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CSJ - SL884-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL884-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente SL 884-2013 Radicación n° 37353 Acta No. 34 Bogotá D. C, veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA

S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS S. A. E. S. P.

ELECTROLIMA (EN LIQUIDACIÓN), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de junio de 2008, en el proceso ordinario laboral instaurado por ÁLVARO PRADA PERDOMO contra la recurrente y, solidariamente, la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A.-E.S.P., la NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y La

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS.

Radicado N ° 37353

I. ANTECEDENTES ÁLVARO PRADA PERDOMO demandó a la

ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS S. A. E. S. P. ELECTROLIMA (EN LIQUIDACIÓN) y, solidariamente, a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A.-E.S.P., la NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para que se declarara que la terminación

del contrato de trabajo que lo ligó con Electrolima S.A. es ineficaz y, en consecuencia, se ordene el reintegro en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba, a la luz de lo establecido en el artículo 11, literal d) párrafo 2º de la convención colectiva de trabajo, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, debidamente indexados, teniendo en cuenta la nivelación salarial, con sus respectivos aumentos legales y/o convencionales hasta el reconocimiento o declaratoria judicial de la ineficacia. Como primera pretensión subsidiaria, pide el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del artículo 31 de la convención colectiva de trabajo. Asimismo, como segunda subsidiaria, solicita el reconocimiento y pago de la pensión sanción consagrada en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; la nivelación salarial; ocho días de salario ilegalmente descontados en el mes de septiembre de 2001; los compensatorios de los festivos y dominicales; prima proporcional de antigüedad; la 2 Radicado N ° 37353 reliquidación de la indemnización por despido, cesantía e intereses, las primas de servicios, vacaciones, los aportes al sistema general de seguridad social; la sanción moratoria; condenas todas que deben ser indexadas; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso. Como “pretensiones especiales” implora la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del literal d) del artículo 133 de la Ley 812 de 2003. Para lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, basta anotar que el promotor de la litis

fundó sus súplicas en que laboró para ELECTROLIMA, sociedad anónima con participación mayor del 90% de la Nación, desde el 25 de febrero de 1985 hasta el 13 de agosto de 2003, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar técnico, con una asignación básica mensual de $1.287.347.00 y promedio de $2.645.193.00; que la empleadora le descontó, ilegalmente, 8 días de su salario con ocasión del cese de actividades llevado a cabo en la empresa para el mes de septiembre 2001, “dineros que no fueron cancelados pese a la declaratoria de legalidad que de tal cese de actividades hizo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al no acceder a la declaratoria de ilegalidad de cese de actividades solicitada por el empleador mediante resolución 999 del 21 de noviembre de 2001, los cuales deberán ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación y consecuente reliquidación de las acreencias laborales, en especial de las cesantías y sanción del 24% por concepto de intereses sobre cesantías tanto de los años 2001 y 2002, que se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme y como tal goza de 3 Radicado N ° 37353 presunción de legalidad”, y a pesar de que los derechos han sido reiteradamente peticionados, la demandada “ha contestado de manera evasiva y ligera desconociendo abiertamente los mismos”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Al contestar el escrito inaugural del proceso, las demandadas se opusieron a las pretensiones y alegaron

similares excepciones, tales como, las de compensación, prescripción, buena fe, pago total, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, inviabilidad o imposibilidad del reintegro, fuerza mayor, presunción de legalidad e inepta demanda. Electrolima S.A. argumentó, entre otras cosas, que el demandante no “trabajó 8 días por paro, esto es, suspendió el contrato de manera indebida, por cuanto está prohibido por la misma Carta Política, al prestar la empresa un servicio público y esencial, pero si en gracia de discusión se admitiera que hubo suspensión del contrato, la consecuencia jurídica, principal es el no pago de salarios por parte de la empresa”. Basó su defensa también en lo expuesto en sentencias de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y esta Corporación. 4 Radicado N ° 37353

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 5 de julio de 2007, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, condenó a Electrolima S.A. a reconocer y pagar al actor: (i) “el valor del salario de los 8 días de cese del mes de septiembre de 2001 y la suma de $5.576.840 por concepto de prima proporcional de antigüedad”; (ii) a reliquidar las prestaciones sociales, incluidos los 8 días descontados de tiempo y la prima proporcional de antigüedad y a pagar la diferencia resultante; (iii) la suma de $88.173 diarios, a título de sanción moratoria “desde el 14 de agosto de 2003 y hasta por 24 meses; a partir de esa fecha pagará intereses de mora

sobre las sumas aquí reconocidas”. Declaró probada la falta de legitimación en la causa de las demás demandadas y las restantes no acreditadas, que no hubo sustitución de empleadores, e imprósperas las demás pretensiones. Costas a la parte vencida.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante y de la Electrificadora, el proceso conoció el Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado.

