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CSJ - SL879-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL879-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

al República de Colombia Corte Suprema de asada Sala di Cama. Liberal

Sala di DUSOMMthill N: 3

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL879-2021 Radicación n.°73708 Acta 7 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALIMECO LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 26 de mayo de 2015, en el proceso que instauró DINA MILENA SALAZAR CAMACHO contra la recurrente y LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA.

I. ANTECEDENTES Dina Milena Salazar Camacho reclamó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Alimeco Ltda. y que durante su ejecución sufrió un accidente laboral. En consecuencia, pretendió que se condenara a dicha empresa al pago de las indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante, Radicación n.°73708 perjuicios materiales, morales y fisiológicos. Frente a Liberty Seguros de Vida SA, solicitó que pagara las prestaciones asistenciales correspondientes, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

En lo que al recurso extraordinario interesa, indicó que fue vinculada como operaria a través de un contrato de trabajo; que en ese momento no recibió ningún tipo de capacitación ni fue entrenada en la operación de los equipos de transformación de alimentos, como tampoco en seguridad industrial o riesgos laborales dada la naturaleza

del trabajo que debía ejecutar. Narró que el 8 de abril de 2010, sufrió un accidente de trabajo cuando operaba un molino para el procesamiento de alimentos, al no contar con los elementos de seguridad industrial necesarios para la manipulación de dicha máquina, por cuanto carecía de un bastón para embutir los alimentos y presentaba defectos en el sistema de encendido y apagado, siendo necesario para encenderla conectarla directamente al toma corriente; que al cumplir con las tareas encomendadas, operó el molino para procesar queso, cuando su mano izquierda fue atrapada por la fuerza centrífuga, lo que le causó destrucción masiva de tejidos blandos y amputación completa de dedos; que fue necesario que otro operario desconectara la máquina para que dejara de funcionar y cesara el sufrimiento que le generó cuando su mano izquierda era destrozada. 2 Radicación n.°73708 Afirmó que una vez fue trasladada al centro asistencial correspondiente, le prestaron la atención médica y quirúrgica; que se le diagnosticó «amputación traumática tercio distal del antebrazo y mano izquierda» y quedó con secuela permanente «el muñón por amputación»; que ha tenido que asistir a consultas por psiquiatría al presentar trastornos mentales; que su relación marital de hecho terminó; que se ha aislado para «evitar que la vean en el estado en que se encuentra»; que ha presentado episodios suicidas (fs.°1 a 14 y 68 a 70 cdno. 1). Liberty Seguros de Vida SA, no se opuso a la

declaración de existencia de un contrato de trabajo con Alimeco Ltda., pero rechazó las demás pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la ocurrencia del accidente de trabajo y afirmó que le ha brindado a la demandante toda la atención requerida y ordenada por los médicos, incluyendo la psiquiátrica; que le reconoció pensión de invalidez. De los demás supuestos fácticos, afirmó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo las de «ATENCIÓN DE PRESTACIONES ASISTENCIALES», «ATENCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS», inexistencia de las obligaciones, «FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES, y prescripción (fs.°99 a 108 cdno. 1). Alimeco Ltda., se resistió al éxito de lo pretendido por la accionante. En cuanto a los hechos, admitió el vínculo 3 Radicación n.°73708 laboral y el cargo que desempeñaba Dina Milena, pero negó que no le hubiera brindado capacitación y entrenamiento, debido a que la empresa había cumplido con todas las normas legales y la entrega de la dotación personal y elementos de operación de la máquina; que le dio todas las instrucciones. Si bien aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo, rechazó que la mano izquierda «fuera atrapada por operar el molino para procesar queso; la mano fue atrapada por introducirla al molino indebidamente, en lugar de haber utilizado el bastón de embutir para presionar el queso en la máquina»; afirmó que la demandante disponía del bastón

para embutir los alimentos y la máquina no presentaba defectos. Negó que el molino tuviera problemas con el encendido y apagado; de los demás supuestos, indicó que no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia de culpa del empleador, «culpa derivada de comportamiento del trabajador» y cobro de lo no debido (fs.°149 a 155 cdno. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 5 de febrero de 2015 (cd f.°429 cdno. 1), absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la accionante. 4 31 Radicación n.°73708

