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CSJ - SL875-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL875-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labaoral Sala de Descongestión N. 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL875-2020 Radicación n.” 73678 Acta 08 Bogota, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EGIDIO MEDINA URUETA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le “nstauró a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES EGIDIO MEDINA URUETA llamó a juicio a COLPENSIONES, para que se le condenara a: 1) pagar el retroactivo pensional a que tiene derecho, causado entre octubre de 2002 y enero de 2009; i1) reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el pago SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 73678 tardio de las mesadas pensionales que conforman aquel retroactivo y, i1) reliquidar la pensión de vejez reconocida mediante Resolución n. ? 19155 de septiembre de 2009, con fundamento en el IBL mas favorable, esto es, al tenor del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el promedio de la cotizaciones realizadas en el tiempo que le faltaba a la

vigencia de esa normativa, para acceder a la prestación, con el consecuente pago indexado de las diferencias que se generen, sus intereses moratorios y las costas. Narró, que el 1 de junio de 1986, la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, le reconoció pensión de jubilación; que desde el 30 de mayo de esa anualidad, hasta el 1% de mayo de 1999, no se reportaron cotizaciones para el riesgo de vejez; que el 23 de agosto de 1998, cumplió 60 años de edad; que la demandada, a través de la Resolución n. 19155 de 2009, que le notificó el 19 de noviembre de igual anualidad, le reconoció pensión de vejez en cuantía de $805.519, con base en «...] 1000 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de [...] $992.746»; que además, le «[...] retuvo el pago de mesadas atrasadas desde octubre de 2002 hasta enero de 2009»; que el 13 de diciembre de 2011 y el 8 de mayo de 2012, solicitó el pago del retroactivo y la reliquidación de la prestación, respectivamente, en ambos casos con intereses moratorios; que COLPENSIONES, mno contestó esas reclamaciones (f.? 1 a 8, cuaderno del Juzgado). La demandada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó i) la fecha en la que el actor cumplió 60 años; i) la falta de aportes al sistema en favor del señor

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Radicación n. 73678 Medina, entre 1986 y 1999; ií) el reconocimiento de la pensión de jubilación que realizó la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP y que, mediante Resolución n. 19155 de 2009, le reconoció una de vejez en cuantía de $805.519, con base en un IBL de 1000 semanas; iv) la retención que realizó del retroactivo pensional, aludiendo que la prestación era compartida y, v) la reclamación de reliquidación de la mesada. Negó, que el demandante le hubiere solicitado el pago del retroactivo; adujo que no le constaban, las fechas a partir de las cuales, el peticionario recibió la pensión de jubilación y la notificación del reconocimiento pensional. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.? 27 a 34, ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de julio de 2014, (CD de f. 46, ibídem, en relación con el acta de f.? 44 a 45, ib). resolvió:

1. DECLÁRENSE PROBADAS (sic) la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesto por la parte demandada [..] y en consecuencia ABUÉLVASE de la pretensión [...] consistente en el retroactivo de las mesadas pensionales [...].

2. DECLÁRESE no probada las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe y prescrnipción propuesta por

[...] COLPENSIONES, [...] y en consecuencia condénese a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez al señor EGIDIO MEDINA URUETA, en cuantía inicial de $922.731,68, a partir del 4 de octubre de 2002, siendo el monto de la misma para el año SCLAIPT-10 v.00 3 Radicación n.” 73678 2014 la suma de $1.589.236,51; así mismo, se condenará a pagar las diferencias generadas las cuales liquidadas del 4 de octubre de 2002 hasta el 30 de junio del presente año, ascienden a la suma de $28.011.020,42, incluyendo las adicionales, más las que se sigan causando hasta el pago de la obligación. Suma que deberá ser indexada al momento en que se haga efectivo su pago, aplicando la fórmula indicada en la parte considerativa de este proveido.

3. ABSUELVASE a la demandada [...] de las demás pretensiones

[...].

4. CONDÉNESE en costas a la demandada [...].

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de septiembre de 2015, al resolver el recurso de apelación de la demandada, decidió: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada, para en su lugar: 1) ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por EGIDIO MEDINA URUETA. 2) Costas a cargo de la demandante [...].

