CSJ - SL8768-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL8768-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8768-2015 Radicación n° 55215 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre 2011, en el proceso seguido por ADOLFO DE JESÚS MADRID PÉREZ contra el recurrente. 1 Radicación n.° 55215 I-. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante pretende se condene a ELECTRICARIBE al reconocimiento y pago de la totalidad de la pensión de jubilación plena convencional, por el cumplimiento de los requisitos del denominado Plan 70, previsto en el artículo 12 de la Convención Colectiva suscrita entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE, con retroactividad a partir del 12 de noviembre de 2002, en cuantía inicial equivalente al 75% del salario promedio que devengó en el último año de servicios, debidamente indexados, entre el 28 de febrero de 1999 y el 12 de noviembre de 2002; igualmente solicita indexación, condena extra y ultra petita, costas y agencias en derecho. El actor respaldó sus súplicas así: nació el 12 de
noviembre de 1954; ingresó a laborar con Electranta mediante contrato a término indefinido; el 4 de agosto de 1998 la empresa Electranta suscribe convenio de cesión de sustitución patronal con Electricaribe S.A E.S.P.; en virtud del acta de conciliación innumerada, firmada entre Electricaribe y Adolfo de Jesús Madrid Pérez ante el Ministerio de Trabajo el 5 de marzo de 1999, se dio por terminada la relación laboral a partir del 28 de febrero de 1999, la cual tuvo vigencia 20 años, 3 meses y 22 días; afirmó que dentro del acta suscrita no se hizo referencia a la pensión plena de jubilación convencional, por lo que no se afectaron los derechos adquiridos convencionales de la 2 Radicación n.° 55215 mencionada pensión, ni se configuraron los efectos de la cosa juzgada. Agregó que a la fecha de la terminación de la relación laboral tenía un salario promedio base para la liquidación final de $1’386.247,10, suma que deberá ser indexada para el pago de la primera mesada pensional según el artículo 191 del C.P.C.; es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre Sintraelecol y Electricaribe; indicó, con fundamento en la cláusula 12ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación convencional (Plan 70), toda vez que no fue objeto de conciliación y porque, además, es un derecho adquirido el cual solo estaba a la espera del cumplimiento de la edad requerida para solicitar la prestación; agotó reclamación administrativa el 14 de
abril de 2008.
La demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
E.S.P. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Adujo en su defensa que como la pretensión solicitada por la parte demandante es de carácter convencional, de conformidad al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta improcedente acceder a su reconocimiento, luego de terminado el vínculo laboral -28 de febrero de 1999-; añadió que el demandante terminó libre y voluntariamente su contrato de trabajo con la pasiva mediante la suscripción de un acta de conciliación, en la cual declaró a paz y salvo a la demandada por todo concepto legal y extralegal incluyendo los beneficios 3 Radicación n.° 55215 convencionales derivados de la relación laboral, y en compensación recibió a título de conciliación la suma de $110’887.740, por lo que no puede invocar una convención colectiva de la cual dejó de ser beneficiario; además señaló que, cuando terminó por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional por cuanto no contaba con el requisito de la edad requerida para tal fin, y que cuando cumplió ésta edad, 55 años, ya no era trabajador. Formuló las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago legal y oportuno, compensación y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia fechada el 14 de
septiembre de 2010, resolvió: PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada, desde el 12 de Noviembre de 2005 hacia atrás.
