CSJ - SL868-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL868-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL868-2021 Radicación n.° 76697 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANA DERLY RIVEROS LESMES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra las empresas INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A., INVERSIONES VILLA REAL S.A.S. –actualmente disuelta y liquidada-, SEÑORA DEL CARMEN Y AMIGOS
S.A.S. y SEÑORA DEL ROSARIO Y AMIGOS EN CIA S.A.S.
Se reconoce personería adjetiva a los doctores, Andrés Felipe Paz Acuña y Miguel Ángel Bedoya Puerta con tarjetas profesionales n.° 188.942 y n.° 307.921 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, como apoderados de las sociedades Inmaculada Guadalupe y Amigos y CIA S.A.,
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Radicación n.° 76697 Señora del Carmen y Amigos S.A.S. y Señora del Rosario y Amigos en CIA S.A.S., conforme a los poderes que obran a folios 66, 68 y 70 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Ana Derly Riveros Lesmes llamó a juicio a las sociedades relacionadas con el fin de que se declare la unidad de empresa así: i) entre la sociedad Inmaculada Guadalupe y
Amigos en CIA S.A. y la sociedad Señora del Carmen y Amigos S.A.S; ii) entre la sociedad Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A. y la sociedad Inversiones Villa Real S.A.S. y iii) entre la sociedad Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A. con la sociedad Señora del Rosario y Amigos en CIA S.A.S. Así mismo, pide que se declare que entre ella y la sociedad Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A. existió una relación de trabajo que se ejecutó entre mayo de 2007 y septiembre de 2013, sin solución de continuidad. En consecuencia, pide que se condene a las accionadas a reconocer en su favor lo adeudado por concepto de cesantías; un día de salario por cada día en mora en la cancelación de dicho auxilio; sus respectivos intereses; las vacaciones; la prima de servicios y el auxilio de transporte, causados todos éstos durante la vigencia de toda la relación laboral; la indemnización por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; los intereses moratorios; la indexación
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Radicación n.° 76697 de las condenas; los aportes al sistema de seguridad social integral; lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Como soportes fácticos de tales peticiones, informó que la sociedad Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A., es propietaria de la marca registrada Andrés Carne de Res y, cuya existencia, sigue vigente hasta el 24 de julio de 2038,
tal como consta en el certificado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio. Explicó que entre la mencionada sociedad y Señora del Carmen y Amigos S.A.S.; Inversiones Villa Real S.A.S. y Señora del Rosario y Amigos en CIA S.A.S., se configuró una situación de control, siendo la primera matriz de las demás subordinadas, lo que justifica la declaratoria de unidad de empresa pretendida. En lo que respecta a la relación laboral, afirmó que en mayo de 2007 fue contratada por la sociedad Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A., mediante contrato de trabajo de carácter verbal, con el fin de prestar sus servicios como actriz, ejecutando actividades lúdicas y de entretenimiento para los clientes de los establecimientos de propiedad de dicha empresa, tarea que, adujo, hacía parte del objeto social de aquella. Precisó que laboró en las instalaciones Andrés D.C. ubicadas en la ciudad de Bogotá, concretamente, en el centro comercial El Retiro y en el municipio de Chía, los cuales se encuentran matriculados a nombre de Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A. Indicó que, en el mes de septiembre de 2013, fue despedida sin justa causa que mediara en esa determinación.
