CSJ - SL874-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL874-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL874-2024 Radicación n.° 98921 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALBERTO GÓMEZ DÍAZ, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA SA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, al que se llamó en
garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA
– CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA.
I. ANTECEDENTES Jesús Alberto Gómez Díaz llamó a juicio a CBI Colombiana SA y a Reficar SAS, para que se declarara la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en la convención colectiva de trabajo celebrada en el mes de
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Radicación n.° 98921 septiembre de 2013 entre la primera de aquellas y la Unión Sindical Obrera - USO y, en su lugar, se definieran salario los pagos realizados por incentivo HSE convencional, incentivo productividad, bono de asistencia y HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional, auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación Sodexo. En consecuencia, solicitó condenar a CBI Colombiana
SA y solidariamente a Reficar SA hoy SAS, a pagarle: las diferencias en las prestaciones sociales «(primas, cesantías, intereses de cesantías)» y «vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero», teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados; las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que celebró contrato de trabajo a término fijo del 21 de febrero de 2013 al 16 de septiembre de 2014, para desempeñar el cargo de Tubero A, con una asignación mensual de $2.438.081. Indicó que, en el contrato, se pactó un bono de asistencia devengado durante toda la vigencia del contrato de trabajo, condicionado a una contribución directa de la labor de Tubero A y que disminuía o aumentaba según se reportara un incidente o accidente de trabajo o, presentara
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Radicación n.° 98921 inasistencia injustificada o no a su lugar de trabajo, el que para la fecha de fenecimiento del vínculo ascendía a la suma de $1.097.136. Así mismo, se pactó un incentivo de productividad condicionado al cumplimiento de las expectativas de progreso y que se veía reflejado en un mayor o menor valor; un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, por su condición de extranjero, pagaderos mensualmente; un incentivo de progreso convencional que dependía de la expectativa de progreso y
que de cumplirla o no se veía reflejado en un mayor o menor valor; un incentivo de progreso tubería cuyo valor dependía del avance en la instalación de la tubería, una prima técnica convencional y, un incentivo HSE convencional cuyos valores devengados relacionó mes a mes. Agregó que su empleador liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones sólo teniendo en cuenta el salario básico y, el bono de asistencia y HSE, desconociendo los demás factores salariales devengados. Sostuvo que de acuerdo con el objeto social de Reficar SAS, le fue confiado el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena a partir del año 2006 y, que CBI Colombiana SA era su principal contratista. Reficar SAS se opuso a los pedimentos y no aceptó ninguno de los hechos.
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Radicación n.° 98921 Manifestó que nunca fue empleadora del demandante y sostuvo que de la lectura del artículo 34 del CST, emerge que no basta con que la codemandada sea un contratista, para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario de las prestaciones que se reclamaron en este proceso. Como excepciones previas propuso la de falta de competencia por razón de la falta de «agotamiento de la vía gubernativa» como requisito de procedibilidad de la acción; de fondo la de prescripción y, las que tituló, inexistencia de las obligaciones y, la innominada o genérica (f.° 111-132 cuaderno del juzgado). Llamó en garantía a la Compañía
Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA y, a Liberty Seguros SA (f.° 150-161). CBI Colombiana SA no se opuso a la declaración de la relación laboral, pero sí a las restantes peticiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante, los extremos, el cargo desempeñado, el reconocimiento sin connotación salarial del bono de asistencia, incentivo de productividad, incentivo de progreso convencional, incentivo HSE convencional, incentivo de productividad tubería y, prima técnica convencional. En su defensa alegó que el promotor del juicio no especificó el monto «de los hipotéticos» componentes salariales no tenidos en cuenta por el empleador, a cuanto ascendía el valor de lo efectivamente pagado por cada acreencia y cuál fue su impacto «-las de cuya consideración
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Radicación n.° 98921 echa de menos-», lo que torna inestimables tales reclamos en los términos del artículo 281 del CGP. Añadió que los pagos que se le hicieron en vigencia del vínculo laboral y que aquí reclama se rigieron por distintos estatutos extralegales y todos tienen como elemento común la ausencia de naturaleza que les imprima connotación salarial. Resaltó que ninguno de aquellos emolumentos se causaba, cuando había lugar, como contraprestación directa del servicio, requisito sine qua non dentro de la legislación laboral para ser tenido con incidencia salarial. Propuso las excepciones de prescripción y pago y, las
