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CSJ - SL8693-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL8693-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL8693-2014 Radicación N° 59713 Acta N°. 005 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte los recursos de ANULACIÓN interpuestos por los apoderados del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS, TEJIDOS, TEXTILES, FIBRAS SINTÉTICAS Y NATURALES “SINALTRADIHITEXCO”, y de la empresa TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., contra el laudo del 28 de enero de 2013, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre los recurrentes. 1

ANULACIÓN N° 59713

Téngase como apoderado judicial de la empresa TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. al doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, conforme al memorial de sustitución de folio 18.

I. ANTECEDENTES La organización sindical recurrente presentó el 8 de febrero de 2011 un pliego de peticiones a la empresa Fabricato S.A., constante de 49 puntos; la etapa de arreglo directo se inició el 15 de marzo siguiente y terminó el 3 de abril sin que las partes llegaran a ningún acuerdo; el Tribunal de Arbitramento Obligatorio se constituyó, integró y aprobó según Resoluciones 00002271 de 15 de junio de

2011, 0000376 de 15 de marzo de 2012, 00001593 de 13 de agosto de 2012 y 00002797 de 15 de noviembre de 2012 del Ministerio de la Protección Social.

II. EL LAUDO ARBITRAL La correspondiente solución al conflicto fue emitida por el Tribunal el 28 de enero de 2013, y en ella se declaró incompetente para conocer algunos puntos por considerar que se trataba de hechos superados, otros de temas definidos por la ley, o que escapan de su competencia, y los restantes los negó en razón de la situación económica de la empresa. Así mismo, en 34 artículos reconoció beneficios de diversa índole. Por razones de método y para evitar

2 ANULACIÓN N° 59713 transcripciones innecesarias, al estudiar cada uno de los puntos recurridos se harán las reproducciones pertinentes.

III. RECURSOS DE ANULACIÓN Ambas partes recurrieron la decisión arbitral pero, por razones de método, la Corte emprenderá en primer lugar el estudio del presentado por la empresa, en tanto su pretensión principal se dirige a que se declare la anulación de todo el laudo arbitral.

IV. EL RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA

A. PRETENSIÓN PRINCIPAL: Solicita la anulación total del laudo arbitral recurrido por considerarlo contrario a la ley, la Constitución Política, los convenios laborales y normas sociales, lo cual, a manera de preámbulo, sustenta en los siguientes términos:

1. Entre las partes en conflicto no se había firmado ninguna convención colectiva de trabajo, aspecto que el Tribunal soslaya asumiendo como si la existente entre

FABRICATO S.A. y SINDELHATO hubiese sido suscrita también con SINATRADIHITEXCO; pues son situaciones disímiles, la existencia de una convención colectiva de trabajo anterior entre FABRICATO S.A. y la organización sindical SINALTRADIHITEXCO -inexistente-, y el hecho de 3 ANULACIÓN N° 59713 que los trabajadores afiliados a este sindicato se beneficien, como efectivamente lo hacen, de aquella convención.

2. En la mayoría de los puntos resueltos por el Tribunal, los árbitros carecían de competencia para resolver como lo hizo, esto es, imponiendo obligaciones, restricciones o trámites administrativos al empleador, afectando su capacidad de dirección, orientación, facultad de disposición y autonomía contractual, lo cual en su sentir, transgrede el artículo 458 del Código Sustantivo del

Trabajo.

3. No puede ser de recibo justificar esa decisión con el hecho de que las referidas obligaciones, restricciones o trámites administrativos fueron admitidas o aceptados por el empleador en otra convención colectiva, ello no confiere competencia a los árbitros para actuar en su representación, comprometiéndolo en iguales o similares condiciones en el laudo colectivo, sin su asentimiento, además de que no incluyó el capítulo XVII que es especial de la convención 2011-2015, acordado por el sindicato mayoritario y la empresa.

4. Que el empleador haya hecho unos ofrecimientos durante las conversaciones del pliego de peticiones, no transfiere facultad a los árbitros, en tanto la falta de solución del conflicto económico laboral por la

autocomposición cambia las competencias, facultades y forma de resolver el diferendo laboral colectivo al llegar al 4 ANULACIÓN N° 59713 sistema de la heterocomposición, que no es la propia de las partes. Los árbitros tienen límites que no tienen aquéllas.

