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CSJ - SL871-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL871-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL871-2022 Radicación n.° 85636 Acta 9 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por PABLO ELÍAS ALFONSO ROZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 6 de marzo de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra MYRIAM,

BLANCA INÉS, RICARDO y FERNANDO TARQUINO

TARQUINO.

I. ANTECEDENTES Pablo Elías Alfonso Rozo llamó a juicio a Myriam, Blanca Inés, Ricardo y Fernando Tarquino Tarquino, con el fin de que se declare que entre él y el señor Misael Tarquino Torres – representado por sus herederos Fernando, Myriam, Blanca Inés y Ricardo Tarquino Tarquinoy la señora Myriam Tarquino Tarquino, existió un contrato de trabajo verbal y a

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Radicación n.° 85636 término indefinido, desde el 1 de abril de 1992 hasta el 1 de marzo de 2015, el cual terminó unilateralmente por el empleador; que devengó un salario de $768.000 y que el 7 de abril de 2007 se produjo una sustitución patronal entre Misael Tarquino Tarquino y Myriam Tarquino Tarquino, por lo que solicita declarar su responsabilidad solidaria. Además, pidió declarar que el señor Misael Tarquino

Tarquino – representado por sus herederosy Myriam Tarquino Tarquino deben responder por las prestaciones asistenciales y económicas que debía asumir el Sistema General de Riesgos Laborales, por los perjuicios causados por el accidente de trabajo que sufrió; que la terminación del contrato se dio por la discapacidad visual, que se incumplieron todas las obligaciones de reconocer y pagar las prestaciones sociales, trabajo suplementario, vacaciones y la obligación de afiliarlo a la seguridad social. En consecuencia, solicitó condenar al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, daño moral producido por la terminación del nexo sin justa causa, indemnización por la incapacidad permanente parcial, indemnización plena y ordinaria del daño y los consecuentes perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, indemnización por el despido sin autorización del inspector del trabajo, prima de servicios, indemnización de perjuicios por el incumplimiento de la obligación de entregar calzado y vestido labor, reconocimiento de la jornada suplementaria o de horas extras, auxilio de cesantías e intereses sobre éstas junto con su indexación, rendimientos financieros o

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Radicación n.° 85636 intereses comerciales; indemnización por no pago de los intereses a las cesantías con su indexación y rendimientos financieros o intereses comerciales. Además, el pago de la indemnización por incumplimiento de la obligación de consignar el auxilio de cesantías en un fondo de cesantías, compensación de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y caja de compensación; pensión restringida de jubilación o pensión

sanción vitalicia; mesadas pensionales con los incrementos de ley, ajustes e indexación; indemnización moratoria; indexación sobre todas las condenas, junto con los intereses corrientes, intereses moratorios y demás reajustes, lo que resulte de las facultades ultra y extra petita y el principio in dubio pro operario, las costas y agencias en derecho. Por último, oficiar al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Salud para que inicie la investigación correspondiente, juzgue y sancione a los demandados por incumplir sus obligaciones y pagos de aportes a los sistemas de salud, pensión, riesgos laborales y aportes parafiscales. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró durante más de 22 años en la finca El Refugio, predio de propiedad de Misael Tarquino Torres y dedicado a producir panela, desarrollando actividades de preparación de suelos para siembra, control de malezas, cargue y descargue de caña, entre otras. Indicó que, desde el mes de abril de 1992 hasta el 27 de marzo de 2007, recibió órdenes e instrucciones del señor

