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CSJ - SL868-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL868-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Cornte Suprema de Justicia JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL868-2018 Radicación n.” 53452 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERMY ALCIER HURTADO ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

Acéptese la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en los términos del escrito presentado por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la segunda entidad y por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación, que reposa a folios 47 y 48 del cuaderno de la Corte. Radicación n. 53452 Previamente, se ha de precisar que este proceso fue seleccionado para ser enviado a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de mayo de 2017, en virtud de lo establecido en la Ley 1781 de 2016, y lo señalado por la Corporación en Acuerdo 48 de 16 de noviembre de ese año. La Sala de Descongestión n” 4, dictó fallo el 4 de octubre de 2017. Sin embargo, mediante auto de 25 de octubre de 2017, decretó la nulidad de lo actuado «nclusive

a partir del otorgamiento del radicado alfanumérico y de la notificación del fallo», al considerar que en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 1781 de 2016, por tratarse de una propuesta de cambio de postura jurisprudencial, quien debía decidir era la Sala Permanente y en consecuencia, devolvió el expediente con el proyecto de sentencia que pasa a estudiarse.

I. ANTECEDENTES Ermy AAlcier Hurtado Romero pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite de Héctor Henry Obando Dávila y el reconocimiento de los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que, convivió en unión libre con Héctor Henry Obando Dávila, bajo el mismo techo, v Radicación n.” 53452 en forma singular, estable y permanente, desde el mes de junio de 1998, hasta su fallecimiento, ocurrido el 23 de febrero de 2003; que no existen hijos de dicha unión; que ella dependía económicamente en un 100% del causante, quien le proveía alimentación, vestuario y seguridad social con el sueldo devengado en Hidroeléctricas Laiton Limitada; que su compañero se hallaba afiliado en pensiones al ISS, donde cotizó 177 semanas; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 26 de enero de 2004; que la entidad mediante Resolución n”. 026999, le megó la prestación con el argumento de que no cumpliía los requisitos exigidos en el artículo 47 literal b, de la Ley 100

de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues le exigió «haber procreado hijos con el causante», que al momento de la muerte de su compañero, ella contaba con 27 años de edad. Al responder la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones, aduciendo que la actora no reunía los requisitos de ley, «ya que, de un lado, a la fecha del fallecimiento del causante, no contaba con 30 años de edad, y tampoco cocreó (sic) hijos con el asegurado». Igualmente, porque se encontró acreditado que no convivio con el causante los cinco años que señala la norma. Aceptó el fallecimiento de Héctor Henry Obando Dávila, su calidad de afiliado al ISS en pensiones y los argumentos que fuvo para negar la prestación pensional. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no Radicación n.” 53452 configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. I1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó la decisión de primera instancia. Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, para la fecha del deceso de Héctor

Henry Obando Davila, 23 de febrero de 2003, la accionante contaba con 27 años de edad; que la normatividad aplicable era la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y que conforme a esa regulación, el requisito de un tiempo mínimo de convivencia anterior a la muerte del causante, solo se exige para los casos en que la pensión de supervivencia se genere por el óbito del pensionado más no por la del afiliado. Sin embargo, el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, tras concluir: nO Radicación n. 53452 [...] En el presente asunto, el asegurado Héctor Henry Obando Dávila, al momento de su óbito el 23 de febrero de 2003, había cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 177 semanas, de las cuales solo 31 semanas lo fueron durante los últimos 3 años anteriores a su deceso, así se infiere de la resolución por medio de la cual el ISS negó la pensión, por tanto, no se cumplen todas las exigencias legales para acceder a la prestación de sobrevivencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia: e[...] revoque totalmente la sentencia de primera instancia y condene al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en la forma rogada en la demanda, o

en la forma que considere la H. Sala, haciendo prevaler en todo caso, el postulado de la condición más favorable al trabajador [...], al igual que a pagar los intereses moratorios y las costas. Con tal propósito formuló tres cargos, que serán resueltos conjuntamente porque atacan un grupo normativo similar y persiguen un fin idéntico.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n. 53452

Acusó la sentencia de ser violatoria del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «por interpretación errónea; por falta de aplicación del postulado de la condición más favorable al trabajador consagrado en el artículo 53 Superior, reconocido en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación (sic) de la H. Corte Suprema de Justicia». En la demostración señaló que el ad quem, [...] no tuvo en cuenta, debiendo hacerlo, para una mejor inteligencia de la condición más favorable al trabajador, que a su muerte acaecida el 23 de febrero de 2003, ya tenía en su haber una densidad de 26 semanas exigidas por el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, no le era aplicable, conforme a la condición más beneficiosa, el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797, que entre otras cosas entró en vigencia el 29 de enero de 2003, es decir menos de un mes a la muerte del trabajador, donde exige una densidad de 50 semanas cotizadas en los tres últimos años [...]. A continuación, trascribió extractos de las sentencias de la CSJ SL30089, 10 may. 2007, y CSJ SL33899, 26 ene.

