CSJ - SL867-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL867-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL867-2021 Radicación n.° 85874 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra DORA LINA OLIVEROS ANDRADE y solidariamente contra FABIOLA OLIVEROS
DE RESTREPO.
I. ANTECEDENTES María Eugenia Vargas presentó demanda ordinaria laboral en contra de Dora Lina Oliveros Andrade y «solidariamente» contra Fabiola Oliveros de Restrepo, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con las
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Radicación n.° 85874 dos personas demandadas, vigente desde el 1° de enero de 1990 y hasta el 5 de enero de 2015, dentro del cual se ejecutaron labores «de lunes a domingo entre las 5:00 a.m. y las 10:00 pm, continuo, sin que las demandadas hayan reconocido si quiera, el salario mínimo legal mensual vigente durante todo el tiempo laborado». Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condene al pago de cesantías (en régimen retroactivo) e intereses sobre las mismas, primas y vacaciones causadas durante todo el tiempo de servicios, sanción e indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa, aportes al sistema general de seguridad social integral, en
adelante, SGSSI, y a la «AFP (…) con intereses moratorios», o subsidiariamente al reconocimiento de «una pensión sanción o una indemnización que [estima] en la suma de $168.000.000». Como fundamento de las pretensiones afirmó que nació el 24 de diciembre de 1977, y que el 1° de enero de 1990 inició la prestación de servicios a favor de las demandadas, quienes son hermanas. Señala que el objeto del contrato fue la ejecución de tareas de servicio doméstico como trabajadora interna, así como «el cuidado, atención y mantenimiento de las necesidades básicas de la señora FABIOLA OLIVEROS DE RESTREPO, quien es incapaz de valerse por ella misma». En su dicho, ejecutó esas funciones de lunes a domingo entre las 5 am y las 10 pm, y recibió como retribuciones sumas de dinero inferiores al SMMLV para cada uno de los años en que existió el nexo, sin que se hubieran efectuado los aportes
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Radicación n.° 85874 respectivos al SGSSI, ni a riesgos laborales, «lo cual [la] perjudicó (…) en su legítima expectativa pensional». Finalmente indicó que nunca le pagaron las prestaciones sociales en su totalidad – solamente una liquidación hasta el 31 de diciembre de 2005; que, en razón a ello, y al «[sentirse] cansada y enferma sin las garantías mínimas de sus derechos laborales» renuncio el 5 de enero de 2015, y que dicha relación laboral le generó limitaciones del orden psíquico, moral y financiero «para valerse de ella misma y conseguir
una vida [digna] y mejor». Al dar respuesta a la demanda las accionadas aceptaron la fecha de nacimiento de la demandante y el vínculo de consanguinidad entre ellas. Se opusieron a las pretensiones. Para sustentar su defensa negaron la existencia de un vínculo laboral y sostuvieron que la demandante «llegó a [su] hogar toda vez que fue llevada por un hermano (…) ya que en el lugar en que se encontraba estaba siendo maltratada y como no tenía ni padres ni familiares que se encargaran de ella ni de sus necesidades básicas de vida, fue acogida convirtiéndose para las señoras en un integrante de la familia». En consecuencia, aducen, aquella no prestó servicios domésticos, sino que, por voluntad propia y en atención «a los beneficios prestados como alimentación, vivienda, servicios, vestuario, educación» (este último que se concretó en la obtención de los títulos de bachiller académico y Técnico en sistemas), colaboró en la ejecución de dichas tareas. Por esa razón, señalan, no reconocieron un salario,
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Radicación n.° 85874 sino que, como contraprestación a la colaboración de la demandante, proveyeron los medios para su subsistencia. De otro lado alegan que la documental aportada con el libelo se relaciona con una persona jurídica diferente de las demandadas, «al ser una de las entidades a la cual la demandante se vinculó para prestar sus servicios». Así mismo, resaltan la ausencia de coherencia entre la presenta ruptura del contrato laboral, y el vínculo de convivencia que, para la fecha de contestación de la demanda, existía con la
actora. Propusieron como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, la innominada y la prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 3 de febrero de 2017, resolvió «ABSOLVER.