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Radicación n.° 76697 Puntualizó que sus labores las ejercía con estricta sumisión a las instrucciones que recibía de parte de un comité conformado por cinco personas, quienes se encargaban de dirigir las actividades lúdicas que ella debía desarrollar –refiriendo cuál era el personaje, vestuario y
guion que debía interpretary, a su vez, este personal era dirigido por el representante legal del empleador y por el gerente suplente de Andrés Jaramillo –lo que, en su criterio, evidencia la subordinación de la relación-; que debía asistir con tres horas de anticipación al momento en que se iba a celebrar el respectivo evento; que usaban los elementos e instrumentos de propiedad de los demandados; que eran citados a reuniones donde recibían llamados de atención por bajos rendimientos o recibían felicitaciones por la labor prestada; incluso anunció que era destinataria de sanciones que podían consistir en suspensiones o en el despido. En similar sentido, explicó que existía un conjunto de prohibiciones y obligaciones a cargo de los artistas de la empresa, entre ellas, estaba proscrito fumar en los camerinos, tomar tinto, almorzar 30 minutos previos al respectivo evento; había un restaurante de uso exclusivo de los trabajadores, usando un vale entregado por el empleador y descontado en la suma recibida mensualmente a título de salario; existía un reglamento interno de trabajo que prescribía instrucciones concretas respecto de su comportamiento y agregó que a través del correo electrónico carnevalteatrocirco@andrescarnederes.com les eran asignados los distintos turnos y horarios de trabajo, los
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Radicación n.° 76697 cuales, aproximadamente, comprendían una jornada de seis a ocho horas diarias, regulada mediante un sistema de marcación de registro denominado «smart» (f.º 12). Por otra parte, puso de presente que el pago de la
remuneración por los servicios prestados era consignado en una cuenta a su nombre en Bancolombia, abierta a solicitud del empleador; que la suma mensual recibida era $2.036.417. Anunció que, a partir del año 2010, fue obligada a afiliarse a la cooperativa de trabajo asociado Multisercopp, so pena de no seguir vinculada a la empresa, la cual se encargó del pago de su salario y de los descuentos con destino al sistema de seguridad social, pero sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente. Anunció que, luego, tuvo que afiliarse a Multiempleos, a Cornavis TIA, ésta última, asociación de carácter privado, sin ánimo de lucro, autorizada por el Ministerio de Protección Social para la afiliación colectiva de trabajadores independientes a la seguridad social. Por último, manifestó que su empleador le indicó que podía seguir laborando en la empresa, pero a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios y en condición de trabajadora independiente, advirtiendo que las partes conciliaban y quedaban a paz y salvo de cualquier tipo de reclamación o deuda que supusiera la existencia previa de una relación de trabajo; propuesta que no fue aceptada por ella, dadas las condiciones desfavorables que ello suponía, lo que llevó a que se le negara, a partir de ese momento, su
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Radicación n.° 76697 retorno al sitio de trabajo, consignándole la suma de $1.514.412 por el supuesto acuerdo transaccional suscrito por ambas partes. Al contestar la demanda, Inmaculada Guadalupe y
Amigos en CIA S.A. se opuso a la prosperidad de las peticiones en ella contenidas, al considerar que no se reúnen los presupuestos para declarar la unidad entre las empresas accionadas, como tampoco aquellos que permiten la configuración de un contrato de trabajo. Frente a esto último, descartó que se hubiera ejecutado una relación de tipo laboral entre la empresa y la demandante, explicando que suscribió con esta persona, sendos contratos de prestación de servicios independientes y con la finalidad de que aquella realizara presentaciones artísticas esporádicas en su favor. Igualmente, explicó que la terminación de tales vínculos se produjo con ocasión de la manifestación libre y voluntaria que hicieran ambas partes de realizar una transacción, cuya validez no se cuestiona en este proceso, por lo que tiene efectos de cosa juzgada, en los términos de los artículos 2469 del CC y 15 del CST. Detalló que la demandante prestaba sus servicios artísticos, en condición de actriz independiente, de conformidad con su disponibilidad, esporádicamente, con completa autonomía y con el deber de presentar las respectivas cuentas de cobro para el pago de sus labores.
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Radicación n.° 76697 Dijo que los hechos no eran ciertos o no le constaban y formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia del derecho legalmente protegible, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y la genérica. Señora del Carmen y Amigos S.A.S., Inversiones Villa Real S.A.S. y Señora del Rosario y Amigos en CIA S.A.S.
dieron contestación a la demanda inaugural, reiterando los mismos argumentos invocados por la sociedad Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A.S., por lo que la Corte se remite a la reseña hecha en precedencia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de agosto de 2016, absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de septiembre de 2016, confirmó la decisión impugnada.