Sin costas. En lo que en estricto rigor concierne al recurso de casación, la sala sentenciadora, refiriéndose a la condena impuesta por el valor del salario de los 8 días del cese en el 5 Radicado N ° 37353 mes de septiembre de 2001, sostuvo que “si bien la impugnante alegó la falta de prestación del servicio, ningún reparo le ofreció el hecho acerca de la negativa del Ministerio del ramo, hoy de Protección Social de declarar la ilegalidad del cese-fl. 95-sustento éste que le sirviera al juez de la causa para imponer la condena. Adicionalmente, esta Corporación judicial ante solicitud similar formulada contra la misma accionada, negó la revocatoria de la comentada condena cifrada en que al no declararse la ilegalidad del cese por parte del Ministerio del ramo <cualquier discusión planteada sobre el tema, como pretende Electrolima en el recurso, no tiene asidero jurídico toda vez que ya fue objeto de debate y decisión”. A reglón seguido, y luego de estimar que la sanción

moratoria no opera de manera automática, sino que hay que examinar la conducta del empleador, el Tribunal concluyó que “en el sub lite, no obstante que en principio la interpretación de una cláusula convencional, producto de la opción de una de las tantas que pudiera desprenderse del texto convencional no dejaría desprovista de buena fe la conducta del patrono, no es atendible en cambio, que a despecho de una decisión emanada del Ministerio del Trabajohoy de Protección Socialpor medio de la cual no se declaró ilegal el cese o paro de actividades, mantuviere la demandada hasta la finalización del vínculo su férrea oposición a no cancelar los días del comentado cese y siga pregonando, en contraste, que como no se prestó el servicio no había lugar al reconocimiento de los estipendios, atentando de esta manera contra el derecho de asociación. Lo precedente si se tiene en cuenta que conforme a lo indicado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 00166 del 15 de febrero de 2002 que el cese de actividades de algunos de sus trabajadores se dio, entre otras causas, por el hecho del no pago de los salarios (fl. 116) circunstancia imputable al empleador y que no lo exoneraba de su obligación de cancelar los salarios y demás derechos laborales generados durante el cese en cuestión. En tal sentido, se pronunció el máximo órgano Constitucional 6 Radicado N ° 37353 al estudiar la exequibilidad del artículo 51 del C.S.T. oportunidad en la cual sostuvo que:<la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure(…) pero habrá lugar al pago de salarios y prestaciones

cuando ésta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales legales o convencionales jurídicamente atendible. En tales condiciones no es atendible ni justificable el comportamiento patronal y menos que su buena fe, se pueda edificar en el mero razonamiento de no haberse prestado el servicio. Por ende, se confirmará este segmento final de la apelación impetrada”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case parcialmente el fallo impugnado “en cuanto al confirmar la de primer grado condenó a mi representada a pagar al demandante la suma de $88.173,oo diarios por concepto de indemnización moratoria desde el 14 de agosto de 2003 y hasta por 24 meses y en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios después de dicho lapso.

Para que en su lugar y en sede de instancia se revoque el fallo proferido por el a quo en cuanto impuso esas mismas condenas, y en consecuencia se absuelva de ellas a mi representada y se provea en costas como en derecho corresponda”. Con ese propósito se fundamentó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló dos cargos que merecieron réplica. 7 Radicado N ° 37353

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 27, 51, 53, 65, 140, 379 (literal e) del CST; 29 de la ley 789 de 2002; 7 de la Ley 584 de 2000; 29 de la Ley 789 de 2002;

56 de la Constitución Política. Argumenta que la violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada entró en estado de liquidación y de cesación de pagos, precisamente por la crítica situación económica que afrontaba y que le impedía seguir cumpliendo cabalmente con sus obligaciones frente a trabajadores y de cara a terceros.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la Superintendencia de Servicios Públicos determinó la intervención obligatoria y la liquidación de mi representada fundada en la crítica situación económica que afrontaba.

