CSJ - SL880-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL880-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL880-2024 Radicación n.° 97236 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ OSPINA y GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de junio de 2022, en el proceso que la primera de las recurrentes adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó a
GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ PÉREZ.
Reconózcase personería adjetiva al abogado José Ángel Urias Mendieta Guerrero como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos del poder que le fuera conferido y que se anexó al cuaderno de la Corte – expediente digital.
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Radicación n.° 97236
I. ANTECEDENTES María Patricia González Ospina llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Jesús María López Fernández, a partir del 19 de septiembre de 2009, «en el porcentaje correspondiente de acuerdo al tiempo de convivencia», el pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación y, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que, contrajo
matrimonio por el rito católico con López Fernández, el 30 de marzo de 1973, unión de la que nacieron dos hijos de nombres Juan David y Alejandro López González. Informó que compartieron techo, lecho y mesa en forma continua, ininterrumpida «y de manera exclusiva» hasta el mes de abril de 1984, fecha en la cual se separaron de hecho, no obstante, lo cual, mantuvieron contracto físico y telefónico y, dependencia económica hasta el momento del deceso de aquel acaecido el 19 de septiembre de 2009, fecha en la cual el vínculo matrimonial se mantenía vigente. Expuso que reclamó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en Resolución 002729 de 14 de febrero de 2011, al igual que a Gloria Patricia Velásquez Pérez, quien se presentó a
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Radicación n.° 97236 reclamar en calidad de compañera permanente «“por no existir en el expediente pruebas suficientes para establecer la convivencia permanente e ininterrumpida entre el finado y las solicitantes”». En su lugar, fue otorgada la prestación, a los hijos del pensionado, Juliana y Sebastián López Velásquez. Colpensiones, se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: el vínculo matrimonial de la pareja González Ospina – López Fernández, la procreación de 2 hijos, la fecha del deceso, la petición y negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a María Patricia González Ospina y Gloria Patricia Velásquez Pérez
y, su otorgamiento a los menores Juliana y Sebastián López Velásquez. Adujo, que la demandante no acreditó convivencia con el pensionado Jesús María López Fernández, en los 5 años «continuos» con anterioridad a su fallecimiento, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, además de existir conflicto de beneficiarias, toda vez que en sede administrativa también se presentó a reclamar la misma prestación pensional Gloria Patricia Velásquez Pérez, en calidad de compañera permanente. Se opuso también al reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados al no existir «morosidad alguna» de su parte ante la existencia de la controversia entre las posibles beneficiarias de la pensión, situación
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Radicación n.° 97236 para la que no tiene competencia y que debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral. Planteó las excepciones de «COMPENSACION INDEXADA» y prescripción y, las que llamó, inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, la innominada y, descuento del retroactivo por salud (f.° 62-68 cuaderno del juzgado – expediente digital). En proveído del 7 de junio de 2016, el juzgado vinculó como interviniente ad excludendum a Gloria Patricia Velásquez Pérez (f.° 49-50 cuaderno del juzgado – expediente
digital), quien peticionó para sí, en calidad de compañera permanente, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir de 19 de septiembre de 2009, fecha del fallecimiento de Jesús María López Fernández, incluyendo las mesadas adicionales e incrementos legales, los intereses moratorios y, las costas (f.° 203-226 cuaderno del juzgado – expediente digital). Sostuvo que inició unión marital de hecho con López Fernández en junio de 1984, de la que nacieron Sebastián y Juliana López Velásquez, constituyendo sociedad patrimonial de hecho a partir del 1 de febrero del año 2000, luego de que Jesús María López Fernández y su cónyuge María Patricia González Ospina, el 31 de enero de ese año, disolvieran su sociedad conyugal, lo que se llevó a
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Radicación n.° 97236 cabo en escritura pública n.° 225 de la Notaría Cuarta de Medellín. Aseveró que siempre se prodigó ayuda con su compañero hasta el momento de su muerte, lo acompañó en su enfermedad y asumió los gastos médicos «en la medida que sus ingresos lo permitan (sic)». Señaló que compartió techo, lecho y mesa con Jesús María López Fernández «hasta finales del año 2007», cuando «la pareja dejó de habitar el mismo espacio, pero se prestaban ayuda mutua, apoyo económico y moral». Con ocasión del fallecimiento, el 19 de septiembre de 2009, solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, que le fue negada y concedida en Resolución n.° 2729 de
11 de febrero de 2011 a Sebastián y Juliana López Velásquez, en calidad de hijos del pensionado y en porcentaje del 50%. Colpensiones se opuso a la prosperidad de los pedimentos, aceptó la fecha del deceso del pensionado, la solicitud de reconocimiento pensional y su concesión a los hijos del fallecido. Manifestó que no reconoció la pensión a Gloria Patricia Velásquez Pérez porque no acreditó convivencia con Jesús María López Fernández en los 5 años anteriores a su deceso, amén de haberse presentado a reclamarla, en calidad de cónyuge supérstite, María Patricia González Ospina.