Las demandadas DORA LINA OLIVEROS ANDRADE y FABIOLA OLIVEROS DE RESTREPO, de condiciones civiles ya conocidas, de todas y cada una de las pretensiones perseguidas en su contra por la demandante MARÍA EUGENIA VARGAS» y condenar en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo
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Radicación n.° 85874 del 10 de diciembre de 2018 confirmó la decisión de primer grado. Para efectos de resolver la controversia puesta en su conocimiento, el Tribunal, luego de encontrar acreditada la existencia de un «contrato como empleada del servicio doméstico» desde el 1° de enero de 1990, conforme a la liquidación de prestaciones visible a folio 5, y de elevar algunas consideraciones relacionadas con el trabajo doméstico, procedió a verificar la existencia de los supuestos fácticos de los derechos reclamados, teniendo como marco jurídico los artículos 22, 23 y 24 del CST y el 53 de la CP, con el fin de valorar las pruebas que consideró relevantes, esto es, los interrogatorios de parte de las demandadas,
los testimonios y diversos documentos. Así, citó los apartados pertinentes del interrogatorio practicado a Fabiola Oliveros de Restrepo, en la que afirmó que la demandante «no era como sirvienta ni nada, porque era como [su] hija y una compañía», y que aquella «sí [les] ayudaba a hacer unos oficios porque tenía que ganarse la plata», que su hermana «le daba para sus gastos y lo que necesitaba». Así también valoró el interrogatorio recaudado a Dora Lina Oliveros quien manifestó que María Eugenia no trabajaba como empleada del servicio doméstico, que fue traída por una señora que la dejó en su casa y que allí la acabaron de criar, razón por la que ella les ayudaba en la realización de los servicios domésticos de la casa; en el que además aceptó que «le daba $400.000 [mensuales] para que comprara sus cositas, no la afilió a un fondo de pasiones ni
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Radicación n.° 85874 cesantías» y reconoció la suscripción del documento visible a folio 5. Luego analizó las declaraciones de Fernando Ortiz Ríos, Claudina Peña Arcila, Jackeline Valencia Galeano, Alba Lucía Velásquez, y Gustavo Adolfo Oliveros, advirtiendo sobre la existencia de contradicciones y descartando el dicho de algunos de ellos «porque no vivían en la misma casa donde la actora también residía». Finalmente se refirió a la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 5, conforme a la cual consideró que «la señora María Eugenia Vargas fue liquidado el periodo entre el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2005, en la
cual se le canceló la suma de $6.126.840, en la cual aparece como empleadora Dora Lina Oliveros». Conforme a las anteriores premisas normativas y fácticas concluyó la prestación personal del servicio de la demandante desde el 1° de enero de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 2005 conforme a la documental visible a folio 5, pero que, con posterioridad a esa data, se convirtió en «una relación familiar, más que laboral» por lo que confirmó la absolución.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se condene al reconocimiento y pago de las pretensiones deprecadas.
Con tal propósito formula un cargo que es replicado por las demandadas.
VI. CARGO ÚNICO La recurrente denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, en relación con el siguiente conjunto de normas: (…) los artículos 22 a 24 del CST, en relación con los artículos 13, 14, 18, 35, 43, 64, 65, 127, 143, 249 con los artículos 13, 14, 18, 35, 43, 64, 65, 127, 143, 249 y 306 ibidem [;] 60, 61 y 145
del CPL y SS, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 76 del Decreto 2649 de 1993, 1,2,7,10,15, 17, 22 y 12 de la Ley 100 de 1993, 17 de la Ley 6ª de 1945, 3° de la Ley 41 de 1975, 164, 165, 167, 176, 184, 187, 191, y 198 del CGP y 53 de la Constitución Política. Al efecto, considera que el Tribunal incurrió en una serie de errores de hecho, a saber:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante “no recibía remuneración alguna para desempeñar los oficios domiciliarios y la ayuda económica que entregaban era una contribución para los gastos que se generaban en el desarrollo de los estudios…”
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2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los testimonios traídos al plenario “… no argumentaron las razones de modo, tiempo y lugar respecto de las actividades que realizaba al interior del seno del hogar de las demandadas, presentándose al mismo tiempo contradicción entre ellos…”
3. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que lo “…que se dio fue una prestación personal de servicio hasta el 31 de diciembre del año 2005…” y que “…posteriormente se convirtió en una relación familiar más que laboral….”
