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CSJ - SL8851-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL8851-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente SL8851-2014 Radicación N° 56273 Acta 23 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto Inés Rozo de Orjuela, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra el Banco Cafetero En LiquidaciónBANCAFÉ y Pablo Muñoz Gómez, en su calidad de persona natural.

I. ANTECEDENTES Inés Rozo de Orjuela llamó a juicio al Banco Cafetero en LiquidaciónBANCAFÉ- y a Pablo Muñoz Gómez, en su calidad de persona natural, con el fin de que fueran condenados a reconocerle y pagarle la indexación del Radicación n° 56273 ingreso base de liquidación de la pensión legal de jubilación otorgada a partir del 11 de agosto de 1984, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, los perjuicios morales y materiales, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al Ministerio de Hacienda, desde el 20 de noviembre de 1951 hasta el 1º de julio de 1954 y para

el Banco Cafetero, a partir del «1º de junio de 1954» (sic) hasta el 8 de noviembre de 1981; que la entidad bancaria le reconoció la pensión de jubilación, al haber cumplido 50 años de edad, desde el 11 de agosto de 1984, en cuantía mensual de $25.466.83; que, a través de escrito de 5 de mayo de 2009, presentó reclamación administrativa ante el demandado, solicitando que se indexara el ingreso base de liquidación de la prestación; que, sin embargo, el derecho fue negado por el Banco, a través de Oficio No. 03365 de 21 de mayo de 2009, bajo el argumento de que la pensión se había causado en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se desconoció la múltiple jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU120 de 2013, así como las incontables sentencias condenatorias emitidas por diferentes autoridades judiciales en contra de la entidad en casos idénticos al presente. 2 Radicación n° 56273 Al dar respuesta a la demanda de manera simultánea, ambos demandados se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconocieron como ciertos el reconocimiento de la pensión de jubilación, la fecha a partir de la cual se otorgó, la presentación de la reclamación administrativa por parte de la actora y la respuesta entregada a ésta y, respecto de los demás, consideraron que se trataban de apreciaciones jurídicas. En su defensa propusieron las excepciones de cosa juzgada, prescripción,

falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica. (fls. 124-138 del cuaderno principal)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, actuando en descongestión, mediante fallo de 21 de julio de 2011, condenó a ambos demandados a pagar a la actora la mesada pensional en cuantía equivalente a $582.350.46 mensuales, a partir del 5 de mayo de 2006; absolvió de las demás pretensiones; y declaró probada la excepción de prescripción, propuesta por los demandados (fls. 250 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Radicación n° 56273 Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 15 de febrero de 2012, revocó el del quo y, en su lugar, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda inicial. (fls. 336-348 del cuaderno principal) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el Banco demandado había otorgado a la actora una pensión de jubilación, mediante Resolución No. 012 de 7 de febrero de 1985, en cuantía inicial de $22.241.03 con cargo a la entidad bancaria y de $3.225.80, con cargo a la Caja Nacional de Previsión Social, desde el 11 de agosto de 1984;

