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CSJ - SL879-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL879-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ACLARACIÓN DE VOTO

Demandante: Edgardo Sarmiento Barros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Dirección Distrital de Liquidaciones del mismo

Distrito.

Radicación: 77737

Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena No obstante compartir la decisión de la Sala, estimo pertinente aclarar mi voto con el fin de explicar que la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT de Barranquilla y su sindicato de trabajadores para 1989–1991, la cual se replicó en el artículo 42 del instrumento de 1997– 1999 admitía más de una interpretación, sin que ello desconozca que la interpretación que prohíja la Sala es la adecuada, por resultar acorde con los postulados constitucionales y legales.

En efecto, dado el carácter normativo de la convención colectiva de trabajo, debe ser interpretada conforme a los principios y valores constitucionales y legales, entre otros, el de la favorabilidad previsto en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, en caso de duda en la interpretación o aplicación de una norma jurídica, debe prevalecer aquella que resulte más favorable al trabajador. De modo que, si existe conflicto entre dos normas de igual o diferente rango, se aplicará la que más favorezca al trabajador; Radicado No. 77737 igualmente, si de una sola disposición -vale decir, sin confrontarla con otraderiva más de una interpretación razonable, prevalecerá la que resulte más acorde a las pretensiones del trabajador, como en efecto aconteció en el sub

examine. Por último, no es menos importante destacar que, tal y como lo denunció la recurrente, el Tribunal incurrió en error de hecho al conceder efectos retroactivos a la convención colectiva de 1997 – 1999, cuando lo cierto es que la norma convencional aplicable al caso era la vigente entre 1989 – 1991; sin embargo, tal desatino en modo alguno afecta el sentido de la decisión, en tanto que la cláusula 42 que fundamentó la condena, es de igual contenido que la llamada a regir el caso. En los anteriores términos, dejo consignadas las razones que me llevan a la aclaración del voto. Fecha ut supra. Aarp 2

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