto de 2001, diligencia en la cual 2 Radicación n° 43726 ofreció sus explicaciones sobre cada una de las faltas imputadas, en presencia de los representantes del sindicato; que el 17 de agosto de 2001 la demandada convocó a la subdirectiva sindical a una reunión para el 22 de ese mes y año a fin de estudiar su caso, y para ello se suscribió el Acta No. 06-2001 en la que se dejó constancia del desacuerdo del Sindicato y la ratificación de la empresa de cancelar el contrato de trabajo; y que la accionada en el trámite del proceso disciplinario excedió su poder
subordinante, pues actuó como juez y parte. Señaló que para la época de la ruptura del contrato de trabajo, estaba en tratamiento en la división médica de Bavaria S.A., por los múltiples quebrantos de salud que venía padeciendo. Se le diagnosticaron enfermedades del sistema osteomuscular y del tejido conjuntivo, varias incapacidades médicas, que para el momento del despido estaba vigente una expedida por el ISS; que si bien pudo hacer reclamos indebidos a sus compañeros de trabajo, ellos fueron consecuencia de su estado de salud, así como por el aislamiento y discriminación a que fue sometida en desarrollo de sus labores; que en el transcurso de la relación laboral se le brindó atención médica y le fueron practicados exámenes periódicos en la especialidad de psiquiatría y psicología por parte de la empresa demandada; que pese a que la accionada no observó los términos estipulados convencionalmente para investigar y sancionar una falta disciplinaria, ni atendió la solicitud del sindicato de que este asunto disciplinario se tratara en segunda instancia por el vicepresidente de BAVARIA S.A. y 3 Radicación n° 43726 el Comité Ejecutivo de SINALTRABAVARIA, la accionada decidió de manera arbitraria cancelar el contrato de trabajo, sin notificarle personalmente de esa determinación, ya que la carta de despido se le dejó en su lugar de habitación. Narró que la demandada con su proceder incumplió la cláusula 6ª convencional relativa a las reuniones con directivas sindicales para tratar los casos de faltas cometidas por los trabajadores y el procedimiento para la
investigación de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias, así como la cláusula 10ª, que se refiere a la no utilización de antecedentes que hubieran prescrito. Del mismo modo, la empresa incumplió el artículo 75 del reglamento interno de trabajo, que consagra el procedimiento para la comprobación de faltas y formas de aplicación de sanciones disciplinarias. Que en definitiva la empleadora despidió a la actora sin tener en cuenta los argumentos de la organización sindical. Agregó que era una trabajadora de carácter permanente protegida con la estabilidad en su empleo, conforme a lo estipulado en la cláusula 13 de la CCT, en la medida que para poderla despedir con justa causa la empresa debió agotar el citado procedimiento disciplinario, lo que en este asunto no se cumplió. Además de que se procedió a la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, sin la realización de una evaluación médica siquiátrica, ante el deterioro de su salud física y mental por la presión laboral que se le ejerció; que debe ser reinstalada en su puesto de trabajo como consecuencia de la ineficacia 4 Radicación n° 43726 de la finalización del vínculo laboral, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los aportes a la seguridad social; que sufrió un daño moral que debe ser resarcido, por razón de su desvinculación después de 12 años y 11 meses de trabajo, pues le afectó su tranquilidad y nivel de vida.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la
