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CSJ - SL882-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL882-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente SL 882-2013 Radicación N° 39564 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BBVA COLOMBIA S.A, contra la sentencia del 15 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió JACOBO SCHMUCKER BULA. ANTECEDENTES El demandante solicitó que se condene a la demandada al reajuste salarial, conforme al IPC certificado Radicado n° 39564 por el DANE por los años 2003 a 2005 y “hasta que cumpla la respectiva sentencia sobre el promedio del salario base que tiene congelado desde 2002 es decir de $2.659.500”, las diferencias de las cesantías, intereses, vacaciones, prima de navidad y demás prestaciones sociales, el auxilio por cambio de residencia o lugar de trabajo con su incremento, la indexación de las sumas reconocidas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Expuso que presta servicios a la sociedad demandada, antes Banco Ganadero, desde el 1º de junio de 1984 y actualmente desempeña el cargo de “GERENTE DE LA SUCURSAL ZONA COMERCIAL MONTERÍA”; devenga un salario base de $2.659.500,oo, sin aumento legal desde el año

2002, que con la anterior actitud la demandada viola las normas legales, ya que todos los años debió aumentarse conforme al IPC; que ha hecho distintas solicitudes, pero la respuesta ha sido que “es imposible su aumento debido al hecho incontrastable de desequilibrio que actualmente existe en las prestaciones equivalentes a su contrato de trabajo, por lo cual no hay incremento salarial correspondiente”; que se afilió al sindicato de base ACEB, a raíz de la persecución de que viene siendo objeto; que la entidad demandada le incumple con cierta clase de prestaciones que reconoce convencionalmente y a título de mera liberalidad, como es “el compromiso del complemento de vivienda que el Banco le reconoce a mi mandante desde el año 2000, por ocho años por valor de $3.000.000 anuales, pagaderos a $250.000 mensuales pero que inexplicablemente deja de cancelarle algunos meses si y otros no, sin notificación alguna (…), sin contar que dicho complemento de vivienda no se le determinó conforme a la situación del nivel de carestía y alto costo de la ciudad de 2 Radicado n° 39564 montería, con lo que frente a otros funcionarios de otras ciudades se encuentra en desventaja”; que se ha visto obligado a recurrir por la vía ordinaria para que se haga efectivo lo estipulado en la convención. El Banco demandado se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con la vinculación, pero negó que se desempeñara como “Gerente de la Sucursal Zona Comercial de Montería, pues aclaró que sí fue nombrado en ese cargo, pero dicha sucursal se cerró el 23 de septiembre de

2003; adujo que no ha sido posible ubicar al demandante en otra gerencia por ausencia de vacantes, y que como dice “tener fuero sindical”, no es posible trasladarlo sin autorización judicial; los demás fundamentos fácticos los negó y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y pago (folios 77 a 91). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en sentencia del 16 de noviembre de 2007, condenó al Banco a pagar el reajuste de los salarios de los años 2003 a 2006 y hasta el mes de octubre de 2007, que fijó en $11.846.888, debidamente indexados, por el no pago oportuno, teniendo en cuenta la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecutoria de la providencia y le impuso costas, la adicionó en término y dispuso la reliquidación de las prestaciones sociales conforme el incremento salarial (folios 494 a 504y 513). 3 Radicado n° 39564 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el ad quem mediante providencia de 15 de mayo de 2008, confirmó la de primer grado sin gravar con costas (folios 20 a 27 del cuaderno del Tribunal). En lo que al recurso extraordinario interesa, indicó que como el sustento de la primera pretensión era convencional, debía acudirse a la cláusula 6ª de la compilación de normas de 2004 – 2005, para verificar si de ellas se derivan las consecuencias pregonadas por el demandante en relación con su incumplimiento; explicó que

la convención colectiva aportada al proceso no cumplía con los requisitos de validez, lo que le impidió fulminar condena con base en ese medio probatorio, pues destacó que la visible a folios 53 a 65 y 67 y siguientes del expediente, carecía del respectivo depósito. Recabó que si bien se incorporó la copia del escrito de la convención con un sello en el que consta el depósito (folios 53 a 65), pero no estaba en el aparte que pidió aplicar el actor y que aunque sí militaba en otra copia (folio 84) esta carecía de la referida solemnidad. Sobre el reajuste salarial conforme al IPC, certificado por el Dane, luego de trascribir lo dispuesto por los artículos 148 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política, así como de copiar algunos extractos de las sentencias T102 4 Radicado n° 39564 de 1995 y C – 1064 de 2001, precisó que los incrementos salariales, específicamente para los cargos de Gerente, como el desempeñado por el actor, dependía de las decisiones de la Junta Directiva, y no de la política salarial establecida en la convención, lo cual concretó “al observar la prueba documental aportada por el demandado a folio 248 del expediente, y en los extractos de actas de sobre incrementos salariales e incentivos variables de la Junta Directiva del BBVA, visibles a folios 246 y s.s. y que dichos incrementos tienen como base la calificación que se realiza a sus empleados por la prestación de sus servicios y desempeño de las funciones a ellos encomendadas, y que como es

