CSJ - SL8790(20-11-1996)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL8790(20-11-1996)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1996
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación Nº 8790 Acta Nº 49
Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Santafé de Bogotá, D. C., veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia del 31 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del juicio que le adelanta LUIS FRANCISCO MERCADO ALMANZA a la
CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES Luis Francisco Mercado Almanza llamó a juicio ordinario laboral a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para que fuera condenada de conformidad con las siguientes: Casación No. 8790. 2 “PRETENSIONES PRINCIPALES “PRIMERO: Reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento de su despido, o a otro de superior categoría y remuneración. “SEGUNDO: Como consecuencia del Reintegro, el reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha del retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo todos los factores que lo integren, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales de servicios y prima escolar. “TERCERO: La declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo. “CUARTO: Las costas y agencias en derecho del presente proceso.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
Casación No. 8790. 3 “ PRIMERO: El reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, liquidada conforme lo indica la CR 121/82, debidamente actualizada conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (Indexación), al momento de su pago efectivo. “SEGUNDO: El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado. “TERCERO: La indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en virtud de no habérsele cubierto a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho. “CUARTO: Las costas y agencias del presente proceso” (folios 2 y 3). En su sustento afirma que prestó servicios a la demandada entre el 4 de julio de 1977 y el 7 de abril de 1993, siendo su último cargo el de Inspector Agropecuario de la Oficina de Tolú (Sucre), con un último salario promedio mensual aproximado de $323.000.oo; que mediante comunicación del 6 de abril de 1993 la empleadora, de manera unilateral y sin que mediara justa Casación No. 8790. 4 causa, procedió a cancelarle su contrato, aduciendo ‘reestructuración y adopción de nueva planta de personal’. Agrega que el Decreto 2138 de 1992 por ninguna parte calificó expresamente la supresión del empleo como justa causa de despido, ni adicionó las causales contenidas en el Decreto 2127 de 1945, así como tampoco suprimió la acción de reintegro convencional, ni el pago de la
indemnización convencional, ni la pensión sanción por despido sin justa causa con más de diez o quince años. Aduce que la Caja, al tomar dicha determinación, “se llevó de calle” los beneficios pactados el 14 de marzo de 1992, vigentes hasta el 15 de enero de 1994, la cual en su cláusula 58 consagra la prohibición para despedir un trabajador si no existe justa causa para ello; pero que si eso sucediese, llevando más de 10 años de servicios, puede intentar la acción de reintegro ante el juez del trabajo. Considera que los decretos en los cuales se pretende basar el despido “son inconstitucionales por extemporaneidad, indebida delegación de funciones, exceso y abuso en las facultades e.t.c.” Casación No. 8790. 5 En la respuesta a la demanda, la entidad crediticia se opone a las pretensiones, acepta la vinculación laboral, el cargo desempeñado, del salario promedio indicado dice que debe probarse y niega los demás hechos. Alega que canceló al demandante la totalidad de los derechos legal y convencionalmente causados y que el contrato de trabajo se extinguió por la supresión del cargo que aquel desempeñaba, autorizado por el Decreto 2138 de 1992, dictado de conformidad con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir, y la genérica que se desprendiera de lo probado en el curso del juicio.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 9 de marzo de 1995 (folios 234 a 238), condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a reintegrar a Luis Francisco Mercado A. al mismo cargo desempeñado al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría y remuneración y al pago de todos los salarios dejados Casación No. 8790. 