demanda, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones. En cuanto a los supuestos fácticos que soportan las pretensiones, aceptó la relación laboral para con la demandante quien era trabajadora permanente, la fecha de ingreso, su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y el pago de la cuota sindical, el último salario devengado, las comunicaciones expedidas por la jefatura de personal del Departamento de ventas de la demandada, la citación a descargos y su realización, la reunión que se adelantó con la subdirectiva sindical de Sinaltrabavaria para tratar el caso de la actora, la decisión de la empresa de terminar el contrato de trabajo aduciendo justa causa; que no se llevó a cabo trámite disciplinario de segunda instancia y la suscripción de la convención colectiva 2001 – 2002. De los demás hechos dijo que unos no le constaban y que los otros no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa en la demandante, pago total, compensación y buena fe patronal. 5 Radicación n° 43726 En su defensa sostuvo que no incumplió en ningún momento la convención colectiva de trabajo; que el contrato de trabajo de la demandante finalizó por justa causa, por virtud de su conducta reincidente violatoria de sus obligaciones laborales durante la vigencia del vínculo contractual, pues había sido sancionada en varias oportunidades; que el día 22 de mayo de 2001, fue sancionada con 8 días de suspensión, por haber agredido verbalmente con expresiones vulgares a sus compañeras de
trabajo que laboran en el conmutador de relaciones industriales, con lo que afecta la dignidad de las mencionadas trabajadoras y atentó contra el normal desempeño de sus obligaciones laborales; que del mismo modo el 31 de julio de 2001 entre 9:00 a.m. a y 11:00 a.m., agredió verbalmente a otros funcionarios de la empresa, como los señores Alejandro Hernández Yunis y José Daniel Salazar García que luego el 1° de agosto de 2001 a las 8:10 a.m. volvió a maltratar al mismo trabajador Hernández Yunis, cuando este se encontraba atendiendo coordinadores de ventas y distribuidores, lo que alteró la disciplina y produjo risas y burlas de la actora. También el día 3 de agosto de 2001 llegó con retardo y sin justificación o permiso alguno a trabajar a las 10:10 a.m. y el 6 de agosto de igual año se presentó hasta las 9:55 a.m. Las anteriores faltas de la demandante descritas en la carta de despido 00286 del 22 de agosto de 2001, llevaron a la violación de sus obligaciones y prohibiciones, contenidas en el D. 2351/1965 art. 7° literal a) y en el reglamento interno de trabajo. 6 Radicación n° 43726 Igualmente indicó que por tratarse de una terminación unilateral y por justa causa del contrato de trabajo y no la imposición de una sanción disciplinaria, no tiene aplicación la cláusula 6ª de la convención colectiva que consagra el procedimiento a seguir para investigación de faltas y aplicación de sanciones, el cual no se exige para despidos,
lo que hace improcedente el reintegro por su supuesta inobservancia. Agregó que como existió justa causa de despido no hay lugar tampoco al pago de ninguna indemnización por perjuicios ya sea la tarifada o por daños morales.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 28 de marzo de 2008, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y se consideró relevado del estudio de los demás medios exceptivos, e impuso las costas a la parte actora. El a quo para arribar a la anterior determinación, y luego de verificar la existencia de relación laboral de las partes que se desarrolló del 26 de septiembre de 1998 hasta el 23 de agosto de 2001, estimó que el procedimiento extralegal previsto en el parágrafo 3° de la cláusula 6° de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 20017 Radicación n° 43726 2002, no tiene aplicación para casos de despidos o culminación del contrato de trabajo con justa causa, como acá acontece, ya que dicho trámite está consagrado únicamente para imponer sanciones disciplinarias cuando no se pone fin al vínculo. Sin embargo, en este caso a la trabajadora demandante de todos modos se le escuchó en descargos, salvaguardando sus derechos de contradicción o defensa y con ellos el debido proceso. Agregé que, como la
ineficacia de la decisión de la empleadora con la consecuente reinstalación al puesto de trabajo está fundada en la aplicación de la citada convención, resulta intrascendente entrar a estudiar el motivo de la ruptura del nexo contractual.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de descongestión Laboral, dictó sentencia el 30 de julio de 2009, en la que confirmó íntegramente el fallo de primer grado, y condenó en costas a la recurrente.