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Radicación n.° 76697 Como soporte de tal determinación, luego de mencionar cuáles eran los tres elementos constitutivos de un contrato de trabajo -resaltando que todos éstos deben concurrir, so pena de que se esté ante una figura jurídica distintaadvirtió que, al margen de la denominación que las partes den a un determinado vínculo formal, son los actos materiales del caso respectivo, los que darán claridad sobre la naturaleza de la relación de que se trata. Precisó, igualmente, que en virtud del artículo 24 del CST, una vez demostrada la prestación personal de un servicio, opera en favor del trabajador una presunción de tipo legal sobre la existencia del contrato de trabajo que, si pretende desvirtuarse, corresponde al empleador y sólo a él, aportar los elementos de juicio necesarios que descarten la
subordinación y dependencia presuntas. Añadió que, en todo caso, no debía desconocerse que, en virtud de los artículos 167 del CGP y 1757 del CC, quien pretenda la aplicación de las consecuencias jurídicas de una determinada norma, tiene que acreditar los supuestos fácticos que darían lugar a ello. Hechas tales precisiones, procedió a analizar las pruebas obrantes en el plenario, así: en primer lugar, puso de presente que en los folios 215 a 278, podía evidenciarse que entre la demandante y la empresa Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A, se ejecutaron dos contratos de prestación de servicios: el primero, celebrado entre el 1º de mayo de 2007 y el 28 de febrero de 2010; el segundo, desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 17 de septiembre de
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Radicación n.° 76697 2013, fecha ésta última en la que la demandante y el demandado suscribieron un acuerdo transaccional en el que la primera manifestó que el segundo se encontraba a paz y salvo de cualquier tipo de reclamo que pudiera surgir en virtud del vínculo civil o cualquier otro tipo de solicitud, y en el que se le reconoció a la actora, una suma de dinero. Puntualizó que a folios 421 a 715 se relacionaban varios elementos de prueba, entre ellos, una certificación emitida por el empleador accionado en la que hacía constar que la actora prestaba sus servicios como actriz independiente; un estudio grafológico realizado por el Instituto de Medicina Legal, en el cual se concluyó que existía identidad gráfica
entre la firma de la demandante y aquella obrante en el acuerdo transaccional –toda vez que esta persona había negado haber firmado ese documento-; copia de la consignación de la suma reconocida en dicho pacto mutuo; y un carnet expedido a su nombre en condición de colaboradora temporal. Dijo que tanto la parte demandada como la propia accionante reconocieron que habían suscrito dos contratos de prestación de servicios e insistió en que la firma contenida en el acuerdo transaccional correspondía a la rúbrica de la actora, lo que significaba que sí era de su autoría y que no era cierto, como lo había manifestado en el interrogatorio rendido al interior del proceso, que no conocía la existencia de ese documento.
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Radicación n.° 76697 Añadió que, las declaraciones rendidas por Paula Andrea Abril, Salustiano Bueno y Augusto Pinzón en calidad de compañeros de trabajo de las empresas demandadas dieron cuenta de que conocieron a la accionante, relatando que las presentaciones dependían de la programación que hiciera el comité de teatro y que asistían tres o cuatro veces a la semana. Con base en tales medios de convicción, consideró acreditada la presencia del primer elemento configurativo del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio por parte de la demandante, quien se vinculó con Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A para el desarrollo de actividades artísticas, lo que significaba que operaba en su favor, la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST y, por ende, que la carga probatoria se trasladaba a la pasiva, quien tenía que allegar los elementos
de acreditación que evidenciaran autonomía e independencia en las labores ejecutadas por aquella, para desvirtuarla. Precisó que, aunque los testigos manifestaron que la demandante debía seguir ciertas pautas señaladas por la empresa; ello no constituía imposición de órdenes en estricto sentido, sino el cumplimiento del objeto contratado, máxime si las cláusulas segunda y séptima de dicho pacto, permitían la vigilancia de la labor por la parte contratante, como herramienta obvia y razonable de las obligaciones contraídas.
