CSJ - SL8656(22-10-1996)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL8656(22-10-1996)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1996
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 8656
Acta No. 45 Santafé de Bogotá, D.C., Octubre veintidos de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de MARIA TERESA MENDEZ DE MUÑOZ y de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 13 de octubre de 1995. ANTECEDENTES La actora demandó a la Caja Agraria para que previo los trámites de un proceso ordinario se la condenara a reintegrarla al cargo que venia desempeñando y a pagarle los incrementos legales y convencionales, los salarios dejados de percibir y las prestaciones 2
Casación: Rad. 8656 sociales compatibles con su reinstalación, sin solución de continuidad en sus labores. De manera subsidiaria solicitó que se le pagara la indemnización convencional por despido injusto con su corrección monetaria, la pensión proporcional de jubilación y la indemnización moratoria.
La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y la que resultare probada. Conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá, el cual en sentencia del 12 de junio de 1995 condenó a la demandada a pagarle a la actora $ 104.621.40 a partir de la fecha en que cumpliera 60 años de edad, a título de pensión restringida de jubilación sin que fuera inferior al salario mínimo de la época; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en relación con las pretensiones principales y la subsidiaria de pensión sanción. Las partes apelaron en tiempo ante el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, que en sentencia del 13 de octubre de 1995 modificó el fallo apelado al condenar a la demandada a pagarle a la 3
Casación: Rad. 8656 actora $ 1.732.225.10 por reajustes de la indemnización convencional por despido sin justa causa, $ 530.926.99 por indexación de ese concepto y, desde el 3 de octubre del año 2.003, una suma por pensión restringida de jubilación no inferior al salario mínimo legal que rija para esa época; confirmó el fallo recurrido en todo lo demás.
Los apoderados de las partes recurrieron en casación y el Tribunal concedió los recursos que una vez admitidos por esta Corporación se procede a su examen junto con los escritos de réplica. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Persigue la censura la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia, la revocatoria del fallo del a quo, y en su lugar, la absolución a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del
libelo inicial. De manera subsidiaria solicita que se case parcialmente el fallo impugnado respecto de la cuantía de la condena por concepto de “reajuste de indemnización convencional por despido”, no la case en lo demás, para que una vez en instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar condene a la demandada al reajuste de indemnización por 4
Casación: Rad. 8656 despido con su corrección monetaria, la pensión restringida de jubilación liquidada con el último salario ordinario y absolver a la demandada de las demás súplicas acumuladas en libelo inicial y lo correspondiente en costas.
Con ese propósito formula los siguientes cargos: PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 1°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª. de 1945, 8° de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 54, 58, 125, 150 numeral 7°, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3°, 4°, 19, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147, 148 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2° de la Ley 46 de 1933; 3° de la Ley 167 de 1938;
5°, 28 (numerales 1,2, 6, y 10), 47 (literales f y g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2° de la Ley 6ª. de 1945; 1°, 2° y 3° de la Ley 65 de 1946; 6° paragrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1° del Decreto 797 de 1949; 2° de la Ley 187 de 1959; 1° del decreto 2567 de 1964; 1° y 2° de la Ley 65 de 1964; 7° y su parágrafo, 8° numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3° del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7° de la Ley 33 de 1971; 2° y 8° de la Ley 10 de 1972; 1° del Decreto 678 de 1972; 1° del Decreto 1229 de 1972; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973; 1° de la Ley 4ª de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1° de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6° a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la
Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.” 5
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El recurrente estima que el Tribunal infringió los textos legales antes mencionados debido a la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 2 y 129); las disposiciones visibles a folios 102 a 124 y las providencias dictadas por el Consejo de Estado (folios 222 a 254). Según la censura el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente a la actora, y que en consecuencia esta obligada a pagarle la indemnización establecida por la convención colectiva que milita en los autos, indexada, y la pensión restringida de jubilación. “2 .- No dar por acreditado, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó a la demandante mediante el uso de un modo rescisorio (supresión del cargo) autorizado por expreso mandato de la Carta Política, y que mediando prueba sobre la restructuración de su planta de personal y así mismo sobre el pago de la indemnización prevista por el Decreto 2138 de 1992, debe, consecuencialmente, ser absuelta de las peticiones acumuladas en la demanda”. En la demostración del cargo afirmó el recurrente que el Tribunal apreció la carta de terminación del contrato y las disposiciones de reestructuración, pero sin discernir su sentido ; porque al haber
relacionado la comunicación de fenecimiento del contrato con los Decretos 619 de 1.993 y 2138 de 1.992, habría establecido que la 6
