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CSJ - SL874-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL874-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL874-2025 Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 Acta 11 Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por S.S.S.S., INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉXICO S.A.S. y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. , contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso que el primero y A.A.A.A., J.J.J.J., L.L.L.L. y los menores M.M.M.M y P.P.P.P. le siguen tanto a las sociedades mencionadas, como a ECOPETROL S.A. y a la ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A., al que fue llamada en garantía

LIBERTY SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Ecopetrol S.A., Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S., TermotécnicaRadicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01

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Coindustrial S.A. y la ARL Seguros Bolívar S.A., para que las tres primeras les pagaran solidariamente los perjuicios morales; fisiológicos; vida de relación, lucro cesante futuro y consolidado; debido al accidente sufrido por S.S.S.S., último

tres primeras les pagaran solidariamente los perjuicios morales; fisiológicos; vida de relación, lucro cesante futuro y consolidado; debido al accidente sufrido por S.S.S.S., último que también solicitó que le reconocieran la pensión de invalidez a partir del 8 de marzo de 2014, junto con los intereses moratorios y la indexación. Adicionalmente, los actores pidieron que sufragaran todos los costos de los tratamientos médicos y psicológicos de la familia, más las diferencias entre lo pagado y lo que se ha debido otorgar por concepto de incapacidades, el reajuste de las prestaciones sociales incluidas en la liquidación definitiva y la sanción moratoria. En sustento de sus pretensiones, sostuvieron que Ecopetrol celebró un contrato con el consorcio Icamex Termotécnica (compuesto por Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S. y Termotécnica Coindustrial S.A.) para el mantenimiento del sistema de Caño Limón - Coveñas; que para cumplir con la tarea asignada, el 14 de noviembre de 2013 la sociedad vinculó a S.S.S.S. en el cargo de electricista, quien nueve días después sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Manifestaron que antes de realizar esos trabajos, Pacheco Sánchez ya había suscrito varios contratos con el consorcio desde el año 2009; que el salario base de cotización

50%. Manifestaron que antes de realizar esos trabajos, Pacheco Sánchez ya había suscrito varios contratos con el consorcio desde el año 2009; que el salario base de cotización entre el 1º de julio de 2012 y el 23 de noviembre de 2013 fue de $8.054.578, y que adicionalmente, recibía otros ingresosRadicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 3 con ocasión del mismo vínculo, correspondientes a $1.247.020. Sobre el accidente, relataron que una retroexcavadora presentó fallas en el motor de arranque, por lo que le ordenaron a S.S.S.S. que la revisara, quien concluyó que debido a la gravedad del daño no podía ser reparado en ese lugar; que el coordinador le pidió que se desplazara hasta Ocaña para adelantar los arreglos y «unos obreros amarraron el motor de arranque a la parrilla de una moto que se encontraba en el lugar, con el sujetador elástico comúnmente denominado “pulpo”»; que condujo la motocicleta hasta la altura del corregimiento Las Mercedes, donde se detuvo debido a que el equipo se estaba moviendo demasiado, y cuando lo estaba ajustando, el sujetador se soltó y el gancho lo golpeó fuertemente en el ojo izquierdo; que fue trasladado por habitantes de la zona al hospital de Ocaña, y posteriormente fue remitido a la Clínica Ardila Lülle en

lo golpeó fuertemente en el ojo izquierdo; que fue trasladado por habitantes de la zona al hospital de Ocaña, y posteriormente fue remitido a la Clínica Ardila Lülle en Bucaramanga, donde le negaron la atención por no aparecer como afiliado de la ARL Seguros Bolívar y por tal motivo debió asumir directamente la totalidad de los gastos; que debido al suceso padece de enfermedades visuales como hipermetropía fisiológica en el ojo derecho, astigmatismo hipermetrópico en el izquierdo, en el que también presenta ambliopía traumática severa, ceguera total a los colores, y presencia de imagen fantasma que produce diplopía (visión doble), además de pérdida de la visión binocular; que, adicionalmente, ha desarrollado depresión crónica. Adujeron que el accidente ocurrió por hechos atribuibles al empleador, pues el operario laboraba comoRadicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 4 electricista, lo que no incluía actividades de conducción de motocicleta, al punto que ni siquiera contaba con licencia para ello; que la orden dada se limitaba a que se desplazara al municipio de Ocaña a reparar el motor, sin que le brindaran los elementos mínimos de protección, como el casco, ni le orientaron frente a los riesgos que podía correr, ni sobre cómo mitigarlos. Afirmaron que el consorcio pagó las incapacidades

