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CSJ - SL866-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL866-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL866-2021 Radicación n.° 84648 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra ANDREA MARÍA ZULUAGA SOTO actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores MARÍA JOSÉ y ANA SOFÍA SOTO ZULUAGA contra la sociedad recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84648

I. ANTECEDENTES Andrea María Zuluaga Soto, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores María José y Ana Sofía Soto Zuluaga promovió demanda ordinaria laboral en contra de la AFP Protección S.A. y de Colpensiones, para que se declare que el afiliado Jaiber Adolfo Soto Ramírez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión póstuma de invalidez a partir del 18 de febrero « » de 2013 y que la actora, en calidad de cónyuge, y las menores María José y Ana Sofía Zuluaga Soto, en condición de hijas del asegurado mencionado, les asiste el derecho a la

sustitución de dicha pensión de invalidez, en razón a su fallecimiento. En consecuencia, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la «pensión póstuma de invalidez al señor Jaiber Adolfo Soto Ramírez» desde el 18 de febrero de 2013, y la sustitución de esta prestación a favor de las demandantes a partir del 31 de enero de 2014, fecha de su deceso, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente; las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Para sustentar estas pretensiones, la parte actora señaló que Jaiber Adolfo Soto Ramírez nació el 6 de julio de 1979 y Andrea María Zuluaga Soto, el 4 de junio de 1980; que convivieron como compañeros permanentes, desde el año 2002 hasta el 12 de febrero de 2011, fecha en que

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Radicación n.° 84648 contrajeron matrimonio; dicha convivencia continuó de manera ininterrumpida hasta el 31 de enero de 2014, cuando falleció. Agregó que tuvieron dos hijas, María José quien nació el 31 de julio de 2007 y Ana Sofía, el 29 de junio de 2008. Refirió que el afiliado falleció el 31 de enero de 2014 y durante toda su vida laboral cotizó un total de 68,13 semanas para pensión. Entre el 20 de marzo de 1997 y el 2

de abril de 2012, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y desde el 3 de abril de 2012, a la AFP Protección S.A. Indicó que el 3 de mayo de 2013, el causante Jaiber Adolfo Soto Ramírez solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante ésta última administradora y el 7 de octubre de 2013, la AFP demandada le notificó al asegurado el dictamen médico laboral realizado por Sura S.A., en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 56,25% por enfermedad de origen común y fecha de estructuración 18 de febrero de 2013. Indicó que Protección S.A. negó la petición pensional de invalidez mediante comunicación del 28 de octubre de 2013, bajo el argumento de que no cumplía la densidad de semanas requeridas, esto es, 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Dijo que el 4 de diciembre de 2013, el afiliado insistió en la petición pensional ante la AFP, quien reiteró su decisión negativa mediante comunicación del 12 de febrero de 2014, en la que indicó que no se tuvieron en cuenta 30 semanas cotizadas a «

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Radicación n.° 84648 Colpensiones no alcanzándole las supuestas 38.76 semanas aportadas para disfrutar el derecho . » La parte actora agregó que el 29 de agosto de 2014 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión póstuma de invalidez y la posterior sustitución de esta

prestación a su favor y que el 10 de septiembre de 2014 presentó igual petición ante la AFP Protección S.A. Manifestó que Colpensiones rechazó la reclamación por cuanto no existía afiliación a esa administradora y Protección S.A. no había emitido respuesta alguna. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió las fechas de nacimiento del causante y de las demandantes, la data en que falleció el afiliado, la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, el trámite de solicitud pensional y las respuestas de las administradoras demandadas; de los demás señaló que no le constaban. En su defensa explicó que no es responsable del reconocimiento de la pensión reclamada, toda vez que el causante no se encontraba afiliado a esta administradora al momento de su fallecimiento; por tanto, quien debe asumir la obligación pensional es el fondo al que estaba vinculado. Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada; buena fe de la entidad accionada e imposibilidad de condena en costas.