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la señora MARIA EUGENIA VARGAS no se le pagaba salario, sino se le pagaban los estudios que hizo y se le trataba como un miembro de la
familia.
5. No dar por demostrado, siendo evidente, que la señora MARIA EUGENIA VARGAS laboró al servicio de FABIOLA OLIVEROS DE RESTREPO y DORA LINA OLIVEROS ANDRADE como empleada de servicio doméstico y al cuidado de la señora FABIOLA OLIVEROS desde el 1° de enero de 1990 al 5 de enero de 2015, de forma continua e ininterrumpida.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibía por parte de la señora DORA LINA OLIVEROS una suma irrisoria como contraprestación de sus servicios, y fue con eso que pagaba sus estudios y sufragaba sus gastos básicos personales.
7. No dar por demostrado, siendo evidente, que la prestación personal del servicio por parte de la señora MARIA EUGENIA VARGAS continuó con posterioridad al 31 de diciembre de 2005 y hasta el 15 de enero de 2015.
8. No dar por demostrado, estándolo, que se cumplen a satisfacción los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, con lo cual se evidencia la existencia de una relación laboral entre la señora MARÍA EUGENIA VARGAS y las señoras
DORA LINA y FABIOLA OLIVEROS.
En criterio de la recurrente, la violación sobreviene como consecuencia de la apreciación incorrecta de las siguientes pruebas:
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1. Liquidación de prestaciones sociales del periodo correspondiente al 1° de enero de 1990 a diciembre 31 de 2005, suscrita por la señora DORALINA OLIVEROS A (Folio 5).
2. Testimonial rendida por:
GLORIA AMPARO BALANTA HERNÁNDEZ.
CESAR FERNANDO ORTIZ RÍOS.
CLAUDINE PEÑA ARDILA.
JACKELINE VALENCIA GALEANO.
ALBA LUCIA AMORTEGUI VELÁSQUEZ.
GUSTAVO ADOLFO OLIVEROS MAYOR.
3. Interrogatorio de parte rendido por la demandante Así mismo, alega que los errores denunciados se producen como como consecuencia de la omisión en
valorar diversas pruebas documentales, a saber:
1. El acta y diploma de grado del título de bachiller académico otorgado a la señora MARIA EUGENIA VARGAS el 15 de julio de 2006. (Fl. 50 y 51 del C. N° 1).