5. Conforme al artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el laudo arbitral no puede afectar facultades de las partes reconocidas por la Constitución Política, por las leyes o por las normas convencionales, como ocurre al no incluirse el mencionado capítulo XVII. 1) NULIDAD POR INCONVENIENCIA A continuación expone las razones de inconveniencia que en su opinión conducen a la nulidad del laudo, las cuales presenta de la siguiente manera: En la empresa existen cinco (5) organizaciones sindicales, siendo mayoritaria SINDELHATO con un total de 2607 afiliados; SINALTRADIHITEXCO con 138 afiliados; SINTRAFATECO con 57 asociados; SINTRATEXTIL con 28 y SINTRATEXCO con 39.

Destaca el hecho de que Fabricato S.A. celebró con SINDELHATO una convención colectiva con vigencia de 4 años entre el 5 de abril de 2011 y el 4 de abril del 2015, cuya cláusula 1ª estableció que se aplicaría la norma más favorable a los trabajadores en el evento de presentarse conflicto o duda entre las normas laborales y la 2ª expresamente estatuyó que se aplicaría a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo suscrito con la Empresa y que llegaren a suscribir durante la vigencia, con

5 ANULACIÓN N° 59713 excepción del capítulo XVII aplicable a los nuevos operarios que se contraten a partir del 1 de abril de 2011. Que debe tenerse en cuenta que por ser mayoritario SINDELHATO, la convención que firmó con la empresa beneficia a todos los trabajadores, incluidos los afiliados al sindicato recurrente y por tanto no tiene sentido conforme al principio de equidad, la Constitución y la ley, establecer en un laudo unas condiciones extra legales similares a las ya existentes en otro convenio colectivo, además de que con éste se cumple con los fines de la negociación colectiva a que se contrae el artículo 55 de la Carta mayor, quedando ínsito el respeto por el derecho a la igualdad de los sindicatos minoritarios. Que la coexistencia del laudo arbitral con la referida convención colectiva de trabajo denota inequidad y un claro abuso del derecho, porque con el primero se conceden beneficios dobles, y ese no es el espíritu de la negociación colectiva, además se desconocería la manera libre y espontánea como el sindicato recurrente se acogió en un todo y sin violar el principio de la inescindibilidad e igualdad, a la convención en comento, conducta suficiente para impedir la obtención de unos mismos derechos, o incluso superiores a través de un laudo arbitral. Para procurar respaldo jurisprudencial de su dicho, reproduce apartes de la sentencia de casación del 28 de febrero de 2012, con radicado No. 50795, en la que se reiteró la 33988 del 29 de abril de 2008. 6

ANULACIÓN N° 59713

Insiste en que los derechos y obligaciones del laudo arbitral son los mismos de la convención colectiva de trabajo firmada con el sindicato mayoritario, el que no puede permanecer vigente porque los trabajadores que se beneficiarían del mismo no han renunciado a los derivados de la convención, tampoco han dejado de reclamarlos, no se ha solicitado su revisión y la empresa se los viene reconociendo, situación que los dirigentes de SINALTRADIHITEXCO han admitido durante el trámite del conflicto y que solo se les debe la bonificación pactada por la firma de la convención (Fs. 13 a 15 del cuaderno 2), lo que quiere decir que se adhirieron a aquella en los términos del artículo 470 del C.S. del T., razón válida para no iniciar un nuevo conflicto colectivo de trabajo. Sobre la competencia de lo árbitros trajo a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de homologación del 23 de julio de 1976 y de casación del 19 de julio de 1982, en el sentido de que el laudo arbitral no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por las normas convencionales vigentes, ni tampoco modificar situaciones jurídicas laborales o contratos individuales de trabajo expirados legalmente antes de iniciarse el conflicto colectivo, ya sea reviviéndolos o dándoles a los sujetos y titulares acciones o excepciones no reconocidas en la regulación anterior, ni de variar derechos y facultades de origen convencional, fundados en estipulaciones de contratación colectiva, respecto de los cuales no se propuso

7 ANULACIÓN N° 59713 revisión en el pliego de peticiones, y que, por lo tanto, no son normas que puedan ser objeto de sustitución o de cambio en el conflicto.