2010. VIL CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «por interpretación errónea; por falta de aplicación del precedente constitucional y jurisprudencial por medio del cual, la Sala de Casación Laboral ha fallado en Nd Radicación n. 53452 forma reiterada demandas sustancialmente iguales, dejando de aplicar así el artículo 13 y 243 superior de igualdad ante la ley». Arguyó que el Tribunal interpretó en forma errónea el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, /...] al inaplicar el precedente sentado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, sobre la condición más favorable al trabajador [...], para aplicar escuetamente la norma más desfavorable al trdbajador [...].

VII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reformado por el 12 de la Ley 797 de 2003, por la vía indirecta, «[...] por error de hecho manifiesto en la valoración de la prueba aducida al proceso, por fala (sic) de aplicación del artículo 145 del C.P.L. y el artículo 714 (sic) del C.P.C., aplicable por remisión al sub júdice, como también por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del C.P.L.».

Estimó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos:

1. Dar por probado, sin estarlo, que no se cumplen todas las

exigencias legales para acceder a la prestación de sobrevivencia.

2. No dar por probado, estándolo, que aplicando el principio de la condición más favorable, se cumple con las exigencias legales Radicación n.” 53452 para acceder a decretar la pensión de sobrevivencia.

Como pruebas equivocadamente apreciadas, enlisto las siguientes:

1. Resolución n. 026999 de junio 26 de 2009, por medio de la cual el ISS, negó la pensión de sobrevivientes (f 2a4).

2. Escrito de demanda (f. 11 a 19).

3. Escrito de contestación de la demanda (f.?27 a 30).

4. Escrtos de apelación contra la sentencia de primera instancia (S 140) y sustentación del recurso (f.? 4 a 6 cno, 2).

En la demostración dijo que el Tribunal no tuvo en cuenta que el ISS, en la Resolución 026999 de junio 26 de 2009, abusó del derecho al descontar de las cotizaciones efectuadas durante los tres últimos años, aquellas que se encontraban en mora, olvidando que es obligación de la entidad exigir el pago a la empresa donde el causante había laborado. Concluyó que el Tribunal partió de ese yerro, contenido en la respuesta de la demanda y que de no haber descontado las semanas que se encontraban en mora, «/...] hubiera arribado a la conclusión de que se daban todos los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes [..J>. Luego insistió en que la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original,

respecto del cual, concluyó: [...] si a las 31 semanas que cotizó en los últimos 3 años de servicio el occiso, le restamos las 3.71 semanas, nos queda que antes de entrar en vigencia la Ley 797 (29 de enero de 2003), el A Radicación n. 53452 causante había cotizado 27.29 semanas, aceptando en gracia de discusión el yerro en que incurrió el ISS en la imputación que hizo a las semanas legalmente cotizadas por el afiliado. También es una ley (sic) del proceso, porque quedó plenamente demostrado y así lo declaró el Tribunal que la demandante Ermy Alcier Hurtado Romero, era la compañera permanente del causante, dependía económicamente del mismo y había convivido a la hora de la muerte del mismo durante un término de 4 años y 8 meses.

IX. RÉPLICA Observó que los jueces solo están obligados al cumplimiento de la ley. Por tanto, para la fecha de fallecimiento de Héctor Henry Obando Dávila, la norma aplicable para efectos de la concesión de la pensión, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Para tal efecto se apoyó en sentencias de la CSJ SL32649, 20 feb. 2008 y CSJ SL32642, 9 dic. 2008.

X. CONSIDERACIONES Procede la Sala al estudio conjunto de los tres cargos que se elevan contra la sentencia del tribunal, en atención a que persiguen idéntico objetivo y presentan graves Errores de técnica que imposibilitan el estudio de fondo.