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Radicación n.° 85636 Misael Tarquino Torres sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo; luego de esta última fecha y hasta el día 1 de marzo de 2015, las órdenes e indicaciones las daba la demandada Myriam Tarquino Tarquino, data en que fue despedido sin justa causa. Adujo que prestó sus servicios de lunes a sábado, en un horario de 7 a.m. a 6 p.m., sin que le fueran pagadas las dos

horas extras diarias; que como contraprestación a sus servicios le era cancelada la suma semanal de $192.000. Narró que el señor Misael Tarquino Torres falleció el 31 de marzo de 2007 y como consecuencia de la decisión judicial proferida dentro del trámite sucesoral, el derecho real principal de dominio sobre la finca El Refugio fue transmitido a la señora Myriam Tarquino Tarquino. Que con posterioridad a la muerte del señor Misael Tarquino continuó prestando idénticos servicios, configurándose una sustitución patronal. Explicó que en el año 2004 sufrió un accidente de trabajo, consistente en una «laceración ocular con herida penetrante en el órgano de la visión derecho, provocada de manera repentina por una caña de azúcar punzante que saltó del suelo mientras se estaba recogiendo la caña», lo que le generó la pérdida de la visión del ojo derecho. Dijo que tal suceso se produjo por el incumplimiento de las normas sobre higiene, seguridad industrial y salud ocupacional, particularmente por la falta de entrega de

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Radicación n.° 85636 elementos de protección, capacitación e instrucciones sobre la labor a desarrollar. Además, por no haber sido afiliado al sistema de riesgos laborales no pudo acceder a los servicios y prestaciones médico-asistenciales. Indicó que el referido suceso le ha generado una «limitación (sic) física y sensorial» que ha implicado disminución en su capacidad laboral, impidiéndole desempeñarse en condiciones regulares, máxime que se trata

de una persona de la tercera edad. Manifestó que fue despedido por la señora Myriam Tarquino el día 1 de marzo de 2015 de forma verbal, quien le manifestó que no había más trabajo, ocasionándole profunda tristeza, angustia, trastornos del sueño y ansiedad. Tal despido, asegura, fue motivado por su «limitación» de la visión y sin autorización de la Oficina del Trabajo del Municipio de Villeta. Por último, aseguró que reclamó el reconocimiento de sus derechos, pero le fueron negados (f.os 320 a 366). Al dar respuesta a la demanda, Myriam Tarquino Tarquino únicamente aceptó que la finca El Refugio era de propiedad de su padre Misael Tarquino Torres y el deceso de éste el 31 de marzo de 2007. Frente a los demás, dijo no constarle, no ser ciertos, no hacer parte de la litis o corresponder a apreciaciones subjetivas. En su defensa argumentó que ella y sus hermanos conocían al demandante en la región desde años atrás, lo que no implicaba la existencia de una relación laboral, pues los

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Radicación n.° 85636 servicios que prestó fueron intermitentes hasta febrero de 2015, dado que él «iba y venía sin saber su paradero ni asiento dentro de esta región». Además, destacó que se efectuaron los pagos por las actividades que realizó en varias de las fincas y que «dejó la prestación del servicio en la finca de manera voluntaria y autónoma como muchas veces lo hizo durante las cosechas». Se refirió a los requisitos previstos para el

reconocimiento de la indemnización por despido en situación de discapacidad, en concordancia con la jurisprudencia, y añadió que el actor aduce la existencia de un accidente de trabajo, sin indicar la fecha exacta de los hechos y el lugar en que presuntamente ocurrió. Formuló las excepciones previas de indebida representación del demandante e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y las de fondo que denominó de cobro de lo no debido y pago cumplido, prescripción extintiva y la genérica (f.os 541 a 562). Los demandados Blanca Inés y Fernando Tarquino Tarquino contestaron la demanda inicial en igual forma que la demandada Myriam Tarquino Tarquino y formularon idénticas excepciones, por lo que se hace innecesario reproducirlas (f.os 398 a 420 y 471 a 490). El juzgado de conocimiento a través de auto del 22 de junio de 2016 determinó que el curador ad litem designado para representar al señor Ricardo Tarquino Tarquino