brindaran los elementos mínimos de protección, como el casco, ni le orientaron frente a los riesgos que podía correr, ni sobre cómo mitigarlos. Afirmaron que el consorcio pagó las incapacidades hasta el 7 de marzo de 2014, pero no tuvo en cuenta el salario base de cotización de $8.054.578; que la ARL no ha reconocido las diferencias causadas entre lo cancelado y lo que realmente correspondía, así como ninguna prestación económica con ocasión del accidente. Señalaron que el trabajador, por ser hijo único, siempre ha sostenido una relación cercana con sus padres y los ayudaba económicamente; que conformó un hogar con A.A.A.A., y fruto de esa relación nacieron M.M.M.M. y P.P.P.P; que debido al accidente no pudo continuar disfrutando de ratos de esparcimiento como jugar fútbol, hacer ciclismo, y disfrutar de momentos de piscina con sus hijas. Las demandadas se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S. y Termotécnica Coindustrial S.A., de forma conjunta, aceptaron la existencia del contrato con Ecopetrol y el suscrito con S.S.S.S.; que hubo varias vinculaciones con el demandante desde el año 2009, pero aclaró que todas fueron por obra o labor; que aquel sufrió el accidente; y que lo enviaron a realizar las reparaciones a Ocaña en unaRadicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01

por obra o labor; que aquel sufrió el accidente; y que lo enviaron a realizar las reparaciones a Ocaña en unaRadicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 5 motocicleta. Dijeron que los demás enunciados fácticos no eran ciertos, o que no les constaban. Propusieron las excepciones de pago; cobro de lo no debido; causa extraña; inexistencia del daño, del perjuicio alegado, de los derechos y de las obligaciones pretendidas; ausencia de culpa; y buena fe. A su turno, Seguros Bolívar S.A. aceptó la existencia del accidente de trabajo. Negó que el ingreso base de cotización del actor fuera de $8.054.578. Afirmó que no le constaba nada más. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y petición antes de tiempo. Ecopetrol solo aceptó la existencia del contrato suscrito con el consorcio, porque dijo que lo demás no le constaba. Presentó los medios exceptivos de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima y de un tercero diferente, compensación y prescripción. Además, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., quien

se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento En cuanto a la primera, dijo que no le constaban los hechos en que se fundaba, y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de solidaridad, de culpa y de prueba de la existencia de los perjuicios; inexistencia de la obligación, improcedencia de cobro simultáneo de intereses moratorios e indexación, prescripción y compensación.Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01

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Respecto del llamamiento, explicó que la póliza no brindaba cobertura sobre los hechos relacionados en la demanda. Formuló las excepciones de ausencia de cobertura, inexistencia tanto de la obligación, como de un siniestro para la póliza de cumplimiento 1448136, y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 10 de marzo de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el accidente de trabajo sufrido por S.S.S.S. se produjo por culpa suficientemente comprobada de Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S. y Termotécnica Coindustrial S.A., como integrantes del Consorcio Icamex Termotécnica, en calidad de empleadoras demandadas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a Ingenieros Civiles Asociados México

Coindustrial S.A., como integrantes del Consorcio Icamex Termotécnica, en calidad de empleadoras demandadas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S. y Termotécnica Coindustrial S.A., como integrantes del Consorcio Icamex Termotécnica, a pagar la indemnización plena de perjuicios a favor de S.S.S.S., por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $36.673.018 y por lucro cesante futuro la suma de $171.828.299.

