CSJ - SL868-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL868-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente SL868-2013 Radicación n° 56580 Acta No.37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por los Trabajadores de VICPAR S.A., Alfonso Coba Mauricio Antonio, Álvarez Guerrero Myriam, Arenas Ramírez Alexander, Arenas Ramírez Fredy Yamith, Arenas Ramírez Germán, Arenas Martínez Milton Hernán, Arias Sánchez Jesús Antonio, Ávila Arias Luz Dary, Ávila Vargas Leydy Yurley, Ballesteros Holguín Leonel, Barajas Jiménez Ana Celia, Barreto Olmos Nelson, Barreto Romero Jonnattan Stil, Bernal Zoraida, Buitrago Cortés Maribel, Buitrago Torres Israel, Bulla Campos Mayra Jiseth, Caballero Mendoza José Germán, Cabrera Garrido Hernando, Cárdenas Gallego Ciro Hernando, Cárdenas Gallego José Roberto, Carranza Montenegro Baudelio, Castelblanco Parra Saudi Donado, Castelblanco Parra Víctor Manuel, Colmenares López Jhony Alain, Colmenares 1 Radicado N° 56580 Novoa Rosendo, Cruz Ballesteros José Vicente, Cruz Ballesteros Laurentino, Cubides Tolaza Luís Carlos, Daza Ruiz Luís Carlos, Díaz López Ubaldina, Díaz Rodríguez Gilberto, Díaz Rodríguez Luz Elena, Dueñas Plazas Néstor
Arsenio, Figueredo Rivas Gerardo Andrés, Funquen López Gabriel Antonio, García Luis Jorge, Gómez Caro Abdias, Gómez Caro José Silvino, Gómez García Carlos Andrés, Gómez García Maury Alejandro, Gómez García Viviana, Gómez Vega Javier Narciso, González González Alexander, Hernández Rivero Luís Gonzalo, Huertas Avendaño Elsy Yaneth, Ibáñez Riaño José Ilber, Jiménez Rinta Cenaida, Jiménez Rinta Victoria, León Aguirre Niyer Alexander, Lesmes Forero Luís Antonio, Lobatón Calderón Jorge Eduardo, Londoño Muñoz Yesid Alexander, López Beltrán Oscar Javier, López López José Gregorio, López Marín Nubia, López Rodríguez Héctor Eduardo, López Torres Nelson, Martínez Vargas Fredy Alexander, Mateus Castelblanco Kevin Jerney, Mora Vaca Tiberio, Morales Suárez Primitivo, Moreno Guerrero Robert, Moreno Vivas Pablo Arturo, Oviedo Camacho Juan Gabriel, Peña Gómez Raúl, Pérez Peña José Manuel, Perilla Vargas Javier, Pinilla Gordillo Yury Asdrúbal, Piñeros Astros Guillermo, Piñeros Astro Héctor Julio, Piñeros Soler Nancy, Plazas Mondragón María Lilia, Quevedo Leguizamón Robinson, Ramírez Barahona José Dimas, Ramírez Ortiz Ariel, Rodríguez López María Hermencinda, Rojas Amésquita Julio Abel, Rojas Castañeda Harold Noel, Rojas Figueredo Madeleine, Rojas Martínez Omay Milena, Romero Barreto Inés, Romero Gámez José, Romero Gutiérrez Yuleny Andrea, Rubio
Rodríguez Franley Augusto, Salamanca Arévalo Eyer 2 Radicado N° 56580 Bernabé, Sanabria Barreto Francisco, Sanabria Barreto Luís Ernesto, Sánchez Barahona Milton José, Sánchez Gamboa Audelina, Santos Gaitán Fabio Enrique, Segura Martínez Luís Hernando, Sierra Rosas Ananias, Silva Díaz Jaiver Herney, Suárez Arévalo Graciliano, Suárez Pulido José Efraín, Torres Barreto Diego Alejandro, Torres Barreto Oscar Custodio, Torres Barreto Pedro Alexander, Torres Rubio Fredy Alexander, Unda Martínez Jarrisson Alexis, Urrutia Peralta William Hair, Vacca Varela Pedro José, Vanegas Gaitán Robinson, Vega Amaya Ramiro, Vega Arévalo José Firaldo, Vega Huertas Yamid Arneth, Vega León Yuber Alipio, Vega Lesmes Hugo Adelfo, Velandia León Ruth Amparo, y Vera Blanca Nelsy, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, dentro del proceso de CALIFICACIÓN JUDICIAL DE CESE COLECTIVO DE ACTIVIDADES, radicación 85001220800320120002-00, promovido por VICPAR S.A. en contra de la parte recurrente. ANTECEDENTES Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, la sociedad VICPAR S.A. demandó a los TRABAJADORES DE VICPAR S.A., solicitando que se declarara la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de trabajo en el que incurrieron los trabajadores de VICPAR S.A., al estimar que se realizó sin el cumplimiento previo del