El ad quem comenzó por advertir, que atendiendo la L.712/2001 art. 35 que adicionó al procedimiento laboral el art. 66A, el aspecto a dilucidar en la alzada «es verificar si el tramite (sic) convencional se exige para cuando el trabajador comete una falta disciplinaria o por el contrario, cuando se debe dar por terminado el contrato de trabajo». 8 Radicación n° 43726 Para resolver dicha inconformidad, tomó como punto de partida los hechos indiscutidos de la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes, los extremos temporales y el salario devengado, en la forma que lo estableció el a quo. Comenzó por referirse a la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 y 2002, cláusula 6ª parágrafo 3° (folios 150 a 176), e infirió que, en efecto, el procedimiento allí consignado solo aplica en tratándose de investigaciones de faltas para poder imponer sanciones
disciplinarias y por tanto no tiene aplicación frente a despidos, tesis que va de la mano con las jurisprudencias que citó el Juez de primer grado. Que además, la demandante fue citada y rindió descargos, con lo cual la empleadora demandada dio estricto cumplimiento a la ley. En consecuencia, no era dable concluir que BAVARIA S.A. incumplió la convención colectiva de trabajo al adoptar la decisión de poner fin al contrato de trabajo, por no ser esa determinación una sanción disciplinaria que requiriera seguir tal procedimiento. Rememoró lo adoctrinado en relación al tema en sentencia de la CSJ SL. 16 mar 1984, en el sentido de que la terminación unilateral del nexo laboral con justa causa no puede considerarse como una sanción disciplinaria que se impone al trabajador, pues la primera decisión persigue la extinción del vínculo jurídico mientras la segunda derivada del poder subordinante, presupone continuar con el contrato. 9 Radicación n° 43726 En lo que atañe a la cláusula 13 de la CCT, dijo que tampoco hubo incumplimiento por parte de la demandada, quien puso término a la relación laboral con la carta de despido obrante a folio 190 del expediente, en la que se le imputan a la trabajadora demandante hechos que menoscaban la dignidad y el respeto a sus compañeros de trabajo, con lo cual atentó contra el cumplimiento de sus obligaciones laborales, tales circunstancias fueron soportes fácticos para finalizar unilateralmente el contrato de trabajo con fundamento en el D. 2351/1965 art. 7-a, hechos que la
accionada logró demostrar con las pruebas recaudadas. Entre ellas la declaración jurada del señor ALEJANDRO HERNÁNDEZ YUNIS, quien ratificó el informe visto a folio 513, que da cuenta del comportamiento de la actora, y las declaraciones en el proceso de los testigos: a) FLOR OFELIA BELALCAZÁR MARTÍNEZ, quien da fe de las agresiones verbales para con los compañeros de trabajo; b) FERNANDO DUQUE CAJAMARCA, quien se refiere a los roces que tenía la demandante con sus compañeros y los diferentes inconvenientes laborales; y c) CARMEN LIGIA GÓMEZ LÓPEZ y HUGO FAJARDO VALENZUELA, cuyas versiones ratifican la conducta conflictiva, grosera e irrespetuosa de la promotora del proceso dentro de la empresa, aun cuando aduzca problemas psiquiátricos. Todo lo cual se subsume en la causal prevista en el CST Art. 62 literal a) numeral 2°, que reza: «Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo» (Lo resaltado es del texto original). 10 Radicación n° 43726
V. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión lo interpuso la demandante, quien pretende que se CASE la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque el fallo proferido por el a quo, que absolvió de todas las pretensiones al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, y en su lugar se acceda a las
súplicas incoadas en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas. Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el CPT y SS art. 87, modificado por el D. 528/1964 art. 60 y L. 16/1969 art.7, y para el efecto formuló tres cargos que merecieron réplica, que se despacharán conjuntamente aún cuando el último está encaminado por vía diferente, por acusar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común que se complementa, perseguir igual cometido y porque la solución a para todos ellos es la misma.
VI. PRIMER CARGO Atacó la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 51, 60 y 61 del C. P. T. y SS, como violación de medio que llevó a infringir los artículos «467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1620 Código Civil y artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».
11 Radicación n° 43726 Adujo que la anterior trasgresión de la ley se produjo por haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estado, que “...el procedimiento consignado en el acuerdo convencional, solo aplica en tratándose de investigaciones para poder imponer sanciones disciplinarias...” (FI. 711: Párrafo 3ro - Sentencia Impugnada).