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en sentencia de 26 de mayo de 2015 (cd f.°447 cdno. 1), dispuso: PRIMERO: Revóquese la sentencia proferida por el señor Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá el día 5 de abril de 2015 (sic), en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora Dina Milena Salazar Camacho en contra de Alimeco Ltda. y Liberty Seguros de Vida SA para en su lugar, CONDENAR a la sociedad Alimeco Ltda. a reconocer y pagar a la señora Dina Milena Mazar Camacho las siguientes sumas: Lucro Cesante Consolidado Vencido $ 9.412.530 Lucro Cesante Futuro $56.683.804

Total Daño Patrimonial $66.096.334 Por perjuicios morales el equivalente a 35 smmlv a la fecha de la presente sentencia. Por perjuicios fisiológicos la suma de 25 smmlv a la fecha de la presente sentencia.

SEGUNDO: Confírmese en lo demás la sentencia de fecha y origen indicados TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la sociedad demandada, de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $750.000

En lo que tituló «IMPRUDENCIA PROFESIONAL», resaltó que era necesario analizar tal tópico por cuanto si la conducta del trabajador fue negligente, temeraria, anormal o grave, se exoneraría al empleador de su responsabilidad y, si era lo contrario, este respondería por las consecuencias del hecho dañoso. Radicación n.°73708 Indicó que al dador del laborío le correspondía ejecutar acciones preventivas, con el fin de proteger a sus trabajadores de los riesgos laborales, a través de la adopción de medidas que fueran verdaderamente eficaces, «previendo las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiere cometer el trabajador»; que no podría apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad en comento, [...1 la culpa no temeraria del trabajador, ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o la confianza que despierte en el trabajador una labor que ha cumplido desde hace mucho tiempo sin riesgo alguno o bajo la creencia que los ha superado. El hecho mismo del trabajador implica cierta habitualidad, pero no una intención maliciosa por parte del trabajador para causarse un daño, en definitiva, la negligencia profesional no

puede equipararse con el obrar intencionado y por tanto no exime al empresario de sus responsabilidades. La doctrina tiene sentado que el trabajador como persona humana que es, en determinadas ocasiones se comporta como un imprudente profesional, puesto que la monotonía y la habitualidad en la realización de las tareas, hacen parte de la esencia misma del trabajo, lo que no en pocos casos lo llevan a tomarse una confianza que lo hace abandonar las medidas de protección porque las considera innecesarias o simplemente porque las olvida. Por ello el empleador debe prever el riesgo existente del que no es consiente el trabajador al verse expuesto en la ejecución de sus funciones. Esa habitualidad en el ejercicio de la labor conlleva necesariamente una excesiva confianza del empleado en su actuación, y por eso carece en ocasiones de una conciencia del riesgo asumido, pues la distracción, el cansancio, el despiste hacen que se abandonen las protecciones y cuidado que se deben tener en el ejercicio del oficio, incluso se presenta también cuando el trabajador con sana intención, pretende hacer algo, lo mejor posible para considerar que así lo ha hecho ya en otras ocasiones o bajo el convencimiento de no estar asumiendo bajo riesgo grave alguno, o aun cuando simplemente, quiere destacarse frente a un empleador como un trabajador muy eficiente. 6 32Radicación n.°73708 Puede suceder también que el trabajador asuma una actitud negligente por carencia de formación e información sobre los riesgos laborales a los que está expuesto, salvo que el riesgo sea evidente por sí mismo, por ello es fundamental que se imparta a este la debida formación para su empleo, a más de ser