2. El certificado de aptitud ocupacional expedido por la Corporación Nacional de Estudios. (Fl. 52 ibídem).
3. Carta fechada el 21 de septiembre de 2015 dirigida a SOCIASEO. (Fl. 6 ibidem).
4. Registro Único de Afiliación de la demandante RUAF (Folios 47 a 49 ibidem).
Para efectos de la demostración, aduce que el acervo documental denunciado conduce a conclusión distinta de
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Radicación n.° 85874 aquella a la cual se arribó en la alzada, esto es, «que en efecto lo que verdaderamente existió entre las partes hasta enero de 2015, fue una auténtica relación laboral regida mediante un contrato de trabajo». En concreto sostiene que la realización de
una liquidación de prestaciones por los derechos causados entre 1990 y 2005 (cuya suscripción ratificó Dora Lina Oliveros en la diligencia de interrogatorio de parte), se opone a una relación familiar, tal como se coligió en sede de apelación. Alega que la conclusión del Tribunal resulta contraevidente «pues si no existió [esa relación familiar] cuando la demandante arribó a la casa de las demandadas siendo menor de edad contando con 13 años, menos iba a tratarse a la señora MARÍA EUGENIA como una hija de crianza después de 2005 cuando ésta contaba con más de 28 años y venía siendo tratada como empleada». Por otro lado, aduce la existencia de errores en la valoración del acta de grado, del diploma de bachiller, y del certificado de aptitud ocupacional conferidos a la demandante, documentos que, por ser expedidas en 2006, implican la iniciación de los estudios en los respectivos niveles, «mucho antes» de lo cual resulta inadmisible el argumento planteado en la sentencia, según el cual, después de la liquidación del contrato (en 2005), a la demandante «no se le pagaba salario, [sino que] se le pagaban los estudios que hizo».
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Radicación n.° 85874 Posteriormente, luego de indicar que aun cuando «la prueba testimonial (…) no es prueba calificada en casación», aquella «resulta indispensable, al ser el pilar fundamental sobre el cual versó su decisión el fallador de alzada». En consecuencia, presenta una relación de las expresiones que, sobre el vínculo expusieron Gloria Amparo
Balanta, César Fernando Ortiz, Claudine Peña Arcila, Jackeline Valencia Galeano, Alba Lucía Amortegui, Gustavo Adolfo Oliveros, y las cuales considera pertinentes para la adjudicación de los derechos pretendidos. En adición, invoca expresiones concretas extraídas de los interrogatorios de parte rendidos por las demandadas, a las cuales atribuye efectos de confesión con respecto a la prestación personal de servicios hasta 2015. En concreto sostiene que la aceptación, por parte de Dora Lina Oliveros, de la permanencia de la demandante en su casa hasta el año 2015, la realización de los oficios domésticos «cuando estaba ahí» y el haberse ido a trabajar a otra parte dos años atrás, se puede inferir la existencia del vínculo hasta 2015. Y frente a su propio interrogatorio lo denuncia con el fin de afianzar lo dicho por ella y los testigos en relación a la prestación personal del servicio en beneficio de las demandadas. En síntesis, considera que el Tribunal cometió diversos yerros en la valoración probatoria al no dar por probados los extremos aducidos en el libelo, en particular por apreciar en forma «equivocada y parcializada» la prueba testimonial,
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Radicación n.° 85874 y por no considerar, además, que la prestación personal de servicios por la extrabajadora al servicio de otros empleadores fue posterior la terminación del contrato que la unió con las demandadas.
VII. RÉPLICA Las demandadas presentan escrito de oposición, y en síntesis exponen diversas apreciaciones en el nivel probatorio.
Así, expresan que las documentales denunciadas, contrario a lo expuesto en el recurso, conducen a desvirtuar los hechos de la demanda, esto es, la ejecución de funciones entre las 5 am y las 10 pm, los extremos del vínculo, los perjuicios derivados de la ejecución del contrato, entre otros. En relación con las declaraciones, resaltan su carácter contradictorio y contraevidente «por cuanto de una parte afirman que la señora María Eugenia Vargas era tratada como una hija de familia a la que le brindaron apoyo sustento y educación y de otro lado, que era empleada del servicio doméstico, sin argumentar las situaciones de modo tiempo y lugar respecto de las actividades que realizaba la demandante al interior del seno del hogar de las demandadas». Finalmente critican el recurso y su formulación en cuanto, consideran que no se encuentra dirigido a demostrar la existencia de errores, sino a que «se asigne un mayor mérito probatorio a determinados medios de prueba por
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Radicación n.° 85874 encima de otros», sin consideración a la regla de libre formación del convencimiento (art. 61 CPTSS).