Casación: Rad. 8656 accionada usó un modo jurídicamente apto para terminar el contrato a la actora, como lo fue la supresión del cargo, máxime al contar con el respaldo de los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional. Anota además que la Caja Agraria en la desvinculación de la demandante se fundó en el cumplimiento de un mandato de carácter superior ( C.N., art.,20 transitorio ), en el Decreto 2138 de 1.992 que en desarrollo de la voluntad del constituyente consagró un nuevo modo de terminación de los contratos, adicional a los previstos en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1.945, la supresión del cargo, que origina la compensación dineraria prevista allí y no la convencional que se aplica para solucionar hipótesis de terminación del contrato sin justa causa, razón por la cual no se puede aplicar el principio de favorabilidad. El opositor señaló que las pruebas que se tildan como mal apreciadas o dejadas de apreciar, en realidad no atienden a su valoración probatoria, simplemente acreditan la decisión unilateral de la demandada de desvincular a la trabajadora y que el hecho referente a la existencia o no de la justa causa por tratarse de una permisión legal, es una función de subsunción propia del juzgador y no de la apreciación probatoria, aspecto que considera no atacable por la vía indirecta escogida por la
censura y concluye afirmando que en verdad hubo despido sin justa 7
Casación: Rad. 8656 causa por no estar la supresión del cargo consagrada como justa causa en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1.945.
S E C O N S I D E R A El Tribunal infirió que la accionada adoptó la decisión de terminación del contrato de la actora, invocando como motivo la reestructuración de la Caja Agraria dispuesta por los Decretos 2138 de 1.992 y 619 de 1.993. Destaca el ad-quem que la demandada por mandato constitucional ( C.N., art., 20 transitorio ) dispuso la reestructuración mencionada y la adopción de nueva planta de cargos. El contenido de la nota de desvinculación, coincide con la apreciación que de ella hizo el Tribunal, luego no aparece equivocada su apreciación porque como lo señaló el mismo fallador en ella se expresaron los motivos en que se fundó la terminación del vínculo laboral: el mandato constitucional, su desarrollo y autorización en los Decretos 2138 de 1.992 y 619 de 1.993. Con estos soportes, el pronunciamiento del Consejo de Estado y la sentencia de la Corte de marzo 8 de 1.995, radicación No. 7401, concluyó que la supresión del cargo no se encuentra consagrada como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, y que por ende era procedente el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la decisión injusta de la empleadora. 8
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En consecuencia, no se equivocó el Tribunal en las referidas
apreciaciones, pero anota la Sala que la citada aserción relativa a que el vínculo laboral feneció sin justa causa no atañe con la valoración probatoria tildada de errada, sino que conforme a los decretos que desarrollaron el mandato constitucional, es puramente jurídica, por lo que sólo podía ser atacada por la vía directa. Todo lo dicho conduce a concluir que el cargo no tiene vocación de prosperidad. SEGUNDO CARGO.- La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 8° de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53,58, 125, 150 numeral 7°, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3°, 4°, 19, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2° de la ley 46 de 1933; 3° de la Ley 167 de 1938, 5°, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48,49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2° de
la Ley 6ª parágrafo 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1° del Decreto 797 de 1949; 2° de la Ley 187 de 1959; 1° del Decreto 2567 de 1964; 1° y 2° de la Ley 65 de 1964; 7° y su parágrafo 8° numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3° del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7° de la Ley 33 de 1971; 2° y 8° de la Ley 10 de 1972; 1° del Decreto 678 de 1972; 1° del Decreto 1229 de 1972; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973; 1° de la Ley 4ª de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1° de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6° a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la 9
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Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Procesal del Trabajo.” Expuso el recurrente en la demostración del cargo que el reparo se
funda en la indebida acomodación del caso sub-lite en las normas seleccionadas para imponer la condena, al considerar que regulan una hipótesis distinta Sostuvo que el Tribunal acertó en las consideraciones sobre la terminación del contrato de la actora con fundamento en la supresión del cargo en la planta de personal, aceptando que ese proceder provino del Decreto 2138 de 1.992; pero la violación denunciada se produjo por el indebido encuadramiento legal del hecho por el sentenciador , al encajar esos presupuestos fácticos en las normas que señala el cargo como aplicadas en forma indebida, que gobiernan un supuesto hipotético distinto. Concluye la censura afirmando que de no haber existido el error mencionado el ad-quem habría resuelto el caso aplicando el Decreto Ley 2138 de 1.992 y por ende imponiendo la indemnización prevista en el artículo 11; la cual fue acreditada en su pago y no aplicando indebidamente la convención colectiva que regula hipótesis diferentes. 10
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La réplica a su turno expresó que el sentenciador de segundo grado si dio por demostrada la hipótesis fáctica , pero que la jurisprudencia ha sido reiterada en considerar que tal terminación de los contratos de los servidores de la demandada , constituye un despido sin justa causa a la cual le es aplicable la normatividad ordinaria vigente, de manera prevalente, vale decir, la convención colectiva. SE CONSIDERA El ad-quem estimó con fundamento en la jurisprudencia de la Corte que “...la Sala no infiere de esa disposición legal dentro del marco
del decreto 2138 que la contiene, que allí se esté consagrando una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la empleadora. Simplemente el artículo 7o del Decreto 2138 de 1.992 está indicando el efecto jurídico que produce la supresión del cargo...”. Esta posición efectivamente es la que tiene prohijada esta Sala en reiterados pronunciamientos, uno de ellos corresponde a la sentencia de marzo 7 de 1.996, radicación No. 7881, en la que se dijo lo siguiente : “...El decreto 2138 de 1.992 dictado por el Gobierno en desarrollo de artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras 11
Casación: Rad. 8656 cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal ( art.8°). La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva ( art. 9°) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales ( art.7°) a menos que la Junta decida el traslado del empleado a otro cargo ( art.10°)”.
