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CSJ - SL8799(27-08-1996)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL8799(27-08-1996)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1996

CCaassaacciióónn 88779999 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 8799 Acta No. 37

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES

SANCHEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Rosalba Prieto Oviedo contra la sentencia dictada el 30 de enero de 1996 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el juicio que le sigue a Jorge E. Taussig S. y a la sociedad Condita Ltda. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, Rosalba Prieto Oviedo llamó a juicio al señor Jorge E. Taussig S. para que fuera condenado a pagarle con la indexación correspondiente, los salarios, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas legales, las vacaciones y descansos y la indemnización por mora. CCaassaacciióónn 88779999 1 Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó servicios como vendedora al demandado desde el 3 de septiembre de 1990 hasta el 5 de agosto de 1991; que inicialmente recibió como salario mensual la cantidad básica de $155.000.oo más un auxilio de transporte de $45.472.oo y un promedio de comisiones cuya cuantía variaba según la línea del producto; que a partir del 3 de febrero de 1991 el demandado redujo su

sueldo básico mensual a la suma de $130.000.oo, adeudándole la diferencia; que asimismo se le adeudan las comisiones por ventas locales e internacionales en las cuantías que discriminó en su demanda; que por todo lo anterior no se le tuvo en cuenta para la liquidación de sus derechos laborales el salario que realmente devengó que fue un básico mensual de $155.000.oo, un auxilio de transporte de $45.472.oo y un promedio de comisiones de $270.509.90. El demandado aceptó la existencia del vínculo laboral con la actora, pero no en cuanto a sus extremos. Negó la cuantía del salario básico por ella CCaassaacciióónn 88779999 1 afirmado y se opuso a las pretensiones por cuanto no tenían fundamento jurídico ni fáctico, ya que cumplió con todas sus obligaciones y canceló posteriormente mediante pago por consignación sumas de dinero que no debía. Propuso las excepciones de pago, de cobro de lo no debido, de inexistencia y de falta de causa del derecho alegado, de prescripción y de incumplimiento del contrato por parte de la actora. En la primera audiencia de trámite la actora adicionó la demanda incluyendo como nueva demandada solidaria a la sociedad Condita Ltda y la reformó en los hechos teniendo en cuenta el nuevo sujeto pasivo. Condita Ltda también se opuso a las pretensiones de la demandante y para apoyar su defensa se remitió a la contestación de la demanda que hizo Jorge Taussig como persona natural. Mediante sentencia del 16 de febrero de 1995, el Juzgado condenó a los demandados a pagar a la

CCaassaacciióónn 88779999 1 actora $131.867.46 por vacaciones, $17.118.62 por prima del segundo semestre de 1990, $79.095.97 por prima del primer semestre de 1991 y $378.165.50 por cesantía, intereses sobre la misma y comisiones; declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a su cargo las costas de la instancia. El 20 de febrero de 1995 dictó sentencia complementaria --que notificó por anotación en estado-- condenando a los demandados a pagar la indemnización por mora en cuantía diaria de $12.351.86 desde el 6 de agosto de 1991. Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 20 de septiembre de 1995 decretó la nulidad "de lo actuado a partir de la providencia calendada el 20 de febrero de 1995 que obra al folio 363, y ordenó que el Juzgado repusiera la actuación observando el mandato del artículo 42 del Código de Procedimiento Laboral". Para dar cumplimiento a lo ordenado por el Superior, el Juzgado dictó la providencia --que notificó en estrados-- del 23 de octubre de 1995, mediante la cual adicionó la sentencia del 16 de febrero de 1995, CCaassaacciióónn 88779999 1 condenando a los demandados al pago de la indemnización por mora en la cuantía y desde la fecha arriba anotadas. Contra esa última decisión los demandados interpusieron el recurso de apelación que fue concedido por el Juzgado.

II - LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante la sentencia recurrida en casación, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó el fallo proferido por el Juzgado el 16 de febrero de 1955 y la sentencia complementaria del 23 de octubre del mismo año y, en su lugar, absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas por la actora a quien impuso las costas de la primera instancia. No las fijó por la alzada. El Tribunal inicialmente dedujo la solidaridad entre los demandados y consideró que las partes del litigio estuvieron vinculadas mediante una relación de trabajo vigente desde el 3 de septiembre de CCaassaacciióónn 88779999 1 1990 hasta el 5 de agosto de 1991. Para el efecto examinó los interrogatorios absueltos por la demandante y por el representante legal de la persona jurídica demandada, así como la carta de renuncia de la actora visible al folio 137, la liquidación del contrato de trabajo de folios 1, 94 y 151, la respuesta de Jorge Taussig a la actora obrante en los folios 2 a 8 y 143 a 148; los anexos a la misma que reposan en los folios 9 a 94 y la documental aportada por la parte demandada visibles en los folios 194 a 319. A continuación dijo el Tribunal que pasaba "al estudio de las peticiones de la demanda conforme a los recursos interpuestos por ambas partes". Respecto de las pretensiones de reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses, afirmó que de acuerdo al hecho 8o. de la demanda que dio origen al presente proceso, la inconformidad de la actora se

centraba en que los demandados no le tuvieron en cuenta para su liquidación final el salario básico mensual CCaassaacciióónn 88779999 1 acordado inicialmente, el auxilio de transporte y el monto de las comisiones bien liquidadas. Sobre el particular, se mostró en desacuerdo con el a-quo quien consideró, apoyado en el dictamen pericial, que el salario mensual base de liquidación de los derechos laborales que correspondían a la demandante era de $416.555.96, integrado por un básico de $130.000.oo, un auxilio de transporte de $46.000.oo y un promedio de comisiones de $240.555.96. Al analizar el dictamen pericial, el Tribunal declaró infundadas las deducciones que hizo su inferior para obtener el promedio de comisiones, pues de dicho medio de prueba encontró que el valor recibido por la actora durante la vigencia de su relación de trabajo por ese concepto ascendió a $1'862.652.40, por lo que el promedio mensual era de $165.324.oo. Negó la naturaleza salarial a la suma percibida mensualmente por la trabajadora por concepto de "auxilio de transporte" por cuanto, según lo infirió del interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad demandada y de CCaassaacciióónn 88779999 1 acuerdo con el artículo 128 del C.S. del T., fue un pago que recibió para desempeñar a cabalidad sus funciones. Finalmente afirmó que el salario básico mensual que se debía tener en cuenta era la cantidad de $130.000.oo, por ser "la demandada" la única apelante y para no incurrir en

una reformatio in pejus. De lo anterior sostuvo el sentenciador respecto al reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses, que el salario base de liquidación de los derechos laborales de la demandante era de $295.324.oo "que resulta inferior a la tenida en cuenta por la demandada de $327.227.oo..., y por consiguiente el reajuste impetrado y el ordenado por el Juzgado quedan sin piso, debiéndose entonces revocar la condena de primera instancia y absolver a la parte demandada de la petición sobre cesantía e intereses apoyadas en un pretenso salario superior". Sobre esa misma consideración estimó asimismo infundadas las condenas impartidas por su inferior por concepto de vacaciones, primas de servicio e indemnización por mora. CCaassaacciióónn 88779999 1 III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la actora y con la demanda que lo sustenta, solicita a la Corte, según lo declara textualmente, "casar la sentencia del ad-quem y en su lugar dictar la que corresponda, conforme a derecho". Con ese propósito presenta dos cargos contra la sentencia impugnada que, con vista en el escrito de réplica, se decidirán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Lo formula de la siguiente manera: "Causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo: La sentencia es violatoria de manera directa de normas de Derecho Sustancial: Artículo 55, Ordinal 4o. del Artículo 57, Ordinal primero del artículo 65, Artículo 127, Ordinal 1o. del