que esta prestación se otorgó en virtud del artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, por haber cumplido la edad de 50 años y 20 años de servicio al Estado; que, en virtud de los pronunciamientos jurisprudenciales, se había reconocido la indexación de pensiones que se hubiesen causado en vigencia de la Constitución de 1991, tal como el que se había realizado en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 13 de diciembre del mismo año (Rad. 31222) de esta Corporación, de conformidad con las cuales la actualización del ingreso base de liquidación debía realizarse a todas las pensiones, fueran convencionales o legales, siempre y cuando se causaran en vigencia de la Carta Política de 1991, por lo que no procedía para las que se causaran antes de dicha vigencia; que, en el caso 4 Radicación n° 56273 particular, la pensión de la actora había nacido a partir del año 1984, es decir, con anterioridad al 7 de julio de 1991, motivo por el que no procedían las pretensiones de la demanda inicial de aquélla, pues, dijo, como se había dejado claro con el recuento jurisprudencial, el derecho en cuestión no era viable sino para las pensiones que se originaran con posterioridad a la fecha en mención, por lo que se hacía menester revocar el fallo del a quo y, en su lugar, absolver a los demandados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se ordene la indexación de la primera mesada pensional, junto con los reajustes legales, a partir del 1º de enero de 1985, teniendo en cuenta que la prescripción del derecho operaba desde el 5 de mayo de 2006 hacia atrás. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que, por denunciar el mismo cuerpo normativo y por tener idéntica argumentación y finalidad, a pesar de estar encauzados por 5 Radicación n° 56273 vías y modalidades de infracción diferentes, se estudiarán de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 243 de la Constitución Política, 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en relación con los artículos 1, 2 a 6, 9, 11, 13, 16, 23, 25, 29, 31, 40, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 121, 122, 123, 150, 152, 228, 229, 230, 235, 241, 242, 243, 333 y 334 de la Carta Política, en relación con los artículos 260 del C.S.T., 27 del Decreto Legislativo 3135 de 1968, 68 del Decreto Legislativo 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 11, 14, 21, 36, 141,

151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 115 de la Ley 1395 de 2010, 1626 y 1649 del Código Civil, 1 del Decreto 797 de 1949, 55 del C.S.T., 769 y 1603 del C.C., 83 de la Constitución Política, 167 de la Ley 222 de 1995, 295 del Decreto 663 de 1993, 5 del Decreto 610 de 2005, 255 y 256 del Código de Comercio, 1, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 del C.S.T. y 393 del C.P.C. En la demostración del cargo sostiene que el artículo 243 de la Constitución Política ordena que los fallos emitidos por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y tienen efectos erga omnes, tal como había acontecido con las sentencias C862 de 2006 y C891A de 6 Radicación n° 56273 2006 sobre indexación de la primera mesada pensional y la sentencia C-601 de 2000 sobre intereses moratorios; que, de acuerdo con las primeras providencias mencionadas, el derecho a la corrección monetaria de las pensiones es un derecho de rango constitucional, consagrado en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, aplicable a todos los pensionados, sin discriminación alguna, pues la totalidad de éstos se encuentran sometidos a la necesaria devaluación de la moneda, motivo por el cual, afirma, el ad quem incurrió en yerro jurídico en la providencia recurrida,

al interpretar de manera equivocada los pronunciamientos constitucionales atrás mencionados y los emitidos por esta Corporación sobre el tema. Agrega, de otra parte, que el fallador se equivocó, al negar la procedencia de los intereses moratorios, por cuanto la Corte Constitucional también había definido el punto en la sentencia C601 de 24 de mayo de 2000, ordenando la aplicación de los mismos a todo tipo de pensiones, máxime que la finalidad del legislador, con esta consagración, había sido sancionar la morosidad del pago de las mesadas por parte de las administradoras de pensiones, conducta que, de bulto, resultaba contraria al mandado constitucional según el cual el Estado era el garante del pago oportuno y periódico de las pensiones; que, según el mandato de los artículos 167 de la Ley 222 de 1995, 295 del Decreto Legislativo 663 de 1993, 5 del Decreto 610 de 2005 y 255 y 256 del Código de Comercio, 7 Radicación n° 56273 existe una responsabilidad solidaria por parte del agente liquidador del Banco en el pago de las acreencias debidas; y que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones que consagraban la sanción moratoria y los perjuicios materiales y morales, pretendidos en la demanda inicial, por lo que, debía accederse a éstos.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en