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Radicación n.° 97236 Propuso las excepciones de «COMPENSACIÓN INDEXADA» y prescripción, y las que tituló, inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, la innominada y, descuento del retroactivo por salud (f.° 264-268 cuaderno del juzgado – expediente digital). María Patricia González Ospina aceptó que disolvió la sociedad conyugal que sostenía con su esposo Jesús María López Fernández, el 31 de enero de 2000, la fecha del óbito y, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en 50% a los hijos del pensionado, Sebastián y Juliana López Velásquez. De las pretensiones, alegó que carecian de fundamento fáctico y legal.
Excepcionó prescripción y, las que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, falta de causa para pedir y la genérica o innominada (f.° 269-278 cuaderno del juzgado – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín puso fin al trámite y profirió fallo el 11 de febrero de 2022 (link de audiencia a f.° 307 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el
que resolvió:
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PRIMERO: DECLARAR que la señora GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ PÉREZ (…), no cumplió con los requisitos para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por el fallecimiento de su compañero permanente, el señor JESÚS MARÍA LÓPEZ FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…), de todas las pretensiones impetradas en su contra por la señora GLORIA
PATRICIA VELÁSQUEZ PÉREZ.
TERCERO: DECLARAR que la señora MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ OSPINA (…), le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por el fallecimiento de su cónyuge, el señor
JESÚS MARÍA LÓPEZ FERNÁNDEZ.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ, la sustitución pensional a la cual tiene derecho desde el 20 de septiembre de 2009, día siguiente al fallecimiento del señor JESÚS MARÍA LÓPEZ FERNÁNDEZ, en la forma en que se indicó en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2013.
SEXTO: DECLARAR impróspera la excepción de compensación.
SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ OSPINA la suma de $341.727.411, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 25 de febrero de 2013 y el 28 de febrero de 2022, mismo que deberá ser indexado, y a partir del 1 de marzo de 2022, continuar pagando una mesada pensional por el valor de $3.538.434, equivalente al 100% de la mesada pensional, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional, en razón de 13 mesadas.
OCTAVO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que del retroactivo
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generado por la demandante se descuenten los aportes en salud con destino al sistema general de seguridad social los cuales serán consignados en la cuenta del ADRES.
NOVENO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se fijan agencias en derecho la suma de $1.000.000, a favor de la
señora MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ OSPINA.
DÉCIMO: Indicar que de no ser apelada la presente providencia se remitirá el proceso a la Sala de Decisión Laboral del H.
Tribunal Superior de Medellín, para que surta el grado jurisdiccional de consulta. Disconformes, las partes, apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 2 de junio de 2022 (f.° 7-27 cuaderno Tribunal – expediente digital), en el que revocó el del a quo; absolvió a Colpensiones y, gravó con costas a la demandante y a la interviniente en favor de la entidad.
Tuvo fuera de debate que: i) María Patricia González Ospina y Jesús María López Fernández contrajeron matrimonio el 30 de marzo de 1973; ii) mediante escritura 225 de 31 de enero de 2000, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, de mutuo acuerdo, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal; iii) a Jesús María López Fernández le fue reconocida por Colpensiones pensión de vejez mediante Resolución n.° 30162 de 28 de octubre de
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Radicación n.° 97236 2008; iv) Gloria Patricia Velásquez Pérez como compañera permanente, Sebastián y Juliana López Velásquez como hijos y, María Patricia González Ospina como cónyuge, reclamaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la que le fue otorgada en Resolución n.° 002729 de 14 de febrero de 2011 a los descendientes del pensionado y, negada a cónyuge y compañera permanente al no existir prueba de la convivencia con el pensionado. Como problema jurídico fijó, definir si hay lugar o no al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a María Patricia y Gloria Patricia, «de manera individual o compartida». Recordó que, como criterio jurisprudencial se ha definido que la norma vigente para definir el derecho pensional, es la vigente a la fecha del deceso del pensionado, que para el caso lo fue el 19 de septiembre de 2009, por lo que a la prestación le resultan aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Agregó que, al no existir duda de la calidad de pensionado de Jesús María López Fernández, debían cumplir las solicitantes el requisito de convivencia no inferior a 5 años anteriores al deceso de aquel, lapso de obligatoria acreditación cuando de muerte de pensionado se trata, tal como se dispuso en sentencia
CSJ SL1730-2020.