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Radicación n.° 84648 La AFP Protección S.A. también dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió las fechas de nacimiento del causante y las accionantes, el matrimonio entre Jaiber Adolfo Soto Ramírez y Andrea María Zuluaga Soto, el fallecimiento del afiliado, la solicitud pensional presentada por el causante a esta administradora y la respuesta brindada, así como la petición

de pensión formulada por las actoras y la falta de contestación a la misma; de los demás indicó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa expuso que al señor Soto Ramírez le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 52,11% estructurada el 12 de noviembre de 2002 de origen común, en razón a un accidente de tránsito, época para la cual, se encontraba afiliado al ISS. En esa medida, la posterior vinculación a la AFP Protección S.A. no es válida, dado que el riesgo asegurable ya había ocurrido, y, por ende, quien debe asumir la prestación es el ISS. Adicionalmente, señaló que el causante no tenía derecho a la pensión de invalidez, pues, aunque contaba con una pérdida de capacidad laboral posterior equivalente al 56,25% y estructurada el 18 de febrero de 2013, no reunía las 50 semanas de aportes en los tres años inmediatamente anteriores a tal fecha como lo exige la ley. Así, al no causarse esta prestación, tampoco es posible reconocer su sustitución o la pensión de sobrevivientes a las demandantes. Formuló las excepciones denominadas falta de causa para pedir,

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Radicación n.° 84648 inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 1° de junio de 2018, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar

a favor de la señora ANDREA MARÍA ZULUAGA SOTO y en representación de MARÍA JOSÉ SOTO ZULUAGA y ANA SOFÍA SOTO ZULUAGA la suma de ($7.355.950), por concepto de pensión de invalidez, causada entre el 18 de febrero de 2013 y el 30 de enero de 2014, en calidad de herederas del señor JAIBER ADOLFO SOTO RAMÍREZ SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a favor de la señora ANDREA MARÍA ZULUAGA SOTO en nombre propio y en representación de MARÍA JOSÉ SOTO ZULUAGA y ANA SOFÍA SOTO ZULUAGA, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo ordenado por concepto de pensión de invalidez, desde el 4 de septiembre de 2013, que deberá ser liquidado por PROTECCIÓN al momento del pago a la tasa máxima de interés moratorio vigente.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a reconocer y pagar a favor de la señora ANDREA MARÍA ZULUAGA SOTO la suma de ($18.733.642) y a las menores MARÍA JOSÉ SOTO ZULUAGA y ANA SOFÍA SOTO ZULUAGA para cada una, la suma de ($9.366.821), por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales reconocidas desde el 31 de enero de 2014 hasta el 30 de abril de 2018, por concepto de pensión de sobrevivientes.

Así mismo desde el 1 de mayo de 2018, PROTECCIÓN S.A, deberá

reconocer una pensión de sobrevivientes, en una cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente a la señora ANDREA MARÍA ZULUAGA SOTO y en nombre propio y en representación de MARÍA JOSÉ SOTO ZULUAGA y ANA SOFÍA SOTO ZULUAGA, incluyendo la mesada adicional de diciembre y sus reajustes anuales, la que se dividirá: el 50% para la señora ANDREA MARÍA ZULUAGA y para cada una de las menores el 25% de la pensión de sobrevivientes.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora ANDREA MARÍA ZULUAGA SOTO y en nombre propio y en representación de MARÍA JOSÉ SOTO

ZULUAGA y ANA SOFÍA SOTO ZULUAGA, los intereses

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Radicación n.° 84648 moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre la pensión de sobrevivientes reconocida en esta sentencia, desde el 11 de noviembre de 2014 y hasta el momento que se haga efectivo el pago del retroactivo aquí ordenado a la tasa máxima de interés moratorio vigente para la fecha.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra.

SEXTO: DECLARAR infundada la excepción de prescripción.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN SA y en favor de la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al

resolver el recurso de apelación presentado por la AFP Protección S.A., mediante sentencia dictada el 31 de enero de 2019, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, en la sentencia dictada en audiencia de juzgamiento realizada el 1° de junio de 2018, en cuanto fue materia de apelación; sin perjuicio de tener presente que a Protección S.A. le incumbe descontar del retroactivo adeudado por pensión de sobrevivientes, el porcentaje que por ley le corresponde asumir a las demandantes por aportes al sistema general de seguridad social en salud, a efectos de transferirlo a la entidad promotora de salud donde voluntariamente se afilien o se encuentren afiliadas, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en segunda instancia a Protección S.A. en favor de la parte demandante, por resultar desfavorable su recurso de alzada […] Para resolver la alzada, el Tribunal estableció dos problemas jurídicos: i) definir si hay lugar a que Protección S.A. reconozca la pensión de invalidez reclamada frente al causante Jaiber Adolfo Soto Ramírez, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral dictaminada en virtud de la