que llamó, inexistencia de obligaciones, buena fe y, la genérica (f.° 189-215 cuaderno del juzgado). Liberty Seguros SA se opuso al llamamiento en garantía. Aceptó los hechos que motivaron su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas. Indicó que de la póliza aportada al proceso se advierte que existe un coaseguro entre la aseguradora Confianza SA y Liberty Seguros SA, a través del cual pactaron asegurar un riesgo en conjunto, asumiendo cada una un porcentaje, tal como lo permite el artículo 1095 del C. Co. Por lo anterior, precisó que es Confianza SA quien sostiene el vínculo directo con el asegurado y por ello recibe el valor total de la prima, para posteriormente redistribuirlo entre
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Radicación n.° 98921 ella y Liberty SA, por lo que, en el evento de un siniestro, Confianza SA deberá responder por el 80,7% y Liberty SA por el 19,30%, «sin que sea posible sobrepasar el límite señalado». Agregó que dentro de la cobertura de la póliza emitida y cuya beneficiaria es CBI Colombiana SA, no se encuentra incluida la sanción del artículo 65 del CST. Alegó las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros SA a Reficar SAS; improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la
compañía; disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza SA; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA y, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 279-295 cuaderno del juzgado). La Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA, se opuso a los pedimentos relacionados con su vinculación al juicio. Al igual que lo hizo Liberty SA, admitió los hechos atinentes a su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas. Refirió que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza de cumplimiento con base en la cual se llamó en garantía a Confianza SA, esta no cubre indemnizaciones diferentes a la establecida en el artículo 64
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Radicación n.° 98921 del CST, es decir, que solamente ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa. Indicó que en el remoto evento en que fuera condenada, el pago a realizar no podría exceder el 80.70% del valor que se impusiera al asegurado, en razón al coaseguro existente con Liberty SA. Incoó las excepciones que denominó, ausencia de cobertura de la indemnización moratoria, así como de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (Art. 64 CST), coaseguro y, la genérica (f.° 298-321 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de abril de 2019 (cd a f.° 394 cuaderno del juzgado), en el que resolvió declarar la validez y eficacia de la cláusula que dispuso restarle incidencia salarial a los pagos de estirpe extralegal frente a prestaciones sociales y vacaciones; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a la reclamación de reliquidación de prestaciones; absolvió a las demandadas y llamadas en garantías de las pretensiones de la demanda y, gravó con costas al promotor del juicio quien inconforme, apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 98921 Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 6 de mayo de 2022 (f.° 91-99 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que confirmó el proferido por el a quo, sin costas en la instancia. El Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver: - Determinar si el incentivo de productividad, el incentivo de progreso, el incentivo de progreso tubería y la prima técnica constituyen factor salarial, para integrar la base de liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones. Surgiendo como problema jurídico asociado determinar el alcance del pacto de desalarización contemplado en el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. - En caso positivo, determinar si hay lugar a los reajustes
deprecado[s] y la imposición de las sanciones moratorias. Sostuvo el colegiado de instancia que resulta un hecho pacífico en el presente asunto, que las partes estuvieron vinculadas por contrato de trabajo del 21 de febrero de 2013 al 16 de septiembre de 2014. Del incentivo de productividad reclamado indicó, que fue acordado en el anexo 3 «de otros beneficios extralegales del contrato de trabajo» y, se causaría siempre y cuando el grupo de trabajo o la disciplina a la que perteneciera el trabajador superara el factor mensual de productividad, «no podemos hablar de un pago directo del servicio sino de un pago indirecto, condicionado a que el grupo de trabajo cumpla con la meta señalada, sin consideración a la incidencia o aporte del trabajador para cumplir dicha meta».
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Radicación n.° 98921 Resaltó que dicho emolumento solo se causó en los meses de marzo a junio de 2013 y en los restantes no, «pese a haber trabajado la totalidad de los días del mes e incluso haber laborado el trabajador horas extras, no se cumplieron las condiciones para su causación, ello quiere decir entonces, que el pago del incentivo de productividad no estaba ligado a la prestación directa del servicio», por lo que era susceptible del pacto de desalarización, con sustento en las sentencias
CSJ SL1399-2019 y CSJ SL4980-2018.
