CSJ - SL8647-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL8647-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente SL8647-2015 Radicación n.° 59027 Acta 021 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ALBERTO ANTONIO GAVIRIA ORTEGA contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2012 por la Sala (Dual de Descongestión) Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES y la FEDERACIÓN NACIONAL
DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín, el hoy recurrente persiguió que una vez se
1 Radicado n°. 59027 declarara que le ató con la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA una relación laboral entre el 22 de enero de 1973 y el 26 de julio de 1992, los demandados fueran condenados «en forma conjunta, solidaria o separada», a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, junto con «la consecuente sanción moratoria». En subsidio, que se condenara a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA «a pagar y cotizar al ISS y/o al Fondo Privado de Pensiones que designe el actor y en forma retroactiva, todas las cotizaciones necesarias que en su momento oportuno dejó de efectuar» para poder acceder a
la pensión; o, en su defecto, a que ésta le pague la pensión plena o la restringida de jubilación «por el retiro voluntario después de 15 años de trabajo». Fundó las anteriores pretensiones, en lo que al recurso interesa, en que prestó sus servicios personales a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por el término indicado, de manera que, «ya debía tener sumadas a su favor 998 semanas de cotización al sistema de Pensiones por cuenta de la Federación», no obstante, la empresa únicamente le cotizó al ente de seguridad social cuando prestó sus servicios en la sede de Medellín, pero no en otras sedes como las de Guadalupe, Yolombó, Andes, Jericó, Fredonia, etc., para un total de cotización de apenas 471 semanas. Agregó que por cuenta de otros empleadores cotizó 46 semanas, las cuales, sumadas con el total que le debió cotizar la Federación, le darían 1034 semanas de cotización, más que suficientes para adquirir el derecho a la pensión de vejez por ser 2 Radicado n°. 59027 beneficiario del régimen de transición, pues nació el 4 de junio de 1947. La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, aun cuando aceptó la prestación de servicios anunciada por el actor, se opuso a sus pretensiones aduciendo que cumplió estrictamente con su afiliación en los municipios donde la entidad de seguridad social también demandada tenía cobertura, pues en los lugares o momentos de su relación donde no la había no podía hacerlo. Adicionalmente afirmó, que el actor había
perseguido de ella el pago de la pensión sanción en otro proceso pero el resultado había sido infructuoso. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago e inexistencia de la obligación y causa para pedir. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no aceptó los hechos de la demanda y en su defensa planteó las excepciones de ausencia de causa, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Adjunto del Trece Laboral del Circuito de Medellín al aceptarse la causal de impedimento manifestado por el anterior despacho de primer grado, y con ella declaró la existencia de la relación laboral aseverada por el actor en
3 Radicado n°. 59027 el libelo inicial; condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al actor la pensión de vejez a partir del 4 de julio de 2007, junto con sus mesadas adicionales y reajustes legales anuales, para lo cual, dijo, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA «deberá proporcionarle la información sobre los salarios devengados por ésta, durante todo el tiempo en que prestó sus servicios a la entidad»; condenó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “el título pensional” que se liquide al actor «por el tiempo laborado entre el 22/enero/1973 y el 30/agosto/1975 y el 1/marzo/1977 al 30/junio/1985 (…)
sin cotización al Seguro Social ni a ninguna caja o fondo privado de pensiones»; declaró no probadas las excepciones formuladas por los demandados; absolvió a éstos «de las demás súplicas de la demanda» e impuso el pago de las costas a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en un 50%.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual la Sala Dual de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín revocó la decisión de su inferior, salvo en cuanto a la declaración de existencia de la relación laboral entre el actor y la apelante, que dejó vigente, para en su lugar,