evidente en el caso concreto, no desempeña el demandante”. Destacó que dentro del expediente constaban los resultados de esas calificaciones y evaluaciones realizadas al demandante, en las que se advirtió que su desempeño fue calificado como aceptable para el año 2000, satisfactorio para 2001 y que en el año 2002 no hubo visita. Que según el documento de folio 243, a partir del 13 de septiembre de 2002, aquel no desempeñaba funciones, “por tanto su cargo de Gerente es nominal y no funcional, y que a ello y a las políticas económicas establecidas por el Banco no se le ha aumentado el salario al señor JACOBO SCHMUCKER BULA. Sin embargo, claro es para la Sala que esta calificación es fundamental para acceder el empleador al incremento fijado por la Junta Directiva del Banco, pero no para el incremento legal que según la jurisprudencia, debe ser para todos los salarios, sin distinción, máxime cuando el demandante en la actualidad, está desempeñando el cargo de Jefe de Cobranzas con el mismo rango salarial”. 5 Radicado n° 39564 EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandada y concedido por Tribunal; pretende que se case totalmente la sentencia de segundo grado para que en instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, “declarar la inhibición por falta de competencia para resolver el conflicto económico propuesto por el demandante”, proveyendo sobre costas como corresponda. En subsidio solicitó, que se case totalmente la sentencia impugnada, y en instancia se revoque la del a quo, para en su lugar, absolver a la demandada de todas

las pretensiones. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló cinco cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar “en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 8º y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 10, 16, 19, 21, 50, 57, numeral 4, 59, numeral 1, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 132, 134, 138, 143, 145, 148 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 149, 186, 249, 306, 432, 456, 467, 468, 469, 480 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 34 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968); 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 1º, 2º, literal d, y 8º de la Ley 278 de 1996; 2º (Modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001), 3º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del 6 Radicado n° 39564 Trabajo y de la Seguridad Social; y 13, 37, 97, 99, 140, 331, 332, 333 y 401 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 13,

53, 187, 230, 334, 366 y 373 de la Constitución Política”. Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “1. Dar por demostrado implícitamente y en contra de la realidad que al solicitar su ajuste de salario el demandante estaba planteando un conflicto jurídico originado en el incumplimiento de la Ley, por lo que entonces la jurisdicción laboral ordinaria tiene competencia para dirimirlo. “2. Dar por demostrado que los incrementos salariales para cargos directivos como el que tiene el demandante competen a la decisión de la Junta Directiva de la entidad y dependen de las responsabilidades confiadas al trabajador y de la calificación de su desempeño, y al mismo tiempo no dar por demostrado, estándolo, que una diferencia en la materia constituye un típico conflicto económico al cual es ajeno la jurisdicción laboral ordinaria. “3. No dar por demostrado, siendo evidente, que al solicitar su ajuste de salario el actor propuso un conflicto económico cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria en cuanto remitido a procedimientos de conciliación y arbitraje”. Denunció por su equivocada apreciación el escrito de demanda y su contestación de folios 2 a 9 y 142 a 156, por su no valoración acusó los documentos de folios 11, 14, 21, 22 y 27 del cuaderno principal. Luego de transcribir algunas consideraciones del Tribunal y extractar los hechos 2, 6, 7, 8 y 9 del escrito de demanda, así como lo que expuso la demandada al

contestar, advirtió que si se hubieran apreciado esas pruebas en forma correcta, se habría concluido que el 7 Radicado n° 39564 conflicto planteado y controvertido por la entidad accionada es de “inequívoca naturaleza económica”, ya que bastan las razones aducidas por el trabajador esto es el ajuste del salario como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo, con los hechos que esgrime la demandada, para de esa forma reconocer que desde el comienzo de la acción incoada lo que se plantea es una disputa de carácter económico y no de rango jurídico que verse sobre la inobservancia o violación de disposiciones positivas. Agregó que la anterior realidad, también es visible al examinar las pruebas aportadas por el demandante y que obran a folios 11, 14, 21, 22 y 27, de las cuales fluye que el conflicto entre las partes, también en la etapa prejudicial, fue de estirpe económico, pues refirió que todos esos documentos muestran que la inconformidad del trabajador se cimentó sobre la pérdida del poder adquisitivo de su salario y sobre la inequidad que en su sentir implicaba la negativa patronal de reajustar su remuneración. LA RÉPLICA Aseguró que en la sustentación de la apelación no se cuestionó la competencia o incompetencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del presente proceso, lo que llevó al Tribunal a realizar otras consideraciones para confirmar la sentencia del juez de primer grado. Que como el actor afirmó en la demanda que estaba vinculado con la demandada mediante un contrato de trabajo, la nivelación o