2) NULIDAD POR COEXISTENCIA DE DERECHOS y

OBLIGACIONES CONSAGRADOS EN FUENTES

DIFERENTES.

Advierte que si no se anula el laudo la empresa se vería avocada a aplicar a los trabajadores afiliados a SINALTRADIHITEXCO, simultáneamente los beneficios pactados con el sindicato SINDELHATO, lo que conduciría a contrariar la doctrina de la Corte, que exige aplicar uno de estos actos jurídicos, el escogido por el sindicato, a más de que se presentaría el problema en muchas de las disposiciones del laudo, en cuanto remite a la convención colectiva que aplica a todos los trabajadores de la empresa y por haberla hecho extensiva a todos los operarios en el artículo 2, adhiriéndose el sindicato minoritario

SINALTRADIHITEXCO.

A continuación se refiere a lo dicho por esta Sala en la sentencia con radicación 50795 de fecha febrero 28 de 2012, en relación con la unidad sindical, ligada al sindicato más representativo y sobre el debilitamiento de las organizaciones sindicales debido a su multiplicación excesiva, en términos del Comité de Expertos de la OIT, para significar que los derechos pactados en la convención colectiva por el sindicato mayoritario, son los mismos acogidos en el laudo arbitral acorde con el pliego de 8

ANULACIÓN N° 59713

peticiones del sindicato minoritario, la cual se suscribió para salvar a la empresa de la crisis económica que se venía presentando, y por mayoría se dispuso el capítulo XVII especial, situación de la cual han sido conscientes todos los sindicatos, quienes están conformes y disfrutan los beneficios de la convención colectiva aludida. Que en ese capítulo se convino un tratamiento diferente para los operarios que ingresaran a partir del 1º. de enero de 2011, reglas que no perjudican a los trabajadores que obtuvieron el laudo arbitral y simplemente contiene una fórmula especial que previene a la empresa de su muerte por liquidación, y por tanto es necesaria su incorporación en el propio laudo arbitral, porque de no hacerlo las pérdidas de la empresa serían superiores a las generadas y probadas en los balances del año 2012.

3) POR FALTA DE MOTIVACIÓN.

Sostiene que por tratarse de una sentencia que tiene que ser dictada en conciencia y equidad, debe apoyarse en los principios de razonabilidad, proporcionalidad, conveniencia y debido proceso, haciendo todas las ponderaciones y balanceos debidos, para lo cual la argumentación, razonamiento o motivación debe ser clara, precisa y contundente, dejando a un lado el aspecto mecánico, porque en su texto se constituyen derechos y obligaciones a través de normas de imperativo cumplimiento; por ello, tanto la empresa como los 9 ANULACIÓN N° 59713 trabajadores deben saber el por qué de la nueva normatividad que los va a regir, mandato colegido de los artículos 29, 31, 228 y 230 de la Carta Política, en

consonancia con los artículos 136 del C.P. del T. y de la S.S., y 304 y 305 del CPC. Sin embargo, dice, al leer de manera desprevenida el laudo arbitral se observa ausencia absoluta de motivación o argumentación, de donde se deduce una clara violación al debido proceso, fundamental en cualquier decisión. Afirma que la argumentación es una actividad racional que consiste en proporcionar razones en el momento de establecer una norma imperativa o sustancial y ese deber de dar razones, justificar, explicar y persuadir en toda decisión como la que resuelve un conflicto por laudo arbitral, se le denomina deber de motivar, principio constitucional fundamental propio del debido proceso imprescindible en estos casos, donde se está imponiendo una norma laboral portadora de derechos y obligaciones, como lo ha dicho la jurisprudencia, lo que está a tono con el artículo 55 de la Ley 270 de 1996. Concluye su aserto reiterando a la Corte anular la totalidad del laudo por inequidad, falta de razonabilidad, incompetencia del Tribunal y no estar ajustado a la Constitución y la ley. 10

ANULACIÓN N° 59713

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Demanda la nulidad total del laudo, lo cual sustenta el recurrente en razones de inconveniencia, de inequidad por considerar que los trabajadores afiliados al sindicato SINALTRADIHITEXCO tendrían un doble provecho por los mismos derechos en razón a que también se benefician de la convención colectiva de trabajo que la empresa firmó con SINDELHATO, lo que en su sentir constituye un abuso del derecho, y por carencia de motivación del laudo.