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia |[..] (negrillas del

original). Dijo que, en perspectiva de los argumentos de la impugnación, debía determinar si era procedente reliquidar el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado por el actor en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión de vejez y, de ser el caso, si la liquidación de la condena en concreto, por concepto de diferencias pensionales, era la adecuada. Consideró, que a pesar de que al tenor de lo explicado

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Radicación n.” 73678 en las sentencias CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35113 y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44.238, con fundamento en el inciso 3" del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, al demandante le asistía derecho a obtener la liquidación del IBL, como lo pretendió, esto es, con el promedio del tiempo que al 1 de abril de 1994, le hiciere falta para adquirir el derecho, porque siendo beneficiario del régimen de transición, para esa calenda, le faltaban menos de diez años para acceder a la pensión, como quiera que nació el 23 de agosto de 1938, no había lugar a reliquidar la mesada, pues, realizados los cálculos aritméticos correspondientes, arribaría a una suma inferior a la que se le concedió mediante Resolución mn. 18155 de 2009, como se advierte, en la siguiente tabla: DESDE — [HASTA — lIBC N'DÍAS — [IPC IBC ACTUALIINGZ A N.D ODÍA S

2/06/1980 |31/12/1980 184.500,00 — |179 65,0548 — 1829274660 — |$52.401.641,40 1/01/1981 131/12/1981 |$5.70000 — |360 516923 — |$294646,11 — |$106.072.599,60 1/01/1982 |31/12/ 1982 |$7.410,00 — |360 40,9888 — |$303.727,01 — |$109.341.722,88 1/01/1983 |31/12/ 1983 |$9.621,00 — |360 32983 — |s30545556 — |$109.964.002,68 1/01/1984 |31/12/ 1984 |$11.298,00 — |360 282776 — |$319480,32 — |$115.012.91693 1/01/1985 |31/12/ 1985 |$13.557,00 — |360 239073 — |932411127 — |$116.650.055,80 1/01/1986 |30/05/ 1986 |$61.950,00 — |150 19541 — |$1.20951800 |$181.427.69925 1/05/1999 |31/05/1999 | 767.756,00 |30 — 12787 |$98172960 — |$29451.887,92 1/04/2000 |31/12/2000 |$ 1.035.635,00|270 11707 18121241789 |$327.352831,52 1/01/2001 |13/10/2001 |$ 1.126.253,00 |283 10765 1$1212411,35 |$343.112.41332

DÍAS 2712

IBL $ 549.711,57

TASA 75% MESADA $412.284

Señaló que, en efecto, [...] Aunque en el reporte de semanas cotizadas y en el detalle de pagos efectuados, visible a folios 17 a 20, no se discrimina mes a mes los IBC, entre el 1 de febrero de 1969 al 30 de mayo de 1986, no le es dable desatender [...], que tanto las mesadas pensionales como los IBC no pueden ser inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente, el cual ftomó] para el cálculo que permita

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Radicación n.” 73678 determinar el IBL, durante el promedio de lo cotizado el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, actualizado con el IPC. Es así como al efectuar los cálculos |[...], con el promedio del tiempo que le hacía falta para adquirr el derecho [esto es] 7 años, 2 meses y 7 días, contabilizados desde el 7 de octubre de 2001, fecha en que el ISS encontró que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, al contar con 1000 semanas de cotización y más de 60 años, hacia atrás, aspecto que por demás no fue objeto de discusión dentro de la presente litis, nos arroja un IBL de $549.711,57, lo que pone de presente que resulta inferior a la que le fue reconocida [...] que lo fue en la suma de $992.746 (CD f. 54, en relación con el acta de f. 61 a 62, thídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, en cuanto revocó en su integridad la primera sentencia y, en su lugar, confirme las condenas que en ella se emitieron, relativas a la reliquidación de la mesada pensional y el pago indexado de las diferencias causadas (f.? 25, cuaderno de la

Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, porque, a pesar de que se dirigen por sendas de ataque diferentes, comparten normas de la proposición jurídica y persiguen igual objetivo.

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Radicación n. 73678

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la viía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el inciso 3% del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; los articulos 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 25, 48, 53 de la CN; 21 del CST /...] y las sentencias CSJ SL, 1 sep. 2008, rad. 34514, CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391».

