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CSJ - SL8644-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL8644-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL8644-2014 Radicación n.° 50259 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró JESÚS ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ contra BBVA

HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

1 Radicación n.° 50259 Téngase en cuenta para los efectos a que haya lugar, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., como entidad absorbente del fondo de pensiones demandado, conforme a la manifestación del representante legal de la primera de las mencionadas, quien ratificó el poder del procurador judicial de la accionada que venía actuando, según el escrito obrante a fol. 44 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso laboral al BBVA

HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., en procura de obtener condena por pensión de invalidez de origen común, en un monto no inferior al salario mínimo legal, a partir del

18 de julio de 2008, fecha de estructuración de la invalidez, inaplicando la L. 860/2003 art. 1° y por consiguiente dando aplicación a la L.100/1993 art. 39 en su versión original, junto con el retroactivo de mesadas causadas y adicionales de junio y diciembre, e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la nueva ley de seguridad social, causados desde el 20 de octubre de 2008, lo que resulte ultra o extra petita y a las costas. Como fundamento de tales pedimentos, argumentó, en resumen, que nació el 23 de marzo de 1957 y tiene más de 51 años de edad; que era un trabajador dependiente, vinculado laboralmente con la compañía Flores El Trigal Ltda., desde el 17 de julio de 2002, en el cargo de operario 2 Radicación n.° 50259 agrícola; que luego se afilió a la administradora de pensiones demandada, a la cual canceló los aportes de ley, contando con un total de 312,85714 semanas de cotización, equivalentes a 2.190 días; que el 17 de diciembre de 2006 sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó fractura de columna lumbar y lesión de nervios del cuello que van hacia el brazo, siendo valorado para determinar la pérdida de capacidad laboral el 1° de julio de 2007 por el médico del seguro previsional, calificación que arrojó un porcentaje del 44,21% con fecha de estructuración 25 de abril de 2007; que interpuso recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la cual mediante

nuevo dictamen del 29 de julio de 2008, determinó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era de 52,90% de origen común, con estructuración que data del 18 de julio de 2008. Continuó diciendo que elevó solicitud de pensión de invalidez a la sociedad demandada, que le fue negada con la comunicación JB-08-7924 del 20 de octubre de 2008, bajo el argumento de que si bien cumplía con el requisito de las 50 semanas de cotización en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que contaba por contar en ese lapso con 153,86 semanas, no tenía satisfecho el requisito de la fidelidad al sistema de pensiones, por cuanto para el presente caso el 20% del tiempo de cotización requerido equivale a 327,20 semanas y, entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de le primera calificación de su invalidez, tan solo alcanzó a cotizar 308,43 semanas, cuando era necesario que 3 Radicación n.° 50259 acreditara 327.2 semanas cotizadas. Aduce que los términos de la L.860/2003 art. 1° a todas luces son inaplicables por su inconstitucionalidad, conforme a la CN art. 4°, por ir en contravía del principio de progresividad que es de rango constitucional; que su núcleo familiar, esposa e hijos, dependen económicamente de su trabajo, por ser la única fuente de subsistencia y la posibilidad de tener afiliación por salud, situación que se afectó con su incapacidad laboral. Finalmente agotó el requisito de

procedibilidad consagrado en el CPT y SS art. 6°. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los hechos aceptó la mayoría, excepto en cuanto a la inaplicación del requisito de fidelidad o permanencia en el sistema, aspecto que negó aclarando que para el momento en que se estructuró la invalidez del actor se encontraba en pleno vigor tal exigencia, según lo establecido en el original artículo 1° de la L. 860/2003, que era de obligatoria observancia. Propuso como excepción previa la de prescripción y de fondo la de inexistencia de toda obligación y la misma prescripción. En su defensa agregó que solo le asiste el derecho a la devolución de saldos de que trata la L. 100/1993 art. 72. En la primera audiencia de trámite, el Juez de conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Rionegro, declaró no probada la excepción de prescripción que se formuló como previa (fol. 133 del cuaderno del Juzgado). 4 Radicación n.° 50259 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Laboral del Circuito de Rionegro, puso fin a la primera instancia mediante fallo calendado 13 de septiembre de 2010, Condenó a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez, sin que la misma pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época, a partir del 18 de julio de 2008, cuando se

estructuró la invalidez, debiendo cancelar las mesadas causadas así como las adicionales, junto con los intereses moratorios contemplados en la L. 100/1993 art. 141 sobre cada una de las mesadas adeudadas hasta que se haga efectivo su pago, y a las costas del proceso. Para arribar a esa decisión, el a quo estimó que la exigencia de la fidelidad era inexequible, tal como lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-428 del 1° de julio de 2009, que transcribió en extenso, por lo que en este asunto el demandante no tenía por qué cumplirla para poder acceder a la pensión de invalidez, máxime cuando ostenta una pérdida de capacidad laboral del 52.90% de origen común que se estructuró el 18 de julio de 2008 y cuenta con más de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, concretamente 153,86 semanas. 5 Radicación n.° 50259