procedimiento de arreglo directo. 3 Radicado N° 56580 Para sustentar sus pretensiones informó que es una sociedad que se dedica a la construcción de obras civiles para el sector petrolero, que suscribió un contrato de obra con la sociedad Petrominerales Colombia Limited. De este contrato, el 7 de septiembre de 2011 se derivaron dos órdenes de trabajo, una de ellas para la construcción de la Locación Canatúa, y la otra, para la construcción de la vía de acceso a la misma locación, ambas conocidas como Proyecto Canatúa. Para el desarrollo de dicho proyecto se contrató mano de obra, dentro de la cual estuvieron incluidos los demandados, suscribiendo sendos contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada, quienes iniciaron la relación de trabajo entre septiembre y noviembre de 2011. Manifestó que el 30 de noviembre de 2011 los trabajadores demandados iniciaron un cese intempestivo de actividades, sin haber presentado en forma previa, un pliego de peticiones, ni haber indicado los motivos del mismo. Adujo que el primero de diciembre de 2011 impidieron al personal del staff, el ingreso a su sitio de trabajo; que el Ministerio de la Protección Social constató la realización del cese de actividades el 2 de diciembre de 2011, y la Inspectora Única de Policía del municipio de Monterrey, Casanare, colaborándole al Ministerio de la Protección Social, hizo lo mismo el 19 y 27 de diciembre de 2011; afirmó que llamó a descargos en tres oportunidades a cada uno de los trabajadores involucrados en el cese de actividades por suspender actividades laborales.
4 Radicado N° 56580 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Los trabajadores de la sociedad VICPAR S.A., salvo los señores Myriam Álvarez Guerrero, Alexander González González, Luís Gonzalo Hernández Rivero, Graciliano Suárez Arévalo, y Yamid Arneth Vega Huertas, a quienes se les tuvo por no contestada la demanda, al responder el libelo se opusieron a todas las pretensiones. Acerca de los hechos, aceptaron que la vinculación laboral con la sociedad demandante estaba regida por contrato de trabajo en la modalidad de duración de la obra o labor, desempeñándose en cargos como obreros, oficiales de obra, inspector HSE, y cadenero; admitieron también la fecha de ingreso de cada uno, y que tienen su domicilio en el área de influencia del Proyecto Canatúa. Informaron que en el conflicto colectivo de trabajo los demandados fueron representados por las diferentes Juntas de Acción Comunal que actuaban en las veredas circunvecinas al sitio de trabajo, entidades que invitaron a la demandante y a Petrominerales a reuniones para concertar temas en materia laboral de los trabajadores que representaban, y además, sobre asuntos relacionados con la comunidad, a lo cual aquellos se negaron. Esto motivó que los presidentes de las Junta de Acción Comunal organizaran y realizaran, como efectivamente sucedió, un cese de actividades a partir del 30 de noviembre de 2011, de lo que se dio aviso previo a la parte actora. Sobre los demás hechos dijeron no constarles, o que no eran ciertos. 5 Radicado N° 56580 En su defensa propusieron la excepción de mérito de
inexistencia de la causal invocada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 17 de mayo de 2012, y con ella, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, declaró no probados los hechos soportes de la excepción denominada inexistencia de la causal invocada; declaró ilegal la suspensión del trabajo de los trabajadores de Petrominerales en los que VICPAR S.A. aparece como simple intermediario, que adelantaron desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012; y condenó en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $566.700. En lo que interesa a la alzada, el A quo sustentó su decisión indicando lo siguiente: En