Afirma, que los artículos 48 y 53 de la CN, garantizan el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales; que el artículo 21 del CST y el 25 de la CN,

contemplan el principio de favorabilidad, para cuando se presenten conflictos o dudas sobre la aplicación de normas vigentes; que la determinación del IBL, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, debe atender ese imperativo. Plantea que, por lo anterior, aun cuando no controvierte que aquel inciso es al que se debe acudir, como lo hizo el Tribunal, para establecer el ingreso base de liquidación, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de 10 años para adquirir su derecho, ocurre que en perspectiva de su aplicación, el Colegiado se equivocó en establecer su monto, al tomar los ingresos hbases de cotización reportados entre junio de 1980 y diciembre de 1985, a razón de un salario mínimo, pues debió tomar los cotizados entre abril de 1994 y octubre de 2001, aun cuando

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Radicación n. 736078 hubieren sido posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y fueran tres veces superiores al salario mínimo, por ser esta última opción la más favorable. Dice que, [...] el Juzgador de Alzada, cercenó el alcance del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al determinar el IBL con el tiempo que faltare [...] tuvo en cuenta períodos cotizados anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (f. 62), si verificar si estos le eran más favorables [...] menoscabando los alcances de la norma, a tal punto, que hasta determinó que las

cotizaciones realizadas desde junio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1985, fueron realizadas en base al salario mínimo legal de aquella época, obviando en aplicar lo más favorable [...] y no deducir lo más perjudicial; además las bases de cotizaciones después de octubre de 2001 (tenidas en cuenta por el Juzgador de Primera Instancia), le son más beneficiosa. Señala que, al tenor del artículo 13 del Acuerdo 049 1b., el Juez de la apelación debiía tener en cuenta las cotizaciones posteriores al cumplimiento de los requisitos, en razón a que el IBL puede acrecentarse hasta la última; que el segundo Juez omitió realizar las siguientes operaciones aritméticas, sumando los ingresos bases de cotización, aportados entre 1994 y el 2001, debidamente indexados y comparando los resultados, para conceder el derecho, como debía, conforme le resultare más benéfico, asi: TABLA I Í(Ít?zación de IBC promedio Días cotizados ;goor;edzo IBC indexado 1999 $ 767.756 30 $ 981.729,60 2000 $ 1.035.635 270 $ 1.212,417,89 2001 $ 1.126.253 283 $ 1.212.411,35 [...]

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Radicación n.” 73678 TABLA II Año de| Valor Rfpor día| . Salario actualizado x . . . Días cotizados - , cotización indexado días totales cohzadog 1999 $ 32.724,32 30 $ 981.729,60 2000 $ 40.413,92 270 $ 1.212.417,89

2001 $ 40.413,71 283 $ 1.212.411,35

TOTALES 583 $ 23.330.568,39

Teniendo en cuenta lo anterior, y para determinar el salario diario indexado a octubre de 2001, se debe dividir el total de la columna n. 4 de la Tabla II ($23.330.568,39), con el total de la columna n. 3, de la misma tabla (583 días), y lo que resulte se debe multiplicar por 30, para determinar el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN del tiempo que faltare, y a este último resultado se le debe aplicar la tasa de reemplazo correspondiente, la cual, para el caso que nos ocupa, es igual al 75 %, y de esta forma se obtendrá el valor de la primera mesada pensional a octubre de 2001, así como se indica a continuación: Promedio del salario por día del tiempo que faltare indexado a 2001: [...] $40.018,12 IBL indexado al año 2001: [...] $1.200.543,82

PRIMERA MESADA PENSIONAL INDEXADA AL AÑO 2001: [...]

$900.407,87 Concluye que, [...] Lo anterior, nos muestra un primer resultado que le es más favorable [...] y junto a ello, se demuestra que el Tribunal [...] no aplicó lo más beneficioso a sus intereses |..] aplicando indebidamente la finalidad perseguida |...] estipulada en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f. 24 a 28, ibídem) VIIL. CARGO SEGUNDO Denuncia, que el Tribunal vulneró por la vía directa, «/...] en el concepto de infracción indebida», los artículos 13 del

Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 25, 48, 53 de la CN; 21 del CST «/...] y las sentencias CSJ SL, 1 sep. 2008, rad. 34514, CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391».