Artículo 186 y Ordinal 2o. del Artículo 189, Ordinal 1o. del Artículo 193, Artículo 249, Artículo 259 Ordinal 1o., y Ordinal 1o., letra a) del artículo 306, todos del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51, 52 y 61 del Código Procesal del Trabajo, y Artículo 1o., Ordinal 1o. de la ley 52 de 1975, por infracción directa; Ordinal 3o. del artículo 38 del Código CCaassaacciióónn 88779999 1 Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida" Comienza la demostración transcribiendo la consideración del Tribunal según la cual el extremo inicial del contrato de trabajo que ligó a las partes fue el 3 de septiembre de 1990, y al respecto afirma que si el sentenciador hubiera sido consecuente con esa deducción, habría entendido que la liquidación del auxilio de cesantía que hizo la parte demandada fue inferior a lo que legalmente correspondía a la trabajadora. A renglón seguido precisa el concepto de violación de las normas que denunció y dice sobre el particular que el Tribunal aplicó de manera indebida el ordinal 3o. del artículo 38 del C.S. del T. e infringió directamente las restantes, para finalmente manifestar que el sentenciador también violó de manera directa el ordinal 1o. del artículo 65 del C.S. del T., en cuanto no observó que al no haber pagado la parte demandada a la actora los salarios y prestaciones adeudados, debía pagar a su extrabajadora una suma igual al último salario diario devengado por ella. CCaassaacciióónn 88779999 1

Los demandados opositores alegan inicialmente que la recurrente no precisa la labor específica que debe adelantar la Corte en sede de casación o en sede de instancia, pues la impugnación que formuló haría derivar el recurso en una tercera instancia que no corresponde a su finalidad. De otro lado, recalcan que como la demandante no apeló la sentencia de primera instancia renunció tácitamente a algunas de sus pretensiones, entre ellas la relacionada con el salario básico que encontró demostrado el Tribunal. En cuanto al desarrollo del cargo anotan que se trata de "una mera queja de hecho" y que está incompleto en cuanto no ataca todos los soportes del fallo impugnado, además de ser equivocados los conceptos de violación que alega. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto, como lo anota la réplica, que el alcance de la impugnación que propone la censura es defectuoso porque omitió señalar lo que pretende que la CCaassaacciióónn 88779999 1 Corte haga con la sentencia de primer grado una vez casado el fallo de la alzada, indicación fundamental en este caso si se tiene en cuenta que la decisión de primera instancia le resultó parcialmente favorable. También le asiste razón a los opositores en cuanto sostienen que la recurrente no atacó todos los supuestos sobre los cuales descansa el fallo impugnado y en cuanto afirman que en la sustentación del cargo se debaten situaciones fácticas (fecha de iniciación de los servicios, vigencia del contrato, monto del salario) que son inadmisibles en un ataque formulado por la vía

directa. La censura concretó su crítica al Tribunal en el hecho de no haber tenido en cuenta para la reliquidación del auxilio de cesantía de la extrabajadora como extremo inicial del contrato de trabajo el 3 de septiembre de 1990 que fue la fecha que para el efecto encontró demostrada, la cual difiere de la que los demandados dejaron consignada en la liquidación del contrato que corresponde al 3 de febrero de 1991. Pero no CCaassaacciióónn 88779999 1 ataca las conclusiones del Tribunal sobre el monto salarial que adoptó como base de la liquidación de la cesantía y demás derechos, que en realidad constituye el sustento de la decisión absolutoria que adoptó, por lo que, aun habiendo dirigido el cargo por la vía indirecta, tampoco hubiera alcanzado prosperidad. Sobre el particular tiene dicho la Sala que "Las vías directas e indirecta de la violación de la ley son excluyentes por cuanto supone la primera la presencia de un error jurídico y la segunda la existencia de uno o unos errores fácticos, y tanto lo uno como lo otro, representan ejercicios de análisis diferente. La vía directa supone por tanto la conformidad plena con los hechos aceptados por el fallador mientras la vía indirecta es viable cuando hay discrepancia, en todo o en parte, con los mismos" (Rad.8480). Se desestima la acusación.

SEGUNDO CARGO Así lo presenta: "Causal segunda del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo: La sentencia es CCaassaacciióónn 88779999 1 violatoria de manera indirecta de normas de