6 de percibir y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, junto con sus aumentos legales y/o convencionales , y la absolvió de las demás pretensiones formuladas. Le impuso costas a la demandada. Apeló la parte demandada y el Tribunal, a través del fallo proferido el 31 de enero de 1996 (folios 250 a 263), revocó el de primer grado y condenó a la Caja a pagar al demandante $5.005.667.30 por reajuste a la indemnización por despido, incluida la indexación, y a pagar la pensión sanción en cuantía mensual de $214.868.13 a partir de la fecha en que el demandante demuestre ante ella haber cumplido cincuenta (50) años de edad y la absolvió de las demás peticiones. Fijó costas a la demandada en las dos instancias. Ambas partes interpusieron el recurso de casación que les fue concedido. Admitido se entra a resolver. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Con el aspira a que se “case totalmente la sentencia acusada para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia, si así procede, luego revoque integralmente el fallo del juez a-quo, con la provisión
Casación No. 8790. 7 correspondiente en materia de costas, para en su lugar absolver a la demandada de todo concepto.” “Alcance subsidiario de la impugnación: Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia acusada respecto de la cuantía de las condenas que involucra por los conceptos de reajuste de indemnización por despido injusto y pensión restringida de jubilación, y que no la case en lo demás, para que una vez hecho ello y actuando esa Sala como Tribunal de Instancia, si así lo estima procedente, revoque el fallo del juez de primer grado para en su lugar condenar a mi demandada a pagar el ajuste de la indemnización convencional por despido y la pensión sanción de jubilación, pero acordando que el salario con el cual deben liquidarse dichas obligaciones es el ordinario o (puro y simple), con la provisión que corresponda en materia de costas”. (folio 25 C. de la Corte) Con apoyo en la causal primera de casación laboral (artículo 60 del Decreto 528 de 1964), formula cuatro cargos que se estudian a continuación, junto con la respectiva réplica (folios 25 a 45 y 49 a 53 C. de la Corte). Casación No. 8790. 8
PRIMER CARGO Dice: "La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1o., 11, 12, y 17 de la Ley 6a. de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio,
25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o. 4o., 21, 55, 64, 65,127, 146, 147, 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 (numerales 1, 2, 6 y 10), 47 (literales f y g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972;
Casación No. 8790. 9 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 2o., 6o., 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a protuberantes errores de hecho en que incurrió el Sentenciador al apreciar erróneamente la carta de terminación del contrato (folios 12,77 y 84), y las disposiciones visibles de folios 51 a 73 y 87 a 109 y al haber dejado de apreciar las providencias del Consejo de Estado allegadas al proceso (folios 117 a 149). “Los principales errores de hecho consisten en: “1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente al actor, y que en consecuencia está obligada a pagarle la indemnización establecida por la convención colectiva que milita en los autos. Casación No. 8790. 10
“2) No dar por acreditado, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó al demandante mediante el uso de un modo rescisorio (supresión del cargo) autorizado por expreso mandato de la Carta Política, y que mediando prueba sobre la reestructuración de su planta de personal y así mismo sobre el reconocimiento de una indemnización en los términos del Decreto 2138 de 1992, debe ser absuelta de las peticiones formuladas en la demanda.” (folio 26 del C. de la Corte). En su demostración alega que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 12, 77 y 84) y las disposiciones que reestructuraron la entidad (folios 51 a 73 y 87 a 109), hubiera formado su convicción no sólo sobre la realidad de los razonamientos expuestos por la Caja Agraria para rescindir el contrato del actor, sino también sobre la justificación que ellos conllevan. Agrega que probado que el demandante desempeñaba el cargo de Inspector Agropecuario, el cual fue suprimido definitivamente de la planta de la entidad y que esta supresión se fundó en el cumplimiento de un mandato de carácter superior, resulta inexplicable que el juez de alzada hubiera Casación No. 8790. 11 concluido que el modo empleado para el finiquito fue un proceder unilateral e injusto. Aduce que si las sentencias del Consejo de Estado arrimadas en copia durante la inspección judicial, hubieran sido analizadas junto con las otras pruebas antes relacionadas, es claro que se habría arribado al convencimiento de que la supresión de cargos, efectuada para reestructurar