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Radicación n.° 84648 enfermedad Adenocarcinoma de colón con metástasis , así « » como los intereses moratorios; ii) establecer si existió convivencia entre el referido afiliado y la demandante Andrea María Zuluaga Soto como compañeros permanentes y/o

cónyuge durante al menos los cinco años anteriores al fallecimiento y de ser así, si son procedentes los intereses de mora respecto de la pensión de sobrevivientes. Explicó que concedía pleno valor probatorio a la prueba documental aportada que tengan incidencia en la decisión, la cual debía valorar en conjunto con las confesiones que pudieran derivarse de la declaración de parte rendida por la actora y con los testimonios de Lina María Jiménez Acosta y John Jaime Quintero Gómez, los cuales eran pertinentes y conducentes para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia discutida. Frente al primer problema jurídico, señaló que existía una primera valoración realizada el 6 de noviembre de 2003 por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquía, en la cual se le dictaminó al causante un 52.11% de pérdida de la capacidad laboral de origen común y con fecha de estructuración del 12 de noviembre de 2002 producto de las lesiones adquiridas en un accidente de tránsito (f.° 160 a 163). Agregó que el señor Soto admitió ante la Aseguradora Suramericana que no pudo recibir pensión de invalidez derivada de este infortunio «porque su empleador no le cotizó». Advirtió que posteriormente y mientras el causante estuvo como afiliado activo de Protección S.A. fue valorado

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Radicación n.° 84648 por medicina laboral de la referida aseguradora y se diagnosticó un 56,25% de pérdida de la capacidad laboral de

origen común, producto de un «Adenocarcinoma de colón con metástasis a epiplón con fecha de estructuración del 18 de » febrero de 2013. Por tanto, no existe discusión en cuanto a la condición de invalidez en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993; lo que se controvierte es si la «última invalidez» dictaminada al señor Soto, le confiere vocación jurídica para obtener el reconocimiento de la pensión reclamada a cargo de Protección S.A., pues esta administradora se opone bajo el argumento que el riesgo por invalidez ya estaba consolidado antes de su vinculación efectuada el 3 de abril de 2012, según el formulario se inscripción respectivo (f.° 62 y 63). Indicó que no era acertada la tesis de la apelante, como quiera que el traslado y afiliación de la causante realizada el 3 de abril de 2012 fue debidamente aceptado como consta a folio 63, y el riesgo asegurado que sustenta el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común es un «adenocarcinoma de colón con metástasis a epiplón»; enfermedad totalmente diferente y posterior a la situación evaluada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Además, esa patología fue estructurada el 18 de febrero de 2013, cuando el causante estaba amparado o bajo cobertura del riesgo de invalidez en el RAIS administrado por Protección S.A. En esa medida, esta demandada no podía oponerse al reconocimiento y pago de la prestación, porque lo cierto es

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Radicación n.° 84648 que el siniestro tuvo lugar bajo su exclusiva cobertura en virtud del traslado del régimen de prima media al mencionado fondo de pensiones. Aclaró que no existe concurrencia de intereses asegurables o coexistencia de aseguradoras sobre el mismo siniestro de invalidez por enfermedad común, que permita distribuir el valor de cada mesada en una u otra entidad. Además, según el artículo 1055 del Código de Comercio, las conductas no asegurables y que restarían validez a la afiliación son: el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, condiciones que no se encuentran configuradas en el presente asunto. Adujo que no podían confundirse ambos siniestros, esto es, la invalidez causada por enfermedad, y la generada por un accidente de tránsito, pues obedecen a situaciones y épocas diferentes, y lo cierto es que la surgida por la enfermedad de «adenocarcinoma de colón con metástasis a epiplón», se estructuró bajo la cobertura de Protección S.A. Precisó que, según la historia laboral emitida por esta administradora, Jaiber Soto tenía 46,53 semanas provenientes del bono pensional por cotizaciones hechas en Colpensiones y 8,71 semanas aportadas directamente en el RAIS, para un total de 55,14 semanas en toda la vida, de las cuales, 50,99 fueron aportadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, es decir, entre el 18 de febrero de 2010 y el 18 de febrero de 2013 (f.° 226, 227 y