Las dos primeras son complementarias, pues la inconveniencia la hace derivar del hecho de que los trabajadores terminen beneficiándose doblemente de las mismas prerrogativas extralegales, y en esa medida, la Corte asumirá su estudio conjunto. 1.1. Para desestimar esta pretensión, alusiva a la coexistencia de sindicatos en una misma empresa y desde luego, con la supervivencia de varias convenciones colectivas de trabajo y la consecuente hipótesis de que los trabajadores puedan beneficiarse de más de un convenio colectivo de trabajo, todo ello después de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 376 del CST, modificado el primero por el 26 del D.L. 2351 de 1965, es pertinente recordar que para la negociación colectiva, y con independencia de si tiene o no la condición de mayoritaria, cada organización sindical tiene su propia representatividad, circunstancia que permite afirmar que también pueden adelantar válidamente un conflicto 11 ANULACIÓN N° 59713 colectivo de trabajo hasta su culminación, y así mismo, que sea posible la existencia de más de una convención colectiva de trabajo en una empresa, lo que significa que ahora nada impide que otra asociación sindical promueva un conflicto colectivo de trabajo, el cual debe o puede culminar en la suscripción de otra convención colectiva, o en casos como el presente, con la expedición de un laudo arbitral. Ahora bien, cuando en una empresa coexistan varias convenciones colectivas de trabajo, los trabajadores sólo pueden beneficiarse de una de ellas, la que más convenga a sus intereses, sin que se pueda perder de vista que frente a

la suscripción de diversas convenciones por parte no solo de sindicatos minoritarios sino de cualquier organización sindical, cada afiliado en principio será beneficiario de la convención que suscriba el sindicato al cual pertenezca, tal como quedó fijado en la sentencia de anulación con radicación No. 33988 del 29 de abril de 2008, con lo cual también se descarta la preocupación del recurrente frente a la posibilidad de que los trabajadores promotores del presente conflicto puedan resultar beneficiosos de más de una convención colectiva de trabajo. Por manera que no pueden ser de recibo los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la empresa en punto a la inconveniencia de que coexista el laudo arbitral con la convención colectiva, ni en cuanto a la posibilidad de que los trabajadores terminen beneficiándose doblemente de las mismas prerrogativas. 12

ANULACIÓN N° 59713

Ahora bien, no desconoce la Corte que el Gobierno Nacional expidió recientemente el Decreto 089 de 201, que procura que la negociación colectiva de trabajo en aquellos casos en los que se presenta coexistencia de sindicatos en una misma empresa, se lleve a cabo de manera conjunta, con independencia de si alguno agrupa o no a la mayoría de los trabajadores. Sin embargo, dicho decreto no puede ser observado para el presente asunto, como quiera que el presente conflicto colectivo se inició mucho antes de su expedición, por lo que su aplicación iría en contravía del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la aplicación inmediata de las leyes sociales, que no tienen efecto retroactivo.

1.2. También intenta la nulidad del laudo con el argumento de que éste no fue lo suficientemente motivado. Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por recordar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por el 13 ANULACIÓN N° 59713 impugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales. La ausencia de motivación per se no puede ser causa de anulación del laudo arbitral en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin embargo ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan. En la sentencia de homologación del 13 de julio de 1994 radicación 6928, y que reitera la Sala, esto se dijo: Por otro lado, es lo cierto que ninguno de los artículos del Código Sustantivo de Trabajo que regulan la institución del arbitramento establece como obligación del tribunal de arbitramento la de motivar su decisión, la cual se sabe se produce basándose no en criterios jurídicos o legales sino de equidad. Esto significa que desde el punto de vista estrictamente legal no existe norma que

obligue a los arbitradores a fundamentar su laudo, y, por lo mismo, si bien lo más razonable es que así lo hagan y esa es la costumbre seguida por los tribunales que al efecto se constituyen, no podría la Corte anular una decisión arbitral con el argumento de que al dictarse no se expresó en la motivación una razón suficiente en orden a explicar a las partes en conflicto la determinación adoptada. Es necesario distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, y que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Procesal del Trabajo, y el laudo que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo «tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.» Ese criterio, pacífico por demás, ha sido expuesto entre otras, en la sentencia de anulación del 4 de noviembre de 2004, radicación 24604, en la que se textualmente se dijo: Ciertamente el Laudo Arbitral no contiene una parte motiva, sino tan solo las decisiones que finalmente adoptaron los árbitros. Pero la verdad es que no existe disposición alguna para que las 14 ANULACIÓN N° 59713 providencias arbitrales en materia económica tengan las mismas características formales de una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria del trabajo, máxime cuando el fundamento de dichas decisiones es la equidad y no el derecho con el que los jueces ordinarios deciden las controversias sometidas a su consideración. De todas maneras, no puede olvidarse que la