la modalidad de falta de aplicación, los artículos 243 de la Constitución Política, 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en relación con los artículos 1, 2 a 6, 9, 11, 13, 16, 23, 25, 29, 31, 40, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 121, 122, 123, 150, 152, 228, 229, 230, 235, 241, 242, 243, 333 y 334 de la Carta Política, en relación con los artículos 260 del C.S.T., 27 del Decreto Legislativo 3135 de 1968, 68 del Decreto Legislativo 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 11, 14, 21, 36, 141, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 115 de la Ley 1395 de 2010, 1626 y 1649 del Código Civil, 1 del Decreto 797 de 1949, 55 del C.S.T., 769 y 1603 del C.C., 83 de la Constitución Política, 167 de la Ley 222 de 1995, 295 del Decreto 663 de 1993, 5º del Decreto 610 de 2005, 255 y 256 del Código de Comercio, 1, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 del C.S.T. y 393 del C.P.C. 8 Radicación n° 56273 Para la sustentación del cargo, la censura se remite a los

argumentos expuestos en el primer cargo.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 243 de la Constitución Política, 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en relación con los artículos 1, 2 a 6, 9, 11, 13, 16, 23, 25, 29, 31, 40, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 121, 122, 123, 150, 152, 228, 229, 230, 235, 241, 242, 243, 333 y 334 de la Carta Política, en relación con los artículos 260 del C.S.T., 27 del Decreto Legislativo 3135 de 1968, 68 del Decreto Legislativo 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 11, 14, 21, 36, 141, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 115 de la Ley 1395 de 2010, 1626 y 1649 del Código Civil, 1 del Decreto 797 de 1949, 55 del C.S.T., 769 y 1603 del C.C., 83 de la Constitución Política, 167 de la Ley 222 de 1995, 295 del Decreto 663 de 1993, 5º del Decreto 610 de 2005, 255 y 256 del Código de Comercio, 1, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 del C.S.T. y 393 del C.P.C.

En la demostración del cargo, la recurrente alega que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en el primer cargo. 9 Radicación n° 56273

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 243 de la Constitución Política, 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en relación con los artículos 1, 2 a 6, 9, 11, 13, 16, 23, 25, 29, 31, 40, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 121, 122, 123, 150, 152, 228, 229, 230, 235, 241, 242, 243, 333 y 334 de la Carta Política, en relación con los artículos 260 del C.S.T., 27 del Decreto Legislativo 3135 de 1968, 68 del Decreto Legislativo 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 11, 14, 21, 36, 141, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 115 de la Ley 1395 de 2010, 1626 y 1649 del Código Civil, 1 del Decreto 797 de 1949, 55 del C.S.T., 769 y 1603 del C.C., 83 de la Constitución Política, 167 de la Ley 222 de 1995, 295 del Decreto 663 de 1993, 5º del Decreto 610 de 2005, 255 y

256 del Código de Comercio, 1, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 del C.S.T. y 393 del C.P.C. Alega como error de hecho el no dar por demostrado, estándolo, que en virtud del principio de igualdad, la indexación de la primera mesada pensional cobija a todos los pensionados en el país, sin discriminación alguna, tal como lo ordenan las diferentes sentencias de la Corte Constitucional. 10 Radicación n° 56273 Como pruebas mal apreciadas indica las sentencias C862 de 2006, C891 A de 2006 y SU120 de 2003 de la Corte Constitucional, así como las múltiples proferidas por esta Sala de la Corte, las cuales han afirmado la procedencia del derecho pretendido.

X. RÉPLICA Sostiene la entidad opositora que las modalidades de infracción son excluyentes entre sí y que, por lo tanto, no podían plantearse en el mismo cargo, por lo que la censura caía en un profundo error técnico, al presentar la demanda; que nada explicó la recurrente en cuanto al soporte jurisprudencial que tuvo el ad quem para su decisión, el cual negaba la corrección monetaria para las prestaciones que se causaban antes de la Constitución de 1991, ni que, menos aún, planteaba en los cargos nuevos elementos de juicio que conllevaran a esta Corporación a cambiar de criterio; que, en cuanto al cuarto cargo, se observa que la inconformidad es jurídica y no fáctica, por lo que no podía haberla presentado por la vía indirecta, sino por la directa;

y que la demanda de la recurrente no tenía sustento y no logró acreditar lo denunciado.