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Radicación n,” 736078 Manifiesta, que para hallar el IBL, el Juez de segundo grado, debió acudir al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que le resultaba aplicable por ser beneficiario del régimen de transición; que si no hubiera omitido esa norma, por rebeldía o ignorancia, habria determinado el ingreso base de liquidación, con el promedio de las cotizaciones posteriores a octubre de 2001 «/...] sin importar que la fecha de disfrute y goce, hubiera sido modificada», especialmente, porque de tal manera, u/...] hubiera logrado lo que muchas veces ha procurado |[...] la Corte [es decir] transponer tiempo posteriores a la fecha en que los afiliados cumplen con los requisitos mínimos, siempre y cuando estos sean más favorables al momento de hallar el IBL [...)», para obtener una mesada superior. Señala, que las tablas de liquidación que aporta, demuestran que la infracción normativa denunciada, cambió sustancialmente el resultado final, en tanto que, con las cotizaciones que realizó con posterioridad a la fecha en que adquirió el derecho, que no tuvo en cuenta el Tribunal, se llega a un IBL superior, «[...] porque entrarían las cotizaciones

realizadas hasta el día 12 de octubre de 2007, pero sobre todo se hubiese obtenido un mejor valor en la primera mesada pensional [...]», de la siguiente forma: TABLA IHI: Comprende períodos que van desde abril de 1994, hasta el 12 de octubre de 2007. Ano v de MC promedio Días cotizados I-ºn¡murli() HH7 imdexeardo catización 2007 19979 E 767.756 30 $ 1.5.30,000,00 2000 E 1.035.035 270 E 1.538.580, 14 2001 E 120253 360 H 1.001.312,092 2002 $ 7.212411 t300 E 1.001,/312, 92 200-3 E 1.297.159 3600 $ 7.001.312,45 2004 £ 1.387.5345 3600 $ 1.601.:311,87 2005 B 1457319 JOO E 1.601.312,34 2005 £ 1.519.916 300 E 1.001.312,42 2007 E 1.5.30,000 PRE $ 1.296. 709, 30

SCLAJPT-10 YV.0O 10

Radicación n.” 73678 L.] TABLA 1V: Añ(-) - de IVa!or por día Días cotizados Salarnos actualizados cotización indexado a 2007 días totales 1999 $ 51.200 30 $ 1.536.000,00 2000 $ 52.956 270 $ 14.298.121,26 2001 $ 53.376 360 $ 19.216.115,04 2002 $ 53.378 360 $ 19.216.115,04

2003 $ 53.378 360 $ 19.216.109,40 2004 $ 53.378 360 $ 19.216.102,44 2005 $ 53.378 360 $ 19.216.108,08 2006 $ 53.378 360 $ 19.216.109,16 2007 $ 43.224 252 $ 10.892.358,62

TOTALES 2712 $ 142.023.139,04

Plantea que, Para determinar el salario diario indexado a octubre de 2007, se debe dividir el total de la columna n.” 8, de la tabla IV ($142.023.138,68), con el total de la columna n. 7, de la misma tabla (2712 días), y lo que resulte multiplicar por 30, para determinar el IBL del tiempo que faltare, pero como en este ejercicio se tuvo en cuenta semanas cotizadas hasta el 13 de octubre de 2007, esto implica que para determinar la tasa de remplazo, hay que tener en cuenta 304.14 semanas, aparte de las 1000 semanas cotizadas, lo cual, representaría una tasa de remplazo supenor al 90 %, y de esta forma se obtendrá el valor de la prmera mesada pensional indexada en el año 2007, lo que es sin lugar a dudas más favorable [...] ver resultados a continuación: Promedio del salario por día del tiempo que altar indexado a 2007: [...] $52.368,41 IBL indexado al año 2007: [...] $1.571.052,41

PRIMERA MESADA PENSOINAL INDEXADA AL AÑO 2007:

[...]$1.413.947,07. Para determinar, cuál de las anteriores operaciones es la más

favorable, hay que indexar al año 2007, |...] el resultado de las operaciones contenidas en las tablas 1 y II [...] para compararlo con el resultado del siguiente ejercicio, de la siguiente manera: Resultado del primer ejercicio: $900.407,87 (indexado al año 2007) = $1.276.319,46. Concluye, que como el IBL más favorable «/...] es el

SCLAJPT-10 Y.0O 1

Radicación n.”? 736078 liquidado transponiendo períodos de cotización hasta octubre de 2007 [...], es decir, lo cotizado desde el 1% de abril de 1999 al 12 de octubre de 2007», se evidencia el dislate del Colegiado al liquidar la pensión de vejez d...] con períodos de cotizaciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en ausencia del principio de favorabilidad y de lo contenido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990» (f. 28 a 32, ibídem).