8 Radicado n° 39564 aumento salarial reclamado no la convierte en un conflicto económico, ya que el apoyo de sus pretensiones fue la relación laboral. SE CONSIDERA La discusión que plantea el recurrente respecto de la sentencia atacada, y que precisa a través de los tres yerros fácticos endilgados al Tribunal, se enmarca en determinar si el conflicto que propuso el demandante en torno al incremento de su salario, es de naturaleza económica como lo aduce el censor y, por ende, no es la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a resolver esa controversia. Al revisar la pieza procesal constituida por el escrito de demanda, visible a folios 2 a 9 del expediente, claramente se observa que las pretensiones incoadas por el actor y que atañen a los incrementos salariales de los años 2003 a 2005, se soportaron básicamente en que “el ente bancario le discrimina la compensación y movilidad de su salario, (…) con base en que la política salarial del banco la cual aprueba la <HONORABLE JUNTA DIRECTIVA> no resulta viable hacerle el aumento legal a mi mandante”. Por su parte, la entidad bancaria demandada al contestar la demanda, (142 a 156), adujo no ser cierto lo anterior y expresó que “la política salarial del Banco establece incrementos salariales para todos los años, incremento que se hace de acuerdo con una banda salarial, que tiene un punto mínimo, un punto 9 Radicado n° 39564 de control y un punto máximo, de acuerdo al nivel en que se encuentre ubicado el trabajador y cuyo incremento a su turno parte de la

calificación que sobre la gestión del trabajador se hace para cada año y que es la base del incremento del año siguiente (…)”. Conforme a lo que aparece extractado, es claro que lo planteado en el recurso, relativo a que este asunto tiene raigambre económica y no jurídica, es un hecho nuevo, no debatido en las instancias, y por ello no es viable obtener un pronunciamiento en ese sentido, en la medida en que sin duda se cercenaría el debido proceso de la parte actora, al no contar con la oportunidad procesal para controvertirlo. Admitir lo contrario implicaría desconocer que la casación tiene por objeto ejercer el control de los fallos de los Tribunales, de allí que ese debate tardío que se propicia en las acusaciones, no solo transgrede las normas que gobiernan este especial recurso sino que, se insiste sería violatorio a la garantía contenida en el artículo 29 de la Constitución Política. Por demás es evidente que el juez de segundo grado no hizo mención, ni estudió lo relativo al argumento de que el asunto era de estirpe económica que no jurídica, pero no por olvido o descuido sino porque ello no fue objeto de apelación, menos si se tiene en cuenta que en la sustentación se aludió que “el conflicto jurídico aquí planteado surge entonces en razón a la imposición de condenar al Banco a aumentar el salario del demandante que es superior al mínimo legal 10 Radicado n° 39564 mensual, en porcentaje igual al IPC sin que exista norma legal que lo establezca desconociendo los aumentos anuales que se reflejen en los valores de los salarios relacionados por el despacho año por año para

calcular el reajuste con base en el IPC” , o sea que la actuación de aquel se circunscribió a lo debatido, de forma que no es posible admitir que en este momento se incluyan temas nuevos, dado que ello violenta el principio de identidad temática que se traduce en que debe existir correspondencia entre los aspectos apelados y aquellos que son traídos a casación, lo que aquí no se presenta y en esa medida no es viable el estudio de la acusación en la forma en que viene planteada. Por lo visto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Indicó que “la sentencia acusada viola en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 53 de la Constitución, en relación con los 13, 187, 230, 334, 366 y 373 ibídem; 8º y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 10, 16, 19, 21, 50, 57, numeral 4, 59, numeral 1, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 132, 134, 138, 143, 145, 148 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 149, 186, 249, 306, 432, 456, 467, 468, 469, 480 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 34 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968); 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990,y 1º, 2º, literal d, y 8º de la Ley

