CSJ - SL865-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL865-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
EC República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labaral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL865-2020 Radicación n.” 66193 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS RANGEL PINZÓN, en su calidad de Curador de PEDRO ALBERTO RANGEL PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente
contra CARMEN ELISA DÍAZ MUÑOZ y ETERNIT
COLOMBIANA S.A.
I1. ANTECEDENTES Jorge Luis Rangel Pinzón obrando como curador del señor Pedro Alberto Rangel Pinzón llamó a juicio a Eternit Colombiana S.A. y a la señora Carmen Elisa Diaz Muñoz, con el fin que se declare para su pupilo el derecho a la sustitución
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Radicación n.” 66193 pensional de la prestación causada por su padre, Pedro Belarmino Rangel Oses, desde el mes de septiembre de 1993, fecha en la que acaeció la muerte del pensionado. En consecuencia, de lo anterior, solicitó se condene a la empresa demandada al pago de las mesadas dejadas de percibir desde el 23 de septiembre de 1993, los intereses moratorios, además de lo que se encuentre probado ultra o
extra petita, las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Pedro Alberto Rangel Pinzón nació el 9 de agosto de 1959 producto de la relación del causante con la señora María Teresa Pinzón, posteriormente, en el año de 1979 se graduó como subteniente de la Escuela Militar de Cadetes del Ejército Nacional, de la cual fue dado de baja en el año 1981, por sufrir esquizofrenia paranoide crónica, enfermedad que lo incapacitó desde ese momento en un 100%. Con base en lo anterior, mencionó que, en el mes de marzo de 1989, su pupilo fue beneficiado con pensión de invalidez mediante Resolución 1302 del 6 de marzo de 1989, en un 100%, sin embargo, resaltó que dicha prestación no es suficiente para cubrir los gastos de la enfermedad. Agregó que, en el año 1974, el señor Pedro Belarmino Rangel Oses fue pensionado por la entidad accionada, quien falleció el 23 de septiembre de 1993. Precisó que inició proceso de interdicción a favor de su hermano Pedro Alberto Rangel Pinzón, ante el Juzgado
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Ne Radicación n.” 66193 Tercero de Familia de Bogotá con el fin de que además de dicha declaración se le nombrará a él como su curador, petición que se resolvió favorablemente por el juzgado en mención a través de sentencia del 16 de agosto del 2000, la cual fue objeto de consulta, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia.
Resaltó que, de acuerdo a la esquizofrenia crónica de su hermano, su padre siempre estuvo pendiente de su cuidado y del cubrimiento de sus necesidades económicas, pues a pesar de que recibia pensión de invalidez, esto no le alcanzaba para su tratamiento. Indicó que, para la fecha de fallecimiento de su padre, la demandada Carmen Elisa Diaz en calidad de compañera permanente reclamó para sí y para sus dos hijos la pensión de sobrevivientes, siendo ella en la actualidad beneficiaria del 100% de la misma, pues sus hijos ya cuentan con la mayoriía de edad. Por lo anterior, consideró que su hermano Pedro Alberto tiene derecho a la sustitución pensional desde la fecha de fallecimiento de su padre. Finalmente advirtió que el 12 de julio de 2010 elevó solicitud ante la empresa Eternit Colombiana S.A., para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de su hermano, entidad que respondió el 2 de septiembre de 2010, dejando en suspenso la entrega del 50% de la mesada pensional, mientras la autoridad competente resuelve si tiene o no derecho a la misma, información que ratificó el 18 de enero de 2011.