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que conoció del recurso de apelación de la parte demandada, a través de la sentencia fechada 30 de noviembre de 2010, revocó el fallo de primer grado en su integridad, para en su lugar, absolver a la administradora de pensiones demandada de todas las súplicas incoadas en su contra, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por advertir, que no era objeto de

discusión el estado de invalidez del demandante, que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.90% con fecha de estructuración 18 de julio de 2008. Tampoco que el afiliado completó el requisito de la densidad de semanas, esto es, 50 dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la invalidez. Es por esto que la negativa de la demandada a reconocer el derecho reclamado fue únicamente por la falta de fidelidad al sistema. Adujo que para el momento de la estructuración de la invalidez, la norma que gobernaba la situación pensional del actor era la L. 860/2003 art. 1° que modificó la L.100/1993 art. 39, la cual no era posible que se inaplicara con base en la declaratoria de inexequibilidad según la sentencia de la CConst. C-428, 1° jul. 2009, dado que tal decisión no produjo efectos hacia el pasado, como quiera 6 Radicación n.° 50259 que la invalidez ocurrió con anterioridad al citado pronunciamiento de constitucionalidad. Transcribió la citada disposición legal en su texto original, que sostuvo era la aplicable al caso. Señaló que no desconocía la tesis de la progresividad esbozada por la Corte Constitucional, en cuanto a que una ley posterior no puede hacer más gravosa la situación de un asegurado frente a la ley anterior y, por consiguiente, de darse una regresividad por un cambio legislativo se genera la

inconstitucionalidad e inaplicación de la norma cuestionada. Pero que tampoco le era ajeno al Tribunal que para la inaplicación de un mandato legal por razón del «principio de progresividad», se requiere la comprobación en el caso concreto de la afectación de derechos fundamentales del afiliado por razón de la aplicación de preceptos de tránsito normativo, en este caso para obtener la pensión de invalidez. Indicó que sin embargo, para salvaguardar valores jurídicos de un estado social de derecho, tales como la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica, entendidos como derechos fundamentales, se debe atender en forma obligatoria el precedente jurisprudencial vertical, o de lo contrario el Juzgador debe argumentar las razones para disentir y apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su doctrina probable. En este sentido, dijo que sobre el tema la Sala de Casación Laboral viene sosteniendo que la L. 860/2003 desde su publicación es aplicable de manera inmediata, conforme a lo 7 Radicación n.° 50259 preceptuado en el CST art. 16, que también resulta aplicable a asuntos de seguridad social, lo que lleva a que el requisito de fidelidad al sistema debe exigirse durante el tiempo que tuvo vigencia la norma. Máxime que la sentencia CConst. C-428, 1° jul. 2009, tiene efectos solo hacia el futuro, en la medida en que allí no se previó ningún efecto en forma retroactiva (Sentencias CSJ SL, 25 may, 22 jun. y 24 ag. de 2010, rad. 38023, 39792 y 40884,

respectivamente). Tesis que acoge para concluir que en el asunto a juzgar, el operador jurídico inexorablemente habría tenido que aplicar dicha exigencia, pues de lo contrario sería abrir la posibilidad de revivir conflictos jurídicos resueltos y cobijados por la presunción de legalidad y cosa juzgada, lo que significa que el a quo se equivocó al inaplicar el requisito de fidelidad para conceder la prestación económica. Destacó que el accionante durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración cotizó más de 50 semanas pero no acreditó el porcentaje de fidelidad al sistema entre el cumplimiento de los 20 años de edad y la primera calificación de su invalidez, en que requería de 311,38 semanas de tiempo cotizado, ya que solamente cuenta con 248,29 semanas, como tampoco tendría las semanas en el evento de tomarse la fecha del último dictamen de la Junta de Calificación de invalidez, pues necesitaría de 332,46 semanas cotizadas, circunstancia le impide acceder a la pensión implorada. 8 Radicación n.° 50259