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Radicación n.° 76697 Agregó que no era posible inferir que la demandante hubiera estado sujeta a órdenes, pues lo cierto es que asistía a las instalaciones de la empresa, la mayoría de veces, los fines de semana, cuando había mucha demanda de eventos; que la subordinación jurídica debe ser continuada y en forma de órdenes –lo que no ocurría en este eventotodo lo cual significaba que la accionante había prestado sus servicios como actriz de forma autónoma, sin estar sujeta a un horario de trabajo, pues aunque era citada para caracterizar un papel y debía invertir tiempo en la ejecución de dicha actividad, tales labores eran producto del desarrollo del objeto civil contratado. Puso de presente que, aunque la parte actora pretendía hacer valer unos mensajes electrónicos obrantes en el plenario y derivar de allí una supuesta subordinación, lo cierto es que la valoración de tales documentos estaba sujeta a las reglas de la sana crítica y, más concretamente, a aspectos tales como la confiabilidad en la forma en que se
hubiera generado el respectivo correo; la conservación de la integridad en su contenido y la identificación de su autor; parámetros que en esta oportunidad no podían verificarse, en tanto no existía certeza del iniciador de los mensajes y de la creación de la cuenta, por lo que descartó su valoración. En consecuencia, concluyó que las demandadas lograron desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, por lo que, al estar demostrado el
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Radicación n.° 76697 carácter civil del vínculo existente con la accionante, lo procedente era confirmar el fallo apelado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante pretende que la Corte case totalmente el fallo recurrido para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juez de primer grado y acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Dado que las tres primeras acusaciones denuncian similar elenco normativo; están dirigidas por la misma senda y se valen de argumentos que les son comunes, la Sala los estudiará conjuntamente.
VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 22 del CST, en consonancia con los artículos 1º,
2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º a 11, 13 a 21, 23 y 24 del mismo estatuto, en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución
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Radicación n.° 76697 Política; 60 y 61 del CPTSS, como violación medio, junto con los artículos 174, 178, 179 y 187 del CPC; 167 del CPTSS, en consonancia con los artículos 1757 del CC y 145 del CPTSS. Considera que el Tribunal erró al desconocer que prestó en favor de los demandados servicios de tipo personal, propios de una relación laboral, ello, sin atender la denominación que las partes hubieran dado a dicha contratación, máxime si están demostradas las condiciones de subordinación y dependencia, aparte del pago de una remuneración mensual que debe considerarse como salario. Indica que, contrario a lo sostenido por el juez de segundo grado, en este caso se presentan los elementos propios de un contrato de trabajo sin importar la denominación que se le hubiera dado, pues lo que interesa son los hechos y la realidad que rodea la respectiva situación contractual. Precisa que el nexo de trabajo es el resultado obligado de la existencia de una relación laboral, de modo que, en este caso debieron primar los hechos y las circunstancias que rodearon el presente vínculo, ello, sin atención a los contratos de prestación de servicios que se suscribieron, pues, es evidente que las labores se ejecutaban bajo las órdenes y la completa subordinación del empleador accionado, con continua periodicidad.
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Radicación n.° 76697 Dice que se reunieron los elementos propios de un contrato de trabajo, toda vez que las labores se ejecutaban dentro de un establecimiento dispuesto por el empleador para tal fin; sujeta a un horario de trabajo, previa la señalización de un programa y con la sujeción a órdenes, sanciones e instrucciones concretas de parte de personal de la empresa. Luego de citar un extracto de la decisión CSJ SL, 1º dic. 1981 –sin número de radicadoinsiste en que, no importa la denominación que se le dé a un respectivo contrato, pues lo que realmente es relevante son los hechos y las circunstancias que rodearon la respectiva relación, que, en este evento, demostraban todo lo contrario a lo que sostuvo el juez de segundo grado.
VII. RÉPLICA El apoderado de las sociedades Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A., Señora del Rosario y Amigos en CIA S.A.S. y Señora del Carmen y Amigos S.A.S., informó que Inversiones Villareal S.A.S. había sido disuelta y liquidada mediante matrícula No. 01858174 del 22 de noviembre de 2016por lo que la oposición del recurso se haría respecto de las entidades demandadas restantes.
Puso de presente que no se entiende el reproche efectuado por la censura, pues no es posible endilgarle al juez de segundo grado la indebida intelección de una disposición
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concreta, cuando de la lectura de la sentencia impugnada, no se desprende que se hubiera pretendido darle una interpretación particular a la norma denunciada. Por lo demás, advirtió que en el fallo se hizo alusión a los artículos 22 a 24 del CST, concluyendo que en este evento la presunción legal acerca de la existencia del contrato de trabajo, había logrado ser desvirtuada, al no estar presente el elemento de subordinación (f.º 46, cuaderno de la Corte).
VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 24 del CST, en consonancia con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º a 11, 13 a 23 del mismo estatuto, en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; como violación medio de los artículos 174, 178, 179 y 187 del CPC; en relación con los artículos 6, 61 y 145 del CPTSS.
Estima que el juez de segundo grado se equivoca al entender que la demandante debía probar los supuestos de hecho en los que se soportaba pues, al estar acreditado que prestó sus servicios personales en favor de las empresas accionadas; que recibía una remuneración mensual como contraprestación de tales labores y que fue bajo continua subordinación y dependencia –concretamente, porque le eran impuestos turnos de trabajo y los lugares donde debía ejecutarloslo que se imponía era declarar la existencia de la relación de trabajo y, al no hacerlo, incurrió en los yerros
denunciados.
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Radicación n.° 76697 En todo caso, insiste en que, es el empleador a quien le asiste la carga de desvirtuar la existencia del contrato laboral, el cual se presume en favor del trabajador y, al no hacerlo, debió concluirse que dicha relación sí se había configurado y, por ende, debieron declararse y reconocerse los derechos que de allí se derivaran. Explica que se trata de una presunción que opera en favor de la trabajadora, en los términos del artículo 24 del CST, por lo que, al haberse demostrado la prestación personal del servicio y no existir elemento que desvirtuara la dependencia o subordinación de la relación, lo procedente era declarar su naturaleza laboral. Por eso, estima que se vulneró la ley sustancial y se desconoció el mandato de optimización, en el entendido que la presunción legal allí establecida, sólo puede ser alegada por el trabajador demandante, como ocurrió en este asunto. Reitera en varios párrafos la idea de la presunción contemplada en el artículo 24 del CST y el deber del empleador de desvirtuarla y, por último, cita extractos del fallo CSJ SL, 31 may. 1955 –sin número de radicación (f.º 21, cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA El apoderado de las sociedades Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A, Señora del Rosario y Amigos en CIA S.A.S. y Señora del Carmen y Amigos S.A.S. considera que el
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juzgador dio un correcto entendimiento al artículo 24 del CST, sólo que, una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el plenario, le permitió tener por desvirtuada la presunción legal allí contenida, deber que, siempre admitió, estaba a cargo del empleador accionado. Añadió que el análisis que realizó el Tribunal resultó correcto, pues era claro que las órdenes que recibía la demandante estaban destinadas a obtener el cabal cumplimiento del contrato de prestación de servicios, resaltando que los correos electrónicos no pudieron ser valorados, al no conocerse su origen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 527 de 1999.
X. TERCER CARGO Acusa la providencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 23 del CST, en consonancia con los artículos 22 y 24 del mismo estatuto, en relación con lo normado en los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º a 11, 13 a 21 del mismo código, en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; como violación medio de los artículos 174, 178, 179 y 187 del CPC; en relación con el artículo 145 del CPTSS.
Refiere que, en este caso, están demostrados los elementos propios de un contrato de trabajo, estos son, la prestación personal del servicio –habida cuenta que era ella quien, en calidad de actriz, desempeñaba las labores
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contratadas-; había una remuneración por el servicio prestado –que no puede desconocerse porque se reflejaban en cuentas de cobroy se hacía bajo el cumplimiento de horarios de trabajo designados por el empleador, de modo que no dependía de su libre albedrío o su disponibilidad. Insiste en que son los hechos y las circunstancias que rodean una determinada relación y no la denominación formal que decidan darle las partes, los que resultan relevantes a efectos de determinar su verdadera naturaleza. Relaciona apartes de la decisión CSJ SL, 21 feb. 1984, sin número de radicación. Alega que los elementos esenciales de la relación de trabajo se encuentran presente en este asunto, por lo que el Tribunal debió, como era su deber, traerlos a colación, entendiendo que la actividad de actriz estaba ligada con la ejercida por su empleador, pues una no puede subsistir sin la otra, máxime si era ella quien prestaba los servicios de forma personal y estaba sujeta a las condiciones que le eran impuestas en cuanto a los turnos de trabajo. Estima que su autonomía, en caso de haber existido, debió ser completa y real, y al no haber ocurrido así, debió concluirse que la vinculación suscrita entre las partes sólo podía corresponder a una relación contractual laboral. Finalmente, reitera ideas expuestas en precedencia.