SEGUNDO: No declarar probada las (sic) las excepciones de Inexistencia de la Obligación, Cobro De Lo No Debido (sic), buena fe, pago legal y oportuno, cosa juzgada, y compensación…y en su lugar condenar a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
E.S.P. ‘ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.’ a reconocerle y pagarle al demandante: ADOLFO MADRID PEREZ (sic) …a la pensión de Jubilación establecida en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, la cual se le dará en equivalencia al 75.00% del 4 Radicación n.° 55215 promedio mensual salarial del último año de servicios de $1.386.247.10 m.l., cuantificando la suma de $1.039.685 m.l., a partir del 12 de Noviembre de 2.002. La cual deberá ser indexada. 3.) Costas a cargo de la parte vencida, tásense por secretaría. Contra la anterior decisión la pasiva interpuso recurso de apelación en el cual, manifestó como razones de inconformidad: Como la pretensión a la que fue condenada mi representada es de origen convencional, estudiaremos lo que al respecto acordaron la EmpresaSindicato en el mencionado acuerdo, siendo primero anotar que la convención colectiva de la cual era beneficiario el
demandante era la Compilación de los Convenios Colectivos Vigentes Debidamente Actualizada con el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial Correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional 1998-1999, el cual era el vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, que en su artículo 105 reza lo siguiente: ‘ARTICULO 12 JUBILACION o PLAN 70 Todo trabajador que llegue a haya llegado a los 55 años de edad, o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. ESP, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. La Empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese Setenta y Cinco por Ciento (75%) al trabajador, siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social o de la Entidad competente según la ley, la suma 5 Radicación n.° 55215 mensual que ésta última reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de vejez, según el Estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva entidad. La presente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la Entidad competente según la ley.
A partir de ese momento, la Empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada entre dicho Seguro o Entidad y la suma correspondiente al Setenta y Cinco por Ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.’ De la trascripción de la anterior norma convencional tenemos: La jubilación pactada en el Art. 105 de la Convención Colectiva de Trabajo, mejora para los beneficios de dicha norma, la edad y el monto de la mesada pensional. Es decir, los empleados activos de ELECTRANTA beneficiarios con la sustitución de empleadores acordada con ELECTRICARIBE, pueden acceder a la jubilación a una edad más temprana a la establecida en la LEY Y CON UN MONTO DEL 75% de lo devengado en el último año de servicios, (sic) A su vez, el beneficiario de dicha norma DEBE acudir a la administradora de fondo de pensiones, para que le sea reconocida la pensión de vejez, cuando cumpla la edad establecida en la Ley. De esta norma de origen convencional, se benefician únicamente los empleados de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP. , y hoy día los empleados de dicha empresa cuyo contrato de trabajo, fue incluido dentro de la sustitución de empleadores realizada por ELECTRICARIBE. 6 Radicación n.° 55215 (…) Por excepción las normas convencionales establecen beneficios como pensiones para SUS TRABAJADORES que reúnan ciertos requisitos que deben estar establecidos en la convención colectiva de trabajo. Estos beneficios, de carácter extralegal, ha reiterado la
Corte Suprema de Justicia que se rigen únicamente por lo acordado entre las partes y nunca por la Ley. En la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P y Sintraelecol Seccional Atlántico, se acordó una pensión de jubilación para los trabajadores de dicha empresa que encontrándose vigentes su contrato de trabajo y por tanto siendo beneficiario de dicha convención cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a dicho beneficio. En el caso que nos ocupa mi representada (sic) el contrato de trabajo del demandante terminó por mutuo acuerdo entre las partes mediante la firma de un acta de conciliación que hace tránsito a casa juzgada el 28 de febrero de 1999, por lo tanto a partir de esa fecha el demandante dejó de ser TRABAJADOR de mi representada y por tanto BENEFICIARIO de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y por tanto con posterioridad a esa fecha no puede acceder a ninguno de los beneficios en ella establecidos para sus trabajadores. Es precisamente ésta la interpretación que debe dársele a la certificación sobre la afiliación sindical del demandante que reposa en el expediente en la cual consta el periodo de sindicalización de la (sic) demandante. Finalizó diciendo que el actor tenía una mera expectativa de un derecho, más no un derecho adquirido, 7 Radicación n.° 55215 pues no contaba al momento de la terminación del vínculo laboral con la edad exigida en la convención colectiva para hacerse acreedor de la pensión de jubilación convencional, pues solo contaba con 44 años para dicha época; máxime
cuando en la conciliación que suscribió con la empresa entró dentro de los derechos convencionales los pensionales, por los cuales declaró a paz y salvo a la pasiva. Transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 21 de abril de 1999, radicación 11413.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la decisión de su inferior.