Definió la convivencia, como «vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y
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Radicación n.° 97236 económico», sustentado en «lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua», conforme lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1576-2019 y, recordó que, la cónyuge con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado, puede acreditar la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, siempre que no haya habido divorcio conforme lo ha sentado esta Corporación, entre otras en sentencias, CSJ SL1399-2018, CSJ SL4047-2019, CSJ
SL1646-2019 y, CSJ SL4040-2020.
No obstante, indicó, que la Corte Constitucional en providencia CC C-515-2019, en la que declaró inexequible el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señaló que «el cónyuge sólo será acreedor de la pensión de sobrevivientes en la medida que: i) haya convivido con el causante “más” de 5 años en cualquier tiempo, ii) se hayan separado de hecho y iii) para la fecha del óbito se encuentre vigente la sociedad conyugal, sin exigirse lazo de familiaridad hasta la muerte». Resaltó, que sin desconocer la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que reconoce que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal sino únicamente con la nulidad, divorcio o muerte de uno de los cónyuges, «esta
sala, acoge el criterio vinculante de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia C-515, al tener dicha interpretación incidencia directa y general en la jurisdicción en la medida
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Radicación n.° 97236 que, por mandato del artículo 241 Superior, a esta Corporación “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (…)”».
Luego indicó: De conformidad con ello, al evidenciarse que la señora que María Patricia González Ospina (sic) y Jesús María López Fernández, decidieron “disolver y liquidar la sociedad conyugal”, tal y como conta (sic) en la escritura 225 del 31 de enero de 2000, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, se puede afirmar que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal.
Así pues, el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder el derecho que confiere la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de masa patrimonial que alguna vez conformaron (subraya del original). Precisó que, «el cónyuge supérstite si puede tener
derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la compresión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado», supuesto que no encontró acreditado en el sub lite, en tanto la misma María Patricia González Ospina en interrogatorio de parte confesó que para la fecha del deceso de su cónyuge Jesús María López Fernández, «tenían una relación de amistad, salían, ella estaba pendiente de él, pero no existía una convivencia bajo el mismo techo», lo que fue confirmado por los testigos
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Radicación n.° 97236 Amparo Acevedo de Vivero y Juan Esteban Ruíz, quienes dieron cuenta que la pareja se separó en 1984 y que después de ello «salían juntos, estaban en reuniones, y María Patricia lo confortaba», por lo que, consideró el colegiado de instancia que «al no cumplir los requisitos para el reconocimiento de la prestación, dable resulta, tal y como lo solicitó Colpensiones, revocar la sentencia para absolverla de las pretensiones incoadas en su contra». En cuanto a lo pretendido por Gloria Patricia Velásquez, quien reclamó en calidad de compañera permanente, indicó que en los términos de la Ley 797 de 2003, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el pensionado hasta su muerte y haber convivido con él en los 5 años continuos con anterioridad al deceso, tal como lo han indicado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, «sin que ello implique vulneración al derecho
a la igualdad, en tanto, se busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja», conforme lo indicado en sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055;
CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022.
Para verificar la convivencia, se remitió al interrogatorio de parte de Gloria Patricia en el que «adujo que en el último año y medio la relación era de apoyo» pero ya no convivía bajo el mismo techo con Jesús María López Fernández, sin que las declaraciones que rindieran Luz
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Radicación n.° 97236 Marina Molina Restrepo y Jorge Humberto Soto, dieran certeza de ello, porque la primera indicó que entre los años 2007 y 2010 «no tuvo contacto con la pareja», lo que también refirió aquel deponente quien señaló «yo estuve un poco alejado de ellos».