TERCERO: CONDENAR a Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S. y Termotécnica Coindustrial S.A., como integrantes del Consorcio Icamex Termotécnica, a pagar la indemnización plena de perjuicios, a los demandantes, por concepto de daño moral

debidamente indexado, así:

S.S.S.S. $15.000.000

A.A.A.A. $15.000.000

J.J.J.J. $15.000.000

L.L.L.L. $15.000.000

M.M.M.M. $15.000.000

P.P.P.P. $15.000.000

CUARTO: CONDENAR a Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S. y Termotécnica Coindustrial S.A., como integrantes del Consorcio Icamex Termotécnica, a pagar la indemnización plena de perjuicios, por concepto de daño a la vida en relación, debidamente indexado, así:Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01

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S.S.S.S. $15.000.000

debidamente indexado, así:Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01

SCLAJPT-10 V.00 7

S.S.S.S. $15.000.000

A.A.A.A. $15.000.000

M.M.M.M. $15.000.000

P.P.P.P. $15.000.000

QUINTO: CONDENAR a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a pagar a favor de S.S.S.S., las diferencias de las incapacidades reconocidas, en cuantía de $3.279.987,83, debidamente indexado, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S., Termotécnica Coindustrial S.A., como integrantes del Consorcio Icamex Termotécnica, a favor de cada uno de los demandantes, las cuales en su momento procesal oportuno se tasarán por secretaría, por lo tanto se señalan como agencias en derecho la suma de $1.000.000, para cada uno e igualmente se condenara a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a pagar a favor de S.S.S.S., el monto de $100.000 por concepto de costas, suma que se incluirá en la respectiva liquidación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes, Ingenieros Civiles

S.S.S.S., el monto de $100.000 por concepto de costas, suma que se incluirá en la respectiva liquidación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes, Ingenieros Civiles

Asociados México S.A.S., Termotécnica Coindustrial S.A. y la ARL Seguros Bolívar S.A., la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a través de providencia del 31 de octubre de 2023, confirmó la del a quo. Inicialmente precisó que tanto el consorcio como la parte demandante, en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, plantearon temas que no fueron objeto de apelación y por lo tanto no serían examinados, «por ejemplo para el demandante la solicitud de recalcular el tema del daño moral, y para el consorcio el tema de la culpa exclusiva de laRadicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 8 víctima, la compensación de culpas, y la afirmación de indebido reconocimiento de perjuicios». Dijo que no estaba en discusión que John Pacheco prestó sus servicios para el consorcio Icamex Termotécnica mediante contratos por duración de la obra o labor, y que el último antes del accidente, inició el 14 de noviembre de 2013. En lo que interesa a los recursos de casación, refirió que debía determinar si estaba demostrada la culpa del empleador en el incidente de trabajo, y en tal caso, si la indemnización impuesta corresponde al monto debido, y si

debía determinar si estaba demostrada la culpa del empleador en el incidente de trabajo, y en tal caso, si la indemnización impuesta corresponde al monto debido, y si fue realizada con el salario devengado. En cuanto a lo primero, recordó que conforme al artículo 216 del CST y la jurisprudencia de esta Corte, es deber del trabajador o de sus causahabientes demostrar los hechos que determinaron que el daño ocurrió por culpa de la empresa, es decir, que derivó de un actuar negligente en cuanto a los deberes de cuidado, al tenor de lo dispuesto en los preceptos 56, 57 y 348 ibidem. Agregó que en estos eventos le corresponde al empleador, si desea liberarse de la responsabilidad, acreditar que su conducta estuvo acompañada de diligencia y prudencia, lo que antaño se asemejaba a un actuar de buena fe, y que actualmente se adecuaba al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial. A renglón seguido, revisó las siguientes pruebas: el informe de accidente de trabajo de la ARL Seguros Bolívar; la investigación y análisis del infortunio, realizada por la mismaRadicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 9 entidad; el contrato de trabajo; el memorando del 4 de

diciembre de 2013 que fijó como asunto «Plan de Acción AT de fecha 23 09 2013» ; la versión escrita del ingeniero Jorge González; los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral de las juntas regional y nacional de calificación de invalidez; los interrogatorios de parte de Marta Álvarez, Jorge Pacheco y John Pacheco; y los testimonios de Fredy Mora, Jorge González y Gustavo Paz. Del estudio de esos medios de convicción concluyó que era evidente que el consorcio no tomó las previsiones necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de su trabajador, comoquiera que permitió que saliera del lugar donde desarrollaba la labor, en una motocicleta, llevando en la parrilla el motor averiado, lo que conllevó que en el curso del transporte se desajustara, el laborante parara a amarrarlo, y en esa operación le saltara al ojo el cable llamado pulpo, causándole el daño. Enfatizó que ello conllevaba un riesgo o peligro. Adujo que lo anterior se puso de manifiesto en el informe de la administradora de riesgos laborales Seguros Bolívar S.A., el cual describió que el elemento del vehículo averiado era un elemento de hierro, pesado, por tanto, los cauchos del pulpo no ejercían la fuerza necesaria para la sujeción o amarre a la parrilla de la moto. Añadió que ese documento también revelaba que no fue apropiada la manera

cauchos del pulpo no ejercían la fuerza necesaria para la sujeción o amarre a la parrilla de la moto. Añadió que ese documento también revelaba que no fue apropiada la manera como se produjo el traslado del equipo, y que quedó en evidencia la falta de vigilancia y control de las compañías, pues a pesar de no tratarse del vehículo correcto para transportar la pieza, lo consintió.Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01