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Radicación n.” 66193 La señora Carmen Elisa Díaz Muñoz respondió a la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del señor Pedro Alberto Rangel, que se graduó como subteniente de la Escuela Militar de Cadetes del Ejército Nacional, dándosele de baja por sufrir esquizofrenia
paranoide crónica, que al causante y a Pedro Alberto Rangel se les reconocieron sus respectivas pensiones, la fecha de fallecimiento del difunto y lo relacionado con la declaración de interdicción. Así mismo, señaló que reclamó la pensión de sobrevivientes y que es beneficiaria de la misma en un 100%, que el demandante igualmente peticionó el reconocimiento de dicha prestación a favor de su hermano y que la empresa Eternit Colombiana S.A, dio respuesta en los términos señalados. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. A su vez la demandada Eternit Colombiana S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento del señor Pedro Alberto Rangel, los derechos pensionales reconocidos, la fecha y causa de muerte del causante, el proceso de interdicción que solicitó el demandante y su respectiva sentencia, que la compañera permanente reclamó el derecho pensional, la solicitud del demandante frente al derecho pensional de su hermano y la respectiva respuesta que se le dio por parte de la empresa. Sobre los demás SCLAJPT-10 v.00 4 Radicación n. 66193 mencionó que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denomino: inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe y prescripción. I, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, absolvió
a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra e igualmente ordenó a la empresa Eternit Colombiana S.A. continuar pagando a la señora Carmen Elisa Díaz Muñoz el monto de la mesada pensional, condenó en costas a la parte demandante. Instó al superior para que en caso de no presentarse recurso de apelación se surta el grado jurisdiccional de consulta.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante confirmó la sentencia de primer grado, sin condenar en costas.
Para sustentar su decisión, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, establecer si conforme a la prueba testimonial allegada al proceso y a la especial protección que tiene el señor Pedro Alberto Rangel debido a
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Radicación n.” 66193 su patología, le asiste o no la sustitución pensional. De manera preliminar, resaltó como hechos acreditados en el proceso los siguientes: 1) la fecha de fallecimiento del causante, o sea, el 23 de septiembre de 1993, cuando se encontraba percibiendo una pensión de jubilación por parte de empresa demandada, circunstancia que fue acreditada por la misma, ii) que el señor Pedro Alberto Rangel adquirió su pensión de invalidez, la cual fue reconocida a través de la Resolución 1302 del 6 de marzo de 1989 y, 1ti) que la señora Carmen Elisa Diaz era beneficiaria en un 100% de la pensión
de sobrevivientes, la cual se encuentra suspendida en un 20% atendiendo a la petición del demandante. Precisó que, de acuerdo a la fecha de ocurrencia de la muerte del afiliado, la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993, esto conforme lo establece el articulo 16 del CST y la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 37646. De igual manera, dijo que en el articulo 47 ídem se determinan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de donde resaltó a la cónyuge o la compañera permanente supérstite y a los hijos del pensionado fallecido siempre y cuando estos últimos cumplan determinadas condiciones. Aunado a lo anterior, realizó un análisis probatorio sobre los testimonios de las señoras Clara Isabel del Pilar Cepeda (f. 221), Matilde Martínez Solano (f. 223) y Maria Fabiola Aponte Carvajal (f£. 226), los cuales coincidieron en afirmar que después de que el señor Pedro Alberto Rangel empezó a disfrutar su pensión de invalidez, se independizó SCLAJPT-10 v.00 6 Radicación n.” 66193 de su padre y se fue a vivir a un apartamento de su propiedad, situación que se encuentra acreditada con el certificado de tradición allegado al plenario. Con base en ello, concluyó que al momento de la muerte del de cujus ya mno existia dependencia económica, presupuesto que conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, debe acreditarse al momento del deceso, es por ello que trajo a colación la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26823 en la que se dijo que, «es en el
momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser invalido y depender económicamente del pensionado». Respecto a la calidad de sujeto de especial protección acogida por la Constitución Nacional, el ad quem señaló que en el caso concreto no está desamparada, pues el señor Pedro Alberto Rangel además de ser beneficiario de la pensión de invalidez, también está amparado por los servicios de salud que le presta las Fuerzas Militares a través del Hospital Militar Central, por lo que es claro que no se encuentra privado de las garantias y derechos fundamentales que le asisten.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Jorge Luis Rangel Pinzón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo para que en su lugar declare: a) Que PEDRO ALBERTO RANGEL PINZÓN, en su calidad de hijo inválido del causante PEDRO BELARMINO RANGEL OSES, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de su difunto padre, en el porcentaje que por ley le corresponde, desde el mes de septiembre de 1993; b) Que se condene a la empresa Etemit Colombiana S.A., al pago de las mesadas mensuales y adicionales dejadas de percibir, con su respectivo reajuste, desde el mes de septiembre de 1993; c) El reconocimiento y pago de los intereses
moratorios a la tasa máxima vigente para la fecha del pago, sobre todas las mesadas pendientes de pago; d) Lo que resulte probado extra y ultra petita; y e) El pago de las costas del proceso; o se efectúen las declaraciones impetradas en el respectivo cargo, y a la realización del derecho objetivo. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por los demandados Carmen Eliza Diaz Muñoz y la empresa Eternit Colombia S.A. respectivamente. La Sala por cuestión de método estudiará inicialmente de manera acumulada los cargos dos, tres y cuatro porque se valen de similar proposición jurídica, los argumentos se asemejan y persiguen el mismo propósito y finalmente abordará el análisis del primer cargo.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de violar la Ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; lo que a su SCLAJPT-10 v.00 3 e Radicación n. 66193 vez condujo a que se violara directamente por infracción directa los articulos 27 del Acuerdo 049 de 1990, regulado por el Decreto 758 de 1990; 411 y 422 del CC; 1, 2, 4, 5, 6, 8, 15 y 17 de la Ley 1306 de 2009, en concordancia con la Ley 1098 de 2006 en sus artiículos 5, 6, 7, 8, 9, 11, 14, 17 y 24; y 4, 5, 13, 42 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración de su ataque afirma que el sentenciador de segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque la norma aplicable para el presente caso es el articulo 27 del Acuerdo 049 de 1990, regulado por el Decreto 758 del mismo año, en atención a la fecha de la muerte del causante, septiembre 23 de 1993. Considera que el error del Tribunal consiste en inadvertir el grado de invalidez de Pedro Alberto Rangel Pinzón, lo que imponía darle un trato de «ncapaz mental absoluto cuya dependencia es total dado el alcance de los artículos 15 y 17 de la Ley 1306 de 2009», preceptos que transcribe y, además, no aplicar el 8 del mismo estatuto que remite al «Título I del Código de la Ifancia y de la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), revistiendo a los indiwiduos con discapacidad mental absoluta, de los mismos derechos que dicho título consagra a favor de los niños» y se adentra en los conceptos de la función de protección a los sujetos con discapacidad mental, para derivar de tal razonamiento que el ad quem estaba obligado a convocar los artículos 411 en su numeral 2%, en concordancia con el 422 del CC, lo que conlleva a acceder al derecho a la sustitución pensional al g SCLAIPT-10 Y.OO Radicación n. 66193 fallecer su progenitor, porque existe invalidez mental absoluta y consecuente dependencia parental en todos sus órdenes, no sólo en el orden económico, como quedó demostrado.
VII. RÉPLICA
De cara al segundo cargo, la empresa Eternit Colombiana S.A. admite que el Tribunal resolvió el caso con una norma que no era la aplicable en atención a la fecha de la muerte del causante, sin embargo, señala que como las normas que si lo regulan (articulos 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año) establecen las mismas condiciones para la sustitución de la pensión, que para el presente asunto se trata de la inclusión de la calidad de hijo inválido del causante y la dependencia económica a la fecha del fallecimiento, aunque el cargo resultara fundado no había lugar a su fractura porque en sede de instancia la Corte arribaria a la misma conclusión juridica de negar la sustitución de la pensión pretendida, debido a que en efecto no se cumplió con el requisito de dependencia económica del causante a la fecha del faliecimiento exigido en ambas normas. Agrega que éste cargo, además, no tiene vocación de prosperidad porque la dependencia económica solo se establece a través de medios fácticos y no por disposición legal, motivo por el que la vía acogida resulta improcedente y debe rechazarse el cargo.