De los incentivos de progreso, progreso de tubería y prima técnica manifestó que resulta indiscutido su origen convencional contenido en el artículo 12 de la norma
extralegal, así como en el anexo 1, en los que las partes celebrantes de la convención colectiva en el marco de negociación acordaron que aquellos beneficios no tendrían incidencia salarial. Reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970 y, concluyó: Conforme a la jurisprudencia citada, emerge claro que luego de que las partes dentro del marco de una convención colectiva restaron la naturaleza salarial de un determinado concepto, con posterioridad no puede cuestionarse tal disposición, a menos que sea dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por ende, no es admisible que por la sola pretensión del demandante se cambie la naturaleza de dichos pagos o que se declare ineficaz la cláusula convencional, hacerlo, conllevaría inexorablemente a la transgresión del principio de inescindibilidad del Derecho del Trabajo y atentaría contra el fundamento del derecho de la negociación colectiva, postura que adopta la Sala con base en los precedentes analizados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia concreta. De modo que, frente a la clara concertación de los contratantes en el marco de una negociación, que constituye una conquista, más allá de las
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Radicación n.° 98921 mínimas garantías laborales, y de la que dimana válida la voluntad, deviene su fuerza vinculante, por lo que [en] aplicación a los principios de motivación y razón suficiente, como se dijo, se adopta esta decisión y como a esa misma
conclusión arribó el juez de primera instancia, se impone confirmar [en] este punto la sentencia impugnada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar totalmente la sentencia gravada, en cuanto a que (…) «la entidad CBI COLOMBIANA S.A
(hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TECNICA
CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA, BONO DE ASISTENICA (sic) E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales» y, en sede de instancia: […] REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto laboral del circuito de Cartagena y acceda todas las pretensiones formuladas en la demanda, esto es: “1. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A y solidariamente a la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA S.A con siglas REFICAR, al pago de la diferencia por concepto de las prestaciones sociales durante toda la relación laboral (primas, cesantías, intereses de cesantías) teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados por el actor, en suma de $12.160.621.
2. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A y solidariamente a la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA S.A
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Radicación n.° 98921 consolas (sic) REFICAR, al pago de la diferencia del pago por las vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero, a favor del trabajador en la suma de $3.076.298.
3. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A y solidariamente a la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA S.A con siglas REFICAR al pago a favor del actor de la indemnización de conformidad con el art.99 de la ley 50 de 1990 en la suma de $52.751.856.
4. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA.S.A. y solidariamente a la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA S.A con siglas REFICAR al pago a favor del Trabajador de la indemnización e intereses moratorios del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo que se tasa en la suma de $98.848.104 a razón de un día de retardo (sic) desde la fecha de terminación a la presentación de la demanda, equivalente a [un] día de salario en la suma de $246.504.
5. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A y solidariamente a la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA S.A con siglas REFICAR, agencias en derecho, costas y gastos del proceso. 6.Que se tengan en cuenta las facultades extra y ultrapetita.