4 Radicado n°. 59027 absolver «a las demandadas de las pretensiones impetradas en su contra». Dispuso que las costas de primera instancia quedaran a cargo del demandante y respecto de las de la segunda indicó que no se habían causado. Inicialmente, el Tribunal precisó que el problema a resolver en la alzada se contraía a establecer si «es jurídicamente procedente o no condenar a la Federación Nacional de Cafeteros a emitir título pensional a favor del actor por el tiempo laborado a su servicio en lugares donde aún no exista la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social». Luego, advirtió la restricción de su competencia en atención a las reglas de sustentación de la apelación y de consonancia de la sentencia del Tribunal con
las materias propuestas en la alzada. A renglón seguido dio por probada la relación laboral aducida en la demanda entre el demandante y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y que ésta aceptó «la ausencia de cotizaciones entre los períodos del 22 de enero de 1973 al 30 de agosto de 1975 y el 1 de marzo de 1977 y el 30 de junio de 1985 por haber laborado en los municipios de Guadalupe, Yolombó, Andes, Jericó y Fredonia cuya cobertura fue posterior». Recordó que la cobertura de la afiliación forzosa al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para la asunción de los riesgos del trabajo fue gradual a partir del Decreto 3041 de 1966 y apenas general a partir del 1º de abril de 1994 con la vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo que aseveró que «los tiempos de servicio con aquellos empleadores del 5 Radicado n°. 59027 sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, porque en la zona no había Seguro Social, solo se recuperaron a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en [el] literal c del parágrafo 1º del artículo 33 de la norma en comento, y la cual se mantuvo en la ley 797 de 2003, en el único y exclusivo evento de que la vinculación laboral se encontrare vigente o se hubiere iniciado con posterioridad», subrayando la última frase y pasando a transcribir el citado texto normativo. En ese orden, dedujo, entonces, que «los empleadores
obligados a trasladar cálculo actuarial al Seguro Social, están determinados por la ley», y ello a condición de que «la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley», resaltando que conforme a la jurisprudencia que citó, «no existe omisión en los casos en que no se haya hecho la afiliación, por falta de asunción del ISS en la región pertinente, y que mucho menos puede responder por ello», apreciaciones que extrajo del hecho de que «el actor al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, el 1º de abril de 1994, no estaba vinculado a la Federación Nacional de Cafeteros, ya que la misma feneció en el año de 1992, además no prestó sólo el servicio a este empleador durante un tiempo que diera derecho a exigir el título pensional», concluyendo igualmente que el demandante tampoco «cumple con el requisito de las 1000 semanas cotizadas, por ello no obliga jurídicamente al ISS al reconocimiento y pago de dicha pensión bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990 que fueron los 6 Radicado n°. 59027 peticionados en el libelo introductor. Por lo expuesto impele a esta Colegiatura, REVOCAR la sentencia que se revisa por vía de apelación, para en su lugar absolver a los demandados de lo pretendido por el actor». En apoyo de sus asertos copió algunos apartes de las sentencias de la Corte de 22 de julio de 2009 (Radiación 36268) y 22 de noviembre de 2007 (Radicación 29571).
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, «en cuanto revocó la del a quo que concedió la pensión de vejez para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, la confirme en ese aspecto».
Con tal propósito le formula dos cargos, que con lo replicado, se resolverán de manera conjunta, por perseguir el mismo objeto, conducirse por la misma vía de violación de la ley y servirse de similares argumentos, con la diferencia pertinente a la modalidad de violación atribuida. 7 Radicado n°. 59027
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 y 31 de la Constitución Política, como violación medio, violación que condujo a la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, aprobado por Acuerdo 049 del mismo año, 48 y 53 de la Carta Política y 19 y 21 del “C.S.L.”.