VII. CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad del fallo, por vulnerar indirectamente la ley sustantiva, por la aplicación indebida del inciso 3 del articulo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirma, que la infracción mnormativa denunciada, ocurrió como consecuencia de los siguientes errores fácticos:

1. Dar por demostrado, no estándolo que los periodos cotizados desde el 2 de junio de 1980 al 31 de diciembre de 1985, fueron cotizados con base en el salario mínimo legal mensual vigente.

2. Dar por demostrado, no estándolo, que los períodos cotizados [...] anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (2 de junio de

1980 al 31 de diciembre de 1985), son más favorables que los periodos cotizados con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mínimos.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la tasa de remplazo a que tiene derecho [...] es más favorable si se tiene en cuenta las cotizaciones realizadas hasta el 12 de mayo de 2007, a razón de la trasposición de tiempo cotizado con anterioridad al cumplimiento de los requisitos.

4. Dar por demostrado, no estándolo, que la primera mesada de la pensión de vejez, a que tiene derecho [...] para octubre de 2001, es igual a |...] $412.283,68.

5. Dar por demostrado, no estándolo que el IBL, a que tiene derecho [..] indexado a octubre de 2001, es 1gual a f[..] $549.711,57, así como se encuentra liquidado en el folio 62 del

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. 73678 expediente del proceso de la referencia. Sostiene, que el Tribunal arribó a los defectos de hecho enlistados, por apreciar con error la historia laboral expedida por COLPENSIONES, el 3 de octubre de 2013 (f. 9 a 18 (sic), cuaderno del Juzgado). Expone, que de la historia laboral de folios 17 a 19, ibídem, que no fue tachada o desconocida por la demandada, se colige: i) que cotizó desde el 1 de febrero de 1969, hasta el 31 de octubre de 2009, 1389,39 semanas; ií) que las semanas cotizadas desde el 2 de junio de 1980 hasta el 31

de diciembre de 1985, fueron con un ingreso base de cotización de $61.950; íii) que para el 12 de mayo de 2007, había aportado 1.287,14 semanas; que, en consecuencia, en perspectiva de esa prueba, el Tribunal erró al tomar valor nominal diferente, como se observa en la siguiente tabla: AÑO IBC reportado en| IBC interpretado la FHL por el Tribunal 1980 $ 61.950 $ 4.500 1981 $ 61.950 $ 5.700 1982 $ 61.950 $ 7.410 1983 $ 61.950 $ 9.261 1984 $ 61.950 $ 11.298 1985 $ 61.950 $ 13.557 Añade, que la anterior equivocación, devino en una nueva, en tanto que el Juez de la alzada, también ignoró de esa prueba que, después de reunir los requisitos para obtener la pensión, esto es, a octubre de 2001, cotizó con salarios superiores al mínimo legal mensual vigente, por lo que Aidejó de lado las operaciones aritméticas

SCLAJPT-10 V.0O 13

Radicación n.” 73678 correspondientes, para determinar si era más favorable el IBL obtenido con los aportes válidamente realizados, al tenor del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, entre «abril de 1994 y octubre de 2007». Refiere, que el tercer defecto fáctico, atañe con los periodos cotizados en el tiempo que transcurrió entre 1994 y 2001, pues el Colegiado pasó por alto que le resultaban más favorables, como se enseña a continuación: TABLA VI: Comprende períodos que van desde abril de 1994,

hasta el día 13 de octubre de 2001 ANO DE|IBC PROMEDIO|DÍAS PROMEDIO 1BC COTIZACIÓN | AÑO COTIZADOS INDEXADO A 2002 1999 $ 767.756 30 $ 981.730 2000 $ 1.035.635 270 $ 1.212,418 2001 $ 1.126.253 283 $ 1.212.411 TABLA VII Año de| Valor ñpor día| . . Salarios Actualizados . . Días cotizados , cotización indexado días totales cot 1999 $ 32.724,32 30 $ 981.729,60 2000 $ 40.413,92 270 $ 10.97].758,40 2001 $ 40.413,71 283 $ 11.437.079,93