Ahora bien, en el evento en que se declare como prospera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarado solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR S.A.S y que en las condenas impuestas sea declarada
la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990. Con tal propósito propone tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian en conjunto, dada su identidad de propósito, y coincidencia de argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, «POR EVIDENTE ERROR DE HECHO», acusa los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; en relación con el 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65,
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Radicación n.° 98921 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del CST; «Código Procesal del Trabajo», 174 y 177 del CPC; 1602 del CC y, 13, 39, 43 y 53 de la CN. Como errores en los que incurrió el Tribunal, acusa los siguientes: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE
PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic)
liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto conlas (sic) sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Afirma que los yerros se cometieron por la indebida apreciación de los volantes de pago, planillas de pago de seguridad social y, la Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos. Sostiene la censura que si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma los desprendibles de pago, hubiera podido establecer que dicha documental da cuenta
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Radicación n.° 98921 de la relación directa entre la causación de los factores salariales reclamados y su cuantía, «lo que da pie a que ha debido tener por demostrado que los mismos constituían en primera medida una causación directa por el servicio prestado», hecho que no fue desvirtuado por el empleador. Indica que los pactos de desalarización contenidos en el contrato individual de trabajo, así como en la Convención Colectiva de Trabajo, por sí solos no constituían prueba suficiente «para dar de validez (sic) las liquidaciones de las prestaciones sociales, y demás emolumentos económicos a favor delactor (sic)», además que esta Corporación ha señalado que si bien es cierto aquellos acuerdos de exclusión salarial no tienen una regulación de tipo legal, es
decir, no se establece que deban pactarse en forma verbal o escrita, si ha indicado que deben cumplir unos presupuestos mínimos, como que se dé cuenta con suficiente claridad de los motivos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, tanto de la causación como de su cuantía, como quiera que los mismos «no consisten en hacer exposiciones genéricas, ambiguas, impresivas, globalizadoras (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020) que impidan hace[r] un estudio detallado de los beneficios». Indica que si bien es cierto que las dinámicas propias de la negociación colectiva, permiten al empleador y al sindicato «tener una mayor holgura en cuanto a posibilidad de que beneficios económicos sean despojados de su incidencia salarial», ello no imposibilita la existencia de una «controversia probatoria» en cuanto a su aspecto jurídico y
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Radicación n.° 98921 no económico, pues ni siquiera el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo, por lo que tampoco resulta de recibo que aquello quede plasmado en la norma convencional. Resalta que, de aquellos documentos, así como del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de CBI Colombiana SA, se extrae que «ha mayor (sic) actividad del trabajador mayor emolumento», lo que soporta así:
MES CONCEPTO MONTO
FEBRERO SALARIO BÁSICO $742.902
BONO DE 2013 ASISTENCIA $334.309
TOTAL $1.077.211
MES CONCEPTO MONTO
MARZO SALARIO BÁSICO $2130.881
BONO DE 2013 ASISTENCIA $1.027.397
TOTAL $3.158.278
MES CONCEPTO MONTO
SALARIO
ABRIL BÁSICO $2.327.662
BONO DE 2013 ASISTENCIA $1.047.456
INCENTIVO
DE
PRODUCTIVID
AD $77.188
TRABAJO
SUPLEMENTA
RIO Y $327.327+29.096+
RECARGOS $135.780
TOTAL $3.944.509
MES CONCEPTO MONTO
MAYO SALARIO BÁSICO $2.327.662
BONO DE 2013 ASISTENCIA $1.047.456
INCENTIVO DE
PRODUCTIVIDAD $37.050
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $243.808
TRABAJO
SUPLEMENTARIO
Y RECARGOS $448.553
TOTAL $3.860.721
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 98921
MES CONCEPTO MONTO
JUNIO SALARIO BÁSICO $2.327.662
BONO DE 2013 ASISTENCIA $1.037.680
INCENTIVO DE
PRODUCTIVIDAD $181.350
TRABAJO
SUPLEMENTARIO
Y RECARGOS $230.337
TOTAL $3.777.029
MES CONCEPTO MONTO
SALARIO
JULIO BÁSICO $2327.662
BONO DE 2013 ASISTENCIA $1.037.680
INCENTIVO DE
PRODUCTIVIDAD $347.425
TRABAJO
SUPLEMENTARI $169.772+
O Y RECARGOS $135.781
TOTAL $4.018.270
MES CONCEPTO MONTO
AGOSTO SALARIO BÁSICO $2.327.662
BONO DE 2013 ASISTENCIA $872.880
TRABAJO
SUPLEMENTARIO
Y RECARGOS $121.230
TOTAL $3.321.772
MES CONCEPTO MONTO
SEPTIEMBRE SALARIO BÁSICO $2.327.662
BONO DE 2013 ASISTENCIA $1.047.456
TRABAJO
SUPLEMENTARIO
Y RECARGOS N/A
TOTAL $3.375.118
MES CONCEPTO MONTO