función de los árbitros que deben solucionar un conflicto económico es no descuidar la regularidad del laudo y procurar que sus decisiones no afecten los derechos reconocidos a las partes en la Constitución, la ley o la convención colectiva, aspectos que también son de incumbencia de la Corte en tanto actúa como juez de anulación con sujeción al nuevo marco legal que regula dicho recurso, cuyos alcances ya han sido precisados por la Corporación en anteriores oportunidades. Al respecto, en sentencia de casación del 27 de enero de 1961, dijo la Corte: «Si el laudo no sigue escrupulosamente la forma de la sentencia, la omisión no alcanza a configurar un defecto que justifique su devolución al Tribunal de Arbitramento para el solo fin de que repita el fallo con observancia de la formalidad pretermitida. Si es verdad que el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo estimó imperativo el uso de la ritualidad en referencia, la Sala rectifica ese concepto, a su juicio sin asidero legal suficiente. La forma procesal, en cuanto sea de la esencia del acto, debe ser atendida por el juez, como lo debe ser por el árbitro, so pena de nulidad. No es de esta clase la que se examina, sino simplemente autorizada, cuya omisión, por lo mismo, es irrelevante». Pero a pesar de lo anterior, es necesario precisar que lo atrás dicho responde a las orientaciones actuales de la Sala, para lo cual basta remitirse a la sentencia del 21 de agosto de 2003, radicación 22214, en la que expresó: «No son pocas las ocasiones en las que la Corte se ha

pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas, ya que su función, se insiste, es la de velar por la regularidad del fallo, en las condiciones ya vistas.

En tal sentido se ha dicho: ‘…Considera la Corte que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular un laudo por el hecho de que los arbitradores se

15 ANULACIÓN N° 59713 hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado, como en el sub examine. Indiscutiblemente si los árbitros hubiesen sido más explícitos en la motivación del fallo, con seguridad la decisión se habría mostrado mejor fundada y más convincente; empero, se insiste, que los motivos invocados como sustento de la decisión se hayan expresado brevemente o como en el sub lite, o no se hayan expresado, no es razón suficiente para que la Corte --en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes

reconocidas en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes-- concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato, porque es inherente a la misma decisión que ésta se tome acudiendo a tales principios, esto es, en equidad... …Así las cosas, se torna indispensable distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, el que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 citado, y el que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del CST, tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo, sobre el que no es previsible someterlo a las exigencias del referido artículo 136, entre otras, a las motivaciones jurídicas exigidas por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 134 del D.E. 2282 de 1989, para las decisiones judiciales. No obstante, y a pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé la obligación de motivarlos y por ende, no podría la Corte con este argumento anular una decisión de esta naturaleza. …En consecuencia, no es de recibo para la Corte, que un laudo arbitral proferido para la solución de un conflicto económico, deba ser sustentado en los términos establecidos para las sentencias judiciales, so pena de nulidad.”. (Radicación No.

16545).» De todos modos, resalta la Corte que el Tribunal expuso algunas consideraciones en punto a la naturaleza de la decisión, para decir que el fallo era en equidad, enmarcado en ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo que en sentir de los juzgadores suponía considerar la situación 16 ANULACIÓN N° 59713 especial en que se encuentran las partes, de tal forma que se lograra la protección de los trabajadores salvaguardando los intereses de la empresa sin poner en riesgo su estabilidad económica (Fls. 88 y 89 del Cuaderno del Tribunal). Adicionalmente, la Sala destaca que el Tribunal, atendiendo la particular situación económica alegada por la misma empresa, decidió unos puntos del pliego y otros no, concediendo unos beneficios y negando otros, es decir, estudió de manera específica punto por punto, pero indicativo de que analizó el material probatorio obrante en autos. Consecuencia de lo dicho, no se anulará en su integridad el laudo arbitral en los términos solicitados por el recurrente como pretensión principal.