Derecho Sustancial: Artículo 55, Ordinal 4o. del Artículo 57, Ordinal primero del artículo 65, Artículo 127, Ordinal 1o. del Artículo 186 y Ordinal 2o. del Artículo 189, Ordinal 1o. del Artículo 193, Artículo 249, Artículo 259 Ordinal 1o., y Ordinal 1o., letra a) del artículo 306, todos del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51, 52 y 61 del Código Procesal del Trabajo, y Artículo 1o., Ordinal 1o. de la ley 52 de 1975, por infracción directa; Ordinal 3o. del artículo 38 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida. Lo anterior, por causa de error de hecho manifiesto en la apreciación de las siguientes pruebas: 2.1. El documento denominado 'Liquidación de Contrato de Trabajo' (fls. 1, 94 y 151), por apreciación errónea; 2.2. La confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte absuelto por CONDITA LTDA., y en especial las respuestas a las preguntas primera y segunda, realizado en Audiencia de fecha 24 de Noviembre de 1992 y formulado al señor Jorge Edgar Taussig en su calidad de representante legal de la demandada Condita Ltda., por falta de apreciación (fl.171), y 2.3. Documento de fecha Marzo 16 de 1992 emanado del señor Jorge Edgar Taussig Shaw y que obra a los folios 2 a 8 -junto con sus anexosdel expediente y 143 a 148 en copia, con

constancia de recibo, por falta de apreciación". En la demostración la impugnante transcribe inicialmente las consideraciones del fallo en cuanto al salario promedio mensual de la actora que encontró demostrado el Tribunal y alega que si el juzgador no hubiera apreciado erróneamente la liquidación final del contrato CCaassaacciióónn 88779999 1 de trabajo que ligó a las partes, no habría concluido que el salario promedio resultaba inferior al que tuvo en cuenta la demandada para la dicha liquidación. Expresa que si el contrato de trabajo tuvo como fecha de iniciación el 3 de septiembre de 1990, como lo observó el Tribunal, resulta claro que el monto del auxilio de cesantía debía ser superior al que pagaron los empleadores, pues en la liquidación final aparece como fecha de iniciación del contrato laboral el 3 de febrero de 1991. Dice a continuación que por el defectuoso análisis probatorio que hizo, el Tribunal violó de manera indirecta normas de derecho sustantivo. Expone el concepto de la violación de las normas que invocó y reitera que a excepción del artículo 38, ordinal 3o. del C.S.del T. que fue aplicado indebidamente, el Tribunal violó los restantes por infracción directa. Finaliza su acusación diciendo que el sentenciador también quebrantó de manera indirecta el ordinal 1o. del artículo 65 del C.S. del T. CCaassaacciióónn 88779999 1 Los opositores afirman que la recurrente denunció la infracción directa de algunos preceptos, no obstante que dirige la acusación por la vía indirecta.

Sostienen además que la censura no controvirtió todos los supuestos sobre los cuales descansa el fallo impugnado y que omitió analizar que la razón que tuvo el Tribunal para no realizar "la operación conclusiva deseada por el actor" fue una de derecho consistente en el límite que le impone la ley al fallador de segundo grado y en la no violación del principio de la reformatio in pejus. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Además de las consideraciones expuestas para despachar el primer cargo en cuanto a la deficiencia del alcance de la impugnación y en lo tocante con la ausencia de crítica respecto de algunos soportes del fallo acusado, que resultan pertinentes para desestimar también esta censura, debe decirse que la acusación involucra en el ataque situaciones propias de la vía directa como sucede con "la correcta aplicación e interpretación de la CCaassaacciióónn 88779999 1 ley" que invoca cuando asume la explicación de su posición sobre los extremos temporales de la vinculación laboral. Además, se encuentra que la motivación fundamental del fallo impugnado se centra en el valor del salario que encontró estructurado y acreditado el Tribunal que por ser inferior al alegado por la actora condujo a la decisión absolutoria, mientras que esta segunda censura, como sucedió con la primera, hace girar su crítica en torno de la verdadera vigencia de la relación laboral por haber aceptado el fallador la liquidación que obra en el folio 2 a pesar de que allí se señala como fecha inicial del contrato una diferente y posterior a la que el mismo Tribunal tuvo por demostrada. Es decir, aunque puede ser

cierta la afirmación del cargo sobre el extremo inicial del contrato, al no atacar el soporte básico del fallo, el cargo queda en imposibilidad de quebrantarlo. De todos modos, se reitera que las deficiencias de orden técnico que se han reseñado, imposibilitan el estudio en el fondo de este cargo, que por tanto se desestima. CCaassaacciióónn 88779999 1 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio ordinario laboral promovido por Rosalba Prieto Oviedo contra Jorge E. Taussig S. y la sociedad Condita Ltda. Costas del recurso a cargo de la recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y

DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CCaassaacciióónn 88779999 1

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria Rad. 8799

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