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado que condenó a la pensión de invalidez, junto con el retroactivo de mesadas causadas y las adicionales, así como los intereses moratorios, y se

provea lo que corresponda por costas. Subsidiariamente persigue que la Corte, actuando como Tribunal de instancia, revoque la decisión del a quo, a fin de que sean acogidas las pretensiones de la demanda inicial, en aplicación la excepción de inconstitucionalidad consagrada en la CN art. 4°, que lleve a la inaplicación de la L. 860/2003 art. 1°. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que merecieron réplica, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO Atacó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos «26 de la Ley 16 de 1.972, los artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la parte primera de la Ley 74 de 1.968; los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 319 de 1.996; los artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 83, 85,

9 Radicación n.° 50259 93, 209, 243 y 366 de la Constitución Política; los artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 10, 11, 13, 38, 39 (modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2.003, a su vez modificado por la Sentencia C-428 de 01 de julio de 2.009), 40, 59, 60,

69, 141 y 288 de la Ley 100 de 1.993». En la sustentación del cargo el recurrente expuso que el Tribunal desconoció abiertamente el «principio de progresividad» en materia de seguridad social, al no acoger lo enseñado por la Corte Constitucional en su abundante jurisprudencia sobre esta precisa temática, según la cual dicho principio constituye el rango esencial de la seguridad social, pues cualquier modificación legislativa que disminuya la protección de los derechos sociales debe contar con una justificación y un suficiente apoyo argumentativo para la validez de ese paso regresivo; de lo contrario todo retroceso será inconstitucional. Transcribió varios apartes de la sentencia C-428 de 2009 que declaró inexequible el requisito de fidelidad contenido en la L.860/2003, art. 1° numerales 1° y 2°, cuya motivación estuvo enmarcada en el atentado de tal exigencia contra el principio de progresividad y la prohibición de la regresión establecida en la CN arts. 48 y 53 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Especificó que la CN art. 9 dispone que el Estado colombiano debe acatar los principios del derecho internacional, entre ellos el de «Pacta Sunt Servanda», contemplados en los artículos 18, 26 y 27 de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados que exige a los 10 Radicación n.° 50259 Estados el cumplimiento de los compromisos adquiridos, sin que sea de recibo su incumplimiento, invocando o amparándose en disposiciones internas contrarias a lo

pactado. Manifestó que el Tribunal dejó de aplicar en este asunto el bloque de constitucionalidad al desconocer los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia en materia de derecho al trabajo y de la seguridad social. Además, tampoco consideró los principios de la condición más beneficiosa y el de favorabilidad. Agregó que: Una vez desaparecidos los efectos jurídicos de la denominada “fidelidad al sistema”, a través de la Sentencia C-428 de 2.009, desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que contemplaba esa primigenia norma -artículo 1 de la Ley 860 de 2003, numerales 1 y 2-, sin que sea dable al operado (sic) judicial hacerle seguir produciendo efectos; además, es claro, que tras la Sentencia (sic) de Constitucionalidad referida, sólo se exige para acceder a la pensión de invalidez de origen común, sea por enfermedad o por accidente, la acreditación de un mínimo de 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez; y, conforme al artículo 288, citado, en tanto el artículo 1 de la Ley 860 de 2.003 fue modificado, no cabe duda acerca de que, el texto de la disposición reformada, sin la exigencia del requiso de fidelidad al sistema, debió ser aplicada por el Tribunal de instancia, al estimarse más favorable ante el primigenio texto del artículo 1 de la Ley 860 de 2.003. Remató diciendo que el ad quem no hizo cosa distinta que aplicar una norma más gravosa y formalmente inexequible, en desmedro de los principios de cosa juzgada

constitucional (CP art. 243) y situación más favorable (CN art. 53), impidiéndole al actor alcanzar su pensión de invalidez, cuando ese derecho debió reconocerse al contar 11 Radicación n.° 50259 con el requisito de las 50 semanas de cotización en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, junto con los intereses moratorios previstos en la L. 100/1993 art. 141.

VII. RÉPLICA A su turno la OPOSICIÓN solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto el Tribunal si tuvo en cuenta el principio de progresividad en materia de seguridad social.