1. En primer lugar, no se indica en la proposición

jurídica de las dos primeras acusaciones la vía de ataque seleccionada, y aún si se entendieran enderezadas por la Radicación n.” 53452 senda directa, lo cierto es que se acusa la interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, y más adelante afirma el censor que a la controversia no le era aplicable el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con lo cual incurre en una contradicción al acudir a dos conceptos de violación de la Ley que son incompatibles. Asi lo tiene asentado la Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL22514, 9 sep. 2004, CSJ SL11862-2017 y CSJ SL11585-2017: [...] La aplicación indebida de la ley se produce cuando un precepto se aplica por el juzgador sin que regule el caso controvertido o también cuando siendo regulado el caso, se le aplica de manera impertinente. La interpretación errónea, por su parte, supone que la norma que se aplicó es la que regula el caso, pero sin embargo el juzgador se aparta de su correcta inteligencia. En la tercera acusación, por vía indirecta, además de que se introducen indebidamente aspectos Jurídicos, se refiere el recurrente a un hecho nuevo, pues nunca se planteó en la demanda inicial la existencia de cotizaciones En mora por parte de un determinado empleador que no hubieran sido incluidas en el haber de aportes del causante y que hubieran tenido incidencia en la asignación del derecho, por haber sido causadas en el lapso de los tres

años anteriores a la muerte. En la Resolución n 026999 de 25 de junio de 2009 (fIs.2a4), se lee: 10 ND Radicación n.” 53452 Que para acreditar el tiempo requerido para el derecho a la pensión, se solicita intemamente certificado de la historia laboral de las semanas cotizadas ante el ISS, y luego de efectuar la imputación de pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, en concordancia con el artículos 53 del Decreto 1406 de 1999, es decir cubrir los meses dejados de cancelar junto con sus respectivos intereses, así como los pagos cancelados con mora, con los últimos pagos efectivamente sufragados; se pudo establecer que registra un total de 177 semanas válidamente cotizadas al ISS para el Sistema General de Pensiones. Más adelante se afirma en el documento: Que así como lo anota el reporte de cotizaciones del 1SS, el asegurado se encontraba afiliado al momento del fallecimiento al Sistema General de Pensiones, acreditaba 31 semanas cotizadas al ISS durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento. La información que muestra el documento acusado, es imprecisa, porque no es posible deducir de ella, con la certeza que se exige en el recurso extraordinario, si se dejaron de incluir periodos en mora, a qué empleador correspondían y las fechas de los mismos, lo cual no podía contrastarse con la historia de cotizaciones a la entidad, por no obrar copia de la misma en la actuación. En consecuencia, desde el punto de vista fáctico no podría

deducirse error manifiesto del tribunal, con fundamento en aquella prueba, cuando afirmó que el causante no reunía el requisito de las 50 semanas de contribuciones en los tres años anteriores al deceso. Radicación n, 53452

2. Ahora bien, así la Corte pasara por alto las deficiencias de técnica que presenta la demanda de casación, y encontrara un yerro jurídico por no haber analizado el Ad quem la controversia a la luz del principio de condición más beneficiosa y haber dado aplicación al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el número mínimo de cotizaciones, lo cierto es, que de todas maneras no habría lugar al quebrantamiento de la sentencia, porque la decisión en instancia no sería distinta, por las siguientes razones: Tendría necesariamente la Corte que analizar, si la demandante cumple el requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que regula el tema teniendo en cuenta que el deceso ocurrió en vigencia de esa normativa, -23 de febrero de 2003-, pues la condición más beneficiosa habilita acudir a la regulación precedente, pero sólo en lo atinente al requisito de número minimo de semanas de cotización, estando los demás aspectos regidos por los preceptos en vigor, por lo que no se acoge el cambio doctrinal propuesto por la Sala de Descongestión.

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que tanto el cónyuge como el compañero (a) permanente están compelidos a demostrar el cumplimento del requisito de convivencia en el lapso previsto en el artículo 13 de la Ley

797 de 2003, independientemente de que se trate de la muerte de un afiliado o de un pensionado. La vida en común debe existir al momento de la muerte y en el término 1d Radicación n.” 53452 no menor a cinco años continuos con anterioridad a ésta, con la excepción admitida para los casos especiales del cónyuge separado de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, en los términos delimitados en sentencias que no es del caso invocar, por no ser esa la situación del sub lite. (Ver entre otras, la sentencia SL4346-2015). En este caso, quien reclama la prestación periódica por muerte es la compañera permanente del afiliado, por lo que tenía el deber jurídico de probar la exigencia legal de vida en común al momento del fallecimiento del causante y «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», y no lo hizo. En efecto, está demostrado que la señora Ermy Hurtado Romero convivió con el causante sólo 4 años y 8 meses, entre junio de 1998 y el 23 de febrero de 2003. Asi lo confiesa en el hecho primero de la demanda y se corrobora con los testimonios de María Alcier Romero, y Emili Cruz Cruz (f£. 45 a 48). En consecuencia, al no cumplirse el requisito de convivencia la decisión de la Corte en instancia, sería igualmente adversa a las pretensiones pensionales de la demandante. En los anteriores términos, la Sala reitera su jurisprudencia sobre el tema. Por las razones primeramente indicadas, e desestiman los cargos. 13 Radicación . 53452