B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

De manera subsidiaria a la pretensión principal, el recurrente solicita la nulidad de algunas de las disposiciones del laudo arbitral, por las razones que a continuación expone:

1. VIGENCIA. Artículo 1.

Afirma categóricamente que el laudo no puede subsistir por ser nulo, en tanto queda yuxtapuesto o superpuesto a la vigencia de la convención colectiva celebrada con SINELHATO. 17

ANULACIÓN N° 59713

No se accederá a la anulación de este artículo del fallo, en tanto el argumento del recurrente se cae de su peso por las razones expuestas al desestimar el argumento de la inconveniencia de la coexistencia de convenciones; por consiguiente, y si como quedó visto, legalmente es posible la convivencia de dos o más convenciones colectivas de trabajo en una misma empresa, esa eventualidad por sí misma socava el fundamento de la empleadora, pues sencillamente esa yuxtaposición no podría presentarse porque cada convenio colectivo de trabajo tiene existencia propia, autónoma e independiente y en esa medida tienen su exclusiva vigencia, que en nada afecta la de la otra u otras convenciones.

2. LIQUIDACIÓN PARCIAL DE CESANTÍAS.

El artículo 4 del Laudo establece: En el caso de los trabajadores que estén en el régimen retroactivo de cesantías (anteriores al régimen de la Ley 50/90), la Empresa aprobará su anticipo por haber cumplido los requisitos de Ley y entregará la liquidación parcial dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la solicitud, además entregará al trabajador la información de los factores que se tuvieron en cuenta para realizar la liquidación del auxilio de cesantía. Se duele el impugnante porque los árbitros alteraron las normas legales que regulan el pago del auxilio de cesantía, fijando condiciones adicionales a las previstas por el legislador, consistentes en la determinación de un plazo para la entrega y el suministro de una información no requerida para dicho pago, que por demás es facultad solo de las partes (empleador y trabajador), infringiendo el

18 ANULACIÓN N° 59713 artículo 187 del Decreto 1818 de 1998, compilatorio del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo al afectar derechos y facultades reconocidos a las partes en las leyes. Contrario a lo afirmado por la censura, la Sala estima que esta cláusula está ajustada a razones de equidad, ponderación y razonabilidad, pues su contenido refleja que los árbitros tuvieron presente la crítica situación económica por la que atraviesa la empresa y que su mismo apoderado expuso en su escrito impugnatorio. En efecto, y si bien es cierto las normas legales que regulan la materia –Art. 256 del C.S. del T.- no establecen un término para su pago, establecerlo para los trabajadores que tienen el régimen de retroactividad, cuya erogación resulta más onerosa para los empleadores, amerita un compás de espera para su entrega, eso siempre que se den circunstancias especiales como las presentes, es decir, que la empresa esté en una grave situación financiera, por ejemplo. Y menos aún, está llamada a prosperar la solicitud de anulación frente a la obligación que le impuso el Tribunal a la empleadora de entregar al trabajador la información que contenga cuáles fueron los factores que tuvo en cuenta para su liquidación, pues lejos de incurrir en una extralimitación de competencias por parte de los árbitros, ello constituye un avance en el cumplimiento del artículo 55 del CST, contentivo del principio de la buena fe que debe observarse en la ejecución de los contratos de trabajo, en tanto dicha 19 ANULACIÓN N° 59713 información constituye claridad y transparencia en la

manera de llevar a cabo dicha liquidación.

3. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE

TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. Artículo 6.

Estima el recurrente que la tabla indemnizatoria por despido sin justa causa, además de ser de regulación exclusiva de la ley, resulta inequitativa por el exceso de días establecidos por encima de los fijados en la norma legal. Además, no precisa a qué tipo de contrato de trabajo se aplica, vale decir, si a los de término indefinido, fijo o, por obra o labor contratada. Considera también que en el laudo no se tuvo en cuenta la situación económica crítica por la que atraviesa la empresa. Solicita la anulación de esta cláusula por faltar a la equidad y carecer de precisión jurídica, con lo que se incrementa el grado de inequidad y antijuridicidad, a más de que hace parte de la convención colectiva celebrada del con el sindicato mayoritario.

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