🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL8835(30-08-1996)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL8835(30-08-1996)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 8835 Acta No. 37

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

Santafé de Bogotá D.C, Treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de enero de 1996, en el juicio seguido por Alvaro García Solar contra la recurrente.

DEMANDA INICIAL: Fue tramitada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con el propósito de obtener el reintegro del actor al cargo de oficial comercial IV de la Agencia de Montería

(Cord.) y el pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la desvinculación hasta la reinstalación, más las prestaciones compatibles con dicha medida y la declaración de EXP 8835 2 no haber existido solución de continuidad. Subsidiariamente, pretendió el pago actualizado de la indemnización convencional por despido, la pensión proporcional de jubilación y la indemnización moratoria. Expuso el accionante que su vinculación laboral con la demandada tuvo vigencia entre el 21 de septiembre de 1976 y el 10 de febrero de 1994 y que se extinguió por decisión unilateral e injusta de la entidad, la cual adujo unas causas inexistentes y extemporáneas, a más de incumplir algunos requisitos previstos en la

convención colectiva de trabajo para el despido. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA: Oponiéndose a la prosperidad de lo reclamado, expuso en su defensa que cumplió las exigencias convencionales en punto al despido del trabajador e invocó la ausencia de estipulación acerca del pago de los incrementos deprecados y de la declaración de no haber existido solución de continuidad, invocó la desaconsejabilidad del reintegro, la inexistencia de la obligación, la falta de configuración del derecho a indemnización alguna, el cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, cosa juzgada y buena fe.

DECISION IMPUGNADA: EXP 8835 3

El ad quem resumió las razones de la apelación así: “El señor apoderado de la demandada al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado dice que la convención colectiva vigente para la época del retiro del trabajador sólo acordó el “reintegro en las mismas condiciones de empleo y al pago de los salarios dejados de percibir” y que de ello puede inferirse que la declaratoria de inexistencia de solución de continuidad del contrato, ni de los reajustes de salarios por aumentos legales o convencionales, ni el pago de las prestaciones sociales ni las otras sumas adicionales que fueron objeto del pacto convencional. Que la consideración de la “solución” o no de continuidad del contrato de trabajo carece de causación por si misma, y por tanto solo resulta imperativo para la Caja, en los términos previstos en la convención, y que para el caso se acordó el “reintegro en las mismas

condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en la presente convención.” Que la obligación es alternativa con la utilización de la conjunción disyuntiva “o” y si el juez opta por lo primero, no cabe duda que el citado derecho al reintegro se concreta disponiendo que el trabajador regrese a ocupar un cargo en las mismas condiciones de empleo vigentes al momento de su retiro, y además, al pago (solamente) de los “salarios dejados de percibir“. Que sobre este particular ya se ha pronunciado la

H. Corte Suprema de Justicia en providencias que transcribe, y que en el evento del reintegro convencional, el fallador no puede hacer declaraciones que excedan lo estipulado en la convención y que en estas condiciones solicita la revocatoria de la sentencia y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el accionante.” (folios 22 y 223).

EXP 8835 4 Con arreglo a esta síntesis, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, del 24 de octubre de 1995, que dio prosperidad a las peticiones invocadas como principales, puesto que consideró lógico y dinámico el criterio de esta Sala de la Corte (transcrito en el fallo impugnado), en cuanto a la posibilidad de condenar, como consecuencia del reintegro, a los incrementos del salario y a la declaración de ausencia de solución de continuidad entre el despido y el reintegro. A ello agregó que el reintegro no aparece como una decisión discrecional del juzgador, sino imperativa, porque el

sentenciador sólo puede negarlo al encontrar demostrada su desaconsejabilidad, la que señaló, no fue alegada por el apelante. Indicó que como las partes acordaron el pago de salarios, en su concepto, para la reparación completa del daño, resulta obvio condenar a los aumentos salariales, porque si el trabajador hubiera continuado en el desempeño del cargo, los hubiera recibido. En torno a la declaración de no haber existido solución de continuidad, precisó que es una consecuencia lógica del reintegro consagrado en la convención puesto que señaló que el contrato se restablece, como si nunca hubiera terminado. No tocó otros aspectos diferentes a los anotados

RECURSO EXTRAORDINARIO: EXP 8835 5

Interpuesto por el apoderado de la demandada, fue concedido por el Tribunal, admitido y tramitado por esta Corporación, ante la cual se formuló la demanda de casación y su réplica. Pretende la casación total del fallo impugnado, para que en sede de instancia sea revocada la sentencia de primera instancia. Con este propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, vía indirecta, los cuales, junto con el escrito de réplica serán estudiados simultáneamente (Dec 2651 de 1991, art 51).

PRIMER CARGO: Acusa la aplicación indebida de los arts. 1, 4, 467, 468, 492 del C. S. del T, 2 de la Ley 6 de 1945, 16, 28 a 31, 35, 47 a 49, 51 del Dec

2127 del mismo año, 48, 60, 61 del C. P. L, 1 del Dec 797 de 1949, 27, 30, 1494, 1602, 1603, 1618, 1620 a 1622 del C. C, 1, 2, 62 y 66 del C. C. A, 8 de la Ley 153 de 1887, 5 del Dec 3135 de 1968, 3 del Dec 3130 del mismo año, 3 y 4 del Dec 1045 de 1978, 263, 264, 780, 781 y 789 del C. de Co, 37, 90 y 177 del C. de P. C, y 13, 25, 29, 53, 55 y 84 de la C. N. Señala que la violación de la ley ocurrió porque el Tribunal incurrió en 4 errores de hecho que denuncia así: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor en el hecho 7ª de la demanda interpuesta a través de su apoderado, denunciaba que la Caja Agraria había violado el literal i) del parágrafo del artículo 82 del Reglamento Interno de Trabajo. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el literal i) del parágrafo del artículo 82 del Reglamento EXP 8835 6