la entidad demandada, derivó del inequívoco mandato consagrado por el artículo 20 transitorio de la Carta y que el procedimiento empleado por la Caja Agraria para terminar el contrato, estuvo y permanece avalado por decisiones que, como las transcritas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Solicita que, casada la sentencia, se tengan como razonamientos de instancia el que la supresión del cargo del actor fue consecuencia de la reestructuración de la entidad, con fundamento en el Decreto Ley 2138 de 1992 y en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, que generaba una indemnización en favor del trabajador, de acuerdo al artículo 11 del citado decreto, distinta a la prevista en la convención, que tiene su origen en el despido sin justa causa; que no cabe en este asunto la aplicación del Casación No. 8790. 12 principio de la favorabilidad ante la inexistencia de dos normas que regulen la misma materia, puesto que basta realizar un simple cotejo entre los artículos 58 de la convención y 11 del Decreto 2138 de 1992, para aceptar que gobiernan asuntos totalmente diversos: el primero, el despido sin justa causa, y el segundo, la terminación del contrato como consecuencia de la supresión del cargo; que en el sub-lite no cabe la razón del “derecho adquirido” para apoyar la tesis de la aplicación convencional, ya que ella no es válida en situaciones en las que está de por medio la voluntad del constituyente y la prevalencia del bien general, como lo expuso el Consejo de Estado y; que como el extrabajador recibió la indemnización originada en la supresión de su empleo y no tiene derecho a recibir la indemnización
prevista para el despido injusto, se impone la total absolución para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. La réplica se opone a la prosperidad del cargo, argumentando que al considerarse que el despido del trabajador, fue sin justa causa, por haber sido tomada, simplemente, con fundamento en una permisión legal, es cuestión propia de la función de subsunción y no de apreciación probatoria, inatacable por la vía escogida por la censura, que impide la demostración del primer error de hecho, así como tampoco la del segundo, puesto que si Casación No. 8790. 13 la desvinculación obedeció a un despido, mal pudo provenir de apenas el uso por ella de ‘un modo rescisorio’ ajeno a aquella decisión unilateral suya”. (folio 50 C. de la Corte) SE CONSIDERA En relación con el despido, el Tribunal, luego de transcribir el contenido de la carta de desvinculación, concluyó, básicamente, lo siguiente: “De lo anterior se concluye que la finalización de la relación contractual laboral se originó en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 2138 de 1992 y como consecuencia de lo estatuido por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, que dio lugar a la reestructuración realizada en la demandada y que da cuenta el Decreto 619 de 31 de marzo de 1993. “El decreto 2138 de 1.992 en su artículo 7º autoriza a la entidad demandada en caso de supresión de un cargo y debido a la reestructuración a terminar los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales. Casación No. 8790. 14 “Ahora bien, no obstante lo anterior puede concluirse que la supresión del
cargo aducido por la demandada para dar por finiquitada la relación laboral no está contemplado en norma alguna como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo pues las normas aplicables a este tipo de trabajadores están reguladas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de
1945. Y por que si bien, el Decreto 2138 de 1992 en su artículo 7º, autoriza a la Caja Agraria a terminar los contratos en los cargos que se supriman, más no crea ‘La supresión del cargo’ como una justa causa de finalización de los contratos de trabajo.” (folios 256 y 257) A pesar de que el sentenciador de segundo grado hizo referencia a la carta mediante la cual se le terminó el contrato de trabajo al actor, con origen en “lo dispuesto por el Decreto 2138 de 1992 y de lo estatuido por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional “(folio 256), de acuerdo a la transcripción anterior, resulta imperioso afirmar que, fue para concluir que la supresión del cargo, no constituía causa justificativa para terminar el vínculo contractual, lo que llevó a cabo fue una interpretación de orden estrictamente jurídico. En esas condiciones el ataque debió enderezarse por la vía directa y no por la indirecta que fue la escogida por el censor, pues se advierte que, no obstante valerse de las pruebas para reconocer la Casación No. 8790. 15 indemnización convencional, como el mismo recurrente lo reconoce al redactar el primer error de hecho, fue ello consecuencia de haber establecido que el despido fue injusto.