VIII. CONSIDERACIONES El juez de segunda instancia coligió, de la liquidación de prestaciones (folio 5), que la demandante prestó servicios a las demandadas mediante un contrato de trabajo el cual estuvo vigente entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 2005; y, principalmente a partir del análisis conjunto de interrogatorios y testimonios recaudados, que, con posterioridad a esa data, el vínculo «se convirtió en una
relación familiar, más que laboral». La anterior decisión es controvertida en casación por la recurrente quien, previa identificación de un conjunto de pruebas documentales (folios 5, 6, 47 a 49 a 52), testimoniales (Gloria Amparo Balanta, Cesar Fernando Ortiz, Claudine Peña, Jackeline Valencia, Alba Lucía Amortegui y Gustavo Adolfo Oliveros) y de los interrogatorios de parte, alega que el Tribunal se equivocó al concluir en la inexistencia de prestación personal de servicios por parte de María Eugenia Vargas y en favor de las demandadas durante el interregno transcurrido entre el 1° de enero de 1990 y el 5 de enero de 2015 (error 5º ). Para lo anterior, y a pesar de la vía escogida, es preciso dejar decantado que el Tribunal en sus consideraciones encontró que entre las partes sí existió un contrato de trabajo
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Radicación n.° 85874 entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 2005 conforme a la documental visible a folio 5, pero que, con posterioridad a esa data, se convirtió en «una relación familiar, más que laboral» por lo que confirmó la absolución. De esa manera, en principio, no se advertiría error alguno del Tribunal respecto de la naturaleza laboral del vínculo durante este interregno temporal, desplazándose la verificación que tiene que hacer la Sala solo frente al tiempo posterior, esto es, desde el 1° de enero de 2006 y hasta el 1º de enero de 2015, data que alega la recurrente, fue la final
del nexo laboral. Y, se dice en principio, porque a pesar de esa conclusión, terminó confirmando la absolución de las demandadas, aspecto sobre el que volverá la Sala posteriormente. Por ello, el análisis probatorio que desplegará inicialmente esta corporación tendrá el objetivo de auscultar si el Tribunal erró en no dar por acreditada la existencia del contrato de trabajo entre María Eugenia Vargas, como trabajadora, y Fabiola Oliveros y Dora Lina Oliveros como empleadoras, desde el 1° de enero de 2006 y hasta el 1° de enero de 2015, sin perder de vista que, frente al primer lapso, calificó la relación como de trabajo. 1.Documentales En relación con las pruebas documentales, la Sala debe precisar que los denunciados, no acreditan en concreto, la prestación personal del servicio remunerado por
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Radicación n.° 85874 parte de la demandante y a favor de las demandadas entre el 1° de enero de 2006 y el 5 de enero de 2015, que es el interregno cuestionado por la censura, tal como se aprecia enseguida. a. Liquidación de prestaciones sociales de folio 5 Este documento contiene la liquidación de prestaciones sociales que Dora Lina Oliveros realizó en favor de la demandante, en la que se deja expresamente definido un «tiempo laborado» de «15 años» transcurridos entre «enero 01 de 1990 a diciembre 31 de 2005» el reconocimiento del vínculo como un «Contrato de Trabajo», razón por la cual se incluye un cálculo de cesantías, intereses sobre las mismas
y vacaciones por dicho lapso. Sin embargo, dicho documento no demuestra la ejecución continua de esa relación con posterioridad al 31 de diciembre de 2005 y hasta 2015, como lo alega la censura. Y es que, además, resulta imposible desde el punto de vista fáctico deducir la prestación del servicio alegado entre 2006 y 2015 con base en esa liquidación, si se tiene en cuenta que, la fecha de suscripción, antepuesta en manuscrito, corresponde a «enero 2 de 2006». Por lo tanto, no se advierte que el Tribunal hubiera errado en la apreciación de este documento, en lo que se refiere al lapso indicado.