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Señaló que en el memorando que se produjo como consecuencia del accidente, la compañía dispuso, como medida preventiva y definitiva para la no repetición, que todo el personal debía cumplir los procedimientos y recomendaciones que Ecopetrol exigía para sus operaciones, al igual que los internos de la empresa, pues advirtió que se estaba presentando el traslado de personal en motocicletas, lo que no estaba permitido. Observó que con los testimonios quedó acreditado que no estaba permitido el uso de este medio de transporte, y que, a pesar de ello, se ejecutó el proceso para que el demandante transportara el motor de arranque en una de ellas, es decir, se reconoció la existencia de una práctica que no era aceptada, por lo que se admitió la falta de vigilancia y control.

Luego aclaró: No puede estimarse que el trabajador quebrantando la disposición salió en la moto para exonerar de responsabilidad a la demandada, ya que dentro de las obligaciones generales del

Luego aclaró: No puede estimarse que el trabajador quebrantando la disposición salió en la moto para exonerar de responsabilidad a la demandada, ya que dentro de las obligaciones generales del empleador está la de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, por lo que en ejercicio de su poder subordinante y disciplinario debe ejercer el control debido y no permitir el ejercicio de conductas prohibidas, o que pongan en riesgo la salud y la vida de sus servidores.

Insistió en que el empleador tiene el deber de brindar seguridad a sus trabajadores, y en ese orden, debe adoptar toda clase de medidas preventivas a efecto de evitar accidentes que pongan en riesgo su vida, máxime en actividades que revisten alta peligrosidad, y por lo mismo, exigen cuidados más rigurosos, ya que es quien ostenta la facultad de dirección y orden dentro de la empresa.Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01

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Destacó que también era determinante el lugar en el que se debía realizar la reparación, pues algunos de los testigos lo denominaron como zona roja por presencia de la guerrilla, al punto que el mismo gerente del consorcio de la época, Gustavo Paz, manifestó que el personal se movía en helicóptero debido a la situación de orden público, y que no

había autorización para movilizarse en motocicleta, lo que imponía un rigor mayor en la observancia de las normas. Enseguida, el colegiado expresó: Tampoco, a pesar de decirse que fue por iniciativa del trabajador, que se realizó la movilización en el vehículo prohibido y no adecuado, pues en el sitio se encontraba más personal, y el superior jerárquico, como lo reconoció el testigo JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ RIVERA, quien para justificar su omisión de vigilancia y control manifiesta que se enteró cuando el trabajador ya había salido de la moto, comportamiento en caso de ser cierto no resulta admisible, pues a pesar de ser reiterativos no estaba permitido el uso de motocicletas, no era el vehículo apropiado para transportar el motor por el peso, y la zona era de alto riesgo. Téngase en cuenta que el personal de trabajadores por seguridad era transportado en helicóptero. Enfatizó en que el trabajador no trasladó el motor de manera oculta o clandestina, pues ello conllevaba la ejecución de todo un proceso que involucraba varias etapas, como la de retirarlo de la retroexcavadora, determinar el daño y la necesidad de repararlo en otro lugar, además, conseguir el vehículo, montar el equipo, amarrarlo a la parrilla y