Es así, que citó como antecedente lo dicho en la sentencia de la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32765, analizando cómo debe aplicarse el mismo, sin desconocimiento de las leyes colombianas y las normas del derecho internacional que lo han desarrollado, acogiendo la doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con esta temática. Por ende, no se configura la transgresión de la ley sustancial denunciada.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida para encauzar el ataque, son hechos indiscutidos los siguientes: (I) Que el demandante es afiliado a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.; (II) Que tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.90%, con fecha de estructuración del estado de invalidez del 18 de julio de 2008; (III) Que de

lo cotizado durante su vida laboral al Sistema General de Pensiones, 153,86 semanas corresponden a los tres (3) años 12 Radicación n.° 50259 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo aceptan las partes tanto en la demanda inaugural como en su contestación (Hecho sexto, folios 4 y 107 - 108 del cuaderno del Juzgado). Igualmente, no es materia de cuestionamiento en la esfera casacional, que el actor elevó a la administradora de pensiones accionada, solicitud de pensión de invalidez de origen común, la cual le fue negada por no tener cumplido uno de los requisitos de la L. 860/2003 art. 1°, correspondiente al de la fidelidad al sistema, pues requería tener 327,20 semanas cotizadas entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de su invalidez y solo alcanzó un total de 308,43 semanas, como da cuenta la comunicación emanada del fondo de pensiones convocado al proceso JB08-7924, fechada 20 de octubre de 2008, obrante a fls. 86 a 89 del cuaderno principal. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal revocó el fallo condenatorio de primer grado para absolver totalmente a la demandada. En esencia, porque estimó que la situación pensional del demandante debía solucionarse con la norma vigente para el momento de la estructuración del estado de invalidez, que exigía la fidelidad al sistema que el citado afiliado no cumplía, esto es, la L. 860/2003 art. 1°, que modificó la L. 100/1993

art.39, en su versión original antes de su declaratoria de inexequibilidad parcial, tal como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral en sentencias de la CSJ SL, 25 may, 22 13 Radicación n.° 50259 jun. y 24 ag. de 2010, rad. 38023, 39792 y 40884, respectivamente. Ello con base en la aplicación inmediata de la ley en los términos del CST art. 16, que igualmente tiene cabida en asuntos de seguridad social, y dado que la sentencia de la CConst. C-428, 1° jul. 2009, tiene efectos solo hacia el futuro, por cuanto en ella no se previó ningún efecto retroactivo, todo lo cual lleva a inferir que el a quo se equivocó al inaplicar el requisito de fidelidad para así conceder la prestación económica por invalidez. De la lectura del cargo se deduce que el recurrente busca que se determine jurídicamente que con fundamento en el «principio de progresividad» en materia de seguridad social, el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez por origen común, ya que con amparo en aquel no es posible exigir el requisito de la fidelidad al sistema, en la medida que es una medida regresiva que por mermar la protección de los derechos sociales es a todas luces inconstitucional. Además de que esta exigencia va en contravía de la prohibición de la regresión establecida en la CN arts. 48 y 53 y de las normas del derecho internacional que han desarrollado tal principio. Que una vez desaparecieron los efectos jurídicos de la denominada «fidelidad al sistema», con la

sentencia de la CConst., C-428/2009, no es posible que los operadores judiciales sigan haciéndole producir efectos a la primigenia norma de la L. 860/2003 art. 1, numerales 1° y 2°, debiéndose conceder el derecho si el asegurado inválido cuenta con un mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la invalidez, como en este caso acontece, sin cumplir adicionalmente con ninguna fidelidad. 14 Radicación n.° 50259 Pues bien, planteadas así las cosas, la razón está de parte de la censura y no del Tribunal, en la medida en que el requisito de la fidelidad al sistema, estipulado en la mencionada L. 860/2003 art. 1° numerales 1° y 2°, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, esto es, la L.100/1993 art. 39. Lo que significa, que en este asunto la segunda instancia se equivocó al no acoger el «principio de progresividad» e inaplicar tal exigencia, lo cual no obedece a darle efectos retroactivos a dicha decisión de inexequibilidad (Sentencia CConst. C-428/2009), sino por la patente contradicción de ese requisito con el citado principio constitucional. Es preciso aclarar que las sentencias de la Sala en que se apoyó el Tribunal, eran aquellas que contenían el anterior criterio de esta Corporación, que por su nueva composición reexaminó el tema y fijó por mayoría el nuevo criterio que actualmente impera. Sobre la inaplicación del requisito de «fidelidad» por