3. No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación final de prestaciones la demandada pagó al demandante el valor de sus acreencias laborales, y que si bien no le canceló el valor de ocho días de salario correspondientes al año 2001 se debió a la convicción no solo de que no hubo prestación de servicios del demandante durante ese lapso, sino también que la empresa de Servicios Públicos domiciliarios, prestaba servicio público esencial, y por tanto a pesar de no haberse declarado la ilegalidad del cese de actividades realizado por algunos trabajadores, entre ellos el demandante, no estaba obligada al pago del valor del salario durante dicho lapso.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la actitud de la demandada al no pagar al demandante el valor de los ocho días de salario durante el cese de actividades realizado por el en el año 2001, no obstante la resolución del Ministerio de la Protección Social de folio 116, no fue una actitud caprichosa, sino por el contrario inspirada en la convicción legitima de que por

tratarse de una entidad en liquidación, que desarrollaba un servicio público esencial y por no haberse beneficiado de los 8 Radicado N ° 37353 servicios del trabajador durante ese período, no estaba obligada al pago de dichas acreencias.

5. No dar por demostrado, estándolo, que siendo ínfima la cuantía de la deuda salarial de ocho días de salario, en relación con los pagos de prestaciones sociales realizados a la terminación del contrato de trabajo, no puede calificarse esa actitud como de mala fe, ya que siempre estuvo inspirada en la buena fe”.

Señala como prueba apreciada erróneamente la Resolución número 00166 del 15 de febrero de 2002 del Ministerio de la Protección Social (fis. 95 a 97). Y como probanzas no valoradas las Resoluciones 001398 del 16 de Enero de 2002 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Fl. 300, Cuaderno 1A), 003848 deI 12 de Agosto de 2003 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (FIs.24 y 295, Cuaderno 1A); la certificado de Cámara de Comercio (Fl.3I y Ss); las reclamaciones del demandante de fecha 20 de noviembre de 2003 (Fl. 75 Cuaderno 1 A) y 24 de agosto de 2004 (Fl 71 Cuaderno 1 A); la liquidación final de prestaciones sociales del demandante (Fl 30 Cuaderno 1A), y la contestación de la demanda (fls. 396 a 414). En la demostración del cargo el recurrente aduce que incurrió en yerro el ad quem en la valoración de la

Resolución 00166 del 15 de febrero de 2002 (fls. 95 a 97), emanada del Ministerio de trabajo y Seguridad Social, porque si bien ella no declaró la ilegalidad del cese de actividades, no dedujo de ese acto administrativo que la falta de pago de salarios por el lapso que duró el mismo, haya obedecido a una actitud arbitraria de la demandada, 9 Radicado N ° 37353 ni a un acto atentatorio contra el derecho de asociación sindical, ya que tales conclusiones provienen del Tribunal y no de la resolución ministerial. Por tanto, “una cosa es que el ministerio no hubiere declarado la ilegalidad del cese de actividades, y en consecuencia de ello se pueda inferir razonablemente la obligación de pago de salario aún sin prestación del servicio, y otra muy distinta es que la resolución del ministerio fundamente la mala fe de la entidad por el simple hecho de no haber pagado 8 días de salario motivado en que no se benefició de los servicios del trabajador, bajo el deleznable pretexto de que ese acto administrativo <ya fue objeto de debate y decisión>. Además, la resolución del ministerio obliga en lo referente a que no hubo ilegalidad en la suspensión de actividades, pero reconoce que ésta se dio y no declaró el ministerio (ni podía hacerlo) el derecho individual de caso uno de los huelguistas al pago de salario”. Dice el casacionista que el juzgador también se equivocó al no apreciar la contestación de la demanda, pues si lo hubiera hecho habría advertido que la demandada no se opuso injustificadamente al pago de los mencionados ocho días de salario, ya que fundó su postura no sólo en