57). Por tanto, encontró acreditada la densidad de aportes

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Radicación n.° 84648 exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Aclaró que no existió error en la decisión del juez de primer grado, pues contrario a lo afirmado en la apelación, no se tuvieron en cuenta semanas cotizadas antes del año 2002 cuando se estructuró la invalidez del primer evento calificado, pues en la sentencia apelada solamente se contabilizaron aportes a partir del 1 de marzo de 2011 según las historias laborales de folios 31 y 57. Tampoco fueron sumados tiempos dobles o simultáneos, pues lo ciclos de septiembre y octubre de 2012 sí fueron registrados directamente por Protección S.A., mientras que Colpensiones consignó “0” semanas por tales mensualidades. Consideró procedente la condena por intereses moratorios, pues éstos se configuran de manera objetiva ante la negativa injustificada de la demandada frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, a pesar de que Jaiber Soto cumplía con las semanas de cotización requeridas. En cuanto al segundo problema jurídico relativo a la pensión de sobrevivientes, indicó que no se discutía: i) la calidad de pensionado del causante, según lo expuesto con antelación; ii) que su fallecimiento ocurrió el 31 de enero de 2014 (f.° 30); iii) que contrajo matrimonio con la demandante Andrea Zuluaga Soto el 12 de febrero de 2011 (f.° 25) y iv) la

calidad de beneficiarias de las dos hijas de la pareja. Solamente se cuestiona el tiempo de convivencia exigido en

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Radicación n.° 84648 el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 literal a) modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Refirió que el análisis conjunto de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte, no permitía considerar que las inconsistencias alegadas por la apelante resulten suficientemente relevantes para desestimar estas pruebas o restarles credibilidad en cuanto a lo informado frente al hecho de la convivencia. Explicó que Protección S.A. pretendía desacreditar los testimonios por algunas contradicciones en cuanto al aspecto físico del causante (color del cabello y los ojos) y el uniforme de trabajo que éste usaba; ante ello, explicó que la credibilidad del testigo no podía medirse frente aspectos tan precisos o detallados, más cuando lo esencial del relato relativo a la convivencia de la pareja fue concordante y asertivo, ya que informaron con claridad su conocimiento sobre la forma como se conocieron, la población de donde eran oriundos, los sitios y municipios donde convivieron a partir del año 2003, precisando las fechas de ello, la existencia de las hijas, sus nombres y que la vida marital se mantuvo hasta la muerte del señor Soto. También narraron la ocurrencia del accidente de tránsito, describieron las viviendas de la pareja, las circunstancias que rodearon la celebración del matrimonio y la enfermedad que padeció el asegurado, entre otros aspectos que permiten colegir su

conocimiento sobre la convivencia del señor Soto y Andrea Zuluaga Soto.

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Radicación n.° 84648 Resaltó que el tipo de tela del uniforme que usaba el afiliado, es un dato de difícil recordación para un testigo, por tanto, una inconsistencia en tal aspecto es «un grano finísimo» que no logra dar al traste con su credibilidad como lo sugiere la apelante. En ese orden, consideró que las declaraciones de terceros permitían evidenciar la convivencia de la actora y el causante desde el año 2003 hasta el 31 de enero de 2014 como compañera permanente y luego como cónyuge, lo cual se ratifica con la procreación de dos hijas. Por tanto, encontró procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Andrea Zuluaga Soto, así como de los intereses de mora, pues no había motivo alguno para negar el derecho a obtener oportunamente esta prestación. Finalmente consideró necesario aclarar que Protección S.A. debía descontar del retroactivo pensional ordenado, el porcentaje que legalmente corresponde a los aportes en salud y transferirlos a la EPS respectiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la AFP Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la