Discurrió así el Ad quem: Luego de centrar la controversia en determinar si el actor tiene derecho o no a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 12 de la Convención Colectiva, dio por demostrado que: la relación laboral inició con la extinta Electranta a partir del 6 de noviembre de 1978; que con ocasión del convenio de sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe S.A. E.S.P., el actor pasó a ser trabajador de esta última hasta el 28 de febrero de 1999, fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo mediante acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de la Protección Social.
8 Radicación n.° 55215 A renglón seguido expuso que el artículo duodécimo de la Convención Colectiva consagró, ‘- Todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años de edad, o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. La empresa
pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que ésta autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como rembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la ley, las sumas mensuales que esta última entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva entidad... La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora, cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha Electrificadora la autorización para recibir como rembolso la suma mensual a cargo del seguro (sic) Social o de la entidad competente según la ley. A partir de ese momento, la Empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio.
EXCEPCIÓN: PLAN 70 equivalente a la sumatoria de 20 años de servicios, continuos o discontinuos en la Electrificadora del Atlántico S.A. más la edad del trabajador. Se aplicara de la siguiente manera:
9 Radicación n.° 55215 A) Para aquellos trabajadores que a la firma de la presente convención tengan 10 o más años de servicios en la empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 sin ninguna restricción de edad. B) Para aquellos trabajadores que a la firma de esta convención tengan menos de 10 años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 con una restricción de un tope mínimo de 48 años de edad. C) Para aquellos trabajadores que ingresen a la empresa con
posterioridad a la fecha de la firma de la presente convención, se les aplicará el PLAN 70 con el mismo tope mínimo de 48 años de edad.
PARÁGRAFO PRIMERO: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro, se le seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 40 de 1976 sin consideración a su vigencia.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte de la electrificadora, el reconocimiento al trabajador de la jubilación a que se refiere la presente clausula, siempre que dicho trabajador se encuentre al servicio de la empresa.
En tal caso, para los efectos de la terminación del contrato, la Electrificadora deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.
PARAGRAFO TERCERO: Este punto constituye totalmente los acuerdos pactados en anteriores convenciones y laudos Arbitrales (sic) sobre lo referente a la jubilación.’
10 Radicación n.° 55215 Posteriormente indicó que, sobre el particular, dicha Corporación ya había tenido la oportunidad de conocer, estudiar y resolver una controversia similar a la del sub lite, incoada aquella vez por extrabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT, con la advertencia de que esa tesis ha sido acogida por dicha sala de decisión al tener idéntico criterio, por lo que constituía un precedente jurisprudencial horizontal, y al efecto citó apartes de la sentencia de ese tribunal proferida
bajo el radicado 25153 A del 31 de octubre de 2008; igualmente, reprodujo fragmentos de las consideraciones de dos precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación el 30 de octubre de 2007 y 4 de junio de 2008, de los cuales no indicó números de radicación. Añadió que esta Sala, al resolver negocios impetrados contra el sector de la electricidad –como en el caso de Electrocosta-, había interpretado la norma convencional similar a la de Electricaribe. Y expuso además, “del texto convencional, <que es similar al del caso de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y del objeto de reclamación en el presente proceso> ‘no se desprende de manera irrefragable, como parece darlo a entender el censor, que el requisito de la edad allí exigido, debía cumplirse necesariamente estando en vigencia del contrato de trabajo, pues la norma no dice nada al respecto’.” (Sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia fechadas el 19 de agosto de 1994, rad. 6734 y 4 de septiembre de 1992, rad. 4929) 11 Radicación n.° 55215 Concluyó diciendo que como el caso bajo estudio presenta idéntica situación fáctica y jurídica, respecto de los precedentes citados, resultaba procedente la interpretación efectuada por el a quo. IV-. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación CASE TOTALMENTE la Sentencia dictada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Primera de Decisión Laboral, el 30 de Septiembre de 2011, en cuanto confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá absolver a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas, especialmente la de cosa juzgada y condenando a la parte demandante en costas. Con tal propósito presenta un cargo, el cual fue replicado, así: 12 Radicación n.° 55215
VI. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 14, 15, 468 a 470 CST; 20 y 78 del CPT y SS; 19 y 28 de la Ley 640/01; 29 del D.R. 2511/98; 18 del Acuerdo 049/90 aprobado por Decreto 758/90; 1502, 1508, 1602 y 1618 del Código Civil; 53 y 55 de la Constitución Política y 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 CPT y SS.