2.- No dar por demostrado, estándolo que la Cláusula 6ª consigna en el primer párrafo la obligación de celebrar reuniones entre Empresa y Sindicato “..en las cuales se estudiarán los reclamos de personal, TODAS las faltas cometidas por los trabajadores, las sanciones a imponer,... y en general problemas internos del personal” (Subrayé). 3.- No dar por demostrado, estándolo, que en el párrafo 2do de la Cláusula 6a Convencional, se consigna que “Si al tratar alguno de estos casos y agotados los recursos entre el Gerente, o los Directores de División Administrativa o de Relaciones Industriales donde no exista Gerente, y Sinaltrabavaria, no hubiere acuerdo se someterá inmediatamente la diferencia al estudio de la Vicepresidencia Administrativa, para resolverlos con el Comité Ecutivo de Sinaltrabaria (Subrayé). 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “...la demandante enrostra a la demandada el haber incumplido la CCT … especialmente las cláusulas 6ª y 13...” (FI. 711: Párrafo 3roSentencia Impugnada). 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo refiere entre otras especialmente a la cláusula 2 Finalidad, Favorabilidad y Derecho de Asociación (fI. 150 y Anverso). 6.- Dar por sentado, que sobre el punto relacionado con la cláusula 6ª acertó la primera instancia, al indicar que “el
procedimiento consignado en el acuerdo convencional, solo aplica en tratándose de investigaciones para poder imponer sanciones disciplinarias, tesis que va de la mano con las jurisprudencias citadas en la sentencia primigenia (fls. 679681: Radicación 24095 del 2 de mayo de 2005) (FI. 711: Párrafo 3ro - Sentencia Impugnada). 12 Radicación n° 43726 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la jurisprudencia citada en la sentencia primigenia, recoge el análisis y comprensión únicamente que ofrece el Parágrafo 3° de la Cláusula 6ª. 8.- Dar por demostrado que con “los descargos que hizo la accionante .. la pasiva si dio estricto cumplimiento a la ley ... Y ... por ese motivo el despido no se convierte en injusto” (FI. 711 - 712 - Sentencia Impugnada). 9.- No dar por demostrado, estándolo, que mediante negociación colectiva las partes Empresa - Sindicato acordaron reuniones para tratar TODAS LAS FALTAS
COMETIDAS POR LOS TRABAJADORES Y EN GENERAL
PROBLEMAS INTERNOS DEL PERSONAL, superando la Ley, (Primero y segundo párrafo de la Cláusula 6ª Convencional). 10.- Dar por sentado que “no puede arrimarse a la conclusión de que la pasiva incumplió la CCT …. por no ser esta decisión una sanción disciplinaria” apoyándose en jurisprudencia que dicta exclusiva para procedimiento en imposición de sanciones disciplinarias (FI. 712 - Sentencia Impugnada). 11.- No dar por demostrado, estándolo, que el incumplimiento
de la convención comprende además del procedimiento para estudiar la falta, efectuar “reuniones de la Gerencia, o de los directores de División Administrativa o de Relaciones Industriales, donde no exista Gerencia, con seis (6) miembros de la Directiva Seccional de Sinaltrabavaria...” (Resalté y Subrayé). 12.- No dar por demostrado, estándolo, que en el evento que entre la Gerencia y Sinaltrabavaria “...no hubiere acuerdo se someterá inmediatamente la diferencia al estudio de la Vicepresidencia Administrativa , para resolverlos con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria”. (Resalté y Subrayé).
13. No dar por demostrado, estándolo, que en Acta No. 062001 del 22 de agosto de 2001 sobre reunión de primera instancia entre Empresa - Sindicato realizada en los términos consagrados en la cláusula 6ª Convencional (Párrafos 1ro y 2do), los representantes sindicales dejaron expreso su desacuerdo debidamente sustentado por la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a la trabajadora demandante, al tiempo que se solicita el traslado para estudio de la diferencia en segunda instancia entre Vicepresidencia Administrativa de la Empresa y Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria (fls. 192 - 195).
13 Radicación n° 43726 Señaló que los mencionados yerros fácticos tuvieron su origen en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1.- Convención Colectiva de Trabajo en su primer y segundo párrafos de la Cláusula 6ª además del Parágrafo 3° de la
misma Cláusula y Cláusula 2ª Convencionales (folio 152 y 150 y Anverso).
2. Informe suscrito por el señor ALEJANDRO HERNÁNDEZ YUNIS de fecha 3 de agosto de 2001.
3. Informe suscrito por el Dr. HUGO FAJARDO VALENZUELA de fecha 9 de agosto de 2001, comunicando sobre retardos hora de entrada de la señora CHARRY BARRETO en los días 3 y 6 de agosto de 2001 (FL. 181).
4. Citación a diligencia de descargos de fecha 13 de agosto de 2001 (fI. 183), basado en el informe suscrito por ALEJANDRO HERNÁNDEZ YUNIS de fecha 3 de agosto de 2001 donde se informa sobre supuestas agresiones verbales de la señora CHARRY BARRETO en el día 31 de julio de 2001 (fI. 177) e informe del 9 de agosto de 2001 suscrito por HUGO FAJADO VALENZUELA sobre retardos de ingreso a laborar en los días 3 y 6 de agosto de 2001 (fI. 181).