informado sobre aquellos riesgos que no se hayan podido evitar o al menos disminuir considerablemente. Expuesto lo anterior, recalcó que de acuerdo con las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, toda empresa debe mantener un sistema de prevención de riesgos laborales, de tal forma que las acciones implementadas sean verdaderamente eficaces, al tiempo que la evaluación de los riesgos permita evitarlos o al menos los aminore o controle, con lo que resaltó, se puede lograr que aquellos graves se transformen en leves; en este escenario, señaló que al empleador le correspondía detectar, valorar y prever las posibles imprudencias profesionales de los trabajadores. Aludió al contenido del art. 216 del CST y explicó los elementos que se deben acreditar para obtener la indemnización por culpa patronal: existencia de una relación de trabajo, un daño, un perjuicio, una relación de causalidad entre el siniestro y el trabajo y que tal siniestro se haya presentado por causa o con ocasión del trabajo y la culpa suficientemente demostrada del empleador. Encontró demostrados la relación de trabajo y el daño consistente en la amputación traumática a nivel entre codo y muñeca que generó a la demandante una pérdida de Radicación n.°73708 capacidad laboral del 50,76% como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 8 de octubre de 2010. En cuanto al perjuicio, halló reunidos los elementos que se requerían para su existencia, esto es, que fuera personal, directo y cierto; en punto a la relación de causalidad, aludió a las sentencias CSJ SL,29 oct. 2003, rad. 21629 y señaló que la demandante había sufrido,

E.. .1 una pérdida de capacidad laboral compatible con el estado de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido cuando en ejercicio de su labor habitual en el molino de queso, le pasó el mazo o bastón a la operaria del molino de maíz, señora María Alcira Clavijo Acosta, pero al regresar a su puesto de trabajo, advirtió que le había quedado un pedazo de queso sin moler y cuando intentó empujarlo con la palma de la mano, tal como lo ilustró en el interrogatorio de parte, fue atrapada por la fuerza de atracción del cilindro sin fin, toda vez que se trataba de un equipo industrial. En lo que atañe a la carga de la prueba de la culpa del empleador, afirmó que corría por cuenta de la actora al punto que le incumbía probar el hecho, la culpa y el daño, mientras que el contratante podía exonerarse con demostrar la ocurrencia de alguna de las tres causales exonerativas: hecho o culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito y hecho de un tercero. Después de referirse nuevamente al art. 216 del CST y 1064 del CC, estimó que la culpa en el presente caso era contractual y correspondía a la leve que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de los negocios; acudió a lo previsto en el num. 2 del art. 57 y 8 33 Radicación n.°73708 num. 8 del art. 58 del CST, para sostener que al encontrarse demostrado que la pérdida de la capacidad

laboral de la demandante ocurrió por causa y con ocasión del oficio desarrollado para Alimeco Ltda., debía analizar si esta sociedad incumplió las obligaciones que sobre su cabeza recaían. Trajo a colación varias sentencias, entre estas, la CSJ SL, 13 jul. 1993, rad. 5917. Al referirse a las pruebas, indicó que el representante legal de la sociedad demandada relató que la empresa «cuenta con todos los elementos de seguridad, incluido el bastón de inyección de alimentos y todo lo necesario»; que la actora se encontraba operando el molino con el bastón y de un momento a otro, lo entregó a la señora Alcira y metió la mano al molino, no se sabe por qué; que más adelante manifestó que el bastón se requería para las máquinas de moler maíz y queso, operaciones que no se realizan al mismo tiempo, pero que de ser así es porque se dispone de los dos bastones; agregó que la accionante tenía como tarea asignada el manejo de molino de queso y lo conocía perfectamente. Del interrogatorio que absolvió la demandante, resaltó que había relatado que al ingresar a laborar, recibió la inducción por parte de la supervisora y que el resto lo aprendió de sus propias compañeras; que llevaba tres arios en la empresa y que el molino lo había operado en diez ocasiones aproximadamente; que el día del accidente entregó el bastón, que no era el de queso, «porque la otra niña lo necesitaba para moler el maíz y cuando se devolvió a Radicación n.°73708 su puesto de trabajo, observó que le faltaban dos trozos de