que esos días no fueron trabajados por el demandante, sino que expresó que está prohibido por la misma Carta Política la suspensión de actividades en servicios públicos esenciales, “así el ministerio tuviese un criterio distinto, y que si en gracia de discusión se admitiera que la parálisis de actividades no fue ilegal, se estaría en presencia de una causal de suspensión del contrato, tal como se lee claramente al folio 2 de la contestación de la demanda (f. 397). De manera que independientemente de si esas razones son correctas o aceptables para efectos del derecho de los demandantes al pago de la acreencia salarial deprecada, desde el punto de vista fáctico es indudable que las adujo la demandada al tener convicción de las mismas, lo que obviamente configura una posición probablemente equivocada a los ojos del tribunal, pero 10 Radicado N ° 37353 incuestionablemente plausible en el plano de la buena fe”. A juicio del impugnante, el fallador no valoró la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, la que evidencia que el aquí demandante recibió cabalmente el pago de las prestaciones sociales y los emolumentos laborales que le eran adeudados, “por un valor total de ciento doce millones cuatrocientos dieciocho mil novecientos noventa pesos ($112.418.990), guarismo apreciablemente significativo frente a la írrita deuda por concepto de 8 días de salario del año 2001. Esto acredita que no es cierto que la demandada haya procedido de mala fe pues sí le pagó al demandante una cifra tan cuantiosa, la falta de pago de esos 8 días de salario no era para perjudicarlo sino porque

tenía la fundada convicción de que no los debía”. Censura igualmente que el fallador hubiese pasado por alto los escritos de reclamación administrativa presentados por el demandante, de fechas 20 de noviembre de 2003, (Fl. 75 Cuaderno 1 A) y 24 de agosto de 2004 (Fl.71 Cuaderno 1 A), documentos que dan cuenta de la crítica situación financiera que atravesaba la empleadora, desde el mes de mayo de 2001, “la cual dio origen a la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de Electrolima ESP, así como a la consecuente Liquidación de misma”, situación de total inviabilidad financiera y económica de la entidad, que puede ser corroborada por las Resoluciones Nos. 0013398 y 3848 del 16 de enero de 2002 y 12 de agosto de 2003. En ese sentido, estimó que si el Tribunal hubiera valorado estas últimas probanzas, “inexorablemente habría concluido que aún con el pronunciamiento del ministerio, el comportamiento de la demandada estuvo revestido de Buena fe, toda 11 Radicado N ° 37353 vez que (i) la entidad afrontaba una crítica situación económica y financiera desde el mes de mayo de 2001, la cual dio origen a la toma de posesión de los negocios bienes y haberes de Electrolima ESP, así como la consecuente Liquidación de la misma, tal como se desprende de manera diáfana de la Resolución No. 001398 del 16 de Enero de 2002; (ji) el demandante era conocedor de tan agobiante situación de inviabilidad que colapsó a la demandada, tal como se desprende de su

escrito de reclamación del 24 de agosto de 2004, visible a folio 71 Cuaderno 1 A; (iii) la demandada tenía la firme convicción de que por tratarse de un servicio público esencial, el cese de actividades no genera derecho a salarios, lo cual expuso de manera clara y transparente en el juicio”.

VII. LA RÉPLICA El actor aduce, en suma, lo siguiente: (i) que la “conclusión lógica de la declaratoria legal del cese de actividades es que EXISTIÓ UNA RETENCIÓN ILEGAL DE SUELDOS POR PARTE DEL EMPLEADOR, la cual no se justifica o lo eximen de responder por la indemnización moratoria por el hecho de la insolvencia o grave liquidez o peor aún de su posición testaruda por sostener su tesis de que como no se prestó el servicio se niega al pago, cuando la acción que debió adelantar era la contenciosa administrativa”; (ii) que la demandada tuvo suficiente dinero para satisfacer las prestaciones de todos los trabajadores de la empresa “pero no tenía para cancelar los días de salario ILEGALMENTE DESCONTADOS, dineros que además fueron cancelados con el producto de los cánones de arrendamiento de las redes e instalaciones a la nueva empresa ENERTOLIMA con dineros anticipados por valor de cuarenta mil millones, aspecto que también fue demostrado a lo largo del proceso”;

(iii) la difícil situación económica de la empresa no la releva de cumplir con el pago de sus obligaciones, y (iv) “no es de recibo la exculpación referente a la convicción de la empresa por la no 12 Radicado N ° 37353 prestación del servicio, y que además se prestaba un servicio público

esencial, cuando la realidad es que la empresa solicito (sic) al Ministerio de Trabajo de la época la declaratoria de ilegalidad del cese a lo cual el Ministerio como autoridad administrativa, claramente señaló que el cese era legal, precisamente por incumplimiento del empleador de las obligaciones salariales”.