La violación de las normas sustanciales citadas, se produjo en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho que de modo manifiesto aparecen en autos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.
2. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le aplicaba beneficio pensional convencional alguno por haber conciliado sus expectativas.
3. No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha de la terminación del contrato de trabajo entre el demandante y mi representada, el demandante no había cumplido los 55 años de edad.
13 Radicación n.° 55215
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, éste tenía el derecho adquirido a una pensión de jubilación convencional.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, en diligencias de conciliación laboral que hicieron tránsito a cosa juzgada, declaró a la demandada a paz y salvo por todo concepto, entre estos, los relacionados con "expectativas de pensión o jubilación convencional de cualquier índole", manifestando no quedar a su favor derecho alguno por reclamar.
Señala como pruebas no apreciadas: -Actas de Conciliación Laboral de fechas 5 de Marzo de 1999 y 12 de Mayo de 1999 (folios 81 a 83 y 84 a 85).
Y como erróneamente apreciadas: -Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ELECTRANTA y SINTRAELECOL el 15 de Octubre de 1985, con vigencia de 25 meses contados a partir del 1° de Agosto de 1985 hasta el 31 de Agosto de 1987 (folios 35 a 48).
-Contrato de trabajo (folios 15 a 17 y 161 a 163). -Liquidación final de prestaciones legales y convencionales (folios 33 y 97). -Escrito de la demanda (folios 1 a 10). -Escrito de apelación (folios 188 a 193). En la demostración del cargo indica, en síntesis, que el Tribunal se equivocó al centrar la controversia en determinar si al actor le asistía el derecho al reconocimiento 14 Radicación n.° 55215 de una pensión de índole convencional, sobre un acuerdo que no le era aplicable al demandante, toda vez que este tuvo vigencia hasta el año de 1987 y la fecha de terminación del contrato laboral del actor ocurrió el 28 de febrero de 1999, cuando el pretendido derecho pensional invocado, está presuntamente consagrado en la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, aplicable a la fecha de terminación del contrato del demandante…el cual no obra en el expediente. Expone también que, como consecuencia de la errónea apreciación del escrito de apelación y la falta de valoración de las actas de conciliación, el juzgador de segunda instancia adoptó una decisión condenatoria con fundamento en una convención colectiva que no le era aplicable al sub lite, con base en una mera expectativa y existiendo cosa juzgada en virtud de una conciliación que prestó mérito probatorio por no haber sido impugnada o declarada nula, por medio de la cual el demandante impartió el paz y salvo a la pasiva por todos los conceptos, especialmente respecto a las ‘expectativas de pensión o jubilación convencional de cualquier índole’.