278 de 1996”. 11 Radicado n° 39564 Adujo en la demostración que el sentenciador de alzada apeló al artículo 53 de la Constitución Política, por lo que es evidente que hizo funcionar tal preceptiva como fuente de la obligación del ajuste salarial solicitado por el demandante, incurriendo con ello en un error inexcusable de selección normativa por dos razones, a saber: “(i) porque el citado precepto, por su naturaleza supra legal, no constituye disposición sustantiva que pueda servir de apoyo a la decisión cuestionada, y (ii) porque de la misma no se deriva que los empleadores del sector privado tengan la obligación de ajustar o incrementar los salarios de sus trabajadores”. Que la discusión en el sub judice, versa sobre una diferencia contractual respecto del salario que el actor estima le corresponde en equidad, y no sobre cuestiones de rango “iusfundamental”, por lo que el artículo 53 citado no es norma apropiada para resolver el conflicto. Finalmente, una vez copió el multicitado precepto 53 constitucional y destacó que de su texto no se desprende que los empleadores tengan la obligación de ajustar los salarios de sus trabajadores con referencia al índice de precios al consumidor certificado por el Dane para un período determinado, sino que lo allí expresado es que el Congreso Nacional debe expedir el Estatuto del Trabajo y que al hacerlo deberá observar los principios allí indicados, sin que pueda inferirse que se derive la carga de ajustar los salarios con el IPC. 12 Radicado n° 39564

TERCER CARGO Lo planteó así: “la sentencia acusada viola en forma directa y

en la modalidad de interpretación errónea los artículo 53 de la Constitución Nacional y 19 del Código Sustantivo del Trabajo , en relación con los artículos 13, 187, 230, 334, 366 y 373 de la Carta Política; 8º y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 10, 16, 19, 21, 50, 57, numeral 4, 59, numeral 1, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 132, 134, 138, 143, 145, 148 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 149, 186, 249, 306, 432, 456, 467, 468, 469, 480 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 34 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968); 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990,y 1º, 2º, literal d, y 8º de la Ley 278 de 1996”. Precisó que el Tribunal para fundar su decisión se remitió a las sentencias de la Corte Constitucional que se ocupan de analizar el alcance del artículo 53 de la Carta Política, sin percatarse que esos pronunciamientos contienen una interpretación errónea del precepto. Que el ad quem estimó, que la citada norma debe entenderse como un mandato dirigido a los empleadores para que ajusten el salario de sus trabajadores con el IPC al comienzo de cada

período anual, cuando esa disposición, por su jerarquía y nivel de interpretación, no da lugar a dicho entendimiento. Expuso que el ajuste o incremento del salario corresponde a la autonomía negocial de las partes, y no puede por ende, depender de la decisión judicial, salvo en 13 Radicado n° 39564 casos especiales, como el de la hipótesis de la discriminación; agregó que los jueces no son árbitros en equidad y por ello carecen de competencia para establecer “las escalas justas de remuneración de los trabajadores y para graduar la cuantía de las mismas cuando exista una discrepancia al respecto”. CUARTO CARGO Expresó que “la sentencia acusada viola en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con los 13, 187, 230, 334, 366 y 373 ibídem; 8º y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 10, 16, 19, 21, 50, 57, numeral 4, 59, numeral 1, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 132, 134, 138, 143, 145, 148 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 149, 186, 249, 306, 432, 456, 467, 468, 469, 480 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 34 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968);

1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990,y 1º, 2º, literal d, y 8º de la Ley 278 de 1996”. Señaló que para efectos del cargo, no discute las inferencias fácticas del sentenciador y, en consecuencia parte del supuesto que el demandante desempeña nominal pero no realmente el cargo de Gerente, es decir, que en verdad no ejecuta ninguna función ni cumple alguna responsabilidad laboral a favor de la demandada. Que el salario, en los términos definidos por el artículo 127 del C.S.T., se traduce en una retribución directa del servicio, por lo que cuando este no se presta, como sucede en este 14 Radicado n° 39564 caso, debido a la instrumentalización del fuero sindical de que goza el demandante, no puede obligarse al patrono, por simples y evidentes razones de equidad y de justicia, que además de pagarle a la persona por una actividad que no cumple, también se le reconozca el ajuste del IPC sobre la correspondiente suma. QUINTO CARGO Adujo que “la sentencia acusada viola en forma directa y en la modalidad de interpretación errónea los artículo 53 de la Constitución Nacional y 19 del Código Sustantivo del Trabajo , en relación con los artículos 13, 187, 230, 334, 366 y 373 de la Carta Política; 8º y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 10, 16, 19, 21, 50, 57, numeral 4, 59, numeral 1, 127 (subrogado por el

artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 132, 134, 138, 143, 145, 148 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 149, 186, 249, 306, 432, 456, 467, 468, 469, 480 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 34 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968); 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990,y 1º, 2º, literal d, y 8º de la Ley 278 de 1996”. Los mismos argumentos que se expusieron en la anterior acusación, son traídos por el recurrente para sustentar este cargo, solo que se acomodan a la modalidad de violación denunciada, esto es, la interpretación errónea.