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres Rmillones etecientos cincuenta 4mil pesos ($3.750.000,00), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró ERMY ALCIER HURTADO ROMERO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Pre81 ente de la Sala Radicación n. 53452 1fmpa eucj

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

INE . NLUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS la k [

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MP JORGE MAURIBURCGOIS ORU IZ m MP. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ SEURETARÍA SALA DE Ú C ASACIÓN LABORAL SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL

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M.P JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ SECRETARÍA SALA DE CASACION L1BORAL Se deja constancia que en la fecha y h señaladas, qued a ejecutoriada la plchgr(ge . Provi cta ! Hora: SP República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n53452

REFERENCIA: ERMY ALCIER HURTADO ROMERO

VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, en cuanto a no compartir la decisión de la mayoría. En estricto rigor disiento en la interpretación dada al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge, el requisito de convivencia en los últimos 5 años anteriores a la muerte, se exija tanto en caso de muerte de un afiliado como de un pensionado. Sea lo primero resaltar que desde la Ley 100 de 1993, se diferenció la temporalidad del requisito de convivencia exigido al cónyuge frente al fallecimiento del afiliado o

pensionado, toda vez que en dicha norma se estableció que la convivencia que debía ser acreditada en caso de muerte del pensionado era de dos años continuos con anterioridad Radicación n.53452 a su deceso, salvo que hubiese procreado algún hijo. Por su parte, la Ley 797 de 2003, modificó el tiempo de convivencia en caso de muerte del pensionado pasándolo de 2 a 5 años, como se evidencia de la lectura del aparte del artículo 13 de dicha normativa, así: Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supeérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (S) años continuos con anterioridad a su muerte.

Nótese que: 1) la ley estatuyó una temporalidad a la convivencia en caso de muerte del pensionado no del afiliado; y 1i) no consagró tiempo de duración de convivencia del cónyuge tratándose de la muerte del afiliado.

Inclusive, puesta la mirada en la exposición de motivos del proyecto original, P. Ley No. 56 de 2002, del Senado,

contenida en la Gaceta 350 de 2002, especificamente en los pasajes en donde se explica el artículo de beneficiarios, es dable inferir que el legislador pensó en la exigencia de un término de convivencia úÚnicamente en tratándose del pensionado.

Veamos: Artículo 17. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.53452 Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo unifomidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad. Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes del fallecimiento con el fin de evitar fraudes. (Subraya y negrillas fuera de texto). Entonces, se exhibe palmario que el legislador calificó el término de convivencia respecto del pensionado para evitar fraudes, esto es, que personas con las que realmente no existiera una vida familiar terminaran accediendo a una prestación sin una verdadera vocación de beneficiarios. Repárese, en adición a lo manifestado en precedencia, que la Corte Constitucional en sentencia CC C 1094 de 2003, al declarar exequible la exigencia de 5 años de convivencia en caso de muerte del pensionado, reflexionó: [...] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija

para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social"!. Radicación n.53452 Con base en lo expuesto, al evaluar específicamente los cargos de inconstitucionalidad endilgados contra los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte encuentra lo siguiente: El señalamiento de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la determinación de sus calidades es una materia inherente al régimen de seguridad social, en el marco trazado por el artículo 48 de la Constitución Política. El hecho de establecer algunos requisitos de carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión, no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al

ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48) (Subraya fuera de texto). En el horizonte trazado, la razón que me aparta de la mayoria, y que paso a explicar es sencilla. El tener claro el legislador que el objetivo de la pensión de sobrevivientes es dotar a los miembros del núcleo familiar que sufren el impacto económico efectivo por el deceso del causante, de un ingreso que permita paliarlo, por tanto, el campo de esta protección abriga a los integrantes de una real y verdadera familia, la teleología de la norma no puede ser otra, sino la de exigir la convivencia de 5 años únicamente al pensionado y no afiliado, precisamente, se itera, para evitar conductas contrarias a la ley que afectarían frontalmente el sistema general de seguridad social en pensiones. Ello, al amparo de los criterios literal, histórico, y sistemático de interpretación. Radicación n. 53452 De manera que me apartó del criterio de extender la convivencia de 5 años cuando el causante es afiliado y, por ende, procedía el reconocimiento de la prestación pensional. Fecha ut supra

FERNANDP CASTILLO CADENA

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