Indica que el juzgador de segunda instancia debió absolver a la entidad demandada, en cuanto la convención colectiva que le era aplicable no fue aportada por la parte actora, y porque se aplicó un acuerdo convencional que dejó de regir el 31 de agosto de 1987 a una situación contractual que terminó en febrero de 1999, y 15 Radicación n.° 55215 respecto a un pretendido derecho adquirido únicamente hasta el mes de Noviembre de 2002, cuando el demandante cumplió la edad que el artículo 12 de la citada Convención no aplicable, determinaba como requisito para acceder a una pensión de jubilación en relación a la cual, como ya se dijo, en la fecha de terminación del contrato del actor, era una mera expectativa conciliada por el trabajador demandante según las actas varias veces mencionadas, que el Tribunal no apreció. Además señala el recurrente que “…en gracia de discusión, olvida el Tribunal que en la Convención Colectiva que dejó de regir en 1987 y que es el sustento de su decisión, aparece consagrada la compartibilidad de la pensión allí consagrada con la de vejez que reconociere el ISS”, y que de admitirse hipotéticamente que la Convención Colectiva aplicable al actor, para establecer si tenía derecho o no a la pensión de jubilación, era la Convención vigente durante el periodo comprendido entre Agosto 1º/85 y Agosto 31/87, tampoco se puede predicar derecho alguno del demandante a tal pensión, en la medida en que en la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el actor no había reunido el requisito de edad que la cláusula duodécima de dicha
Convención Colectiva consagra (folio 42), es decir, 55 años y, por tanto, cuando se terminó el contrato de trabajo a que se refieren las actas de conciliación laboral obrantes, el actor solo tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido. Finalmente sostiene la censura que, si el actor no tenía derecho a una pensión de jubilación convencional y solamente existía una mera expectativa, el ad quem 16 Radicación n.° 55215 condenó a la pasiva a un derecho inexistente, como consecuencia de los errores de hecho señalados, vulnerando así el artículo 467 del CST, el cual, debió aplicarlo para absolver y no para condenar; y solicita se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial proferido por esta Sala el 8 de agosto de 2003, rad. 20351.
VII. RÉPLICA Señala el opositor que el recurrente funda la prosperidad de la demanda en que el tribunal no tuvo en cuenta el acta de conciliación de 5 de marzo de 1999, cuando era lo lógico en la medida que, en el escrito de apelación, la demandada no argumentó que se analizara dicho texto para efectos de resolver la litis.
Agrega que, en virtud del artículo 66 A del CPL, la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberán estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación, sin que de manera alguna el Tribunal pueda ocuparse de temas que no fueron materia del recurso de alzada; e indica que esta Corporación no puede abordar el estudio de aspectos que no fueron controvertidos por la entidad demandada en el recurso de apelación, so pena de quebrantar el principio de
consonancia que garantiza el goce efectivo del debido proceso. Destaca que el fallo impugnado fue proferido con arreglo a la ley y a la jurisprudencia de esta Sala, que ya tuvo la oportunidad de decidir asuntos similares, a los que 17 Radicación n.° 55215 se refirió el ad quem, entre ellos, relaciona las sentencias proferidas el 30 de octubre de 2007 –no indicó radicadoy el 21 de marzo de 2007, radicado 29033; adiciona el replicante que no puede la demandada desconocer los principios y la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha sido reiterativa en pregonar que la pensión de jubilación es un derecho irrenunciable, y por ello, no podía la empresa engañar al trabajador y conciliar dicho derecho, en la medida que la conciliación quedaba viciada por error en el consentimiento, y por ende sin ninguna relevancia jurídica
VIII. CONSIDERACIONES La censura formula cuatro reproches fácticos a la decisión proferida por el sentenciador de segunda instancia,
a saber:
1. El hecho que el tribunal haya fundamentado su decisión en la aplicación de la convención colectiva que no tenía vigencia para la fecha de la terminación del contrato de trabajo del actor -28 de febrero de 1999-, pues aquella había perdido vigencia desde el año de 1987; circunstancia que, afirma, quedó puesta en conocimiento del juez de segunda instancia a través del recurso de alzada.
2. Que, en el evento que se llegare a considerar que la convención aplicable al sub lite es la que dejó de regir en el
18 Radicación n.° 55215 año de 1987, el Tribunal incurrió en error evidente al no haber declarado la compartibilidad pensional consagrada en la cláusula convencional fundamento de su decisión.