Así concluyó: Sin que se pueda equiparar la calidad de cónyuge con la de compañera permanente, como se pretende. Luego, concatenando estos medios de convicción obrantes en el plenario, a la luz de las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., se tiene que la señora Gloria Patricia, no logra acreditar los cinco años de convivencia anteriores a la fecha del deceso del señor Jesús María, pues nótese que la misma indica en la demanda que desde finales de
2007, no convivieron bajo el mismo techo, y en el interrogatorio de parte aduce que fue debido a una discusión que tuvieron, y en razón de ello Jesús María solo vivía con sus hijos, y si bien no se desconoce que en certificación emitida por el Club Campestre, se indica que la señora Gloria Patricia registraba la calidad de cónyuge del señor Jesús María, como beneficiaria en la acción del club, dicho medio de convicción por sí solo, no desvirtúa las confesiones realizadas, adicional a que tampoco puede perderse de vista que el señor Juan Esteban Ruíz, amigo de los hijos de María Patricia y Jesús María, y abogado en ocasiones del pensionado fallecido, manifestó que fue testigo de la infidelidad que Gloria Patricia tuvo, y que en razón a ello que fue Jesús María la echó de la casa, y que después de eso, no se le podía hablar ni siquiera de ella; y si en gracia de discusión si esto no se tomare como cierto, y se aceptaré (sic) que efectivamente existió solo una separación física entre la pareja, pero que fue temporal, dentro del proceso no se advierte una justificación a fin de no dar al traste con el derecho, dado que como se dejó sentado, es viable que existan circunstancias de salud, de trabajo, u otro tipo de eventos temporales que impiden que la pareja este junta, empero, para el caso, no se acreditó que esta separación tuviera alguna justificación, como serian (sic) circunstancias de salud, alcoholismo, drogadicción, viajes, trabajo, violencia intrafamiliar, situaciones ajenas a su
voluntad, como por solidaridad, familiaridad, hermandad y otros eventos de vida, con las cuales se pudiera determinar que la separación o ruptura de la pacífica cohabitación, era temporal y no definitiva, y que eran estas circunstancias las que impedían la convivencia al momento de la muerte, razón por la cual, no es dable acceder al reconocimiento y pago de la
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Radicación n.° 97236 prestación, al no probarse los supuestos establecidos para tal fin, por lo que se absuelve a Colpensiones de las pretensiones en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Patricia González Ospina y Gloria Patricia Velásquez Pérez, concedido a cada una por el Tribunal, admitido en su favor por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolverlos.
V. RECURSO DE CASACIÓN MARÍA PATRICIA
GONZÁLEZ OSPINA
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y confirme parcialmente la de primera instancia, «en tanto se reconoce sustititución (sic) pensional a la señora MARIA PATRICIA GONZALEZ OSPINA» y, en sede de instancia: […] la sentencia de primera instancia - Sea CONFIRMADA En cuanto declaró que GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ, no cumplió con los requisitos para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, como si lo hizo la señora MARIA PATRICIA GONZÁLEZ. - Sea CONFIRMADA en cuanto condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MARIA PATRICIA
GONZALEZ, la prestación desde el 20 de septiembre de 2009, y por efectos de la prescripción a cancelársela desde el 25 de febrero de 2013, cuyo retroactivo al 28 de febrero de 2022, es de $341.727.411,oo, monto que deberá ser indexado al momento efectivo del pago. A partir del 1 de marzo de 2020, la mesada pensional a cancelar será de $3.538.434,oo, sin perjuicio de los aumentos de Ley, y en razón a 13 mesadas al año. Autorizó a Colpensiones a descontar los aportes a salud, del valor a cancelar.
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Radicación n.° 97236 - Sea CONFIRMADA Declaro (sic) probada parcialmente la excepción de prescripción, e impuso costas a cargo de Colpensiones y en favor de la señora María Patricia González. - Se REVOQUE y se ordene reconocer y pagar en favor de la demandante el pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia.