Independientemente de si de los textos aludidos se desprende, como quiere verlo el censor, que la supresión de empleos comporta un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, es
evidente que tal fenómeno no está enmarcado dentro de una justa causa de terminación unilateral del vínculo por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos aplicables. Consiguientemente, como lo ha reiterado en innumerables ocasiones esta Sala, la desvinculación contractual por la simple supresión del cargo del trabajador, es una modalidad de despido sin justa causa, y por ende, produce las consecuencias propias de esta figura, y en este caso específico el pago de la indemnización por despido convencionalmente pactada. En consecuencia, el cargo no prospera. 12
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TERCER CARGO .- Advierte la censura que se trata únicamente del alcance subsidiario a la impugnación. “La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 8° de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53,58, 125, 150 numeral 7°, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3°, 4°, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2° de la Ley 46 de 1933; 3° de la Ley 167 de
1938 ; 5°, 28, numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2° de la Ley 6 de 1945; 1°, 2° y 3° de la Ley 65 de 1946; 6° Parágrafos 1 y 2 del decreto 1160 de 1947; 1° del Decreto 797 de 1949; 2° de la Ley 187 de 1959; 1° del Decreto 2567 de 1964; 1° y 2° de la Ley 65 de 1964; 7° y su parágrafo, 8° numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3° del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7° de la Ley 33 de 1971; 2° y 8° de la Ley 10 de 1972; 1° del Decreto 678 de 1972; 1° del Decreto 1229 de 1972; 1° y 4° de la ley 37 de 1973; 1° de la Ley 4ª de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1° de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6° a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la
Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo”. 13
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Según el recurrente la sentencia impugnada infringió los textos legales antes mencionados en cuanto incurrió en la errónea apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 217218), la circular de folios 158 a 208, la convención colectiva de trabajo ( folios 12 a 60 ) y la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 5, 130 y 157). Dice el impugnante que el error de hecho en que incurrió el Tribunal consistió en “Dar por demostrado, en contra de los autos, que el último salario devengado por la demandante fue de $ 235.386.75 (folio 287) y que con ese guarismo deben liquidarse la indemnización convencional por despido, cuando de acuerdo con el mismo texto convencional el salario ordinario o “puro y simple” es el que debe tomarse en el sub lite para liquidar dicho concepto”. Sostiene el recurrente que el ad quem liquidó la indemnización convencional por despido y la corrección monetaria, teniendo en cuenta como salario el de $ 235.386.75 (folio 287), lo cual constituye un error que proviene de la estimación que hiciera de la convención colectiva (folio 12 a 60) y la liquidación de prestaciones (folios 5, 130 y 157) en relación con el interrogatorio de parte absuelto por la demandada (folios 217 a
- y la parte pertinente del manual administrativo (folios 158 a 208).
La censura hace consistir la equivocación del Tribunal en que dejó de apreciar la convención colectiva de trabajo, que es una disposición 14
Casación: Rad. 8656 especial y posterior en el tiempo ya que se encontraba vigente desde 1992 a 1994 ; así mismo el manual administrativo del 10 de junio de 1988 y aún la confesión que lo avala (folios 217 - 218) los cuales según la censura no tienen ningún valor porque éstos tan sólo tienen vigencia cuando se está frente a un despido unilateral y / o sin justa causa, según lo expresado por la cláusula 30.00 . Agrega que la desvinculación laboral del demandante se fundó en un modo rescisorio (mandato constitucional), por lo que dicha circular debe ser desestimada en cuanto está prevista para una hipótesis diferente.