relación con la legitimación en la causa por activa, según lo establecido en el artículo 129A del CPT y de la SS, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1210 de 2008, la acción puede ser intentada por la parte interesada, o por el Ministerio de la Protección Social; en el presente caso, la demanda provino de la parte interesada, toda vez que la formuló un representante del empleador, pues según las declaraciones de parte y los testimonios rendidos en el proceso en relación con el procedimiento para reclutar 6 Radicado N° 56580 personal y el establecimiento del salario, el verdadero empleador de los demandados era Petrominerales, de conformidad con los Artículos 32B y 35 del CST. Referente al agotamiento de la etapa de arreglo directo, luego de relatar el contenido de las normas que regulan el
procedimiento de negociación colectiva de trabajo indicó, que en el presente asunto la etapa de arreglo directo no se surtió antes del cese de actividades, como tampoco su término de 20 días prorrogables, puesto que la invitación a la discusión fue hecha el 23 de noviembre de 2011, y la decisión de la suspensión, y la suspensión misma inició el 30 de noviembre del mismo año. EL RECURSO DE APELACIÓN Formulado por la parte demandada y concedido por el Tribunal, tienen como propósito que se revoque el fallo de primera instancia por falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad VICPAR S.A., y porque la comunidad agotó la etapa de arreglo directo, antes de producirse el cese de actividades. Lo anterior, bajo el entendido de que dicha sociedad no tenía facultad para iniciar, tramitar y acordar la solución del conflicto colectivo de trabajo a que hace referencia este proceso, como tampoco, para iniciar la presente acción, porque era la sociedad Petrominerales, operadora del contrato de exploración y explotación denominado “Llanos 7 Radicado N° 56580 25D” la que estaba llamada a demandar; y además porque la comunidad agotó el requerimiento previo de negociación. Al respecto indicó que en el fallo de primera instancia se manifestó que la sociedad demandante era un simple intermediario de la sociedad Petrominerales, lo que considera acertado ya que como efectivamente se demostró durante el proceso a través de los testimonios de los diferentes presidentes de Juntas de Acción Comunal, y del interrogatorio de parte al Representante Legal Suplente de
la sociedad demandante, ésta no es la que fija los salarios de sus trabajadores, pues la que lo hace es Petrominerales; por lo que en consecuencia, quien debió formular la presente demanda no era otra que Petrominerales y no la sociedad VICPAR S.A., tanto que el acuerdo que se logró sobre salarios con los trabajadores que prestaban sus servicios en el Proyecto Canatúa, se efectuó con Petrominerales; agregó que la comunidad agotó el requerimiento previo de negociación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procede la Sala a estudiar los motivos de inconformidad propuestos por la parte recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en cumplimiento además de lo establecido en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 1210 de 2008. El problema jurídico planteado inicialmente en la 8 Radicado N° 56580 demanda por la sociedad VICPAR S.A., fue el atinente a la calificación de la ilegalidad del cese de actividades promovido y materializado por ciento once (111) trabajadores, desde el 30 de noviembre de 2011, con fundamento en la causal contemplada en el literal c) del artículo 65 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 450 del CST. Los trabajadores demandados, al responder a la acción indicaron, que el cese de actividades realizado por ellos a partir del 30 de noviembre de 2011, se efectuó después de evacuar la etapa de arreglo directo, la cual fue adelantada por las Juntas de Acción Comunal, que citaron a la demandante a reuniones para tratar asuntos