OCTUBRE SALARIO BÁSICO $2.453.356
BONO DE 2013 ASISTENCIA $1.033.482
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $42.306
PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL $2.064.773
TRABAJO
SUPLEMENTARIO
Y RECARGOS N/A
TOTAL $5.593.917
MES CONCEPTO MONTO
NOVIEMBRE SALARIO BÁSICO $2.374.215
BONO DE 2013 ASISTENCIA $1.032.784
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $155.966
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $156.597
INCENTIVO DE $791.025
PROGRESO
TUBERIA
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 98921
CONVENCIONAL
PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL $1339.312
TRABAJO
SUPLEMENTARIO
Y RECARGOS $148.392
TOTAL $5.998.291
MES CONCEPTO MONTO
DICIEMBRE SALARIO BÁSICO $2.453.356
BONO DE 2013 ASISTENCIA $1.083.355
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $208.375
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $79.561
INCENTIVO DE
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCIONAL $401.892
PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL $1.641.773
TRABAJO
SUPLEMENTARIO
Y RECARGOS $138.496
TOTAL $6.006.808
MES CONCEPTO MONTO
ENERO SALARIO BÁSICO $2.489.281
BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.133.707
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $266.469
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $244.473
INCENTIVO DE
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCIONAL $1.199.296
PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL $1.698.527
TRABAJO
SUPLEMENTARIO
Y RECARGOS N/A
TOTAL $7.031.753
MES CONCEPTO MONTO
FEBRERO SALARIO BÁSICO $2.438.081
BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.097.136
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $178.091
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $343.156
INCENTIVO DE
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCIONAL $1.231.558
PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL $1.719.175
TRABAJO
SUPLEMENTARIO
Y RECARGOS N/A
TOTAL $7.007.197
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 98921
MES CONCEPTO MONTO
MARZO SALARIO BÁSICO $2.519.350
BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.133.707
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $243.808
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $123.201
INCENTIVO DE
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCIONAL $622.330
PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL $1.719.175
TRABAJO
SUPLEMENTARIO
Y RECARGOS N/A
TOTAL $6.361.571
MES CONCEPTO MONTO
ABRIL SALARIO BÁSICO $2.438.081
BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.097.136
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $203.346
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $323.953
INCENTIVO DE
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCIONAL $1636.400
PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL $1.432.646
TRABAJO SUPLEMENTARIO $142.221 +
Y RECARGOS $142.221
TOTAL $7.416.004
MES CONCEPTO MONTO
MAYO SALARIO BÁSICO $2.519.350
BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.133.707
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $223.058
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL N/A
INCENTIVO DE
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCIONAL N/A
PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL $1.719.175
TRABAJO
SUPLEMENTARIO
Y RECARGOS N/A
TOTAL $5.595.290
MES CONCEPTO MONTO
JUNIO SALARIO BÁSICO $2.438.081
BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.097.136
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $243.808
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $137.466
INCENTIVO DE
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCIONAL $694.389
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 98921
PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL $1.719.175
TRABAJO
SUPLEMENTARIO
Y RECARGOS $203.176
TOTAL $6.533.231
MES CONCEPTO MONTO
JULIO SALARIO BÁSICO $2.519.350
BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.133.707
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $243.808
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $241.733
INCENTIVO DE
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCIONAL $1.221.077
PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL $1.719.175
TRABAJO SUPLEMENTARIO $177.779 +
Y RECARGOS $426.664
TOTAL $7.440.536
MES CONCEPTO MONTO
AGOSTO SALARIO BÁSICO $2.519.350
BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.117.616
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $243.808
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $243.808
INCENTIVO DE
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCIONAL $1.231.558
PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL $1.693.960
TRABAJO SUPLEMENTARIO $279.367 +
Y RECARGOS $426.663
TOTAL $7.756.130
De todos los cálculos descritos, tenemos que para el mes de abril de 2014, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.722.523 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de
ingresos el SALARIO BASICO+BONO DE ASISTENCIA+HORAS