VIII. SE CONSIDERA El eje de la discusión planteada por el recurrente es en esencia, que los medios instructivos denunciados fueron indebidamente valorados o no apreciados por la sala sentenciadora, pues ellos, según la impugnante, acreditan, de manera individual y en conjunto, que su actuar siempre estuvo revestido de buena fe.

Resulta palmario para la Corte precisar que la conclusión a la que arribó el juez de apelación, en cuanto a condenar a la sociedad demandada por la sanción moratoria, estribó en que “en el sub lite, no obstante que en principio la interpretación de una cláusula convencional, producto de la opción de una de las tantas que pudiera desprenderse del texto convencional no dejaría desprovista de buena fe la conducta del patrono, no es atendible en cambio, que a despecho de una decisión emanada del Ministerio del Trabajohoy de Protección Socialpor medio de la cual no se declaró ilegal el cese o paro de actividades, mantuviere la demandada hasta la finalización del vínculo su férrea oposición a no cancelar los días del comentado cese y siga pregonando, en contraste, que como no se prestó el servicio no había lugar al reconocimiento de los estipendios, atentando de esta manera contra el derecho de asociación. Lo precedente si se tiene en cuenta que

conforme a lo indicado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 00166 del 15 de febrero de 2002 que el cese de 13 Radicado N ° 37353 actividades de algunos de sus trabajadores se dio, entre otras causas, por el hecho del no pago de los salarios (fl. 116) circunstancia imputable al empleador y que no lo exoneraba de su obligación de cancelar los salarios y demás derechos laborales generados durante el cese en cuestión. En tal sentido, se pronunció el máximo órgano Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 51 del C.S.T. oportunidad en la cual sostuvo que:<la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure(…) pero habrá lugar al pago de salarios y prestaciones cuando ésta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales legales o convencionales jurídicamente atendible. En tales condiciones no es atendible ni justificable el comportamiento patronal y menos que su buena fe, se pueda edificar en el mero razonamiento de no haberse prestado el servicio. Por ende, se confirmará este segmento final de la apelación impetrada”. En primer lugar, debe la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado, en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto, evidente u ostensible. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los elementos de juicio que conforman el

haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta, en consecuencia, que el recurrente dé explicaciones, así sean razonables, sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que, además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, 14 Radicado N ° 37353 qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial. Planteadas así las cosas, del estudio objetivo de las pruebas denunciadas, esta Corporación encuentra lo siguiente: 1º) Resolución No. 00166 del 15 de febrero del 2002 del Ministerio de Trabajo. La censura cuestiona que el Tribunal valoró indebidamente este acto administrativo, porque a su juicio la autoridad gubernamental no dedujo que la falta de pago de salarios por el lapso que duró el cese, “haya obedecido a una actitud arbitraria de la demandada, ni a un acto atentatorio contra el derecho de asociación sindical” y, además, la resolución del ministerio obliga “en lo referente a que no hubo ilegalidad en la suspensión de actividades, pero reconoce que ésta se dio y no declaró el ministerio (ni podía hacerlo) el derecho individual de caso uno de los huelguistas al pago de salario”. En dicha resolución, el Ministerio de Trabajo plasmó: "En relación con los anteriores argumento,(sic) se debe tener en cuenta que este Despacho fundamentó su decisión de no acceder a la solicitud de declarar la ilegalidad del cese de