XI. CONSIDERACIONES Sobre el tema de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, propuesto por la censura en el

11 Radicación n° 56273 presente asunto, esta Sala, en su enorme preocupación surgida por el impacto negativo provocado por el fenómeno inflacionario sobre dichas prestaciones económicas, de vieja data, ha emitido una prolífera y copiosa jurisprudencia, en la cual, en un principio, reconoció tal derecho para todo tipo de pensiones, sin importar el origen o momento de causación, para, posteriormente, afirmar su procedencia para aquéllas que fueran reconocidas con fundamento en la Ley 100 de 1993, criterio que, luego, fue ampliado por la Sala, pues se otorgó el beneficio a las pensiones legales causadas en vigencia de la Carta Política de 1991, el cual terminó siendo extendido, en un último momento, a las de carácter convencional que se originaran también a partir de dicha vigencia. Este último criterio de procedencia de la indexación de la base de liquidación de las pensiones tanto legales como convencionales, causadas a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, se hizo comprensivo de todas aquellas que se generaran antes de este momento, al no encontrar esta Sala una justificación razonable y legítima que permitiera la diferenciación entre quienes se pensionaron antes del 7 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Carta Política y quienes lo hicieron con posterioridad, por lo que la tesis imperante actualmente es

la procedencia de la corrección monetaria, de manera universal, para todos los pensionados, con la finalidad de 12 Radicación n° 56273 conservar el valor de su base de liquidación, sin distinguir la fuente de origen o la fecha de causación. En efecto, en la sentencia de 16 de octubre de 2013 (Rad. 47709), esta Sala se pronunció en los siguientes términos: A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar

su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993. Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar 13 Radicación n° 56273 correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969. Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y

razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias. Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución 14 Radicación n° 56273 Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de

julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional1. La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aun cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”2. Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino ... la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.”

  1. En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para 1 Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. 2 Sentencia C 891A de 2006.

15 Radicación n° 56273 la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley. Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para

pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo. Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: (…) La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos

en los que imperan los nuevos principios constitucionales. En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las 16 Radicación n° 56273 especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador. Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo.

Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616. De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas 17 Radicación n° 56273 en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. De conformidad con la anterior jurisprudencia, como quiera que, en el presente asunto, el Tribunal consideró improcedente la indexación de la pensión de la

demandante, por haberse causado antes de la Carta Política, es por lo que resulta forzoso reconocer este derecho a la actora, a la luz del actual criterio de esta Sala de la Corte, toda vez que la misma se desvinculó de la entidad demandada el 8 de noviembre de 1981 y su pensión le fue reconocida a partir del 11 de agosto de 1984, por lo que este lapso de tiempo le trajo necesariamente consecuencias nocivas a su prestación, que deben corregirse a través de la actualización de su base salarial, razón por la cual se casará totalmente la sentencia del ad quem. Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

XII. DECISIÓN DE INSTANCIA En sede de instancia, debe resaltar la Sala que el recurso de apelación presentado por la parte demandada estuvo encaminado a i) cuestionar la procedencia de la indexación sentenciada por el a quo, ii) pedir la aclaración de cuál había sido el procedimiento o fórmula aritmética utilizada

18 Radicación n° 56273 por el Juzgado para determinar que la mesada pensional inicial equivalía a $582.350.46 mensuales y iii) solicitar que se excluyera de la condena impuesta al demandado Pablo Muñoz Gómez, en su calidad de representante legal y gerente liquidador de la entidad, pues, dice, no existe fundamento para realizar la misma, puntos a los cuales debe ceñirse esta Sala, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Frente al primer punto, a la Corte le bastan las consideraciones hechas al analizar el recurso extraordinario

de casación, para desestimar el argumento de la entidad demandada, en cuanto a que no procedía la indexación de la mesada pensional en el presente caso, al tratarse de una prestación causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, pues precisamente este es el criterio que la Corte ha recogido, para ampliar la proc

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