TOTALES 583 $ 23.330.567, 93

Estima que, [...] para determinar el salario diario indexado a octubre de 2001, se debe dividir el total de la columna n. 8 de la Tabia VII ($23.330.568,39), con el total de la columna n. 7, de la misma tabla (583 días) y, lo que resulte se debe multiplicar por 30, para determinar el 1BL del tiempo que faltare y a este último resultado se le debe aplicar la tasa de remplazo correspondiente, |[...], es igual al 75 % y de esta forma se obtendrá el valor de la primera mesada pensional a octubre de 2001, así: SCLAJPT-10 Y.OO Radicación n. 73678 [...]

PRIMERA MESADA PENSIONAL INDEXADA AL AÑO 2001:

$900.407,87 Argumenta, de otra parte, que, si el Tribunal hubiera

tenido en cuenta las cotizaciones que realizó entre 1999 y 2004, aun cuando ello hubiera variado la fecha del disfrute de la mesada y la tasa de remplazo, continuaría siendo una circunstancia más favorable, como pasa a verse:

TABLA VII: COMPRENDE PERÍODOS QUE VAN DESDE ABRIL DE 1994, HASTA EL DÍA 12 DE OCTUBRE DE 2007: Año de| Valor fmpor 1día Días cotizados Salarios actualizados cotización indexado a 2007 días totales 1999 $ 51.200 30 $ 1.536.000,00 2000 $ 52.956 270 $ 1.588.680,14 2007 $ 53.378 360 $ 1.601.342,92 2002 $ 53.378 360 $ 1.601.342,92 2003 $ 53.378 360 $ 1.601.342,45 2004 $ 53.378 360 $ 1.601.341,87 2005 $ 53.378 360 $ 1.601.342,34 2006 $ 53.378 360 $ 1.601.342,43 2007 $ 43.224 252 $ 1.296.709,36

TABLA IX: Año de| Valor 2por ñdía Días cotizados Salarios actualizados cotización indexado a 2007 dias totales 1999 $ 51.200 30 $ 1.536.000,00 2000 $ 52.956 270 $ 14.298.121,26 2001 $ 53.378 360 $ 19.216.115,04 2002 $ 53.378 360 $ 19.216.115,04 2003 $ 53.378 360 $ 19.216.109,40

2004 $ 53.378 3600 $ 19.216.102,44 2005 $ 53.378 360 $ 19.216,108,08 2006 $ 53.378 360 $ 19.216.109,16 2007 $ 43.224 252 $ 10.892,358,62

TOTALES 2712 $ 142.023.139,04

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Radicación n. 736078 Reitera los argumentos del segundo cargo, según los cuales, comparadas las mesadas pensionales que se obtendrian al hallar el IBL con las cotizaciones realizadas hasta el 2001 y hasta el 2007, se lograria advertir, que, en cualquier evento, le resultaba más favorable la última opción; que, por lo anterior, como quiera que el Tribunal no realizó todos los ejercicios aritméticos pertinentes, [...] dio otro significado a las cotizaciones realizadas por este dentro del periíodo comprendido entre el día 2 de junio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1985, sin importarle que esos perniodos reportan diferentes bases de cotización |...] y que están en el historial mencionado, el mal proceder en la valoración de esta prueba, trajo como consecuencia que el fallador [...]no se percatara de que había que transponer periodos de cotización más beneficiosos, y según las tablas VI, VIL VIIN y IX, los períodos más favorables, son los cotizados que van desde abril de 1994 hasta octubre de 2007 (valor mesada $1.413.947,07) (f. 32 a 37, cuaderno de la Corte).