Advierte que si el Tribunal hubiera estimado correctamente dicha convención, habría concluído que el salario promedio de la trabajadora sólo podía tenerse en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales, pero no para calcular la indemnización por despido ni la pensión restringida de jubilación. Señala que si el ad quem hubiese apreciado correctamente el documento de folios 5, 130 y 157 y cotejado los datos allí arrojados con las disposiciones de la convención colectiva de trabajo se habría concluído que uno es el salario promedio con el cual se cubre la cesantía y otro muy distinto el ordinario que es el que sirve para liquidar las indemnización derivadas del despido. 15
Casación: Rad. 8656
Concluye que en virtud de lo anterior se debió tener en cuenta el documento de folio 5, 130 y 157 que fue mal apreciado y del cual se colige que el salario ordinario del actor era de $ 139.234.oo mensuales. Por último el recurrente invoca doctrina de esta Sala al respecto e insiste en que el cargo debe prosperar. S E C O N S I D E R A Del examen de las pruebas cuya valoración cuestiona el cargo se observa que en el hecho tercero del libelo demandatorio, se afirmó que la demandante percibía $142.806.oo como salario básico, $31.418.oo por prima de antigüedad para un total de salario de $ 174.224.oo y que para la liquidación de prestaciones se tomó como promedio salarial $235.368.75; estas aseveraciones fueron aceptadas por el apoderado judicial de la demandada al contestar la demanda, con esta conducta procesal sobre ese aspecto se configuró la confesión espontánea (C.P.C. 194). Además el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió, al responder la pregunta primera sobre la liquidación de la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo, expuso: 16
Casación: Rad. 8656 “Me permito manifestarle al despacho que en el manual administrativo de personal en el literal 45.12.10 hace relación al tiempo de servicios, en el literal 45.12.10.2 hace relación al número de días de salario y en el literal 45.12.10.3 de la misma norma hace relación al valor día de salario”.
A su turno, la convención colectiva de trabajo consagra una tabla de indemnización que debe reconocerse a los trabajadores despedidos
sin justa causa, la cual toma como soporte el tiempo servido y con esta base se liquidan los días que correspondan con el salario, en término o unidad de tasación al cual no se le aplicó calificativo o factor discriminatorio de sus factores que lo integrarían. Si el censor considera que algunos pagos colacionados como salariales carecen de tal connotación ha debido discriminarlos y demostrar el fundamento de su exclusión. Las razones consignadas evidencian que no aparece el desatino atribuido al Tribunal, todo lo cual conduce a concluir que el cargo no tiene vocación de prosperidad. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Persigue la censura que se case parcialmente el fallo impugnado en cuanto al acoger la solicitud subsidiaria de indexación o corrección monetaria de la indemnización convencional por despido injusto, sólo 17
Casación: Rad. 8656 fulminó la condena correspondiente en un valor calculado con base en información del DANE que registra el índice de variación del valor de la moneda hasta julio de 1994, anterior al 13 de octubre de 1995, o sea en valor inferior al que ha debido corresponder para que en su lugar como ad-quem, mantenga la decisión de primera instancia, previa petición oficiosa al organismo mencionado para que certifique, adicionalmente, sobre la variación acumulada o el porcentaje de inflación entre agosto de 1994 y la fecha de su respuesta y se provea las costas de rigor.