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Radicación n.° 85636 contestó el escrito inicial de forma extemporánea (f.° 609). Mediante proveído del 29 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el auto del 25 de julio de 2016 proferido por el Juzgado Civil Circuito de Villeta, para en su lugar declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, con la correspondiente exclusión del litigio de la pretensión de indexación (f.° 624).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Villeta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de julio de 2018 resolvió: PRIMERO: Declarar que entre el actor, Pablo Elías Alfonso Rozo y el fenecido Misael Tarquino Torres, existió un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, el cual tuvo vigencia a partir del 1 de enero de 2002 y posterior al deceso de Misael Tarquino existió sustitución patronal a los aquí demandados Myriam, Fernando, Blanca Inés y Ricardo Tarquino Tarquino hasta el día 27 de febrero de 2015.

SEGUNDO: Condenar a los herederos determinados de Misael Tarquino Torres quienes fueron citados a este proceso en representación de su difunto progenitor, a pagar a favor del demandante: $8.587.753 por concepto de cesantías $106.725 por concepto de intereses a las cesantías $886.100 por concepto de vacaciones $5.863.494 por concepto de indemnización por despido injusto $1.280.190 por concepto de indemnización por falta de entrega de las dotaciones.

TERCERO: Condenar a los herederos determinados de Misael Tarquino Torres quienes fueron citados en este proceso en representación de su difunto progenitor esto es los señores

Myriam Tarquino Tarquino, Fernando Tarquino Tarquino, Blanca Inés Tarquino Tarquino y Ricardo Tarquino Tarquino a pagarle al señor Pablo Elías Alfonso Rozo, pensión sanción a

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Radicación n.° 85636 partir del 28 de febrero de 2015, en la suma equivalente a un salario mínimo legal, con los reajustes correspondientes.

CUARTO: Declarar no probada la excepción de mérito propuesta denominada cobro de lo no debido y pago cumplido.

QUINTO: Declarar probada la excepción denominado prescripción.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Condenar en costas a los demandados. Como agencias en derecho se tasa la suma de $1.000.000 (f.os 834 y 835).

El a quo al resolver sobre la indemnización por despido injusto indicó que, según la jurisprudencia, «es deber del trabajador probar que fue despedido y la carga de la prueba recae exclusivamente para el empleador en lo concerniente a que debe probar que ese despido se realizó con justa causa». Al respecto, y sin referir alguna prueba en particular, encontró que «ningún material probatorio permite entrever que efectivamente el despido se haya realizado con justa causa, así que, según la prueba acopiada en el juicio, los demandados no lograron probar que su desvinculación fuera sin (sic) justa causa», por lo que era viable imponer condena por tal concepto. Frente a la pensión sanción, dijo que con fundamento en el artículo 267 del CST, era viable, dado que, estaban configurados los presupuestos consistentes en haber laborado más de diez años y menos de quince, un despido injusto y la falta de afiliación al sistema de seguridad social. Lo anterior por cuanto el actor laboró por 13 años, 1 mes y 26 días, se probó que no hubo cotizaciones a pensiones y,

además:

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Radicación n.° 85636 […] se determinó por este despacho, conforme a la prueba allegada al respecto, que el demandante fue despedido sin justa causa, por cuanto, reitérese que los demandados no enfilaron su actividad probatoria a desvirtuar (sic) que efectivamente el despido del señor Pablo Elías Alfonso Roso obedeció a un despido con justa causa. Al analizar la indemnización moratoria regulada por el artículo 65 del CST, estimó que no procedía de forma automática u objetiva, sino que debía analizarse la conducta del empleador, hallando que no existió mala fe de los convocados a juicio, dado que la parte demandada consideró que no existió contrato de trabajo según lo manifestado en los interrogatorios de parte, por lo que creyó que no era dable pagar prestaciones sociales porque a los «trabajadores del agro» no se les debían tales erogaciones. Indicó que, por iguales razones, no era procedente acceder a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante fallo del 6 de marzo de

2019 resolvió:

1. Revocar parcialmente el numeral 2 y totalmente el 3 y 6 de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PABLO ELÍAS ALFONSO ROZO contra

FERNANDO, MYRIAM, BLANCA INÉS y RICARDO TARQUINO, que condenó a los accionados a pagar al demandante, en el

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Radicación n.° 85636 primer numeral la suma de $5.863.494 por indemnización por despido injusto, en el tercero a la pensión sanción a partir del 28 de febrero de 2015, y en el último negó las demás pretensiones de la demanda; para en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada de las citadas acreencias – indemnización por despido injusto y pensión sanción-, y CONDENAR a los accionados a pagar al actor la suma de $106.725 por sanción por no pago oportuno de los intereses sobre cesantías, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2. CONFIRMAR en lo demás el fallo que se revisa.

3. SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado indicó que la controversia en esa instancia, conforme al artículo 66A del CPTSS, se centraba en determinar: i) la fecha de iniciación del contrato de trabajo; ii) si operó el fenómeno prescriptivo; iii) si se acreditó que la terminación del contrato obedeció a un despido injusto; iv) si procedían las condenas consistentes en la indemnización del artículo 27 de la Ley 361 de 1997, la indemnización y sanción moratoria, según los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, así como el trabajo suplementario y horas extras; v) si era

factible condenar ultra y extra petita por concepto de la pensión de invalidez y, vi) si el promotor del proceso tenía derecho a la pensión sanción. i) En cuanto al extremo inicial del vínculo, encontró que no le asistía razón al demandante al señalar que el nexo comenzó el 1 de abril 1992. Lo anterior por cuanto, según las declaraciones de los testigos Pedro Pablo Bernal, José Guillermo González, Héctor Julio Gutiérrez, Carlos Andrés Hernández Flores y John Fredy Tarquino Garavito, antes del

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Radicación n.° 85636 1 de enero de 2002, extremo inicial determinado por el a quo, la prestación del servicio del actor no fue permanente ni continua. Indicó que el apelante no tenía razón al afirmar que el extremo inicial surgía de la confesión presunta del demandado Ricardo Tarquino Tarquino ante su inasistencia al absolver el interrogatorio de parte y por no haber contestado en forma expresa, clara y concreta el hecho correspondiente al inicio de la relación laboral, así como por los indicios que surgían de la falta de contestación al escrito inicial, dado que, tales temáticas no hicieron parte del recurso de apelación. En todo caso, precisó que si bien estaban previstas tales consecuencias (205 CGP y 31 CPTSS), debían ser aplicadas o definidas por el juez de conocimiento en el momento procesal oportuno. Sin embargo, ello no ocurrió al pronunciarse sobre la contestación de la demanda y en la audiencia en la que constató la inasistencia de la respectiva parte, esto es, la del 22 de junio de 2016 en la que se tuvo

por extemporánea la contestación de la demanda frente al mencionado accionado y no dijo nada frente a la no concurrencia, como tampoco lo hizo en la audiencia en que se debía absolver el interrogatorio de parte, al punto que ni siquiera dio apertura al sobre cerrado que contenía las preguntas, sin que la parte actora hubiera hecho manifestación alguna. ii) Por otra parte, en cuanto a la prescripción, dijo

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Radicación n.° 85636 ninguna de las partes tenían razón, pues, al proponer tal medio exceptivo la parte demandada si bien no realizó un argumento extenso, tampoco podía considerarse insuficiente, por ende, no era posible desestimar tal medio de defensa. Pero, no le asistía razón a la parte demandada al sustentar que tal fenómeno recaía sobre las cesantías, porque éstas son exigibles a la terminación del vínculo laboral, por lo que no se vieron afectadas por el transcurso del tiempo, en tanto no transcurrieron más de tres años desde la terminación del nexo hasta la fecha en que se radicó la demanda inicial. iii) Al analizar la terminación del contrato, primero se refirió a la carga de la prueba, y precisó que al trabajador le corresponde demostrar que la iniciativa de poner fin a la relación laboral provino del empleador, y a éste le incumbe acreditar la justificación del hecho que lo originó. Al respecto, explicó que, en la demanda inicial se dijo que el 1 de marzo de 2015 la empleadora Myriam Tarquino Tarquino despidió verbalmente al demandante al indicarle que «no había más trabajo», mientras que la parte demandada