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Radicación n.° 84648 condena impartida contra la AFP Protección S.A. por

concepto de pensión de invalidez a favor del señor Soto Ramírez, y por pensión de sobrevivientes e intereses moratorios para las demandantes. En sede de instancia, solicita que se revoque parcialmente la decisión del a quo que ordenó reconocer la pensión de invalidez para el periodo del 18 de febrero de 2013 al 30 de enero de 2014, la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios y en su lugar se absuelva a la administradora recurrente de estas peticiones. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Colpensiones. Los cargos primero y segundo serán estudiados de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin, denuncian las mismas normas legales y su sustentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 60 y 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, como violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 38, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 39, 61 literal a) y 69 de la Ley 100 de 1993, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

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Radicación n.° 84648 Afirma que no controvierte los supuestos fácticos fijados por el ad quem, esto es, que el 6 de noviembre de

2003, Jaiber Adolfo Soto Ramírez fue diagnosticado por primera vez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con una pérdida de capacidad laboral del 52,11% estructurada el 12 de noviembre de 2002. Luego de recordar lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, señala que al «combinar» lo señalado en estas normas con los hechos establecidos en segunda instancia, se colige que el señor Soto Ramírez tuvo derecho a la pensión de invalidez desde el 12 de noviembre de 2002, razón por la cual quedó excluido del régimen de ahorro individual, en los términos del artículo 61 de la Ley 100 de 1993. Aclara que el hecho de que no hubiese obtenido la prestación, sin importar la razón de ello, no convalida su afiliación a la AFP Protección S.A. Esto, como quiera que dicha administradora solo conoció que el señor Soto contaba con una calificación de invalidez previa a su vinculación al RAIS, en el año 2013 cuando éste así se lo informó a la AFP recurrente, tal como lo estableció el Tribunal. Siendo ello así, resulta evidente que la administradora no pudo hacer valer la exclusión prevista en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 cuando el causante se vinculó. Precisa que la diferencia entre «uno y otro dictamen» no justifica la condena confirmada por el colegiado, pues si «se pensara que él en esa primera oportunidad hubiera satisfecho

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Radicación n.° 84648 los requisitos legales en materia de cotizaciones, en todo caso habría logrado su pensión»; lo que no significa que por haber perdido el derecho por causas ajenas a Protección S.A, ésta deba asumir, en una segunda ocasión, las secuelas de ese evento. Aduce que la anterior argumentación no implica un debate probatorio, pues se parte de las conclusiones fácticas establecidas por el colegiado. En esa medida, si Protección S.A. no tenía el deber de otorgar el reconocimiento de la pensión de invalidez, dado que el causante era una persona excluida del RAIS para el momento en que «torticeramente» se trasladó a esta administradora, menos podía ser condenada a pagar unos intereses de mora en virtud de una obligación que solo surgió con las providencias dictadas en instancias. Por tal motivo, aún si se decide mantener la orden de pagar la prestación pensional, es de elemental justicia y equidad absolver por los intereses de mora. Lo anterior, como quiera que la recurrente negó la pensión con fundamento en ponderados razonamientos legales y probatorios, y no de manera arbitraria, como lo consideró el Tribunal. Finalmente advierte que, si no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, tampoco a su sustitución a favor de las demandantes.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa de los artículos 60 y 61 del

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Radicación n.° 84648

CPTSS, 164 y 167 del CGP, como violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 38, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 39, 61 literal a) y 69 de la Ley 100 de 1993, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Indica que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que como el señor Soto Ramírez había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% en noviembre de 2002, estaba legalmente excluido de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, y, por tanto, su esposa y sus hijas no estaban llamadas a favorecerse con dinero alguno proveniente de una pensión de invalidez póstuma a cargo de la multicitada Protección S.A. y menos aún, con una sustitución pensional. Explica que el colegiado expuso que le concedía valor probatorio a la prueba documental aportada por las partes, de lo que se deriva que analizó todas las pruebas aportadas. Con base en ello, aduce que el error de hecho se derivó de la equivocada valoración de: i) el formulario de «solicitud de vinculación» (f.° 159) y ii) el formulario de «declaración de salud» (f.° 168). Indica que el primer formulario data del 3 de abril de 2012 y que el de «declaración de salud» fue diligenciado con posterioridad al 5 de mayo de 2013 «(que se tiene como la

calenda final de la incapacidad que le había sido concedida)». En este último documento, se hizo constar que el afiliado tenía «una calificación de invalidez por accidente de tránsito