actividades en la ELECTIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., por cuanto consta en el expediente de la actuación administrativa, que si algunos trabajadores interrumpieron 15 Radicado N ° 37353 sus laborales, fue entre otras causas por el hecho del no pago de los salarios, situación ésta que no fue desvirtuada por la entidad, y en el hecho de que se trató de una alteración parcial del servicio”. Del análisis de la misma, el fallador concluyó, que si el cese de actividades fue imputable al empleador, “entre otras causas, por el hecho del no pago de salarios”, esta circunstancia “no lo exoneraba de su obligación de cancelar los salarios y demás derechos laborales generados durante el cese en cuestión”, pues, según la Corte Constitucional “la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante ese lapso. Pero habrá lugar al pago de salarios y prestaciones cuando ésta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales o convencionales, jurídicamente exigibles” (sentencia C1369 del 11 de 2000). Entonces, en sentir de la Corte Suprema de Justicia, el juzgador de segundo grado no desoyó las voces objetivas de esta prueba, habida cuenta que infirió lo que precisamente en ella se consigna; y, en ese horizonte, no se exhibe carente de sindéresis lo inferido por el Tribunal, por tanto no es dable imputarle un yerro ostensible en la valoración probatoria con la suficiente fuerza para derruir el fallo

cuestionado. 16 Radicado N ° 37353 2º) Contestación de la demanda de Electrolima. Aduce la recurrente que “no apreció el juzgador la contestación de la demanda”. Sobre el particular hay que decir que habiendo resumido el Tribunal en su sentencia los hechos de la demanda inicial, su respuesta, las excepciones formuladas por la llamada a juicio, y las posiciones que el actor y la demandada asumieron al trabarse el debate procesal, no podría aceptarse la afirmación del recurrente de haber sido inapreciada dicha pieza procesal. Otra cosa diferente -que tampoco aquí ocurrió-g sería el pensar que la apreció equivocadamente. 3º) Los escritos de reclamación administrativa presentados por el demandante, de fechas 20 de noviembre de 2003, (Fl. 75 Cuaderno 1 A) y 24 de agosto de 2004 (Fl. 71 Cuaderno 1 A) y las Resoluciones No. 001398 del 16 de enero de 2002 y No. 3848 del 12 de agosto de 2003 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Las anteriores probanzas, según la recurrente, acreditan la difícil situación financiera y económica de la demandada, lo que le impidió cumplir con el pago de los salarios a la terminación del contrato de trabajo. 17 Radicado N ° 37353 Al respecto se impone memorar la doctrina de esta Corte en torno a que el estado de iliquidez temporal del empleador, por efecto de procedimientos administrativos o judiciales tendientes a obtener su reactivación económica o el pago concursal de sus pasivos, y aún su liquidación, no

genera per se la exoneración del empleador al pago de dicho concepto, porque, es claro que, pese a encontrarse el empleador en tal estado, puede incurrir en actos que respecto de ese débito resulten contrarios a la buena fe. Aquí, recuérdese que el Tribunal no encontró razón alguna valedera que encuadrara dentro del concepto de buena fe para eximir al empleador de la sanción moratoria. En sentencia de 5 de octubre de 2005 (Radicación 25456), precisó la Corte: “Pero es de advertir, que la regla sentada por la Corte no puede considerarse como absoluta hasta el punto de que siempre que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonere de la referida sanción, pues aún encontrándose en ese estado, es posible que incurra en actos que demuestren mala fe en el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo. “Tampoco puede admitirse como premisa general que las situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención económica estatal sean circunstancias que impongan necesariamente la sanción regulada por el citado artículo 65 del Estatuto Sustantivo Laboral, como así lo dejó definido la Corporación, verbigracia en la sentencia del 10 de octubre de 2003, radicación 20764, en la que además recordó que los “los jueces deben valorar previamente, sin esquemas 18 Radicado N ° 37353 preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia

es o no de buena fe”. 4o) La liquidación final de prestaciones sociales. Sostiene la recurrente que el Tribunal no valoró la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, que evidencia que el aquí demandante recibió cabalmente el pago de las prestaciones sociales y los emolumentos laborales que le eran adeudados, “por un valor total de ciento doce millones cuatrocientos dieciocho mil novecientos noventa pesos ($112.418.990), guarismo apreciablemente significativo frente a la írrita deuda por concepto de 8 días de salario del año 2001. Esto acredita que no es cierto que la demandada haya procedido de mala fe pues sí le pagó al demandante una cifra tan cuantiosa, la falta de pago de esos 8 días de salario no era para perjudicarlo sino porque tenía la fundada convicción de que no los debía”. Para despachar desfavorablemente el argumento en precedencia, baste traer a colación apartes de la sentencia proferida por esta Corporación, el pasado 28 de agosto, SL 6072013, radicación. No. 41717, en cuanto a que “no neces

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