virtud del principio de progresividad y no regresividad, que se exigía tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, en sentencia reciente de la CSJ SL-3178-2014, 29 en. 2014, rad. 56545, se condensó el actual criterio mayoritario de la Sala y si bien en esa oportunidad se trataba de un caso en el que se debatía dicha exigencia a la luz de la L. 797/2003 art. 12 literales a) y b), también declarados inexequibles con la sentencia CConst. C15 Radicación n.° 50259 556/2009, sus enseñanzas y directrices son igualmente aplicables al presente asunto. En esa ocasión se puntualizó: (...) el requisito de «fidelidad» que reclama la censura, esta Corporación, por mayoría, lo viene inaplicando con base en el denominado principio de progresividad y no regresividad. Ha adoctrinado que no es dable exigir tal requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, aun cuando el derecho se hubiera causado con antelación a la sentencia de la CConst, 556 del 20 de agosto de 2009, que lo declaró inexequible, y en sentencia de la CSJ Laboral, 25 de julio de 2012, Rad. 42501, reiterada en casación del 16 de octubre de 2013, Rad. 45261 (SL-727-2013), tuvo la oportunidad de fijar el actual criterio que impera, en la que se puntualizó: “El principio de progresividad y no regresividad está consagrado, tanto en la Constitución Política de 1991 (artículo 48), como en el “Pacto Internacional de derechos

económicos, sociales y culturales (PIDESC)”, ratificado por Colombia, el cual debe tenerse en cuenta por virtud de lo establecido en el artículo 93 superior, a la hora de interpretar los derechos y deberes constitucionales. El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estipuló que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el afiliado además de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a su muerte, tuviera una fidelidad al sistema de seguridad social, consistente en haber cotizado el 20% (Sentencia C-1094 de 2003) “del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”. Como atrás se dejó sentando el causante cumplió la primera exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consistente en cotizar las cincuenta (50) semanas en el término allí señalado. Sin embargo, no cumplió con la segunda condición exigida por la mencionada norma, cuál era el requisito de fidelidad al sistema, pues, según el ISS, solo acreditaba un 5,33% de fidelidad de cotización, requiriendo un porcentaje mucho mayor y equivalente al 20% del lapso comprendido entre la fecha de cumplimiento de los veinte años de edad y la data de la muerte. Pero sucede que esa segunda exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, es decir, por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por manera que el Tribunal erró al no aplicar el principio de

16 Radicación n.° 50259 progresividad, dado que, al exigir el citado requisito de fidelidad, transgredió tal principio constitucional. Si bien el principio de progresividad no es un principio absoluto, cuando se restrinja el campo de aplicación de un derecho de esta índole, se impone al Estado una carga argumentativa que no se dio con suficiente solidez en el caso del requisito de fidelidad impuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El principio de progresividad y no regresividad posee la naturaleza de norma jurídica, en el sentido de marcar una directriz al momento de aplicar las reglas de derecho. Debe recordarse que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicho requisito de la fidelidad al sistema general de pensiones, por medio de la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009. Es decir, en una fecha posterior a la de la muerte del afiliado José Fernando Pachón Estrada. Pero la inaplicación de la exigencia de fidelidad al sistema, debió hacerse por el Tribunal, no por razón de darle efectos retroactivos a dicha decisión de inexequibilidad, sino por la particular circunstancia, en este caso, de la patente contradicción que implicaba la exigencia del requisito aludido con respecto al principio constitucional tantas veces mencionado de la progresividad. La Sala, en sentencia reciente del 8 de mayo de 2012 radicado 41832, en un caso en el que se concedió la pensión de invalidez de origen común a un afiliado que contaba con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero le faltaba

cumplir con el requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que finalmente se inaplicó, sobre la protección de derechos frente a los cambios normativos en materia pensional, puntualizó: En ese orden, la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica. Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear. Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación 17 Radicación n.° 50259 mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos. Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los

derechos sociales. En ese contexto, la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991. Es que si el sistema pensional de reparto simple o de prima media en Colombia contiene un nuevo principio, diferente del que rige en el derecho laboral, a pesar de describirse en términos similares, conforme al cual, cuando el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible. Este hecho futuro del cual pende la efectividad del derecho pensional, como, por ejemplo, la estructuración de una incapacidad suficiente para que al afiliado se le declare inválido, o por morir antes de cumplir la edad señalada para su jubilación, no ha de frustrarse por la modificación de la ley bajo la cual cumplió con “la mutua ayuda entre las […] generaciones” (artículo 2º-b, Ley 100 de 1993), soporte del sistema de fondo común, administrado por el Estado, conforme al cual, una generación económicamente activa sufraga las pensiones de la otra que, simultáneamente, entra en su etapa pasiva laboral. Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad

social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda “persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”. De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción 18 Radicación n.° 50259 (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional. En este senti

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