queso y "simplemente puse la mano", señala la palma, como indicando que quiso empujar el queso con esa parte de la mano y se le llevó la mano». A continuación, expresó: Después de escuchar los testimonios de las señoras Carmen Lilia Pucha Córdoba y María Alvira Clavijo Acosta quien en forma, inquisidora fue interrogada por el juez, hasta el punto que guardó silencio porque siempre sostuvo que el día del accidente había un solo mazo, que se lo rotaron entre los dos molinos, pero el fallador insistía en que había dos mazos, porque así lo habían declarado otros testigos, fue la señora María Gladys Mejía Gil quien se encuentra vinculada a la empresa desde el 30 de abril de 1997 la que dio claridad cuando relató, que el día del infortunio no había mazo para maíz, se había envolatado hacía dos o tres días y por eso estaban trabajando con el mazo negro del queso; la monitora se enteró del faltante y les dijo que siguieran trabajando así mientras lo reponían. De la prueba testimonial que viene de sintetizarse, queda claro que ninguna de las personas que se encontraban presentes, fueron testigos directos del accidente, solo afirman que escucharon un grito y vieron que Dina tenía la mano atrapada en el molino, que nadie le ordenó entregar el mazo, que lo hizo voluntariamente. Del anexo 1, que contiene las pruebas del accidente de trabajo, específicamente del folio 5, indicó que describía la tarea y los hechos; que en ese documento la demandante manifestó que, [...] "realizando la molienda del queso coloqué los trozos

entreverados entre duros y blandos, la última porción era queso blando, yo introduje la mano en el molino para empujar el queso, porque no tenía el mazo para empujar el queso, el mazo del queso se perdió hace 15 días, por lo cual había solicitado la reposición del mazo a mi jefe inmediato, cuando empujé el queso sentí un jalonazo, grité y una de mis compañeras desconectó el molino, mi mano quedó atrapada en este". lo ly Radicación n. '73708 Dio lectura al informe visible en los folios 1 y 7 del anexo 1 y afirmó que no le quedaba la «menor duda» de que Dina Milena, [—] buscando acelerar el trabajo de su compañera del molino de maíz, le pasó el único mazo existente en ese momento y cuando se percató que le quedó faltando un poco de queso blando para moler, confió en que simplemente empujándolo con la palma de su mano lograría el molido, desconociendo la fuerza (...), esto es, que su voluntad estuvo regida por la que se ha denominado imprudencia profesional, la habitualidad y la experiencia acumulada en la misma labor por parte de la señora Dina Milena, así como quiso mostrarse ágil y colaboradora, que la llevaron a abandonar esa medida de protección frente a lo cual es forzoso concluir que si la empresa hubiera dispuesto los dos mazos requeridos en la planta, impidiendo el acto imprudente, se habría evitado el fatal desenlace, (...). Con tales argumentos, concluyó que había lugar a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios contenida en

el art. 216 del CST, por acreditarse la culpa suficientemente comprobada del empleador, en tanto Alimeco Ltda., faltó a su deber de diligencia y cuidado, al pasar por alto «el faltante de uno de los mazos imprescindible para operar el molino, situación que persistió durante varios días, a más que tampoco tomó las medidas de prevención haciendo cumplir las mínimas precauciones en la labor concreta». Agregó que la circunstancia de que el accidente se produjera por un acto imprudente e inseguro de la trabajadora, no podía exonerar de culpa a la empleadora, que por el contrario la agravaba, pues precisamente la falta de elementos seguros para la prestación del servicio «se constituye en un factor que posibilita y acentúa la ocurrencia del hecho dañoso, quedando obligado entonces el empresario 11 Radicación n.°73708 a extremar su diligencia y cuidado, de manera que cualquier omisión en ese punto significa y compromete su responsabilidad».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte «case el fallo recurrido; luego, se declare que Alimeco Ltda no tuvo culpa ni responsabilidad en el accidente de trabajo acaecido a la demandante y se absuelva a Alimeco Ltda al pago de la indemnización de perjuicios solicitada por la demandante».

Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «por la infracción indirecta, en la

modalidad de aplicación indebida, de los artículos 56, 57, numerales 1 y 2 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo». Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 12 35" Radicación n.°73708

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Alimeco como empleador falto (sic) a su deber de cuidado y diligencia en el proceso que origino (sic) el accidente, al no tomar medidas de protección en la labor de la demandante y no reponer un elemento de trabajo que trajo como consecuencia el accidente de trabajo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente ocurrió por culpa del trabajador, quien manipuló una maquina (sic) sin utilizar los elementos, instrumentos o herramientas de trabajo.

Señala que el Tribunal valoró erróneamente las siguientes pruebas: 1°. Documentales: a. Documento de investigación de accidente de trabajo, (anexo I, fls, 1 a 10). 2°. Interrogatorio de parte de la demandante y del representante legal de Alimeco Ltda. (CD Folios 394 y 395 cuaderno principal) 3°. Testimoniales.- Con las pruebas idóneas mencionadas, se establece que el empleador no tuvo culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo, por tanto, es posible el estudio en función de apoyo, de la prueba testimonial de Carmen Lili Puche, Maria (sic) Gladys Mejia (sic) Gil y Maria (sic) Alcira Clavijo (CD Fls. 426 a 427 cuaderno pral.) También acusa haber pretermitido: a. Copia del cronograma de actividades de salud ocupacional y registros de asistencia (fls. 325 a 352 cuaderno

principal). b. Copia del programa de salud ocupacional y riesgos profesionales de la administradora de riesgos profesionales ARP Liberty de diciembre de 2009 (fls 353 a 377 cuaderno ppal). c. Documento de investigación de accidente de trabajo, (anexo 1, fls. 7 a 8). Después de trascribir el contenido del art. 216 del CST, asevera que la indemnización allí prevista se presenta cuando exista culpa suficientemente comprobada por parte del empleador, lo que constituye «una mayor exigencia 13 Radicación n.°73708 respecto de su demostración, dejando de lado las suposiciones, las hipótesis, las conclusiones relacionadas y los indicios, aspectos todos que declinan ante la exigencia de una comprobación suficiente de la culpa». Afirma que, [...] es un hecho claro e indiscutido, aceptado en el interrogatorio de parte por la propia demandante (cd fls.394 y 395) confirmado en el interrogatorio de parte realizado al representante legal de Alimeco Ltda (cd fls.394 y 395) y ratificado por los testimonios, que la empresa demandada entregaba a sus trabajadores, incluida la demandante, todas las herramientas de trabajo y los elementos de seguridad para el desarrollo de sus funciones, no obstante lo anterior, uno de los aspectos por los cuales se le atribuye responsabilidad a la empleadora en la ocurrencia del accidente, radica en una falta a su deber de diligencia y cuidado, al no tomar medidas de protección en la labor de la demandante y no reponer un elemento de trabajo que trajo como consecuencia el accidente de trabajo. Sostiene que Alimeco Ltda., al asignar las funciones a