relacionados con las condiciones de trabajo de los trabajadores de su área de influencia, y de otros temas relacionados con la comunidad; llamado éste que no atendió la demandante. Agregó que la suspensión de trabajo ocurrió previo aviso a la parte demandante. Sellado el caso con la sentencia de primera instancia, la apelación de la parte demandada se centró en indicar, que la legitimada en la causa por activa para iniciar la presente acción no era la demandante, sino la sociedad Petrominerales Colombia Limited, y además, que la etapa de arreglo directo fue evacuada. El problema jurídico a resolver se centra en determinar si la parte demandante estaba o no legitimada para iniciar la presente acción, y además, si en forma previa al cese de 9 Radicado N° 56580 actividades realizado por los demandados, se cumplió o no el procedimiento de arreglo directo. Antes de entrar a resolver los problemas jurídicos indicados, es pertinente señalar que entre las partes en conflicto no hay discusión en cuanto a que los trabajadores demandados, realizaron un cese de actividades laborales entre el 30 de noviembre de 2011 y el 30 de marzo de 2012. En cuanto a si la parte demandante estaba o no legitimada para iniciar la acción de calificación de cese de actividades, se hace necesario primero dilucidar si el demandante está actuando como verdadero empleador de los demandados, como se afirma en la demanda, o si obró como simple intermediario de la sociedad Petrominerales Colombia Limited frente a los mismos demandados, como lo consideró el A quo. Sea lo primero indicar que en el presente proceso no fue vinculada la sociedad Petrominerales Colombia Ltd.,
Sucursal Colombia, y a pesar de eso en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se declaró que los demandados eran “trabajadores de Petrominerales en los que VICPAR S.A. aparece como intermediario”. Al respecto vale la pena rememorar que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, consiste en que nadie podrá ser juzgado sino, entre otras, con observancia de las formas propias de cada juicio, en el cual se le deberá garantizar el 10 Radicado N° 56580 derecho a la defensa, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, y a impugnar la sentencia condenatoria. En forma adicional, el fallador debe mantener los parámetros de congruencia plasmados en el artículo 305 del CPC, aplicables al proceso laboral, por remisión analógica del artículo 145 del CPT y de la SS. En efecto, el debido proceso, como principio medular del Estado Social de Derecho, impone a la Rama Judicial y a la administrativa el deber de adelantar las causas conforme a debidos procesos consagrados en las Leyes establecidas con antelación a la ocurrencia de los hechos objeto de la actuación, con audiencia de las partes interesadas, que asegure la igualdad entre ellos, así como la consideración de sus intereses y derechos. Dicho derecho exige además que la litis se haya trabado debidamente con la presencia ineludible de las partes que constituyen la relación procesal tanto activa como pasiva. Así mismo reclama la comparecencia obligatoria al proceso de todas las partes en litigio, para efectos de otorgar a los sujetos la
garantía de no ser vinculados o afectados con una decisión sin antes haber tenido la oportunidad de controvertir los hechos contenciosos en defensa de sus intereses. Luego en el presente caso, el fallador de primer grado estaba impedido para analizar, decidir y fallar a favor o en contra de la sociedad Petrominerales Colombia Ltd., Sucursal Colombia, precisamente por no haber sido ésta convocada al proceso. 11 Radicado N° 56580 Ahora bien, sobre los simples intermediarios, precisa el artículo 35 del CST, que “1. Son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un [empleador].