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Radicación n.° 85874 b. Comunicación dirigida a Sociaseo el 21 de septiembre de 2015 por la demandada Dora Lina Oliveros Se trata de la comunicación dirigida a un tercero denominado «Sociaseo» el 21 de septiembre de 2015, suscrita por la demandada Dora Lina Oliveros, en la que ésta «[autorizó] a la Sra MARIA EUGENIA VARGAS (…) para que [le consignaran] en la cuenta que [estaba] a su nombre (…), el dinero correspondiente a la liquidación». El documento apenas constituye una autorización para que en la cuenta de Dora Lina Oliveros se le efectúe una consignación a favor de la demandante por un dinero que, se dice, corresponde a la liquidación. Por lo tanto, como de éste se colige que la liquidación la consigna un tercero «Sociaseo», y además, corresponde a una fecha posterior a la supuesta
extinción de la relación laboral (cuya existencia se alega hasta el 5 de enero de 2015), es claro que no cuenta con capacidad demostrativa respecto a la existencia del vínculo en los términos que se aduce en el recurso extraordinario y por el lapso de 2006 a 2015, siendo imposible, por ello, aducir que el juez de apelaciones incurrió en un error fáctico protuberante como consecuencia de su indebida apreciación. c. Acta de grado y diploma a través de los cuales se confiere el título de bachiller y certificado de aptitud ocupacional.
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Radicación n.° 85874 Al margen de la aptitud de podrían tener en la medida en que se encuentran suscritos por autoridades educativas, lo cierto es que del Acta de grado (folio 50), del Diploma, (folio 51) - de la copia que carece de fecha de otorgamiento-, y del certificado de aptitud ocupacional (folio 52) expedidos a nombre de María Eugenia Vargas, solamente se puede deducir, de manera objetiva, la culminación y aprobación de diversos niveles educativos por parte de aquella: secundaria en el primer caso, básica primaria en el segundo, y estudios técnicos en el tercero. Así, es claro que su apreciación resulta insuficiente para derruir la conclusión, que desde el plano fáctico alcanzó el ad quem respecto de la inexistencia del contrato de trabajo por el lapso 2006-2015, y menos inferir, que la verdadera naturaleza de los dineros con los que se pagó sus estudios,
correspondieran a salario. d. Formato de Registro único de Afiliaciones a la Protección Social – RUAF Ahora, el reporte de afiliaciones visible a folios 48 a 49, extraído del «Registro único de Afiliaciones a la Protección Social – RUAF», carece de firma o suscripción, siendo entonces imposible proceder a su valoración debido a que se trata de una prueba que carece de aptitud en sede extraordinaria. Además, la Corte ha tenido oportunidad de distinguir entre el error de hecho en sí, de la causa que lo origina, esto
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Radicación n.° 85874 es, el medio de convicción involucrado en la acusación, con el fin de hacer énfasis en el deber que tiene el censor de indicar la forma en que la valoración concreta de una prueba incide en la conclusión alcanzada en la sentencia impugnada (CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094). A más de la falta de aptitud del referido medio de prueba, el censor omite por completo exponer los planteamientos concretos relacionados con la forma en que la presunta omisión en la valoración del reporte incidió en la decisión atacada, siendo entonces imposible deducir de ello, el error que se imputa.
2. Interrogatorio de las partes
a. Rendido por la actora La recurrente aspira a que de sus propias afirmaciones realizadas al absolver interrogatorio de parte se dé por demostrada la prestación personal del servicio en favor de las demandadas, en el interregno especificado. Sin embargo, los interrogatorios de parte no son un medio probatorio calificado en casación a menos que
contengan una confesión, la cual, de acuerdo con el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, tiene como uno de los requisitos para su configuración que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. No obstante, con tal enfoque no se hace alusión a este medio de prueba, ya que lo que pretende la parte demandante, es demostrar a partir de su
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Radicación n.° 85874 propio interrogatorio, la existencia del nexo laboral, es decir, no se parte de ninguna confesión por ella realizada. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el interrogatorio de parte no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación, a menos que se invoque la existencia de confesión (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Aunado a lo anterior, tal y como ya lo ha señalado la Sala, a nadie le es dado fabricar su propia prueba. En esa dirección se ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual, la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450). Criterio que ha sido reiterado en providencias CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450, y CSJ SL17191-2015, entre otras. Asimismo, ha indicado que no es admisible que la parte que realiza una declaración persiga que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, expuso «[...] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (subrayado fuera del texto original).