Para su demostración afirma el recurrente, en síntesis, que a pesar de que en el proceso fungieron como
demandados dos partes; que respecto de cada uno de ellos se persiguieron particulares pretensiones por él como demandante; que cada quien asumió su propia postura en defensa de su intereses; que la sentencia del juzgado impuso distintas condenas a los demandados, y que únicamente apeló de la sentencia la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, resultó que el Tribunal, sin atención a las anteriores circunstancias, revocó la condena impuesta al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
Para el recurrente, «el Tribunal no tenía competencia alguna para pronunciarse respecto de la condena al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo del ISS 8 Radicado n°. 59027 por impedírselo de manera expresa los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Lo dicho, porque el juzgador de segundo grado está atado a los argumentos expuestos por quien apeló del fallo y debe obrar en consonancia con la impugnación, debiéndose entender que quien no apeló de aquél se conformó o lo aceptó, no siendo dable que el Tribunal vuelva sobre temas que no están en discusión. Según el recurrente, el Tribunal aplicó indebidamente las normas sobre competencia y consonancia en el recurso de apelación, pues a pesar de señalar en el texto de la sentencia los puntos materia de la decisión, al resolverlo abordó otros que estaban fuera de su alcance y con ello absolvió de las pretensiones de la demanda inicial a la otra parte que no había apelado de la sentencia del juzgado.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa en este ataque las mismas disposiciones enunciadas en el anterior, pero aquí por interpretación errónea de las que sirvieron de violación medio a las sustanciales del trabajo y la seguridad social que en el primer cargo enlistó. Y su demostración, ya se dijo, se asimila a la de aquél, destacándose el objeto de los medios de impugnación, la competencia del Tribunal al resolver la alzada y la congruencia debida a la sentencia, para culminar en que el juez de la apelación «no aplicó las normas sobre competencia y consonancia en materia laboral
9 Radicado n°. 59027 lo que impidió que se reconociera el derecho a la pensión de vejez del demandante según el Decreto 758 de 1990, norma aplicable en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
VIII. LA RÉPLICA El Instituto opositor reprocha la redacción de los cargos y la actividad procedimental de la Sala, pero para lo que es pertinente a la esencia de los ataques del recurrente, sostiene que la calidad de litisconsortes necesarios que el actor les dio en la demanda inicial a los demandados los habilitó, según el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, para que las actuaciones del uno favorecieran al otro, reflejan el desatino en argüir la infracción normativa de los artículos procedimentales que regulan la impugnación.
Además, que la firmeza de la condena del juzgado en su contra violaría la ley, pues en su parecer, el mero hecho de que la vinculación laboral del actor no se mantuviera al momento de la vigencia de la Ley 100 de 1993 --por ser
indiscutible que se extendió apenas hasta el 26 de junio de 1992 con la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como lo advirtió el juez de la alzada--, imposibilitaba el reconocimiento del tiempo de servicios anterior, pues el empleador no estaría obligado a trasladar el cálculo actuarial al ente de seguridad social. La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA plantea su ajenidad a los propósitos del recurso 10 Radicado n°. 59027 de casación, por no haber sido incluida expresamente su situación procesal en el recurso y tampoco haberse ocupado el recurrente de los argumentos expuestos por el juzgador para revocar las condenas que en la primera instancia fueron proferidas en su contra. Adiciona que su posición en el proceso fue la de litis consorte facultativo, de modo que su suerte no está atada a la del otro demandado. De otro lado, expresa, que el Tribunal debía conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, dado que la Nación es garante del pago de las pensiones de la entidad de seguridad social y, que en últimas, su fallo coincide con lo expresado por la Corte en la sentencia de 10 de julio de 2012 (Radicación 39914).