2. Se considera como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un
[empleador], para beneficio de éste y en actividades ordinarias, inherentes o conexas con el mismo” Al punto sostuvo esta Sala, en sentencia de 27 de octubre de 1999, radicación 12187, lo siguiente: “Como se ve de estos dos primeros incisos del artículo trascrito, en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios: “a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador. En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador. “b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá la
subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador. En este evento el intermediario puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario. Esta segunda modalidad explica en mejor forma que la Ley colombiana (artículo 1º del decreto 2351 de 1965) considere al intermediario “representante” del empleador. “La segunda hipótesis es la más próxima a la figura del contratista independiente. Por regla general éste dispone de elementos propios de trabajo y presta servicios 12 Radicado N° 56580 o realiza obras para otro por su cuenta y riesgo, a través de un contrato generalmente de obra con el beneficiario. Parte de esos trabajos puede delegarlos en un subcontratista. Si la independencia y características del contratista es real, las personas que vincula bajo su mando están sujetas a un contrato de trabajo con él y no con el dueño de la obra o beneficiario de los servicios, sin perjuicio de las reglas sobre responsabilidad solidaria definidas en el artículo 36 del CST y precisadas por la jurisprudencia de esta Sala, especialmente en sentencias del 21 de mayo de 1999 (Rad. 11843) y 13 de mayo de 1997 (Rad. 9500). Empero, si a pesar de la apariencia formal de un “contratista”, quien ejerce la dirección de los trabajadores es el propio empresario, directamente o a través de sus trabajadores dependientes, será éste y no el
simple testaferro el verdadero patrono, y por tanto no puede eludir sus deberes laborales. “Naturalmente, en cada caso debe examinarse en forma detenida las circunstancias fácticas que permitan determinar si se está en presencia de una de las figuras señaladas, sin que se pueda afirmar categóricamente que por el simple hecho de realizarse los trabajos en los locales del beneficiario, deba descartarse necesariamente la existencia del contratista independiente, pues si bien en principio no es lo corriente frente a tal fenómeno, pueden concurrir con esa particularidad los factores esenciales configurantes de él. Entonces, será el conjunto de circunstancias analizadas, y especialmente la forma como se ejecute la subordinación, las que identifiquen cualquiera de las instituciones laborales mencionadas.” Pues bien, en el presente caso la demandante afirmó en los hechos décimo cuarto y décimo sexto, que los demandados eran sus trabajadores, vinculados por contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, indicando para cada uno de ellos, la fecha de inicio del contrato; y en el décimo quinto que les había asignado un cargo a desempeñar como obreros, oficiales de obra, inspectores HSE, y cadeneros, hechos que fueron admitidos por la parte demandada al contestarlos, lo cual constituye confesión, a la luz de lo establecido en el artículo 197 del 13 Radicado N° 56580 CPC, modificado por el D.E. 2289 de 1989, y de aplicación analógica al proceso del trabajo. Lo anterior se corrobora con los contratos de trabajos
que suscribió la empresa demandante con cada uno de los trabajadores demandados (folios 48 a 385); y con los llamados a descargos a los mismos demandados (folios 395 a 731), lo que informa la calidad de subordinados de los demandados respecto de la sociedad demandante. En igual forma se acreditó en el expediente que el 1o de febrero de 2011 y con vigencia por 3 (tres) años, la demandante suscribió con la sociedad Petrominerales Colombia Ltd., Sucursal Colombia, el contrato de obra PC003-11 que tenía por objeto la construcción de localizaciones, vías de acceso y facilidades tempranas de obras civiles a nivel nacional (folios 28 a 41). En desarrollo de éste, la demandante debía actuar con sus propios medios con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva, y se estableció como una de sus obligaciones, la de suscribir contratos de trabajo con el personal empleado para la ejecución de la obra y el pago de los derechos laborales correspondientes. Que en virtud de ese contrato, fueron vinculados los trabajadores demandados, como se desprende de cada uno de los contratos de trabajo, que en el parágrafo primero de la cláusula primera establecían: “Las partes manifiestan que la causa que origina la presente contratación es la ejecución del contrato PC 003 11, firmado entre EL EMPLEADOR y Petrominerales Colombia Ltd.”. Asimismo indicó el citado contrato de obra en las 14 Radicado N° 56580 clausulas 5.6.2. a 5.6.8., como obligación del contratista, proveer los materiales, equipos, herramientas, accesorios y