argumentó que fue el demandante quien no volvió a la finca, pero que sus ausencias prolongadas eran normales. Refirió que el actor, al absolver el interrogatorio de parte, aceptó que no volvió a prestar sus servicios: […] por la sencilla razón que la señora Myriam Tarquino me dijo que no tenía que ir, que no había más trabajo, que me fuera, entonces yo le dije, pero señora Myriam necesito mi liquidación,

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Radicación n.° 85636 ella me dice no tiene derecho a nada, aquel domingo que me tocó allí en la casa, allí dijo que no tenía derecho a nada, dijo que me tenía que ir, que tenía que desocupar, yo le dije, que yo no le desocupo hasta que me liquide, que yo no tenía derecho a nada, entonces yo me quedé allá y siempre no me fui para allá como dice la señora Myriam, que yo me fui, que cuando ella llegó allá, ya le habían dicho que yo ya me había ido, eso es una mentira grande, porque yo llegue allá ese domingo tarde, porque yo ya le había dicho que yo no me iba hasta que no me liquidara, y ella llegó ese martes allá, ella llegó a la finca, ella llegó, ella me dice que por qué no me había ido, que no tenía derecho a nada, yo le dije que no que no me iba hasta que no me liquide […] El sentenciador indicó que no había prueba que ratificara lo señalado por el promotor del proceso en su interrogatorio, en tanto que la parte demandada había asegurado en su interrogatorio de parte, que él se fue el 28 de febrero de 2015, cuando recogió sus cosas y no volvió más.

Agregó que ninguno de los declarantes informaron circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el actor dejó de prestar sus servicios e, inclusive Pedro Pablo Bernal, Jaime Sabogal Colorado, Héctor Julio Gutiérrez Bermúdez y José Fredy Tarquino Garavito ni siquiera fueron interrogados por la juez o por los apoderados sobre el motivo de la terminación de la relación; el único que mencionó que el accionante laboró hasta el año 2015 fue Carlos Andrés Hernández Flores, pero nada aludió sobre las razones de la desvinculación. El colegiado aclaró que, aunque el señor Álvaro González, en declaración rendida dentro del trámite de tutela adelantado por el actor contra los demandados, había referido que la razón por la cual el demandante dejó de laborar fue porque le habían dicho que no había más trabajo,

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Radicación n.° 85636 su versión no era contundente, pues no ilustró sobre la persona que le suministró tal información y tampoco manifestó la razón de su dicho. Por ello, no se podía tener por probado el hecho del despido, máxime que se advertía «la contradicción en su respuesta pues precedentemente había referido que tal motivo era “por una operación de las vistas”, de lo que se colegiría que la decisión la tomó el accionante». Explicó que similar situación ocurría con lo declarado por Hermelinda Santos Ordoñez, ante el Notario de Sasaima, cuando expuso que el promotor del proceso fue despedido en marzo de 2015 por Myriam Tarquino Tarquino, hija de Misael Tarquino Torres, ya que no había informado sobre dónde,

cómo y cuándo obtuvo ese conocimiento. Tampoco era ilustrativa la declaración rendida por la señora Santos en el trámite de tutela, en la que, al preguntársele hasta cuándo laboró el demandante dijo «no recuerdo, yo estaba en mi casa cuando él se vino de la finca, él llegó el año pasado en abril, se enfermó de los ojos y le hicieron unas cirugías y que quedó ahí, y se sentía enfermo, no sé qué problemas tuvo ahí él». Aunado a ello, destacó que la testigo aseguró ser compañera de trabajo, pero haberse retirado dos años atrás, por lo que no eran claras las razones por las cuales le constaba que fue despedido, de ahí que «ante la incongruencia entre las aseveraciones no se genera certeza y convicción necesaria sobre la forma y motivo de la terminación del contrato de trabajo del accionante para tener por acreditado ese supuesto».