EXTRAS, ascendió al monto de $3.819.659, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía[n] a la suma de $3.596.345. Aduce que el ad quem no valoró los volantes de pago pues de haberlo hecho, tendría por probado que «no existe
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Radicación n.° 98921 una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial». Asevera que la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio, por lo que se veía disminuida en su monto por la ausencia justificada o no del trabajador, lo que implicaba que a mayor número de días laborados y más horas de trabajo suplementario, mayor valor de dicho rubro, lo que refleja con los siguientes cuadros: MES de octubre 2013 $2.064.773 Días laborados 28.0
Días de Ausencias laborales: 3.0
Horas de trabajo suplementario: 0.0
MES de noviembre 2013 $1.339.312 Días laborados 24.0
Días de Ausencias laborales: 6.0
Horas de trabajo suplementario: 12.0
MES de diciembre 2013 $1.641.773 Días laborados 30.42
Días de Ausencias laborales: 0.58
Horas de trabajo suplementario: 8.0
MES de enero 2014 $1.698.527 Días laborados 30.63
Días de Ausencias laborales: 0.37
Horas de trabajo suplementario: 0.0
MES de febrero 2014 $1.719.175 Días laborados 31
Días de Ausencias laborales: 0.0
Horas de trabajo suplementario: 0.0
MES de marzo 2014 $1.719.175 Días laborados 31
Días de Ausencias laborales: 0.0
Horas de trabajo suplementario: 0.0
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Radicación n.° 98921 MES de abril 2014 $1.432.646 Días laborados 25.0
Días de Ausencias laborales: 5.0
Horas de trabajo suplementario: 16.0
MES de mayo 2014 $1.719.175 Días laborados 31
Días de Ausencias laborales: 0.0
Horas de trabajo suplementario: 0.0
MES de junio 2014 $1.719.175 Días laborados 30
Días de Ausencias laborales: 0.0
Horas de trabajo suplementario: 0.0
MES de julio 2014 $1.719.175 Días laborados 31
Días de Ausencias laborales: 0.0
Horas de trabajo suplementario: 38.0
MES de agosto 2014 $1.693.960 Días laborados 30.56
Días de Ausencias laborales: 0.44
Horas de trabajo suplementario: 46.0
VII. RÉPLICA Para la Refinería de Cartagena SAS, de la sustentación del recurso de apelación por la parte actora en la que ningún reproche se endilgó en relación con la absolución impartida en relación con el bono de asistencia, no se desprende «un interés jurídico serio y actual respecto del pedido de casar la sentencia impugnada, en lo que toca a la
temática del “bono” o “bonificación de asistencia”».
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Radicación n.° 98921 Manifiesta que la decisión del Tribunal encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación que ha establecido la viabilidad de restarle connotación salarial o remuneratoria a beneficios de orden convencional por lo que resulta «innecesario aceptar la invitación al reexamen de los medios de convicción que propone el recurrente, ante lo inane de su proposición, de cara a derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestida la sentencia del juez plural», por lo que, ninguna equivocación puede endilgársele. Liberty Seguros SA advierte que su situación en el proceso solamente es posible analizarla solo si prosperara la demanda de casación, la que califica como «un verdadero alegato de instancia» que se aleja de la técnica que es propia del recurso extraordinario. Resalta que, en todo caso, no se evidencia ningún yerro cometido por el colegiado de instancia y que, por el contrario, las pruebas valoradas siguen los lineamientos de la libre formación del convencimiento contenidos en el artículo 61 del CPTSS, además de seguir la línea jurisprudencial que esta Corte ha sentado en relación con los pactos de exclusión laboral y a los que les ha dado validez «dentro de ciertos límites», tal como lo indicó en sentencias CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970 y, CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389. Resaltó que de casarse la sentencia impugnada debe considerarse en instancia que el análisis de la solidaridad
no se puede limitar solamente a la lectura del objeto social de la compañía contratante, porque de entenderlo así, «se
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Radicación n.° 98921 llegaría al sin sentido de afirmar que en las sociedades que tienen un objeto social indeterminado (porque así lo permite la ley comercial) la solidaridad sería automática». Afirma que el artículo 34 del CST en el que se fundamenta la responsabilidad solidaria debe ser interpretado conforme a su verdadero propósito «el cual consiste en conceder garantías al trabajador para escenarios como el de la tercerización laboral, en el que se generan subcontrataciones para atender las necesidades íntimamente ligadas con el objeto social de la sociedad contratante», que no es el caso bajo estudio. En todo caso, resalta también, que de afectarse la póliza bajo la cual se efectuó su vinculación al juicio, debe tenerse en cuenta que en ella se excluyó de cobertura el pago de derechos laborales
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