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Radicación n. 66193 La accionada Carmen Elisa Diaz Muñoz, en lo pertinente al segundo cargo, admite que el Tribunal no aplicó correctamente el precepto sustantivo al proferir la sentencia porque la llamada a operar era el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en
consecuencia, también se presentó la infracción directa, lo que da lugar a que el cargo resulte fundado, pero no asi quebrada la sentencia, porque en sede de instancia se llegaria a la misma conclusión, esto es, que el señor Pedro Alberto Rangel Pinzón no cumplia con el requisito de demostrar que tenia dependencia económica con el causante al momento de su muerte, motivo por el que no habia lugar a reconocer la pensión deprecada. VILI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, y por interpretación errónea el articulo 47 de la ley 100 de 1993 y el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, regulado por el Decreto 758 de 1990 y a su vez por infracción directa los articulos 411 y 422 del CC; 1, 2, 4, 5, 6, 8, 15 y 17 de la Ley 1306 de 2009, en concordancia con la Ley 1098 de 2006 en sus artículos 5, 6, 7, 8, 9,11,14,17 y 24; y los artículos 4, 5, 13, 42 y 53 de la Constitución Nacional. Indica que el Tribunal equivocó la exegesis que le impone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dejando de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 que era la que regía al momento de la muerte del pensionado y en términos similares a los del reproche anterior arguye que el deber del SCLAJPT-10 v.00 lI Radicación n. 66193 Tribunal era analizar minuciosamente las circunstancias
jurídicas que rodean la inhabilidad mental absoluta del recurrente y valorar el sentido natural que define el concepto de dependencia económica, examinando el aspecto legal y constitucional que conlleva dichos requisitos y la ancidencia en las relaciones y obligaciones que emanan del vínculo filioparental,» en especial en las obligaciones alimentarias del progenitor y el derecho que le asiste al hijo discapacitado absoluto, en consecuencia a la sustitución de sobrevivientes.
IX. RÉPLICA Frente al tercer cargo, Eternit Colombiana S.A. dice que no es posible que el recurrente plantee la interpretación errónea de dos normas que, a pesar de consagrar la figura jurídica de la sustitución pensional, no pueden regular la misma situación fáctica espacial y temporalmente, por ello afianza en su disquisición de que, aunque el ad quem haya errado en la aplicación de la norma en el sub lite, no podría endilgarse la interpretación errónea de una norma que no es la aplicable.
Con relación a las demás normas reseñadas de ser infringidas directamente, reitera que el requisito de dependencia económica solo puede ser acreditado a través de medios fácticos y no por disposición legal, razón por lo que la vía acogida resulta improcedente y debe rechazarse el cargo. Carmen Elisa Diaz Muñoz, en su calidad de convocada, refiriendose al tercer cargo cita un aparte de la sentencia CSJ
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Radicación n.? 66193 SL, 10 may. 1995, rad. 7189, que dice:
"Este cargo es formalmente trregular e inaceptable en cuanto acusa violaciones legales de la vía directa e indirecta al propio tiempo, siendo que aquella modalidad supone que el censor comparte las conclusiones probatorias del fallador, al paso que ésta implica contradecir dichas conclusiones. Así es como se denuncia la interpretación errónea del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, pero para demostrar la ocurrencia de dicha trasgresión típicamente directa, se acusa entre otros errores de hecho, la falta de apreciación de los documentos que acreditan el limite de la responsabilidad de los asociados de la extinguida compañía a que se refieren los autos”.
X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia enrostrada, de violar por la via directa, y en la modalidad de infracción directa, los artículos 27 del Acuerdo 049 de 1990, regulado por el Decreto 758 de 1990; 411 y 422 del CC; en relación con los preceptos: 1, 2, 4, 5, 6, 8,15 y 17 de la Ley 1306 de 2009, en concordancia con la Ley 1098 de 2006 en sus artículos 5, 6, 7,8,9, 11, 14, 17 y 24; así como los 4, 5,13, 42 y 53 de la Constitución
Nacional. Manifiesta que el ad quem no aplicó el articulo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que era la vigente para el momento de la muerte del causante, y transcribe los mismos fundamentos del cargo segundo, motivo por el cual la Sala se remite a ellos.
XI. RÉPLICA Finalmente, aludiendo al cuarto cargo, admite que el Tribunal incurrió en la infracción directa del artículo 27 del
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Radicación n.” 66193 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pero reitera su anterior consideración de que aunque el cargo resulte fundado no hay lugar para quebrar la sentencia, porque en sede de instancia la Corte llegaria a la misma conclusión de negar la sustitución de la pensión pretendida por no cumplirse con el requisito de dependencia económica del causante a la fecha del fallecimiento exigido normativamente y, además se vale de su misma argumentación frente a que el requisito de la dependencia económica solo se ataca por la via fáctica, circunstancia por la que el cargo no puede resultar avante. En cuanto a la infracción directa acusada en el cuarto cargo, la demandada Carmen Elisa Diaz Muñoz reitera lo dicho en la segunda acusación, razón por la que la Corte se remite a lo antes reseñado, aclarando que la mesada que recibe en la actualidad es de $2.198.625, suma que afirma le garantiza una vida digna al mencionado señor Rangel Pinzón.