3. Que el Tribunal no dio por demostrado que el actor no tenía la edad exigida convencionalmente -55 añospara ser acreedor del derecho pensional reclamado a la fecha de terminación del contrato, y que, por ello, no tenía un derecho adquirido, sino solo tenía una mera expectativa.
4. Que la reclamación del derecho pensional de origen convencional hizo tránsito a cosa juzgada como consecuencia del acta de conciliación que suscribió el actor con la entidad demandada, donde declaró a ésta a paz y salvo por todo concepto, entre estos, los relacionados con las ‘expectativas de pensión o jubilación pensional de cualquier índole’ y manifestó que no quedaba derecho alguno por reclamar.
Entra la Corte a pronunciarse:
1. Convención Colectiva vigente a la terminación del contrato.
Afirma el recurrente que el tribunal erró al adoptar una decisión condenatoria con fundamento en una convención colectiva que no le era aplicable al sub lite, como consecuencia de la errónea apreciación que hizo del 19 Radicación n.° 55215 escrito de apelación, en el que se puso de presente que el acuerdo convencional, fundamento de la pretensión, tuvo vigencia hasta el año de 1987 y que el derecho solicitado estaría presuntamente consagrado en la Compilación de convenios colectivos 1998-1999, vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor -28 de febrero
de 1999-. El tribunal, en efecto, se equivocó al no tener en cuenta que, en la apelación, se cuestionó que la convención vigente al momento de la terminación del contrato era la Compilación de convenios colectivos 1998-1999 que, afirma el apelante, era la vigente al momento de la terminación del vínculo laboral, pues el juzgador guardó silencio al respecto. No obstante, este error es intrascendente para la suerte de la sentencia impugnada, pues, en sede de instancia, la Sala encuentra que si bien es cierto la fecha de vigencia de la convención colectiva -1985-1987no coincide con la de la terminación del vínculo laboral -28 de febrero de 1999no necesariamente esto significa que el citado acuerdo colectivo hubiera perdido su vigencia, como lo pregona la censura, en tanto que, conforme a los artículos 478 y 479 del C.S del T., se entiende su prórroga automática, puesto que la parte interesada no demostró que dicho acuerdo convencional fue derogado o modificado posteriormente por cualquier medio legítimo. 20 Radicación n.° 55215 Al punto en cuestión esta Sala ha enseñado que la carga de probar que una norma convencional acreditada dentro del plenario ha sido derogada está en cabeza de la demandada, en un proceso donde el contrato de trabajo permaneció vigente del 3 de febrero de 1986 al 7 de febrero de 2003, y se había allegado al plenario una convención del año 1998: De igual manera, el ad quem desconoció las reglas de la carga probatoria, en cuanto reclamó la demostración de que la última
convención colectiva negociada fue la correspondiente a 1998, en el propósito de “aplicar la prórroga automática de ella”. Sobre la parte demandada recaía la carga procesal de probar que después del 31 de diciembre de 1998 se firmaron nuevas convenciones que dejaban sin vigor jurídico los conceptos laborales pedidos en el presente proceso. A la actora le era suficiente traer al plenario la convención de 1998, que preveía los derechos solicitados o que respetaba los beneficios ganados al amparo de convenciones colectivas anteriores, en tanto que se tenían por incorporados a aquel convenio colectivo de trabajo.
(CSJ SL3088-2014).
De otra parte, de la misma apelación se desprende que no fue el caso de que la norma convencional contentiva de la pensión objeto de reclamo haya sido derogada, pues, por el contrario, de la trascripción de la cláusula convencional que opone el impugnante, contenida en el recurso de alzada, se deduce que esta se encontraba vigente a la terminación del contrato de trabajo, dado que la invocada por el contradictor de la sentencia a su favor, para 21 Radicación n.° 55215 configurar la supuesta equivocación, hace parte de una compilación, más no de una nueva convención, además que se advierte que su texto es idéntico al original, es
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