5. Comunicación de la Empresa dirigida al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A y sus filiales Seccional Dirección y Ventas, para los efectos de reunión Empresa - Sindicato y tratar el caso disciplinario de la demandante CLARA INÉS CHARRY BARRETO en los términos establecidos en la cláusula 6ª Convencional.
6. Acta de Descargos de fecha 14 de agosto de 2001, donde niega la demandante haber proferido insultos a sus compañeros de trabajo y particularmente al señor
HERNÁNDEZ YUNIS e informa que se dirigió fue a DANIEL SALAZAR y termina indicando frente a los retardos del 3 y 6 de agosto de 2001, que había paro de transporte de buses y taxis y que diligenció las BOLETAS AMARILLAS donde se justifica sobre el porqué del ingreso 2 horas y 10 minutos y 1 hora y 55 minutos después respectivamente. Además contiene la solicitud de los representantes sindicales en cuanto a EVALUACIÓN MÉDICA Y PSIQUTATRICA (sic) (fIs. 184 - 188).
7. Comunicación de Terminación de Contrato de Trabajo de fecha 22 de agosto de 2001.
14 Radicación n° 43726
8. Demanda en lo que respecta a las pretensiones y numeral 1 de los hechos del Acápite C (fls. 370 y 384 respectivamente).
9. Acta No. 06 - 2001 del 22 de agosto de 2001 sobre reunión de primera instancia entre Empresa - Sindicato realizada en los términos consagrados en la cláusula 6ª Convencional
(Párrafos 1ro y 2do). Para la sustentación del ataque, la censura puso de presente que la cláusula 6ª convencional consigna dos eventos para estudiar en general los «problemas internos del personal de la demandada». El primero, relativo a la investigación de «TODA FALTA» imputada al trabajador, según lo estipulado en los numerales 1° y 2° del parágrafo 3° de la citada cláusula; y el segundo, referente a la aplicación de
sanciones de acuerdo a lo contemplado en el numeral 3° del mismo parágrafo. Para los demás problemas internos del personal, que se mencionan en el párrafo primero de la aludida cláusula 6°, se sigue el procedimiento del párrafo segundo. Especificó que por consiguiente se debe investigar toda falta imputada al trabajador, conforme al citado parágrafo 3°, indistintamente de si el resultado amerita una sanción disciplinaria o la terminación del contrato de trabajo. Que ese procedimiento comprende reuniones entre la empresa y sindicato para estudiar cada caso de faltas cometidas por trabajadores, referido a dos (2) instancias, la primera con la Gerencia o Director de la demandada y el Sindicato Seccional de Sinaltrabavaria y, la segunda, con la vicepresidencia administrativa de la compañía y el Comité 15 Radicación n° 43726 Ejecutivo de Sinaltrabavaria; ello cuando no se logre un acuerdo en la primera reunión. Indicó que el Tribunal se equivocó al concluir que el procedimiento convencional de investigación de faltas, lo era solo respecto de imposición de sanciones disciplinarias y no en caso de despidos, cuando en este último evento también se deben adelantar reuniones de la empresa con el Sindicato y cumplir con las dos instancias, tal como lo consagró la cláusula 6ª de la CCT. Que en la sentencia impugnada no se apreció en su integralidad el precepto convencional de marras, ya que su análisis se limitó únicamente al parágrafo 3°, dejando de un lado los otros dos parágrafos. Igualmente no se estudió la cláusula 2°
convencional sobre favorabilidad que consagra que «en caso de duda prevalecerá la norma convencional o legal más favorable al trabajador, la cual se aplicará en su integridad» (Lo resaltado y subrayado es del texto original). Manifestó que de la apreciación correcta de las reseñadas cláusulas convencionales, se desprende que cualquiera que sea la decisión empresarial a adoptar por la presencia de una falta, merece una investigación previa, debiéndose oír al trabajador inculpado en descargos con la garantía del derecho de defensa y al debido proceso, pero observando lo dispuesto en el cláusula 6ª convencional, en especial en sus numerales 1 y 2 del parágrafo 3°. Que en el presente asunto se realizó una reunión de primera instancia entre la empresa y el sindicato, aduciendo los representantes sindicales expreso desacuerdo con la 16 Radicación n° 43726 decisión de cancelar el contrato de trabajo de la actora, habiendo omitido la demandada dar trámite al procedimiento de la segunda instancia, no obstante que le fue solicitado se llevara a cabo (folios 192 a 195). Aseveró que de la lectura integral de la cláusula 6ª, se colige que las reuniones de primera y segunda instancia se deben cumplir para investigar todas las faltas del personal en los casos del primer párrafo, lo que se complementa con lo estipulado en el segundo párrafo que prevé «reclamos de personal, TODAS las faltas cometidas por los trabajadores, las sanciones a imponer, la provisión de vacante (cláusula 11ª) en las