VII. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; «INC 3 Y 1º de la Ley 113 de 1985», en relación con los artículos 13 y 48 de la CN, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 27 y 31 del Código
Civil. Afirma que del inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden como requisitos exigidos a la cónyuge separada de hecho del causante: i) haber hecho vida en común por lo menos 5 años en cualquier tiempo y, ii) tener vínculo matrimonial vigente a la fecha del fallecimiento. Así, sostiene que al no existir más condicionamientos que los ya indicados, el Tribunal incurre en una interpretación errónea de la norma «al exceder su alcance y
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Radicación n.° 97236 contenido, por exigir requisitos adicionales que dicha disposición no contempla», pues en su decir, «confunde dentro del concepto que trae la norma de “unión conyugal”, al equiparar efectos de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial con los del divorcio, o cesación de efectos civiles del matrimonio católico» (resaltado del original). Asevera que la norma no exige que exista sociedad conyugal y patrimonial vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, «Lo único que se exige es que el vínculo matrimonial entre solicitante y el causante se encuentre vigente», lo que implica que no exista divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio católico a aquel momento, «Así las cosas, bien puede haber disolución y liquidación de sociedad conyugal». Memora la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637,
en la que esta Corte planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, con independencia de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, «La única condición exigida es que haya convivido con el afiliado o pensionado fallecido durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo» (negrita del texto). Citó también un aparte de la sentencia CSJ SL13992018 y, afirmó. En conclusión de lo dicho hasta este punto, vemos como la cónyuge separada de hecho SÓLO debe acreditar la vigencia del vínculo matrimonial y la convivencia con el causante durante 5
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Radicación n.° 97236 años en cualquier tiempo. NO SE EXIGEN REQUISITOS ADICIONALES, como de manera restrictiva lo interpreta el Tribunal Superior de Medellín, en este caso, al exigir la vigencia de la sociedad conyugal, esto es, que no se haya disuelto ni liquidado la misma; Situación que no está contemplada en la legislación deprecada (resaltado del texto).
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VIII. RÉPLICA Para Colpensiones, no se equivoca el ad quem en la interpretación que hace de la norma acusada, la que «se halla contenida en la sentencia de constitucionalidad C-515 de 2019», por lo que, «dicho aparte normativo se halla investido de la institución jurídica de “cosa juzgada constitucional” (art 243 Superior), y la interpretación allí
otorgada se torna de obligatorio cumplimiento por parte de cualquier autoridad judicial o administrativa», siendo indispensable la existencia de sociedad conyugal vigente para acreditar la calidad de beneficiario en calidad de cónyuge separado de hecho. Gloria Patricia Velásquez Pérez sostiene que el cargo no está llamado a prosperar, porque el Tribunal no dio un alcance diferente al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sino que «precisó basado en el análisis probatorio que no existía una relación de apoyo ni convivencia desde la separación de cuerpos con el fallecido desde el inicio de su relación con GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ», es decir, «no se acredita el vínculo actuante al momento de la muerte», además que carece de efectos patrimoniales al haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal (negrita del original).
IX. CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 97236 El Tribunal negó a María Patricia González Ospina la sustitución de la pensión, al considerar que, aunque la Corte Suprema de Justicia ha indicado que para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente al momento del fallecimiento y que acredite 5 años de convivencia en cualquier tiempo, no puede perderse de vista que la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 2019, en la que declaró exequible el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al sub lite en razón a la fecha del deceso del
pensionado Jesús María López Fernández y que acogió el colegiado de instancia, estableció como requisitos al cónyuge para acceder a aquella prestación que: «i) haya convivido con el causante “más” de 5 años en cualquier tiempo, ii) se hayan separado de hecho y iii) para la fecha del óbito se encuentre vigente la sociedad conyugal, sin exigirse lazo de familiaridad hasta la muerte». En aplicación de aquella decisión constitucional, afirmó: De conformidad con ello, al evidenciarse que la señora María Patricia González Ospina y Jesús María López Fernández, decidieron “disolver y liquidar la sociedad conyugal”, tal y como conta (sic) en la escritura 225 del 31 de enero de 2000, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, se puede afirmar que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal.
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Radicación n.° 97236 Así pues, el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder el derecho que confiere la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron.
Dada la senda por la que se orienta el cargo, tal como lo encontró demostrado el Tribunal, no existe discusión en cuanto a que: i) a Jesús María López Fernández le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución n.° 30162 de 28 de octubre de 2008; ii) María Patricia González Ospina y el pensionado López Fernández contrajeron matrimonio el 30 de marzo de 1973; iii) compartieron lecho, techo y mesa hasta abril de 1984 cuando se separaron de hecho; iv) mediante escritura 225 de 31 de enero de 2000, decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal y, v) Jesús María López Fernández falleció el 19 de septiembre de 2019. Para resolver, se advierte que no existe discusión en cuanto a que la normatividad aplicable al sub examine corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del óbito del pensionado. Lo que reprocha la censura es la interpretación que a la misma diera el juez de alzada. Cierto es, como lo indicó el Tribunal, que mediante sentencia CC C-515-2019, la Corte Constitucional declaró
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Radicación n.° 97236 la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que en las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad
conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultá
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