todos los demás elementos requeridos para la prestación del servicio contratado. Aducen el A quo, y la parte recurrente, que de los testimonios y la declaración de parte del representante legal de la sociedad demandante se deduce que la demandante es una simple intermediaria de la sociedad Petrominerales Colombia Ltd., Sucursal Colombia. Escuchados los testimonios de Charles Calixto Quintero, Héctor José Guerrero Alzate, y José Silvino Gómez, presidentes de las Juntas de Acción Comunal que funcionan en la zona, como también el interrogatorio del representante legal de la parte demandante rendido por Juan Carlos León Angarita, y leída el acta respectiva (folios 204 a 206), contrario a lo indicado por los demandados, lo que se infiere es, que Petrominerales era la sociedad encargada de la explotación petrolera del lugar, y la demandante era contratista de aquella para la construcción de obras civiles; que como presidentes de las diferentes Juntas de Acción Comunal de la zona se entendían directamente con Petrominerales, tanto que fue ésta empresa quien acordó con ellos, desde el inicio de la exploración petrolera, la parte laboral, referente al número de contrataciones por comunidad, y el valor de los salarios para los miembros de la comunidad que cada uno representaba; pero que una vez fueron contratados laboralmente algunos miembros de su comunidad, se entendían directamente con Vicpar. Agrega el representante legal de la parte demandante que si bien ellos contrataban y 15 Radicado N° 56580 pagaban los salarios de sus propios trabajadores, cuando se trataba de miembros de la comunidad en donde desarrollaban las obras, Petrominerales les recomendaba a
quien enganchar y el salario a pagar. De todo lo anterior se concluye que en el presente caso la sociedad VICPAR S.A. no actuó como simple intermediaria, sino como empleadora de los demandados. Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa de la parte demandante para iniciar el presente proceso, establece el artículo 129A del CPT y de la SS, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1210 de 2008, que el proceso de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, se inicia “a solicitud de parte o del Ministerio de la Protección Social”, hoy Ministerio del Trabajo. Al respecto, sentó esta Corporación en sentencia de 12 de septiembre de 2012 dentro del radicado No. 55498: “Uno de los elementos de la pretensión, es la denominada ‘legitimación en causa’ (legitimatio ad causam), que, según tiene enseñado esta Corte, hace relación a la titularidad de la situación jurídica material discutida en un juicio. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, como juez de apelación, determinar si la empresa Polipropileno del Caribe S.A., en calidad de beneficiaria de la obra, tiene derecho a promover una acción en busca de la calificación de un cese de actividades que presuntamente realizaron quienes no fueron sus trabajadores subordinados, vinculados a la sociedad ASECO S.A.S, contratista independiente. Desde ya no puede perderse de vista que cuando el empleador pone en movimiento el órgano jurisdiccional del 16 Radicado N° 56580 Estado, en aras de que se califique una huelga como ilegal, es porque estima que sus trabajadores han incumplido con una de
sus obligaciones inherente al contrato laboral, cual es la de prestar el servicio pactado, como consecuencia de un conflicto colectivo suscitado entre él y sus propios trabajadores. Como ya se anotó, en la figura del contratista independiente se celebran contratos, entre éste y quien se beneficia del servicio o es dueño de la obra, los cuales son de naturaleza civil o mercantil. Pero también se da simultáneamente otra vinculación, ésta sí de carácter eminente y rigurosamente laboral, que es la que se realiza entre el contratista independiente y sus colaboradores subordinados, con el fin de cumplir lo pactado con el contratante. Son contratos bilaterales, que producen obligaciones recíprocas entre empleador y trabajador, por ser ambos los titulares de la relación laboral. De suerte que, el