En relación con el segundo error de hecho planteado, importa precisar que,
contrario a lo pregonado por el impugnante, el Tribunal si encontró acreditado que la Caja Agraria desvinculó al demandante mediante la supresión del cargo, autorizada por expreso mandato de la Carta Política, según se desprende de la parte inicial del pasaje transcrito, no siendo este aspecto por tanto, motivo de controversia y que posibilite un análisis de nuevo jurídico que lo llevó a concluir que tal forma de desvinculación, aunque legal, no dejaba de ser injusta. Consecuencialmente, se desestima el cargo
SEGUNDO CARGO Dice: Casación No. 8790. 16 “La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1o., 11, 12, y 17 de la Ley 6a. de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o., 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de
1938; 5o., 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2º de la ley 187 de 1959; 1º del Decreto 2567 de 1964; 1º y 2º de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; y 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619
Casación No. 8790. 17 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.” (folio 35 del C. de la Corte) En su desarrollo sostiene que, a pesar de que el fallador de segundo grado acertadamente encontró demostrado que la cancelación del contrato del demandante se originó en la supresión de su empleo de la planta de personal, aceptando que tal proceder provino de aplicar el Decreto Ley 2138 de 1992, a continuación incurrió en “la violación denunciada, con ocasión del indebido encuadramiento legal que resolvió encajar los presupuestos fácticos del debate en las normas que señala el cargo como aplicadas en forma indebida, que ciertamente gobiernan un supuesto hipotético distinto. “... que para condenar al pago de las consecuencias indemnizatorias que contiene el fallo, el sentenciador aplicó los artículos 1o., 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945, 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el complejo normativo que integra la proposición jurídica, estimando que tales disposiciones recogían los hechos del sub-judice (cancelación del contrato por supresión del Casación No. 8790. 18 empleo), cuando es axiomático que ellas gobiernan una situación distinta (despido del trabajador sin justa causa). Que “De no haber mediado ese error de encuadramiento legal el ad-quem
hubiera resuelto el caso con las normas correspondientes, es decir, con las que conforman el Decreto Ley 2138 de 1992, que dejó de aplicar justamente por creer que los hechos objeto de debate (terminación del vínculo laboral por supresión del empleo) encajaban en las normas que el cargo denuncia como indebidamente aplicadas, cuando surge que ellas no comprenden el mencionado supuesto hipotético sino uno bien distinto: el del despido del trabajador sin justa causa.” (folios 36 y 37 del C. de la Corte). Como consideraciones de instancia, pide que se tenga en cuenta que la cancelación del contrato se fundó en el modo rescisorio creado por el Decreto Ley 2138 de 1992; que tal supresión sólo genera el pago de la indemnización que el mismo decreto prevé y; que, como por tal concepto le pagó la indemnización debida, debe absolverse a la demandada. La opositora señala que como el Tribunal concluyó que la terminación de los contratos de trabajo de los servidores de la demandada mediante ese Casación No. 8790. 19 modo legalmente autorizado constituye un despido sin justa causa, le es aplicable la normatividad ordinaria vigente al respecto - que incluye la convencional por remisión -, excepto la referida al reintegro y sus secuelas en que prevalece la de excepción invocada por el casacionista. SE CONSIDERA El fallador de alzada, en la sentencia acusada, aunque reconoció que el artículo 7º del Decreto 2138 de 1992 consagraba la terminación de la vinculación por la supresión del cargo, como consecuencia de la reestructuración de la Caja, acogió el criterio de esta Sala, según el cual
dicho modo de terminación, si bien, era legal, “no está contemplado en norma alguna como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo pues las normas aplicables a este tipo de trabajadores están reguladas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.” (folios 256 y 257) La tesis adoptada por el Tribunal, en verdad corresponde a la determinada por la Corte al decidir asuntos similares al examinado, dentro de los que se cuentan los fallos proferidos en los procesos 7392 de junio de 1995 y 8030 Casación No. 8790. 20 del 9 de febrero, 7881 y 8256 del 7 de marzo de 1996. En el primero de éstos dijo: "En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones, la Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa. O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido." "Debe recordar aquí la Sala que en tratándose de trabajadores oficiales, como es el caso aquí debatido, las justas causas para la terminación del contrato de trabajo se encuentran taxativamente previstas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; además, el artículo 47 del mismo relaciona los modos de terminación del contrato, así: Casación No. 8790. 21
"a) Por expiración del plazo pactado o presuntivo; "b) Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor; "c) Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio; "d) Por mutuo consentimiento; "e) Por muerte del asalariado; "f) Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3º del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo; "g) Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50; Casación No. 8790. 22 "h) Por sentencia de autoridad competente." "En punto al tema tratado, la Corte desde el año de 1958, inició el desarrollo jurisprudencial tendiente a diferenciar lo que puede denominarse `despido legal', del despido con justa causa, considerando que cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador, legitimada por la ley, pero sin apoyo en una de las justas causas, es procedente la pensión sanción. Vale decir, que no porque la rescisión esté permitida legalmente, en todos los casos el modo constituye justa causa.” Por tanto, se impone afirmar que el Tribunal no incurrió en la violación legal que le atribuye la censura. Así las cosas, no prospera el cargo.