Interno de Trabajo expresa: “...Gerentes Regionales, para el personal que dependa directamente de la respectiva Gerencia o sucursal

(El subrayado es del Juzgado). 3) Dar por demostrado sin estarlo, que la Oficina de Montería de la Caja Agraria, en donde laboraba el actor, correspondía a la categoría de

Sucursal y no de Agencia. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el doctor Jorge Alfredo Lacouture Amaya no estaba facultado para formular los cargos al actor.” Expone el recurrente que en tales yerros incurrió el juzgador por la apreciación errada de doce pruebas citadas en el cargo, entre las cuales cita la demanda inicial. Para la demostración de la acusación, transcribe apartes de la sentencia de primer grado e indica que el Tribunal convalidó la indebida estimación que el juez aquo hizo del hecho séptimo de la demanda, agrega que los sentenciadores confundieron las normas del reglamento referentes a la facultad de formular cargos al actor; sostiene además que el demandante debió demostrar la calidad de agencia o de sucursal de la oficina de Montería, con el acta del registro mercantil o en su defecto con la copia del acta de creación, precisa que en todo caso, en el expediente obran pruebas que acreditan el carácter de agencia de dicha oficina; anota que el accionante también tenía que probar la falta de competencia de quien le formuló cargos.

SEGUNDO CARGO: EXP 8835 7

Denuncia la aplicación indebida de las mismas disposiciones citadas en el cargo anterior a las cuales solo agrega la del art. 74 del C. de P. C, y señala que el Tribunal erró al valorar trece pruebas, entre las cuales se encuentran algunas de las citadas en la primera acusación. Tres yerros fácticos atribuye al juzgador, referentes al incumplimiento de las obligaciones del actor, como jefe de cartera, incumplimiento que dice la censura está demostrado puesto que era

función del extrabajador controlar el vencimiento de los pagarés para evitar la prescripción de las correspondientes acciones. La censura transcribe apartes del fallo de primera instancia, que dice fueron respaldados por el Tribunal al proferir una decisión confirmatoria, para concluir, en concepto del impugnante, que erradamente se determinó, en primer lugar, una responsabilidad compartida, la cual considera el recurrente, no exime de culpa al actor, y en segundo lugar, la falta de prueba de que las funciones asignadas en 1989 al jefe de cartera fueran iguales en 1992.

TERCER CARGO: Las mismas normas citadas en los cargos anteriores son acusadas en este, agregando únicamente el art. 83 de la C. N.

Violación normativa que afirma el recurrente tuvo su origen en dos errores fácticos que, en su concepto, cometió el juzgador por la errada apreciación de los mismos medios de prueba citados en la acusación anterior. EXP 8835 8 Los yerros atribuidos se refieren a la temporalidad de los hechos atribuidos al actor para el despido, puesto que el impugnante indica que entre la última de las faltas en que dice incurrió el trabajador, y la fecha de formulación de cargos sólo transcurrieron tres meses y medio.

OPOSICIÓN A LOS CARGOS: Advierte que el Tribunal no prohijó las consideraciones del juez de primera instancia y que tampoco estimó ninguna de las pruebas acusadas en los cargos, que en consecuencia no pudo incurrir en los yerros que le atribuye la censura. Además expresa los argumentos por los cuales considera que no pueden prosperar los

cargos, en el improbable evento de considerarse viable su estudio.

SE CONSIDERA: El Tribunal al estudiar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Caja demandada reseñó los que estimó como motivos de su inconformidad, resaltando sólo que fueron los referentes a la falta de estipulación convencional de los incrementos del salario y de la declaratoria de inexistencia de solución de continuidad entre la fecha del despido y la del reintegro del trabajador. De allí que el juzgador se limitara a estudiar tales aspectos, según quedó puntualizado en el capítulo de antecedentes correspondiente a la decisión acusada.

EXP 8835 9 Siendo lo anterior así, no pudo incurrir el juzgador en los errores de hecho que le atribuye la censura, en tanto no se pronunció sobre tales aspectos, relativos a la legalidad y justicia del despido del trabajador, específicamente a la competencia de quien le formuló los cargos, a la temporalidad de su formulación y a las conductas omisivas del demandante, que en concepto del impugnante se demostraron en el juicio. Además es del caso advertir que el hecho de que el Tribunal confirmara la decisión de primera instancia no da lugar a entender, necesariamente, como lo indica el recurrente, que analizara las circunstancias reseñadas en los cargos, ni que fueran convalidadas las consideraciones del juzgador a-quo, toda vez que se reitera que el sentenciador, luego de aludir a la sustentación de la apelación, estudió exclusivamente la procedencia de los aumentos convencionales de los salarios dejados de percibir entre el despido y

el reintegro del trabajador y el aspecto atinente a la declaración de no haber existido solución de continuidad entre esos dos eventos. Conviene aclarar por último, que el ad-quem no apreció adecuadamente el escrito de sustentación de la apelación, pues este comprende otros temas, fuera de los estudiados en el fallo impugnado; pero este error no fue mencionado por el recurrente en ninguno de los cargos y dado el rigorismo del recurso de casación, es improcedente que la Sala lo corrija de oficio. Los cargos en consecuencia no prosperan.

LAS COSTAS.

EXP 8835 10 Se impondrán a la recurrente, puesto que fueron desestimadas las acusaciones propuestas. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de enero de 1996 en el juicio promovido por Alvaro García Solar contra la Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero. Costas del recurso a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO EXP 8835 11

JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS

SÁNCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA

VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

Consultar sobre este documento ...