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Radicación n.° 85636 Así, concluyó que el demandante no probó el hecho del despido. iv) Respecto de la indemnización por no contar con autorización del inspector de trabajo para despedir al trabajador, dijo que, mediante dictamen emitido de forma posterior a la fecha de terminación, esto es, el 16 de marzo de 2018, se calificó la PCL del actor en un 62,20%, con fecha de estructuración el 26 de enero de 2018 (f.os 811 a 813). Sobre este punto, encontró que no se daban los supuestos para otorgar el beneficio reclamado porque no quedó acreditado el hecho del despido y tampoco podía

considerarse que la terminación del contrato estuvo originada en su estado de salud, pues, aunque se encuentre demostrada una PCL del 62,20%, no se probó que ésta se padeciera al momento de la culminación del nexo, dado que la estructuración de tal estado ocurrió aproximadamente tres años después. Explicó que si bien el señor Alfonso Rozo tuvo varias atenciones médicas durante la vigencia del contrato (folios 7 y ss., del cuaderno 1 y 711 y ss. del cuaderno 2), no existía prueba de que esa situación existiera para cuando terminó el contrato y que fuera conocida por el empleador. Mencionó que no hubo confesión de la parte demandada en ese sentido y tampoco indicio alguno que pudiera determinar que el trabajador hubiera comunicado a sus empleadores sobre su estado de salud, pues, había que

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Radicación n.° 85636 tener en cuenta que no se probó que se le hubiera otorgado una incapacidad, o realizado recomendaciones se indicaran restricciones laborales por su eventual condición durante la vigencia del contrato, para inferir que el empleador tuviera conocimiento de ello. Expuso que, en lo referente a la operación del ojo, ésta fue realizada posteriormente a la terminación de su contrato, tal como el actor lo aceptó en el interrogatorio de parte y, además, corroborada con la historia clínica allegada, en donde se evidencia que, si bien la cirugía la tenía programada para el día 5 de octubre de 2013, no fue realizada por hipertensión y, posteriormente, fue practicada el 11 de abril de 2015 (f.os 15 a 51, 57, 58, 719 a 755, 761 y 762).

En consecuencia, consideró que no era factible afirmar que los empleadores, al momento de la terminación del contrato de trabajo, conocieran que el promotor del proceso se encontraba en alguna situación que determinara ese estado de debilidad manifiesta o de discapacidad en grado significativo, para otorgar la protección prevista por la Ley 361 de 1997. Precisó que la pretensión se hizo con fundamento en que la afectación en su estado de salud aconteció en vigencia del nexo laboral, situación que no se probó. En cuanto a la sanción e indemnización moratorias, explicó que las consecuencias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, no podían imponerse de manera automática, como lo ha precisado la jurisprudencia,

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Radicación n.° 85636 sin verificar si el actuar del empleador estuvo revestido de mala fe. Después de explicar cuándo se está ante este proceder, dijo que el actuar de la parte demandada no mostró que tuviera la intención de burlar los derechos del trabajador, en la medida que, dada la forma como se ejecutó la actividad, era entendible que se creyera que no existía un vínculo de tipo laboral, porque al demandante se le contrataba para una labor específica, explicando que él había asegurado en su interrogatorio de parte que trabajaba «por cuadros», pero que «eso no era contrato», y que nunca firmó alguno, diciendo que se le remuneraba por la actividad concreta que realizaba. Recordó la declaración rendida por Hermelinda Santos, quien respaldó que el demandante no tuvo algún tipo de