IX. CONSIDERACIONES El recurso de casación se circunscribe a establecer si el Tribunal podía proferir el fallo en la forma como lo hizo, esto es, revocando las condenas que el Juzgado impuso tanto a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en consecuencia, absolviéndolos de las pretensiones de tal
naturaleza que el actor en su demanda inicial impetró, no obstante que de la sentencia apenas apeló la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es decir, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES guardó silencio frente a la misma. Para el recurrente, al proceder el juzgador de esa manera violó las normas que regulan el recurso de apelación y de consiguiente las particulares de la 11 Radicado n°. 59027 pensión que ya había obtenido en la primera instancia del pleito, en tanto para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con ello, y merced al concepto del litisconsorcio necesario, se corrigió un desafuero del juzgado al imponerle el pago de una pensión ilegal; y para la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, el tema le resulta ajeno en la sede extraordinaria porque no fue objeto de la petición del recurrente su posición en la sentencia de segunda instancia, pero, al fondo, lo cierto es que el Tribunal debía abordarlo en grado de consulta y concluir como lo hizo, pues eso es lo que fluye de la jurisprudencia sobre su falta de responsabilidad en relación con el derecho reclamado por su trabajador en el proceso. Pues bien, para empezar a resolverse los anteriores planteamientos debe partir la Corte de tenerse por indiscutido que el actor demandó a los aquí replicantes para que fueran condenados, «en forma conjunta, solidaria o separada», a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, junto con «la consecuente sanción moratoria». En subsidio, para que se condenara a la FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS DE COLOMBIA «a pagar y cotizar al ISS y/o al Fondo Privado de Pensiones que designe el actor y en forma retroactiva, todas las cotizaciones necesarias que en su momento oportuno dejó de efectuar» para poder acceder a la pensión; o, en su defecto, para que ésta le pague la pensión plena o la restringida de jubilación «por el retiro voluntario después de 15 años de trabajo». Ello, en voces del ente de seguridad demandado, constituye un litisconsorcio necesario; en tanto que para la empresa empleadora su 12 Radicado n°. 59027 naturaleza es de litisconsorcio facultativo. A ese respecto es del caso recordar que la figura del litisconsorcio necesario, prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto, por ausencia de similar figura en los procesos del trabajo y de la seguridad social, aplicable a éstos por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, hace relación a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que permite advertir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandante en su escrito de demanda, sino, cosa distinta, a la naturaleza de la cuestión litigada en el proceso, de suerte que no porque el demandante plantee una particular postura de sus demandados frente a la pretensión del
proceso, ellos adquieren ipso facto la calidad de litisconsortes necesarios, sino que es en atención a la cuestión que allí haya de definirse que se desprende o define esa peculiar calidad de litis consortes necesarios. En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su 13 Radicado n°. 59027 eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna. Para el caso de la pensión de vejez, que fue la cuestión u objeto pretensional definido en las instancias --no empece haberse perseguido por el actor respecto de los demandados «en forma conjunta, solidaria o separada»--, no resulta dable considerar a quienes fungieron como tales como litisconsortes necesarios, por la sencilla razón de que esa clase de prestación sólo es posible ser reconocida y pagada por la entidad de seguridad social demandada. Lo señalado, con total independencia de que por fuerza de la normativa que regula el derecho sea de cargo del empleador del afiliado efectuar oportunamente los aportes pertinentes en tanto se mantenga el vínculo laboral que los ata. En el proceso de marras, la condena al pago de la pensión de vejez que dispusiera el juzgado de primera
instancia la soportó, única y exclusivamente, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en conformidad con «lo establecido en el Decreto 758 de 1990», como allí expresamente se dijera por aquél, y de igual forma lo entendió el juez de segunda instancia, al considerar que la cobertura de la afiliación forzosa al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para la asunción de los riesgos del trabajo fue gradual a partir del Decreto 3041 de 1966 y apenas general a partir del 1º de abril de 1994 con la vigencia de la Ley 100 de 1993. 14 Radicado n°. 59027 Por lo dicho, contrario a lo aducido por el Instituto replicante, y coincidente con lo aseverado por la empresa opositora, para la Corte el Tribunal no podía considerar como litisconsortes necesarios a quienes obraron en las instancias como demandados por el mero hecho de que en la demanda se les hubiera convocado a soportar la pretensión pensional de vejez, «en forma conjunta, solidaria o separada», pues dicha pensión de vejez únicamente podía y puede reconocerla y pagarla el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