contratista independiente actúa como verdadero y real empleador, a la luz de las disposiciones contempladas en el Código Sustantivo de Trabajo. En tales circunstancias, preciso es poner de presente que, en principio, a los fines del postulado de la relatividad de los contratos, éstos solo afectan y producen derechos y obligaciones frente a las partes contratantes y no respecto a terceros no intervinientes. Por consiguiente, no es aceptable la tesis de que el beneficiario de la obra está legitimado para que, mediante su solicitud, un juez de la República califique el comportamiento o conducta de los trabajadores de un tercero, como consecuencia de un conflicto colectivo de trabajo entre estos últimos. Aceptarlo, sería tanto como permitir que el beneficiario abandone su posición de tal, para asumir o ubicarse en el plano de verdadero
empleador de esos trabajadores (parte), calidad que, a no dudarlo, la ley no le reconoce. El hecho de que el beneficiario de la obra funja como garante -cuando así lo determine la ley-, de las obligaciones laborales del contratista independiente - itérese verdadero empleador-, ante el incumplimiento por éste de las obligaciones con sus propios trabajadores, no lo habilita para promover una acción como la que es objeto de examen de la Sala en esta oportunidad, con referencia a quienes no son sus directos trabajadores, así éstos realicen un cese de actividades que 17 Radicado N° 56580 eventualmente le perjudique. Para la Corte Suprema de Justicia la concepción legislativa que inspiró la Ley 1210 de 2008 en cuanto a que la demanda en esta clase de acción podrá ser “presentada por una de las partes o por el Ministerio de la Protección Social” fue restringida y limitada. Es patente que, cuando la norma hace relación a las partes, se refiere precisamente a los protagonistas sociales de un conflicto colectivo de trabajo, cuales son el empleador y sus trabajadores, sindicalizados o no, id est, propiamente a los gestores del contrato laboral. De manera que si el legislador hubiera querido que estuviesen legitimadas para ello otras personas naturales o jurídicas (terceros) –como lo serían los beneficiarios de la obra o dueños de la obra -, así lo hubiera plasmado claramente. Nótese que el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 1210 de 2008, al referirse a las prevenciones de las partes, expresa que “La providencia en que se declare la legalidad o la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo deberá contener,
además, las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se hará conocer al Ministerio de la Protección Social”. Y, se reitera, las partes en conflicto no pueden ser otras que el empleador y los trabajadores vinculados por él. Es que, como se asentó, la acción que dimana de la mencionada ley tiene como finalidad que se declare judicialmente el incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato de trabajo y por tanto ella tiene su fuente en la responsabilidad contractual. En tanto que la reparación de los perjuicios que pretende la sociedad POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A. le sea reconocida por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO USO, fluye de la responsabilidad civil extracontractual y, en ese horizonte, no es el juez del trabajo el llamado a dirimir la suscitada controversia. No desconoce la Sala que puede ocurrir que el contratista independiente le incumpla el convenio al beneficiario de la obra, precisamente por el cese de actividades de sus trabajadores. Pero en tal hipótesis, aflora cristalino que la ley le da al acreedor la posibilidad de echar mano de los “efectos de las obligaciones”, es decir, le otorga el derecho a exigir el cumplimiento de las mismas. Así las cosas, dada la naturaleza civil o mercantil de los contratos que los ligan, y aún a riesgo de fatigar, repítase que no es el juez laboral el competente para conocer sobre ese diferendo. 18 Radicado N° 56580 Ciertamente, un cese de actividades de trabajadores puede generar algún tipo de perjuicio para un tercero de la relación
laboral; pero resulta ser una realidad inconcusa que la acción de que es titular éste para buscar la reparación de los daños no es la consagrada en la Ley 1210 de 2008, sino de otra índole.” Entonces, conforme a la norma y sentencia citada, uno de los legitimados para iniciar el proceso de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, es el empleador, y no el beneficiario de la obra. Luego, entendiéndose
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