XI. RÉPLICA El apoderado de las sociedades Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A, Señora del Rosario y Amigos en CIA S.A.S. y Señora del Carmen y Amigos S.A.S. afirma que en el
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Radicación n.° 76697 cargo no logra demostrarse el presunto error jurídico en el que habría incurrido el Tribunal al aplicar el artículo 24 del CST, lo que se encuentra descartado, pues en el fallo es posible ver que sí se analizaron en debida forma todas las normas que rigen el contrato de trabajo.
XII. CONSIDERACIONES La demandante plantea tres acusaciones por la senda directa, en las que propone una presunta equivocación de parte del juez de segundo grado, en la interpretación o falta de aplicación de los artículos 22, 23 y 24 del CST, lo que, a su juicio, lo condujo a desconocer la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, dada la presencia de los tres elementos que lo configuran.
En primer lugar, respecto del artículo 22 del CST, mediante el cual se define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, la censura considera que el juez de segundo grado le dio un alcance equivocado, ya que desconoció que, al margen de la denominación que las partes le den a una determinada relación –en este caso, de prestación de serviciosson los hechos y la realidad de la situación contractual, lo que debe imponerse.
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Radicación n.° 76697 No obstante, la Corte advierte, de la lectura de los argumentos expuestos por el ad quem, que no es cierto que se hubiera desconocido que, ante la presencia de los
elementos constitutivos de una relación de trabajo, surja la existencia de un contrato de trabajo, sin atención a la denominación formal que le dieron las partes. De hecho, el Tribunal resaltó que «al margen de la denominación que las partes den a un determinado vínculo formal, son los actos materiales del caso respectivo, los que darán claridad sobre la naturaleza de la relación de que se trata», postura que es compatible con la sugerida por la recurrente y con las disposiciones normativas que rigen esta figura, lo que descarta los yerros jurídicos denunciados. Similar situación acontece respecto del artículo 23 del CST y la presunta infracción directa en la que, en decir de la censura, habría incurrido el juez de segundo grado, al no tener por demostrado, que, en este evento concurrían los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, pero, sin justificación alguna, se afirma, la desconoció. En efecto, en el fallo impugnado también se hace mención a que son tres los presupuestos que deben concurrir para hablar de una relación de trabajo; al igual que la necesidad de que todos estén presentes, por lo que no es posible endilgar un error fundado en el desconocimiento de esa norma que, en realidad, fue el punto de partida del Tribunal para analizar el asunto, circunstancia que no supone la declaración, en todos los eventos, de un contrato laboral, pues para ello, como bien lo advirtió la censura,
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Radicación n.° 76697 resulta necesario tener en cuenta los hechos y circunstancias concretas en las que se desarrolló determinado vínculo, las
que, en este caso, terminaron por desvirtuar la presunción legal e impedir que se accediera a lo pretendido. Finalmente, la Sala descarta la supuesta interpretación equivocada del artículo 24 del CST, de acuerdo con el cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, pues el juez de segundo grado hizo expreso el hecho de que en este caso, aquella había operado en favor de la trabajadora, al haberse demostrado con los elementos de prueba, la prestación personal del servicio en favor de uno de los demandados, resaltando, además, que era carga del empleador desvirtuar la naturaleza laboral del vínculo, dada la procedencia de dicha presunción. Ante ese panorama, es claro que el Tribunal no incurrió en los defectos de orden jurídico que la censura le endilga pues, como se vio, aquél no sólo partió del contenido de esas normas para analizar el asunto en cuestión, sino que le dio el alcance debido a cada una de ellas, dado que comprendió en debida forma la definición legal que le da naturaleza a la relación laboral; advirtió cuáles eran los tres elementos que le son constitutivos; aplicó en debida forma la presunción legal que opera en favor de la trabajadora al haberse acreditado la prestación personal del servicio e impuso, en contra del empleador, la carga de desvirtuarla, de modo que no hay lugar a declarar un yerro jurídico como los mencionados.
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Radicación n.° 76697 Cuestión diferente es que el Tribunal hubiera entendido que dicha presunción había sido desvirtuada por el
empleador demandado, concretamente, que el análisis probatorio que efectuó, en virtud de las reglas de la
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