LA RÉPLICA

15 Radicado n° 39564 Indicó que si la Corte Constitucional interpretó o no erróneamente el artículo 53 de la Constitución Nacional, ello no implica que cuando el Tribunal soporta su fallo en las sentencias reiteradas por esa Corporación haya incurrido en las violaciones denunciadas, en tanto que el sentenciador de alzada no hizo más que dar cumplimiento a la sentencia T399 del 25 de agosto de 1997, al expresar que “los jueces de instancia no pueden contravenir doctrina Constitucional porque desarticulan el sistema y vulneran el derecho a la igualdad”. SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los anteriores cargos, por cuanto están dirigidos por la misma vía, aun cuando por

distintas modalidades de violación a ley, denuncian idénticas normas legales, persiguen un mismo objetivo y se valen de similares argumentos para su demostración, tal como lo autoriza el artículo 51 de 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. El Tribunal para prohijar la decisión condenatoria que impuso el juez de primer grado, en relación con los incrementos salariales pretendidos por el actor, consideró que aun cuando es cierto que los incrementos salariales tienen como base la calificación que realiza la Junta Directiva del Banco, a los trabajadores por la prestación de sus servicios y el desempeño de sus funciones, lo cual no se 16 Radicado n° 39564 surtió respecto del demandante, en tanto desde el 13 de septiembre de 2002 no desempeñaba funciones y, por ende, su cargo de gerente era “nominal y no funcional”, consideró que esas circunstancias no eran suficientes para negarle lo pedido, pues dedujo que “el incremento legal que según la jurisprudencia, debe ser para todos los salarios, sin distinción, máxime cuando el demandante en la actualidad está desempeñando el cargo de Jefe de Cobranzas con el mismo rango salarial”. Conforme a lo anteriormente destacado, el juez de apelaciones soportó el derecho del demandante a obtener los incrementos salariales con el índice de precios al consumidor certificados por el Dane, en los criterios jurisprudenciales que ha venido planteando la Corte Constitucional a través de las sentencias que allí se transcribieron en sus apartes pertinentes, esto es la T – 102

de 1995 y C – 1064 de 2001, relacionadas con el alcance del artículo 53 de la Constitución Nacional y en especial con el tema puntual de la movilidad del salario. En el contexto anterior, el sentenciador de alzada equivocó su discernimiento al acoger simple y llanamente los razonamientos de la Corte Constitucional en perspectiva de lo que establece el artículo 53 de la Carta, sin tener en cuenta que no existe disposición que imponga ese incremento a los empleadores particulares, e incluso sobre esa temática esta sala se ha pronunciado, entre otras, en decisión de 3 de mayo de 2011, radicado 42414, en la que 17 Radicado n° 39564 se memoró la de 27 de enero de 2009, radicado 33420, allí se consideró: “. NORMAS DEL SECTOR PRIVADO “Le corresponde ahora a la Corte determinar si existe dentro de dicha normatividad precepto alguno que establezca la obligación para el demandado de reajustarle el salario al actor en los términos solicitados en el escrito iniciador de la contienda. “No han sido pocas la ocasiones en que la Sala ha tenido oportunidad de estudiar el tema hoy debatido. “A continuación se traen a colación algunas de las decisiones: “En sentencia de 5 de noviembre de 1999, radicación 12.213, esta Corporación razonó: <Pese a lo hasta aquí dicho, a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que

con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados. <No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata. <En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución 18 Radicado n° 39564 Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley. “(…)

“Luego, en fallo de 13 de marzo de 2001, radicación 15.406, ratificado entre otros en sentencias de 14 de febrero de 2007 y 20 de mayo de 2008, radiaciones 27.223 y 26.291, respectivamente, la Sala sostuvo: <No escapa a la consideración de la Sala que en las economías en desarrollo es frecuente la pérdida de capacidad adquisitiva de los salarios por fuerza de los fenómenos inflacionarios y de depreciación de la moneda nacional. Para conjurar o al menos aminorar el impacto de tales fenómenos económicos la legislación del trabajo ha diseñado medidas de protección para las clases económicamente más vulnerables que son las que generalmente resultan más afectadas por sus efectos socialmente devastadores. <Pero debe decirse que, salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes –individual o colectivamente consideradasunidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. (…) Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo,

la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior. De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo. 19 Radicado n° 39564 (…) Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial. Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los

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