permitir la salida del laborante, operaciones que no podían efectuarse de manera individual ni disimulada u oculta al empleador. Estimó que este sí podía impedirlo, ya que todo aquel proceso era de conocimiento público, pues se le dio la orden al trabajador de examinar la retroexcavadora averiada, bajarRadicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 12 el motor en compañía de otro obrero, y una vez se advirtió que no se podía arreglar en el lugar, se dispuso la operación para el traslado, de modo que el empleador falló al valorar los riesgos e impedir o prevenir el daño, es decir, no tuvo la diligencia y cuidado suficiente. Agregó que ante la movilización de la carga en la motocicleta aquel tenía la obligación de precaver cómo quedó dispuesto, o impedir la realización el traslado, más cuando estaba prohibido el uso de ese medio de transporte. Manifestó que aún bajo el entendido de que el trabajador incumplió la disposición de no movilizarse en moto, no se podía ignorar que ello ocurrió por la deficiente supervisión del empleador, quien debió advertir los riesgos que generaba el traslado por ese vehículo, y la zona en la que estaba. Advirtió que el accidente no se produjo únicamente por la conducción de la motocicleta, pues el trabajador paró para revisar la carga y cuando estaba corrigiendo el embalaje se soltó la cuerda que lo golpeó. Por último, señaló que si bien el demandante en su

la conducción de la motocicleta, pues el trabajador paró para revisar la carga y cuando estaba corrigiendo el embalaje se soltó la cuerda que lo golpeó. Por último, señaló que si bien el demandante en su interrogatorio aceptó que recibió capacitación y se le entregó dotación, lo cierto es que no quedaron especificados los contenidos de dichos adiestramientos, como tampoco que las gafas entregadas eran las adecuadas para la protección contra golpes, como para definir que eran las que brindaban el cuidado para el suceso que se presentó, y que el trabajador tuviera que utilizarlas cuando se dispuso a corregir la carga de la moto.Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01

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En cuanto a la queja presentada por la parte activa, referente a que se debía tener en cuenta una suma superior para determinar el lucro cesante, precisó que el juez primario, para liquidar el consolidado, determinó que se haría desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 13 de octubre de 2016, y no desde el infortunio, ya que el actor siguió prestando sus servicios después del accidente. A partir de esa premisa, encontró que el salario diario era de $67.399, el cual extrajo de la certificación emitida por Termotécnica Coindustrial S.A., y no halló ninguna evidencia de que el ingreso del trabajador fuera superior.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos conjuntamente por las accionadas

certificación emitida por Termotécnica Coindustrial S.A., y no halló ninguna evidencia de que el ingreso del trabajador fuera superior.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos conjuntamente por las accionadas Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S. y Termotécnica Coindustrial S.A., y el demandante S.S.S.S., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver.

Recurso de Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S. y Termotécnica Coindustrial S.A.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar las absuelva de todas las pretensiones.

Subsidiariamente, piden el decaimiento del proveído del juez de alzada en cuanto reconoció la responsabilidad exclusiva y plena del empleador en el accidente de trabajoRadicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 14 acaecido y, obrando como Tribunal, modifique la decisión y reduzca la indemnización de perjuicios, previa declaración de concurrencia de culpas. Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por los demandantes. Se deciden conjuntamente por acusar la transgresión de similar elenco normativo.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncian la aplicación indebida de los artículos 167 del CGP como violación medio; 63 del CC; y 56, 57, 216 y 348 del CST.

Le endilgan al Tribunal los siguientes errores de hecho:  Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una «culpa suficientemente comprobada» del empleador en el siniestro que sufrió el trabajador demandante.  Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un nexo causal directo e inmediato en el accidente de trabajo respecto de la actuación del empleador.  No dar por demostrado, estándolo, que la negligencia que se imputa al empleador en la presunta falta de vigilancia en el uso irregular de una motocicleta no es causa directa del accidente.  No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo que afectó al trabajador ocurrió por la grave negligencia, desatención y exceso de confianza de su parte.  No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo que ocasionó lesiones al trabajador ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.  No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador contaba con la formación necesaria y tuvo la capacitación requerida para la ejecución de sus actividades.  No dar por demostrado, estándolo, que fue el trabajador quien incumplió los protocolos y las normas de seguridad que estaba llamado a acatar estrictamente.Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 15  No dar por demostrado, estándolo, que el aseguramiento y el control del lugar de trabajo donde ocurrió el accidente