XII. CONSIDERACIONES En términos puntuales, el casacionista en los tres cargos que se estudian, expone su inconformidad en que el Tribunal incurrió en desacierto normativo al estudiar el tema bajo la preceptiva del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando en verdad la norma que en su decir gobierna el caso
es el articulo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, porque como bien lo ha definido la Jurisprudencia, el estatuto que se debe aplicar es el que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante.
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Radicación n.” 66193 Por lo anterior advirtió el recurrente, que como el pensionado murió el 23 de septiembre de 1993, no podía aplicársele la Ley 100 de 1993, porque ésta aún no se encontraba en vigor, ya que empezó a regir el 23 de diciembre del mismo año, en consecuencia, como se ha dicho en múltiples pronunciamientos, la norma aplicable para efectos de la pensión de sobrevivencia es la vigente al momento del deceso del causante, no cabe duda que le asiste razón al casacionista, por cuanto el presente asunto por tratarse de una pensión de jubilación a cargo de la empresa, su reconocimiento se regía según lo dispuesto por el articulo 260 del CST, y la sustitución pensional de eésta, bajo los lineamientos del articulo 275 ibídem, el cual dice:
1. Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua
subsistencia.(Subraya la Sala).
2. Esta pensión se distribuye así: en concurrencia de viuda con hijos, la primera recibe una mitad y los segundos la otra mitad; si hay hijos naturales, cada uno de éstos lleva la mitad de la cuota de uno legítimo; a falta de hijos todo corresponde al cónyuge, y en defecto de éste, todo corresponde a los hijos.
3. A falta de cónyuge y de hijos, tienen derecho por mitades, a la pensión de que trata este artículo, los padres o los hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado. (Subraya y resalta la Sala).
4. La cuota del grupo que falte pasa al otro, y el beneficiario único de un grupo lleva todo lo de éste.
5. Los beneficiarios de que trata este artículo gozarán de este derecho con la sola comprobación del parentesco mediante las SCLAJIPT-10 v.00 LS Radicación n. 66193 copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que llenan los demás requisitos.
Ahora, el artículo 1 de la Ley 33 de 1973 transformó en vitalicias las pensiones de las viudas y el parágrafo 1 de éste precepto señaló «Los Mhijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la
respectiva pensión hasta cumplir la mayoría edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo de Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon». Quiere decir lo anterior, que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico de aplicar indebidamente el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, para resolver el conílicto puesto en su conocimiento, pues debió examinar el caso a la luz de los preceptos reseñados, esto es el artículo 275 del CST, y la Ley 33 de 1973, lo que significa que igualmente incurrió en la infracción directa de estos preceptos. No obstante, y a pesar de evidenciarse la aplicación indebida del pluricitado articulo 47 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que este yerro no tiene la trascendencia suficiente para quebrar la sentencia, en la medida que ambas normas exigen acreditar la dependencia económica del señor Pedro Alberto Rangel Pinzón con relación al pensionado causante del derecho, que fue el requisito que al ad quem echo de menos.
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Radicación n.” 66193 Conforme a lo anterior, las normas aplicables al caso exigen dependencia económica del peticionario con el causante del derecho, requisito sine qua non para sus beneficiarios, quienes podrán gozar de la sustitución pensional si no disponen de medios suficientes para «su congrua subsistencia» o si acreditan una dependencia económica del causante, motivo por el cual aunque los cargos
resultan fundados la providencia no será casada porque al constituirse esta Corte en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión del fallador de segundo grado, como se verá a continuación al estudiar el cargo primero orientado por la vía indirecta. Cabe agregar que para establecer si el Tribunal se equivocó o no en concluir que el material probatorio mostraba que el demandante pese a su invalidez, para la data de la muerte del pensionado no dependia económicamente del causante, por tener sus propios ingresos, siendo autosuficiente económicamente, es un aspecto que debe dilucidarse por la senda de los hechos.
XIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, a través de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; en relación con los preceptos 411 y 422 del CC; 1, 2, 4, 5, 6,8, 15 y 17 de la Ley 1306 de 2009, en concordancia con 5, 6, 7, 8,9, 11, 14, 17 y 24 la Ley 1098 de 2006; 4, 5, 13, 29, 42, 47 y
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Radicación n. 66193 53 de la Constitución Nacional; 51, 52, 58 y 60 del CPTSS y 174, 175, 176, 187, 252 y 264 del CPC. Indica que el Tribunal vulneró la anterior normatividad, como consecuencia de incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1-. No dar por demostrado, estándolo, que el incapaz mental
absoluto FPEDRO ALBERTO RANGEL PINZÓN, dependía económicamente del causante, al momento de su muerte. 2-. Dar por demostrado, sin estarlo, que el incapaz mental absoluto PEDRO ALBERTO RANGEL PINZÓN, contaba con independencia económica, al momento de la muerte del causante. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el mnválido en el presente caso, resiente una invalidez mental absoluta. Expone que los yerros fácticos se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación: 1-. Documento solicitando la Ratificación del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Pedro Rangel Pinzón de fecha 26 de agosto de 2010, dirngido a la empresa ETERNIT COLOMBIANA S.A. (Folios 77 y 78); prueba esta aportada por la parte demandada CARMEN ELISA DÍAZ MUÑOZ, compañera permanente del señor PEDRO BELARMINO RANGEL OSES. Documento que no fue tenido en cuenta y que hace alusión fundamentalmente a la dependencia económica de PEDRO ALBERTO RANGEL PINZÓN durante la vida de su padre y a los costos crecientes de la reclusión, manutención y alimentos en general, que demuestran los altos costos que implica la enfermedad del hermano del recurrente, independientemente de los auxilios en salud otorgados por el pos. Además, indica que se presentó la apreciación defectuosa de los siguientes medios de convicción: 1-. Resolución N 1302 del 6 de marzo de 1989, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional; Resolución que da cumplimiento a
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O Radicación n.” 66193 la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso número 2390 de 1988, donde se falla a favor del señor PEDRO ALBERTO RANGEL PINZÓN, la pensión de invalidez en un cien por ciento (100%) (Foltos 20,21 y 22). 2-. Sentencia de Interdicción proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá (Folios 24 a 30). 3-. Sentencia confimatona de la interdicción, en grado de consulta, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, el 29 de noviembre de 2000, en donde examina rigurosamente el dictamen pericial rendido por los médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Folios 31 ago6). 4-. El interrogatorio de parte absuelto por la demandada CARMEN ELISA DÍAZ MUÑOZ (Folios 218 a 221). 5-. Constancia del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar Central, de fecha 8 de julio de 2010, que de acuerdo con la historia clínica del señor PEDRO ALBERTO RANGEL PINZÓN, hace constar que está siendo tratado por el servicio de Psiquiatría, desde el 6 de marzo de 1989, con diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (Folio 23). 6-. Respuesta de la Subdirección Médica Área de Psiquiatría del Ministerio de Defensa Nacional al Oficio 0422 (folios 231-232). 7-. Los testimonios recaudados en el proceso (folios 221 a 228) y
rendidos por las señoras:
- CLARA ISABEL DEL PILAR CEPEDA REYES:;
- MATILDE MARTÍNEZ SOLANO; y - JXMARÍA FABIOLA APONTE CARVAJAL -Al abordar el análisis de los documentos que considera mal apreciados señala que el fallador, incurre en el error protuberante de afirmar que no existe prueba que permita demostrar la dependencia económica que tenia el señor Pedro Alberto Rangel Pinzón con el causante y que tal yerro se presenta por no apreciar debidamente la Resolución 1302 del 6 de marzo de 1989, ya que sólo se percató del otorgamiento de la pensión de invalidez a favor de Pedro Alberto HRangel Pinzón, sin evidenciar dos hechos
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Radicación n. 66193 fundamentales para el reconocimiento de la sustitución pensional a saber: «1) El grado de invalidez del inhabilitado que fue calificado en el cien por ciento (100%) y, 2) que para la fecha del fallecimiento de su progenitor (septiembre 23 de 1993), adolecía de la invalidez que lo incapacitó de manera absoluta». Destaca que el Tribunal, pasa por alto aludir al «grado de invalidez del 100% del inhabilitado, que lo distingue como un incapaz absoluto», pero que le revivió el derecho inalienable a percibir alimentos de su progenitor y por esta vía, el de acceder a la pensión de sobrevivientes, violentando asi el fallador los artículos 411 y 422 del CC, porque los supuestos fácticos están probados pero las consecuencia
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