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Radicación n.° 84648 del 52.11% del año 2003, no recibe pensión porque su empleador no le cotizó». Expone que, de la comparación entre las fechas de suscripción de cada uno de los documentos denunciados, se advierte que la declaración de salud fue posterior al momento en que el señor Soto solicitó el traslado al RAIS, razón por la cual, solamente en mayo de 2013 la AFP Protección S.A. conoció que su afiliado ya contaba con un dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50% nueve años anterior a dicho traslado. Calificación que lo excluía de vinculación con esta administradora en los términos del literal a) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993. Siendo ello así, no es posible concluir que la recurrente convalidó el traslado del señor Soto al no haber rechazado su solicitud, puesto que solamente luego del 5 de mayo de 2013 éste le informó su condición «valetudinaria» previa, cuando ya figuraba como «hipotético afiliado» desde hacía casi un año y ya tenía estructurada su segunda invalidez desde el 18 de febrero de 2013 según el dictamen de SURA, como expresamente lo concluyó el juez de la alzada y no se discute. Advierte que tampoco podría entenderse que la afiliación del señor Soto fue convalidada porque para mayo de 2013, Protección S.A. no dijo nada frente a la condición

particular de éste, ya que para ese entonces el causante «ya estaba inválido» según el concepto de SURA. En razón de ello, la administradora no tenía la posibilidad de pronunciarse al respecto y debía esperar que la justicia ordinaria estableciera

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Radicación n.° 84648 su exclusión del RAIS en virtud de sus antecedentes de salud. Lo anterior pone en evidencia la imposibilidad de condenar a Protección S.A. a pagar la pensión de invalidez a favor de quien ocultó su verdadera situación de salud para impedir que esta administradora negara su vinculación al RAIS por razón de su estado previo de invalidez. Asegura que, si la recurrente no tenía el deber de reconocer la pensión de invalidez, por cuanto el causante estaba excluido del RAIS para cuando se trasladó a éste, tampoco podía ser condenada al pago de intereses de mora por una obligación que solo surgió en virtud de las sentencias de instancia. Por tanto, aún si se mantiene la condena por el derecho pensional, necesariamente debe absolverse del pago de los intereses de mora respectivos, como quiera que negó el reconocimiento de la pensión con base en razones legales y probatorias y no de manera caprichosa. De igual forma, si el reconocimiento de la pensión de invalidez resultaba improcedente, tampoco era dable ordenar su sustitución.

VIII. RÉPLICA Colpensiones presenta escrito de réplica conjunta a los cargos. Aduce que frente al argumento de la censura relativo a que el afiliado no dejó causadas las prestaciones

concedidas por los jueces de instancia, esta administradora no tiene legitimidad para determinar si ello es así, por lo que se atiene a lo que se encuentre probado. Sin embargo, agrega que no es Colpensiones a quien le corresponde asumir las pensiones discutidas, como quiera que para el 31 de enero

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Radicación n.° 84648 de 2014 el señor Soto estaba afiliado a Protección S.A. Además, su traslado de régimen pensional ocurrido el 3 de abril de 2012, casi dos años antes de su fallecimiento, cumplió con todas las exigencias legales para su validez. Explica que el causante no estaba incurso en ninguna de las causales de exclusión previstas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, dado que no gozaba de una pensión reconocida en el régimen de prima media, y no es dable considerar que la condición de invalidez derivada de un accidente de tránsito genere la ineficacia del traslado. Resalta que la calificación de pérdida de capacidad laboral a la que alude la recurrente, no guarda relación con la evaluación del estado de invalidez realizada por la aseguradora Suramericana y que estableció como fecha de estructuración el 18 de febrero de 2013, momento para el cual el señor Soto estaba válidamente vinculado a Protección S.A.

IX. CONSIDERACIONES Aunque en la proposición jurídica de las dos primeras acusaciones se alude a una violación medio de los artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 y 167 del CGP, lo cierto es que en

la demost

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