IX. REÉPLICA

Solicita que se desestime la acusación, porque incumplió los requisitos minimos de interposición del recurso extraordinario, en tanto que, en el primer cargo: 1) denunció por la via directa, la aplicación indebida del inciso 3” del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que aceptó, que es la normativa que regula la liquidación de su ingreso base de cotización, con lo cual, adjudicó un sub motivo de violación en el que no incurrió el segundo Juez; 11) acudió en la senda de puro derecho, impropiamente, a piezas probatorias; iii7 denunció, no siendo ello posible, la infracción normativa de sentencias de la Corte y, 1v) presentó sus alegatos como si se tratara de una instancia adicional.

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Radicación n. 73678 Agrega, que en el segundo ataque: 1) omitió denunciar la violación de la norma sustantiva cuyas consecuencias reclama y, ii) cuestionó la legalidad del fallo a partir de un sub motivo de violación inexistente, al señalar que el Tribunal incurrió en la «infracción indebida», sin que ello resulte ser superable, pues da lugar a que se entienda que acudió tanto a la infracción directa como a la aplicación indebida, que son excluyentes. Respecto del último ataque, guardoó silencio (f. 84 a 86, ibidem).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal, revocó la reliquidación concedida al impugnante, tras considerar que, aunque al tenor del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asistía derecho a

que su ingreso base de liquidación se obtuviera con el promedio de lo cotizado en el tiempo que al 1 de abril de 1994, le hiciere falta para adquirir el derecho, pues nació el 23 de agosto de 1938, era beneficiario del régimen de transición y para aquella calenda, le faltaban menos de diez años para acceder a la prestación, efectuados los cálculos aritméticos pertinentes, obtenía una mesada inferior a la que le fue reconocida mediante Resolución n. 12155 de 2009. Explicó, en relación con lo último, 1) que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al recurrente le faltaban «7 años, 2 meses y 7 días» para acceder a la pensión, en razón a que no había SCLAJPT-10 v.00 17 Radicación n. 736078 sido discutido en el proceso, que causó su derecho el «7 de octubre de 2001», en tanto que para esa época, obtuvo 1000 semanas de aportes y ya había a cumplido 60 años de edad; 1) que, en el reporte de semanas actualizado de folio 17 a20, cuaderno del Juzgado, no aparecian los ingresos bases de cotización entre 1969 a 1983, por lo cual, para esos ciclos, tomaría un salario minimo legal mensual vigente y, iti) que, tomadas las cotizaciones entre el 2 de junio de 1980 al 13 de octubre de 2001, el IBL sería de $549.711,57 y, no de $992.746. Por su parte, la acusación confronta la legalidad del fallo impugnado, afirmando, en el primer cargo, que el

Tribunal aplicó indebidamente el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artiículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad y el artículo 21 del CST, al haber hallado su ingreso base de liquidación, con los aportes que realizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta los que efectuó entre 1994 y 2001», a pesar de que con los últimos, hubiera obtenido un resultado más favorable. En el segundo, que «infringió indebidamente» por omisión, el artículo 13 del Acuerdo 049 ibídem, al no acrecentar el IBL, con los ingresos bases de cotización, realizados en su nombre, a partir de «octubre de 2001 y hasta octubre de 2007», pues, aun cuando tal proceder hubiere modificado la fecha de disfrute de la prestación y la tasa de remplazo, en cualquier caso, le habria resultado más benéfica y, en el último, que el Colegiado aplicó

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Radicación n. 73678 indebidamente el articulo 36 i:bídem, porque dio por demostrado, no estándolo, unos ingresos bases de cotización inferiores a los realizados y con ello obtuvo, en perjuicio de sus intereses, una mesada inferior a la que le fue reconocida. Ahora, al margen de la senda que eligió en el último cargo, el recurrente no controvirtió ninguno de los siguientes supuestos fácticos del fallo cuya anulación procura: i) que es beneficiario del régimen de transición; ii) que nació el 23 de

agosto de 1938; iii) que la demandada le reconoció pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990, a razón de 1000 semanas de aportes y una tasa de remplazo del 75 %, iv) que al 1 de abril de 1994, le faltaban «7 años, 2 meses 7 días» para causar el derecho, en tanto que los requisitos de edad y densidad, los acumuló el «7 octubre de 2001». Realiza la Corte, la anterior referencia contextual, pues de ello deviene en incontrastable, como lo resaltó la réplica, que el recurrente incumplió la carga que comporta la interposición del recurso extraordinario, de presentar sus argumentos en forma

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