la demandante, le brindó inducción y capacitación sobre la operación de los equipos, elementos y herramientas de seguridad a utilizar en las máquinas y que dichas capacitaciones se continuaban realizando periódicamente, «ya por la empresa a través de la supervisora de planta o por la ARL en temas de los riesgos que conllevarían el no utilizar los elementos de trabajo». Indica que se encuentra «comprobado por los hechos y las pruebas incorporadas al proceso», que la demandante al momento del accidente de trabajo, tenía el «bastón o mazo» que constituía un elemento necesario e indispensable para 14 34 Radicación n.°73708 realizar su labor, e incluso desarrollaba su tarea con este hasta que, por decisión voluntaria, «se deshizo de dicho elemento para introducir la mano en la máquina de moler queso»; que lo anterior, se demuestra con el interrogatorio de parte de la demandante, [...] quien reconoce habérsele dotado del mazo como elemento necesario e indispensable para la tarea (cd fls.394 y 395); (ii) el Documento de investigación de accidente de trabajo, (anexo I, fls. 1 a 10), donde de (sic) determina como causal inmediata del accidente, el hecho de usar las manos en lugar de las herramientas manuales, y específicamente este punto, expresa "La señora Milena Salazar, utiliza el mazo que le trajo la Sra Helda Maria (sic) Casas, pero le devuelve el mazo a la Sra Maria (sic) Alcira sin haber finalizado el molido del queso" ( anexo I, fi 7, punto 52); (iii) del mismo documento mencionado en el punto anterior, y respecto a las situaciones no claras o anormales del

accidente, mencionadas en el mismo y que expresan "la señora Helda Maria (sic) Casas, le trae el mazo a la señora Milena para que empujara el queso mientras realizaba el molido del mismo, pero sin terminar de realizar la labor la señora Milena Salazar devuelve el mazo" (Anexo I, fi 8). Para la censura, el Tribunal se equivocó al establecer que la ausencia del mazo se constituyó en factor que contribuyó al accidente, «cuando es claro en el proceso la existencia de dicho elemento». Advierte que no se tuvo en cuenta como prueba de la diligencia y cuidado del empleador, los programas y capacitaciones constantes en cuanto a riesgos profesionales y de seguridad industrial (fs.°325 a 352), que se realizó en diciembre de 2009, es decir, tres meses antes del accidente de trabajo (fs.°353 a 377), y las continuas instrucciones por parte de la supervisora de planta para el manejo de los equipos, «que llevo (sic) a la empresa demandada en 15 Radicación n.°73708 aplicación del programa de salud ocupacional, a establecer un procedimiento para el manejo de los molinos, consistente en que los molinos no podían operar simultáneamente, lo anterior se ratifica con el interrogatorio al representante legal de Alimeco Ltda (cd fis.394 y 395)». Anota que la falta de apreciación de las pruebas mencionadas, conllevó que el juzgador plural no reconociera la existencia de capacitaciones e instrucciones permanentes y constantes a la trabajadora sobre el oficio desarrollado y el uso y suministro de los elementos y herramientas de trabajo necesarios para la labor que realizaba; que le dio

instrucciones claras de operación en aquellos casos de limitaciones o ausencia temporal de elementos de trabajo y que le brindó capacitaciones permanentes sobre riesgos profesionales. Afirma que «Corno soporte de apoyo de las pruebas dejadas de apreciar, se tiene que los anteriores factores frieron ratificados por los testimonios dentro del proceso (cd, fis 426 y 427)», especialmente por el dicho de «la testigo de la parte actora». Sostiene que acreditada la diligencia y cuidado como se predica del buen padre de familia por la demandada, continúa con «la calificación» «de la imprudencia del trabajador», que en este caso hizo el Tribunal, cuando entendió que el abandono del elemento de trabajo, fue fruto de «la confianza profesional, por la monotonía y la 16 37 Radicación n.°73708 habitualidad de su labor y que ese exceso de confianza hace que se abandonen los cuidados». Dice que la imprudencia o negligencia se puede calificar como profesional, cuando es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que este inspira en el trabajador; que, Solamente cuando se presentara una imprudencia de gravedad excepcional, que no esté justificada por motivo legítimo y comporte una conciencia clara del peligro, es decir una imprudencia que atente incluso contra el instinto de conservación, contraviniendo las órdenes impartidas, podría exonerar de responsabilidad al empleador. Trae a colación la sentencia CSJ SL, 31 en. 2001, rad. 15359, para insistir que, en punto a este tema, el juez de