contrato, sino que «era al día», que se les pagaba por lo que hicieran y que, en ese mismo sentido declararon los testigos Héctor Julio Gutiérrez, José Guillermo Santos y Carlos Andrés Hernández, quienes informaron que el pago se hacía por cuadros si se trataba de desyerbar o, por carga de panela si estaban laborando en la molienda. Además, la parte demandada había conciliado con otros trabajadores los derechos laborales al momento de desvinculación, de lo cual no fluía la mala fe, pues, ello reafirmaba que tenían la creencia de que con el convocante no existió un contrato de trabajo. Reiteró que los testigos informaron que la actividad encomendada era pagada, lo que no mostraba la intención

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Radicación n.° 85636 de perjudicar al trabajador, pues, se les cancelaba el servicio, sin que el promotor del proceso hubiera hecho alguna reclamación. Por tanto, concluyó que el actuar de los empleadores se enmarcó en el ámbito de la buena fe. Frente al trabajo suplementario, dijo que no existía prueba que soportara tal reclamación, y, si bien en principio de la prueba testimonial se podría inferir que el actor laboró un eventual tiempo suplementario, lo cierto era que los testigos Pedro Pablo Bernal y José Guillermo González también señalaron que los festivos no se trabajaba, además, que a veces laboraban de lunes a sábado o de martes a sábado; circunstancia que impedía tener certeza sobre si, el promotor del proceso trabajaba todos los días de lunes a sábado de 7 a.m. a 5 p.m.

Agregó que varios de los deponentes no estuvieron durante todo el tiempo en que laboró el demandante, por consiguiente, no les constaba que en los últimos años él prestara sus servicios en ese horario de trabajo, lo que no era posible presumir, sino que debía estar debidamente probado, carga que recaía en el promotor. En cuanto a la sanción por no pagar los intereses a las cesantías, consideró que sería impuesta porque la demandada no acreditó su pago. v) De otra parte, analizó si era viable conceder la pensión de invalidez porque el actor tenía un 62% de PCL, lo que se sustentó en que no había lugar a la incapacidad

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Radicación n.° 85636 permanente parcial sino a la pensión de invalidez de origen común, en la medida que la parte convocante reconoció que no se probó el accidente de trabajo. Al respecto, encontró que no era posible condenar, dado que las facultades ultra y extra petita estaban reservadas para el fallador de primer grado. En todo caso, destacó que en la apelación se planteaban hechos nuevos, pues, en la demanda se argumentó la ocurrencia de un accidente de trabajo, el cual no se probó como el propio demandante lo refirió en la apelación, y por ello consideró que, analizar la pensión de invalidez de origen común atentaría contra los derechos de la parte demandada, ya que los convocados no pudieron ejercer el derecho de defensa frente a tal reclamación. En ese orden, al reformarse la demanda de forma extemporánea o existir cambio de pretensiones, no era posible acceder a ello. vi) Por último, en cuanto a la pensión sanción,

estableció que, pese a que no lo afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones y que laboró más de 13 años, lo cierto era que no se probó el hecho del despido, lo que necesariamente llevaba a revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, absolver de tal súplica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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Radicación n.° 85636

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, por no reconocer las pretensiones de indemnización por incapacidad permanente parcial, indemnización por despido sin autorización del inspector del trabajo, pensión sanción, prima de servicios, jornada suplementaria, indexación de cesantías e intereses, indemnización por el incumplimiento de la obligación de consignar cesantías, aportes al sistema de seguridad social, mesadas, indemnización moratoria, lo que resulte ultra y extra petita. Además, pretende que se case parcialmente en cuanto a la revocatoria que se hizo respecto de las condenas de indemnización por el despido injusto y pensión restringida de jubilación o pensión sanción.

Como consecuencia de ello, se modifique o reemplace parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la parte demandada a reconocer y pagar los derechos precisados. Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se reso

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