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Radicación n.° 85874 Por ello, con base en este elemento demostrativo no se acredita el yerro del Tribunal. b. Interrogatorio de las demandadas Según la censura, estos interrogatorios demostrarían la prestación personal de servicios hasta 2015, pues, señala que Dora Lina Oliveros aceptó la permanencia de la demandante en su casa hasta el año 2015, la realización de los oficios domésticos «cuando estaba ahí», y el haberse ido a trabajar a otra parte dos años atrás, de lo que dice, se puede inferir la extensión del vínculo laboral hasta 2015. En lo relevante, las manifestaciones obtenidas se concretaron en los siguientes términos:
INTERROGATORIO DE PARTE DE LA SEÑORA FABIOLA
OLIVEROS DE RESTREPO.
[PREGUNTADO] Fabiola, dígale al despacho si es cierto sí o no que la señora María Eugenia Vargas prestó los servicios en su casa como trabajadora de servicio doméstico [RESPONDIÓ] a nosotros nos la trajeron de Popayán, porque a ella la tenía una
señora por allá y que le daban muy mala vida, no le daban ni de comer y disque ella vivía trepada en los árboles comiendo guayabas, entonces mi hijo con la novia la trajeron porque sufría mucho allá, ella no era muchacha de servicio, no hacía nada, sino que yo era la que hacia mi oficio, yo estaba alentada, la que hacia todo el oficio era yo. Entonces ella llegó ahí llena de piojos y niguas y mi hermana la bañaba y le sacó todos esos piojos y la tenía bien bonita. Ella me acompañaba a mercar a mí a la 14 pero ella no era como sirvienta ni nada, sino como una
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Radicación n.° 85874 hija, porque nosotros vivíamos solas ahí y ella llegó como una compañía para nosotras y entonces ella se consiguió unas amigas, hasta hijo tuvo y a nosotras nos tocó sacar para esa dieta porque ese hombre no respondió. Después se iba con unas amigas por allá para una finca cada 8 días, le decía uno ¿para dónde va María? Y nos contestaba a usted que le importa, era grosera, yo me voy para donde me dé la gana respondía. Nosotros le decíamos que teníamos que saber porque uno no sabe si le pasa alguna cosa. Así siguió, después nos dijo que se iba, se fue para ciudad jardín a trabajar, donde una señora que había estado en Nueva York, estuvo allá como 3 meses y la señora la sacó de allá. Ella venía a la casa a comer y a dormir, nosotros la
admitíamos ahí porque la señora no le daba dormida, dónde se iba a quedar esa muchacha, nosotras la recibíamos. Después se salió de allá y se quedó en la casa, ella si nos ayudaba también hacer el oficio porque también tenía que ganarse la voluntad de uno, usted sabe que cuando uno está en la casa tiene que acomedirse a ayudar con alguna cosita, pero que ella trabajara no. Mi hermana le daba para sus gastos a ella, lo que ella necesitara, para que comprara sus cositas que uno necesita como mujer. Después se fue a trabajar al castillo en Jamundí, allá se estuvo como 3 meses y también tenía que venirse a dormir acá y a comer acá. Después volvió, nosotros la admitíamos porque dónde se iba a quedar, no la íbamos a dejar en la calle, pero pues ella así nos pagó. [PREGUNTADO] Fabiola dígale al despacho a qué edad llegó María Vargas a su casa? [RESPONDIÓ] ella tenía como 14 años, ya estaba grandecita, ella sufría mucho por allá. [PREGUNTADO] quien la cuidaba a usted cuando se enfermó? [RESPONDIÓ] mi hermana, María me ayudaba en las necesidades que yo tenía. (…) [PREGUNTADO] ¿ustedes le pagaron cesantías? [RESPONDIÓ] ella no trabaja como
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