El recurrente acusa el fallo impugnado por ”infracción directa del artículo 307 del CPC, por haberlo dejado de aplicar siendo pertinente, en relación con el artículo 145 del C.PL., como violación de medio que la
condujo a la infracción, también directa, por aplicación indebida, de los artículos 230 de la Constitución Nacional, 19, 64, 65, 146, 147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 1° del Decreto 678 de 1972, 1° del Decreto 1229 de 1972, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la Ley 50 de 1995, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código de procedimiento Civil, 2° de la Ley 187 de 1959, 2° y 8° de la Ley 10 de 1972, 1° de la Ley 4ª. de 1976, 1° de la Ley 171 de 1988, 11 de la Ley 6ª. de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 1.613 a 1.617, 1.627 y 1.649 del Código Civil, 874 del Código de Comercio, 2° de la Ley 46 de 1933 y 3° de la Ley 167 de 1938, en relación con los preceptos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 transitorio, 25 y 53 de la Constitución Nacional y 11, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1992”. Estima el impugnante que el ad quem, no obstante que la sentencia que finalizó la instancia a su cargo fue adoptada el 13 de 18
Casación: Rad. 8656 octubre de 1995, para efectos de proferir su condena al pago de la
corrección monetaria de la indemnización por despido, se basó, apenas, en el certificado de folios 151 a 153, expedido por el DANE , que sólo registra la variación mensual acumulada del índice de precios al consumidor hasta julio, inclusive, de 1994, es decir, con un retraso, en relación con la fecha de su proveído, de más de un año, ignorando lo dispuesto por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a extender esa condena en concreto hasta la fecha de éste, para lo cual, necesariamente, debió decretar de oficio la prueba requerida para tal fin, que no era otra que la de solicitar al mismo DANE la actualización del certificado mencionado de forma que le permitiera indexar la indemnización convencional por despido injusto por lo menos hasta la fecha en que se hubiera expedido. Advierte que el ad quem al proceder en la forma como lo hizo, violó las normas que en su conjunto consagran la indexación o corrección monetaria de las obligaciones dinerarias, desde luego que al dejar de aplicar el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, produjo una condena al respecto en cuantía inferior a la realmente debida por la demandada en ese momento. Igualmente solicita que en sede de instancia se oficie al DANE para que certifique sobre la variación acumulada del índice de precios al 19
Casación: Rad. 8656 consumidor entre agosto e inclusive 1994 y la fecha de su respuesta, con el fin de darle cumplimiento a la norma que fue dejada de aplicar.
SE CONSIDERA El Tribunal accedió parcialmente a la petición de indexación de
la indemnización por despido porque la limitó a la fecha del certificado del D.A.N.E. obrante a folio 151 del expediente, que comprende hasta el mes de julio de 1994. En estas condiciones, obsérvese que en verdad el Tribunal omitió establecer concretamente la condena por el lapso a que se refiere la censura. En el sub-judice la suma que se solicita indexar obedece a un fenómeno “indemnizatorio” originado por incumplimiento de las obligaciones de la entidad empleadora, que supone la procedencia de la corrección monetaria. Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el de que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo. Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el 20
Casación: Rad. 8656 perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.
En ese orden de ideas, la existencia del perjuicio mismo no requiere prueba por ser un hecho notorio las crisis económicas que sufren países como Colombia y que se manifiestan entre otros aspectos en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y en el incremento en el costo de la vida. Mas no es menos cierto que tales postulados sustanciales y con plena vigencia deben acompasarse con la obligación procesal de los falladores de instancia de proferir condenas en concreto cuando se trate
del “pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante”, como se desprende de los numerales 137 y 138 del artículo primero del decreto 2282 de 1989, modificatorio de los artículos 307 y 308 del C.P. C. Cuando los perjuicios deban resarcirse mediante el pago de la corrección monetaria, dichos preceptos prevén dos hipótesis según el ámbito temporal de la misma: a) La causada hasta la fecha del fallo definitivo. b) La producida entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago del beneficio que la genera. 21
Casación: Rad. 8656
Para el primer evento prevé el citado artículo 307 que si el Juez considera que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin”, y agrega que “de la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la segunda instancia, aún cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. Por lo anterior, si bien el perjuicio mismo ocasionado por la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda es un hecho notorio, la imperiosa certeza jurídica en relación con la cuantía de las condenas, que impone la necesidad de que los falladores de instancia profieran condenas en concreto, y tal como emerge claramente de los preceptos transcritos, es su deber -si no obra en el expediente la certificación pertinente-, decretar de oficio las pruebas conducentes a establecer el
monto de las condenas por revalorización monetaria o su actualización “hasta la fecha de segunda instancia”, por cuanto es lógico que ellos no tienen porqué conocer las variaciones diarias en el índice de precios al consumidor, que es lo que en últimas determina la corrección monetaria. No obstante lo anterior, si por cualquier circunstancia no se produjere la condena en concreto, de manera total o parcial, es el interesado, favorecido con la decisión, quien puede solicitar, dentro del 22
Casación: Rad. 8656 término de la ejecutoria, que se pronuncie la sentencia complementaria para obtener la condena en concreto completamente ignorada o para extenderla hasta la fecha de la certificación que se solicite, así no hubiere apelado, en cuyo caso igualmente el sentenciador deberá decretar de oficio la prueba que acredite la corrección monetaria respectiva.
No cabe duda que si la parte interesada no hace uso de la potestad de impetrar la sentencia complementaria dentr
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