SCLAJPT-10 V.00 15  No dar por demostrado, estándolo, que el aseguramiento y el control del lugar de trabajo donde ocurrió el accidente correspondía al trabajador mismo.  No dar por demostrado, estándolo, que el mismo trabajador era el responsable de su seguridad y de la del entorno, así como que tenía el entrenamiento y todos los elementos de seguridad y protección proveídos por el empleador.  No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador incumplió con su función de asegurar el sitio de trabajo para desarrollar la labor encomendada.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador incumplió su labor de supervisión y vigilancia de la labor del trabajador.  No dar por demostrado, estándolo, que el informe del accidente de trabajo dio cuenta de un exceso de confianza y una actuación irregular del trabajador mismo como causa directa del accidente.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente fatal ocurrió con culpa comprobada del empleador. Argumentan que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba:

1. Informe de Accidente de Trabajo del empleador del 25 de noviembre de 2013.

2. Informe de Accidente de Trabajo de ARP Seguros Bolívar del 29 de noviembre de 2013.

3. Contrato de trabajo del demandante del 14 de noviembre de

2013.

4. Memorando de Plan de Acción de Accidente de Trabajo del 4 de diciembre de 2013.

5. Informe del Ingeniero Jorge González del 24 de noviembre de

2013.

3. Contrato de trabajo del demandante del 14 de noviembre de

2013.

4. Memorando de Plan de Acción de Accidente de Trabajo del 4 de diciembre de 2013.

5. Informe del Ingeniero Jorge González del 24 de noviembre de

2013.

6. Confesión de la demandante Martha (sic) Liliana Álvarez.

7. Confesión del demandante Jorge Eliécer Pacheco Álvarez

8. Confesión del demandante Jhon (sic) Alberto Pacheco

Sánchez

9. Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 17 de octubre de

2017.

10. Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 5 de marzo de 2018.

11. Testimonio de Fredy Orlando Mora.Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01

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12. Testimonio de Jorge Enrique González.

13. Testimonio de Gustavo Enrique Paz.

Para demostrar el cargo, aseguran que no quedó verdaderamente comprobada la culpa patronal en el accidente sufrido por John Pacheco, siendo que ella debe quedar acreditada con contundencia, debido a que la figura de la indemnización plena de perjuicios es una aplicación de la teoría de la responsabilidad civil contractual en los asuntos del trabajo. Dicen que la alzada se muestra errática cuando, por un lado, afirma que hubo falta de vigilancia y control del

la teoría de la responsabilidad civil contractual en los asuntos del trabajo. Dicen que la alzada se muestra errática cuando, por un lado, afirma que hubo falta de vigilancia y control del consorcio, pero a renglón seguido expresa que el trabajador incurrió en una práctica indebida al utilizar la motocicleta y transportar un motor averiado de una manera no prevista ni consentida por la empresa. Por eso sostienen que se le está endilgando una responsabilidad mediata y no inmediata, dado que se extiende en el tiempo y con múltiples hipótesis que conducen «a una responsabilidad objetiva del empleador y no a una responsabilidad subjetiva como habría de ser». Aluden que las aseveraciones del ad quem concatenan varias hipótesis que estiran el nexo causal del accidente y desdibujan la responsabilidad subjetiva del artículo 216 del CST. Para demostrar esta premisa, explican que el colegiado señaló que el error patronal consistió en permitir el uso de una motocicleta, pero más adelante agregó que no hubo vigilancia ni se impidió tal irregularidad, y después concluyó que el motor averiado quedó mal amarrado y por esa situación el trabajador tuvo que parar a sujetarlo de nuevo y allí ocurrir el accidente por una mala manipulación de laRadicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 17 malla. Exponen que lo anterior deja ver que la línea de responsabilidad fue alongándose progresivamente a la tesis de la conveniencia del Tribunal, pero dejando de lado que

SCLAJPT-10 V.00 17 malla. Exponen que lo anterior deja ver que la línea de responsabilidad fue alongándose progresivamente a la tesis de la conveniencia del Tribunal, pero dejando de lado que cada inferencia debilita la existencia de una culpa comprobada del empleador. Afirman que el mismo juez de la alzada enfatizó en que el uso de la motocicleta no solo era irregular, sino que estaba prohibido, situación en la que coincidieron el representante legal del consorcio y los testigos, lo que ratifica que fue el trabajador quien creó el riesgo. Arguyen que John Pacheco contaba con experiencia y formación académica y profesional, lo que lo situaba en una posición privilegiada y no espontánea o inexperta. Esgrimen que en la investigación del accidente de trabajo realizada por la ARL Seguros Bolívar S.A. se consignó que hubo un exceso de confianza, de donde se extrae

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