apelaciones dejó de apreciar las siguientes pruebas: a. Del documento de investigación del accidente de trabajo (anexo I, fi. 7), se infiere que la causa del accidente ocurrido en las instalaciones de la empresa demandada el día 8 de abril de 2010, fue el hecho de introducir la mano en el molino en lugar de las herramientas manuales. Y en este punto cabe reiterar lo expresado en dicho documento respecto a que "La señora Milena Salazar, utiliza el mazo que le trajo la Sra Helda Maria (sic) Casas, pero le devuelve el mazo a la Sra Maria (sic) Alcira sin haber finalizado el molido del queso" (anexo I, fi 7, punto 52). b. Igualmente del mismo documento reiteramos lo expresado respecto a las situaciones no claras o anormales del accidente, al expresar "la señora Helda Maria (sic) Casas, le trae el mazo a la señora Milena para que empujara el queso mientras realizaba el molido del mismo, pero sin terminar de realizar la labor la señora Milena Salazar devuelve el mazo" (Anexo I, fi 8). c. Del interrogatorio de parte realizado al representante legal de la empresa demandada al preguntársele si existía una supervisora de planta, afirmó que si existía, pero no se entiende como la demandante después de trabajar con el elemento de seguridad (mazo), lo entrega y se devuelve a la maquina (cd fls.394 y 395). 17 Radicación n.°73708 Como soporte de apoyo de las pruebas dejadas de apreciar, se tiene que los anteriores factores fueron ratificados por los testimonios dentro del proceso (cd, fls 426 y 427), especialmente por la testigo de la parte actora, quien dejo (sic)

claro que (...) Estima que de una correcta valoración de las anteriores pruebas, se concluye que la trabajadora fue imprudente y que su comportamiento se ubica, [...] en el grado de una imprudencia temeraria, es decir de gravedad excepcional, no, justificada por motivo legítimo, alejada de una conducta normal de una persona, es decir una imprudencia que atenta incluso contra el instinto de conservación, que provocó la aparición de un riesgo que ya estaba evitado en la empresa, y contraviniendo una orden especifica (sic) y clara de seguridad de la empresa demandada. Después de copiar un segmento de la sentencia reseñada en párrafos anteriores, afirma que al encontrarse comprobado que el accidente de trabajo se debió a un hecho imputable a la demandante, Alimeco Ltda., no es culpable del accidente de trabajo por lo que se estaría ante «una culpa simple pero temeraria de la demandante y no de una culpa profesional», por lo que no procede la indemnización plena de perjuicios reclamada con fundamento en el art. 216 del CST. VIL RÉPLICA La demandante manifiesta que el cargo exhibe defectos insubsanables que impiden su estudio de fondo: que la formulación del alcance de la impugnación es anti técnico, puesto que la Corte «simultáneamente no puede casar y 18 39 Radicación n.°73708 hacer declaraciones», además que no se precisó qué debe hacer esta Corporación como Tribunal de instancia con la sentencia del juez de primer grado; que la proposición jurídica se formuló de manera incompleta, puesto que el ad quem para revocar y condenar «citó y se fundamentó en los

80 artículos 1.604 del Código Civil y 58 numeral del Código Sustantivo del Trabajo»; que se acusó al mismo tiempo como prueba mal apreciada y no valorada el documento de investigación de accidente de trabajo (anexo I, fs.°1 a 10), lo que resulta contradictorio, ya que, si el juzgador la apreció equivocadamente, mal pudo haberla dejado de valorar; que las declaraciones de Carmen Lili Puche, María Gladys Mejía Gil y María Alcira Clavijo, no son prueba apta para sustentar un cargo en casación laboral. En todo caso, que si la Corte decide analizar la casación, asegura que el Tribunal no incurrió en ninguno de los supuestos errores de hecho que se enlistaron, en tanto se basó en que si la empresa hubiera dispuesto de los dos mazos requeridos en la planta, hubiera impedido la ocurrencia del accidente de trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver la acusación, se advierte que el alcance de la impugnación no es claro en su formulación, pues la censura omitió indicar qué labor debe realizar la Corte a

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