Y tampoco podía asumir el juez de la alzada el estudio del asunto como si estuviera en frente del grado jurisdiccional de consulta, como infructuosamente lo alega la opositora FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, por ser lo cierto que este mecanismo de control de legalidad de los fallos de un juez por parte de su superior jerárquico funcional obra por ministerio de la ley, esto es,
ope legis, cuando median ciertas circunstancias procesales. En el caso de los procesos del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede la aludida consulta cuando: 1º) las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador –o afiliado o beneficiario, según el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007--, si no fueren apeladas; y 2º) las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio. Además, el 15 Radicado n°. 59027 citado artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 estableció que también serían objeto de consulta 3º) las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, caso en el cual se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. No obstante, la menciona disposición apenas entró a regir de manera ‘gradual’, como todo la normativa que informó la Ley 1149 de 2004, y de manera definitiva para el Distrito Judicial de Medellín apenas el 1º de enero de 2012, conforme al artículo 1º del Acuerdo N° PSAA11-9006-2011 del 15 de diciembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo dispuesto por la misma Ley 1149 de 2007 de 13 de julio de 2007 en su artículo 16, de modo que la demanda
presentada el 17 de abril de 2008 y la sentencia de primera instancia del 29 de octubre de 2010 ninguna influencia recibieron a este respecto por la citada normativa, tal y como le entendió el juzgador de la alzada al asentar que su ámbito de competencia estaba restringido «por los puntos que son objeto de apelación», pues las reglas de sustentación del recurso de apelación y de consonancia de la sentencia del Tribunal hacían presumir que «las partes quedaron conformes con el resto del contenido de la sentencia proferida por el A quo». Luego, ninguna razón asiste a la empresa replicante en que de todas maneras era válido el pronunciamiento del 16 Radicado n°. 59027 Tribunal sobre la condena impuesta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor, por efecto del grado jurisdiccional de consulta, habida cuenta de que ni en la redacción original del artículo 69 procedimental del trabajo ya mencionado, ni en la que le dio la Ley 1149 de 2007, cabía considerar a dicha institución como una de las favorecidas por ese mecanismo procesal, como ahí sí atinadamente lo asumió el Tribunal. Ahora, la ajenidad del alcance de la impugnación en el recurso extraordinario que enarbola la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA es aparente, por ser lo cierto que con independencia de que el pagador de la pensión de vejez sea el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y por ello no resulte atendible que se le tuviere
como litisconsorte necesario de la empresa empleadora como para que la apelación de aquélla le favoreciera para derruir la prestación no impugnada, la dicha prestación no se construye sino con los aportes que el empleador debió haber efectuado al ente de seguridad social durante la vigencia de la relación laboral, si es que estaba obligada a afiliarlo, o los que dejó de sufragar por precisamente no poder afiliarlo dada la falta de cobertura en el sitio de trabajo, como aquí ocurre; por ende, el que no se le haya mencionado expresamente en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario no supone quedar liberada de su obligación legal y constitucional, con causa en la absolución dispuesta por el juzgador de la alzada al revocar la totalidad de las condenas impuestas por su inferior. 17 Radicado n°. 59027 De modo que de lo que viene dicho, y por brillar al ojo que el juez de la alzada, sin justificación alguna, por cuanto ya había precisado el ámbito de su competencia al inició de sus consideraciones, procedió a revocar la condena al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que había dispuesto su inferior, haciendo caso omiso de que quien la soportaba, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no apeló del fallo y según él mismo, tal comportamiento procesal permitía presumir que había quedado «conforme» con esa parte de la sentencia, impugnada únicamente por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, se casará el fallo atacado, teniéndose por incólume única y exclusivamente la declaración de
existencia de la relación subordinada de trabajo entre el demandante y aquélla, pues las demás disposiciones del primer grado fueron las cobijadas por la revocatoria producida en la sentencia así casada, que es lo que debe entenderse favorece los intereses del recurrente en casación.
X. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA La alzada se surtió por apelación única de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con el objeto de que se revocara la condena al pago del título pensional que dispuso el juzgado. La condena al pago de la pensión ya se dijo al resolverse el recurso extraordinario no fue materia de la alzada y no puede ser estudiada por no estar amparada por el mecanismo de la consulta de la sentencia.
18 Radicado n°. 59027 Las razones en las que se sustenta la impugnación ordinaria se reducen, básicamente, a que el demandante ya había perseguido en proceso anterior el reconocimiento y pago de la pensión. Sin embargo, es claro que la pretensión en discusión en la apelación no es la de la pensión proporcional de jubilación, que es a la que se alude en el recurso vertical, sino, se repite, la del pago o traslado del título pensional por parte de la empresa empleadora al ente de seguridad social, igualmente demandado. Entonces, no se cumplen las exigencias de la cosa juzgada alegada. Y a que la empleadora no omitió la afiliación de su trabajador a la seguridad social durante el término de su relación laboral, pues donde prestó sus servicios no había cobertura por parte de aquél, lo que conduce a que se torne
improcedente el pago o traslado de título pensional alguno, dado que para la vigencia de la Ley 100 de 1993 ya había terminado el vínculo laboral que los ató. Los dos aspectos de la discusión ya han sido estudiados por la Corte en casos similares al presente, inclusive seguidos contra la misma empresa demandada por parte de quienes fueron sus servidores. Frente a tales situaciones la Corte ha entendido que no por el hecho de haberse omitido la afiliación del trabajador a la seguridad social por falta de cobertura dentro de una determinada zona laboral, e incluso de no cumplirse tal circunstancia a la vigencia de la Ley 100 de 1993, resulte válido al empleador beneficiado con esa contingencia, sustraerse a realizar el aporte necesario y 19 Radicado n°. 59027 correspondiente a los períodos así laborados para el establecimiento de la base económica de la pensión del trabajador cuando éste cumpla potencialmente las exigencias del ente de seguridad social para ese efecto. En tal sentido, y por demás abundante, en sentencia SL98562014 del 16 de jul. de 2014 rad. 41745, que aquí se reitera, asentó la Corte: “Sobre la problemática que debe resolverse, la Sala de Casación Laboral ha oscilado entre considerar que el empleador es inmune a toda responsabilidad generada en el no pago de aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS alcanzó una zona del territorio nacional, y otra tesis posterior, según la cual, así no se presente la hipótesis mencionada, el empleador debe contribuir a la financiación de la
pensión de quien le prestó servicios, pagando el valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas. En sentencias de la CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26078, 4 jun. 2008, rad. 28479, 29 jul. 2008 rad. 29180, y 1 jul. 2009, rad. 32942, entre otras, la Corte descartó toda posibilidad de éxito a pretensiones de similar contenido a las formuladas en el proceso que se revisa. “Si se intentara una especie de retrospectiva jurisprudencial, se encontraría, por vía de ejemplo, que en la sentencia 8453 de 18 de abril de 1996, reiterada en las de 12 de diciembre, del mismo año, y 24 de febrero de 1998, radicaciones 9216 y 10339, en su orden, la postura de la Corte en aquella época, en lo que interesa para resolver este caso, partió de la literalidad del texto de la Ley 90 de 1946, y los Acuerdos 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de igual año, el artículo 64 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, artículo 4º del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, e inclusive del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad. Expuso la Sala de aquella época: “«Ese marco conceptual, histórico y legislativo dentro del cual ha venido operando la asunción de los citados riesgos por parte del Instituto de Seguros Sociales, contiene enunciados generales
sucesivos que sirven de pauta para una mejor comprensión de ese mecanismo en cuanto se refiere a los trabajadores dependientes. Por tanto, puede entenderse que la obligación del ISS de pagar los riesgos que cubre --y específicamente para el presente caso los referentes a invalidez, vejez y muerte-- empieza en el momento en que los asume, vale decir, cuando dispone iniciar la cober
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