TERCER CARGO Dice que: Casación No. 8790. 23 “La sentencia acusada interpreta erróneamente los artículos 6o. inciso 2o., y
7o. del Decreto Ley 2138 de 1992, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o., 4o., 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147, 467, 468, 469 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 16, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 1o., 2o., 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 8o. de la Ley 171 de 1961; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de
1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 8 a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, Casación No. 8790. 24 aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.” (folios 37 y 38 del C. de la Corte). En la demostración argumenta que si el Tribunal hubiese atendido la finalidad deseada por el legislador, habría aceptado que el Decreto 2138 de 1992 consagra un nuevo modo de terminación extraordinaria de los contratos de trabajo, cual es la supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración de la Caja y que constituye un modo genérico y no una
justa causa de despido como erróneamente lo entiende. Que “las causales de despido” subsumen hipótesis fácticas que al romper el equilibrio jurídico que las partes se deben entre sí, admiten el calificativo de “justas” y que “ los modos rescisorios”, en cambio, contemplan motivos de singular entidad que no podrían calificarse de “justos o injustos”. Agrega que casada la sentencia se tengan como consideraciones de instancia las expuestas en el salvamento de voto. La réplica argumenta que se debe acudir al artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 para establecer que la supresión del cargo no se encuentra como una Casación No. 8790. 25 justa causa de despido, pero que, en últimas, la desvinculación constituyó un despido autorizado por la ley pero sin justa causa. SE CONSIDERA Es necesario precisar que las razones expuestas al decidir el precedente cargo, sirven para resolver éste, restando solamente por agregar que en ningún error interpretativo incurrió el Tribunal respecto del Decreto 2138 de 1992, pues éste en el fallo aceptó que el artículo 7º de dicha normatividad facultaba a la Caja de Crédito Agrario y Minero, para finiquitar el contrato de trabajo, por supresión del empleo o cargo, pero, enfatizando que ello constituía un modo legal que no dejaba de ser injusto, por no estar previsto de tal forma en los artículos 48 y 49 del Decreto Ley 2127 de 1945. No sobra anotar que este razonamiento, por demás corresponde al sostenido por la Sala. Por tanto el cargo, no prospera.
CUARTO CARGO Dice: Casación No. 8790. 26 “La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1o., 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o., 4o., 21,55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 numerales 1. 2. 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o.
de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 Casación No. 8790. 27 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 2o., 6o., 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido al error de hecho que adelante se determina y al cual llegó el sentenciador como consecuencia de haber
apreciado con error la convención colectiva arrimada a los autos (folios 186 a 233), en conexión con la circular reglamentaria 121 de 1982 (folios 159 a 183) y de haber ignorado la hoja de vida del trabajador en el aparte que determina el valor del último salario percibido por él (folios 80 y 112). “El error de hecho consiste en: “No dar por demostrado, estándolo, que el último salario devengado por el demandante fue de $323.000.oo (folios 253 y 258) y que con ese guarismo debe liquidarse el ajuste de la indemnización convencional de despido y la pensión restringida de jubilación, ya que de acuerdo con el texto convencional que obra en autos el salario ordinario o ‘puro y simple’ es el que debe tomarse en el sub
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