diferentes Fábricas o Dependencias de la Empresa y en general problemas internos del personal» donde se ubica el presente asunto (Lo subrayado y resaltado es del texto original); lo cual, al no observarse, lleva a la ausencia de la falta endilgada a la actora. Esgrimió que de otro lado, es inadmisible que por el hecho de que el empleador hubiera oído en diligencia de descargos a la demandante, se tenga por concluido que el despido es justo, «puesto que ello supone, descartar lo sustancial que es la causa», máxime que de esos descargos no se extracta que la trabajadora inculpada hubiera cometido falta alguna. Que por el contrario, la justificación de su conducta salta a la vista, sin que la demandada hubiera cumplido la ley, ni la convención colectiva de trabajo al no seguirse el procedimiento de la cláusula 6ª convencional, cuyo análisis debe ser integral y no parcial, se configuran así los yerros fácticos enrostrados. 17 Radicación n° 43726
VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida del CPT y SS art. 61, como violación de medio, que llevó a la transgresión de la ley sustancial, artículos «7°, aparte A, ordinales 2° del Decreto 2351 de 1965 y 60, ordinal 4°, del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 21, 23, 55, del Código Sustantivo del
Trabajo y artículos 51, 60 y 145 del Código de Procedimiento laboral y 177 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991». Sostuvo que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que «Para demostrar los acontecimientos que sirven de soportes fácticos, se escuchó en declaración jurada al señor ALEJANDRO HERNÁNDEZ YUNIS, quién se ratifica en el informe, visto a folio 513, que da cuenta del comportamiento de la actora, sobre improperios que lanza a sus compañeros de trabajo…» (FI. 713: Párrafo 2do - Sentencia Impugnada). 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que «...la testigo FLOR OFELIA BELALCAZAR MARTÍNEZ, también da cuenta del comportamiento de la demandante, por lo que, igualmente hizo informe para la empresa de la actitud asumida por la actora frente a los demás compañeros, hasta el punto de agredir verbalmente a los compañeros de trabajo» (FI. 713: Párrafo 2do - Sentencia Impugnada). 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que «En igual sentido declara el señor FERNANDO DUQUE CAJAMARCA, quién da cuenta de los roses (sic) que tenía la actora con los demás compañeros y los inconvenientes laborales» (FI. 713: Párrafo 2do – Sentencia Impugnada). 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que «los señores
CARMEN LIGIA GÓMEZ LÓPEZ y HUGO FAJARDO VALENZUELA, ratifican el comportamiento conflictivo, 18 Radicación n° 43726 grosero e irrespetuoso de la actora, dentro de la empresa...» (FI. 713: Párrafo 2do - Sentencia Impugnada). 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el Dr. HUGO FAJARDO VALENZUELA no estuvo presente en los supuestos acontecimientos del 31 de julio y 1° de agosto de 2001 (fI. 646: Respuesta al preguntado No. 1 parte Actora:), denunciados por el señor ALEJANDRO HERNÁNDEZ YUNIS. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que «…la demandada logro demostrar fehacientemente los hechos que le imputa a la actora,...» (Fl. 713: Párrafo Final - Sentencia Impugnada). 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la declaración rendida por la testigo BELARCAZAR (sic)MARTÍNEZ (fI. 632 - 634), corresponde a los supuestos acontecimientos que según dieron ocasión a una sanción impuesta el 22 de mayo de 2001 por el término de 8 días y que se indican en la comunicación de terminación del contrato de trabajo, lo cual la demandada no acredita documentalmente, como así se aprecia de las relacionadas en PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEFENSA en la contestación de la demanda a folios 500 a 505 del
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