CSJ - SL8854(10-07-1997)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL8854(10-07-1997)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
Radicación No. 8854 Acta No. 028 Santafé de Bogotá, D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia del 29 de enero de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio promovido por César García Palacio a Manufacturas plásticas S.A. “Manoplas S.A.”. ANTECEDENTES César García Palacio demandó a MANOPLAS S.A. en procura de la prosperidad de las siguientes pretensiones: Que se reajusten las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, que se le hubieren cancelado con la consignación de Radicación Nro. 8854 Diciembre de 1993, considerando su salario promedio real; que se le paguen la prima de vacaciones proporcional al tiempo laborado, las cesantías correspondientes al período agosto 1º - diciembre 31 de 1992, computando el salario pagadero en Bogotá, con sus respectivos intereses; la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización por despido injusto; la bonificación especial pactada, consistente en una participación accionaria en la sociedad; indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, lo que resulte probado por vía de las potestades de ultra y extra petita, y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones expuso el demandante: que
como gerente general laboró para la demandada entre el 1 de agosto de 1992 y el 21 de diciembre de 1993, en la ciudad de Medellín, de acuerdo con lo pactado en un documento del 17 de junio de 1992 en el que se fijaron las condiciones de enganche; que su salario mensual inicial fue de $3.750.000.00, pagaderos así: $1.500.000.00 por nómina de Medellín y $2.250.000.00, no declarados, a través de consignación en Bogotá; que el último salario promedio mensual devengado era de $4.518.750.00, de los cuales $1.807.500.00 se le cancelaron por nómina en Medellín y $2.711.250.00 se le consignaban en Bogotá, pero que en su totalidad el salario devengado se tendría en cuenta para liquidar 2 Radicación Nro. 8854 prestaciones sociales; que pactó una prima de vacaciones equivalente al 25% de su salario, la cual no le fue pagada; que la empresa debía tomar un seguro de vida a su favor por valor de $40.000.000.00 por muerte natural y el doble de ser accidental, pagando aquella el 80% de la prima; que la empleadora debía pagar su cuota de sostenimiento en el Club Campestre de Medellín, lo cual cumplió, y que además se le entregó un vehículo, cuyo mantenimiento estaba cargo de MANOPLAS S.A., con la obligación de venderle el automotor a los 4 años por el 20% de su valor inicial; que se convino que anualmente tendría derecho a una bonificación especial equivalente al 1% de las acciones de la sociedad, que la
demandada no le ha pagado, y que después de 5 años de vinculación tendría derecho a comprar hasta un 30% de las acciones de la sociedad; que todos los pagos anteriores, con excepción del último, constituyen salario, pues las partes voluntariamente no excluyeron ninguno. Además, manifestó el actor, que: fue despedido injustamente el 21 de diciembre de 1993, y que en ese mismo mes las partes intentaron conciliar sus diferencias, no siendo ello posible, por lo que la empresa le consignó $18.183.000.00, sin que se conozca qué se le está pagando y cuál es la base de esa liquidación; que en febrero de 1993 se le afilió a un fondo de cesantías, pero sólo le 3 Radicación Nro. 8854 consignaron parte de esa prestación, la correspondiente al salario pagadero en Medellín, y no se tuvo en cuenta el salario pagado a través de Bogotá, y que tampoco se le pagaron intereses a las cesantías, por lo que se ha originado la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que dentro de la liquidación de sus cesantías y otras prestaciones sociales la empresa no incluyó como salario la prima de vacaciones pactada, la prima de seguro, la cuota de sostenimiento al Club Campestre de Medellín, el vehículo que se le entregó, y la bonificación especial. También, expresó el demandante, que: no se le ha pagado la bonificación especial antes mencionada, la prima de vacaciones equivalente a un 25% de su salario, y que la empleadora tiene establecida una bonificación general para sus empleados, a manera
de “aguinaldo”, correspondiente a un mes de salario, que no le fue cancelada, como tampoco la indemnización por el despido injusto del que fue objeto. MANOPLAS S.A. contestó la demanda aceptando unos hechos, negando otros; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones perentorias de pago, compensación, carencia de acción, falta de título, ausencia de derecho sustantivo, culpa e ilicitud del actor, ilegitimidad de la personería de la parte 4 Radicación Nro. 8854 demandada por haber sido dirigida la demanda contra persona distinta a la presuntamente obligada, buena fe, y al final una que nominó falta del competencia. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de agosto de 1995, dirimió el conflicto en primera instancia y absolvió a la demandada de todos los cargos que se le hicieron en el escrito demandador. Esta providencia fue apelada por el accionante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de enero de 1996, la revocó y condenó a la demandada a pagar al actor: $885.417.00 por cesantía causada a diciembre 31 de 1992; $88.541.60 por intereses de cesantías a esta misma fecha; $385.742.00 por reajuste de prima de vacaciones; $6.247.100.00 por bonificación especial, y $199.873.43 diarios a partir del 1 de enero de 1994 y hasta la solución de las sumas reconocidas por prima de vacaciones y la bonificación especial anteriormente indicadas. Absolvió a la empleadora de los demás
cargos de la demanda. El Tribunal en fundamento de su decisión concluyó: que no se puede desconocer que el salario inicialmente pactado entre las partes es de $3.750.000.00; que la prima de vacaciones acordada efectivamente es del 25% de la remuneración mensual, la cual por 5 Radicación Nro. 8854 convenirse de manera habitual y ser contraprestación de servicios al demandante es salario; que el 80% de la prima del seguro de vida, a cargo de la empleadora, es salario, pero que no se puede tener en cuenta en el proceso por no estar tasado su valor; que la cuota de sostenimiento del club no es salario, pues corresponde a un reconocimiento para que el actor pueda desempeñar mejor sus funciones, y que el vehículo entregado al trabajador tampoco lo es porque con él se le dotó de un medio de transporte; que la utilidad derivada del hecho de que tras 4 años el actor quedaría en propiedad del automóvil, cancelando el 20% de su valor original, si es salario, pero ante la imposibilidad de establecer su valor, no se acoge en el proceso con tal fin. Asimismo, sobre la bonificación especial convenida por las partes, dijo el ad quem, que constituía salario atendida su habitualidad y el carácter retributivo de los servicios del demandante; para efectos de su cuantificación acudió a prueba pericial que la determinó en $6.247.100.00. Respecto a la indemnización moratoria expuso que la misma debía imponerse por cuanto a pesar de que son factores de salario la empleadora no tuvo en cuenta para efectos prestacionales, la bonificación especial y la prima de vacaciones, por
lo que estima actuó de mala fe. 6 Radicación Nro. 8854 De otra parte, en lo atinente a la calificación del despido del demandante, el Tribunal, dedujo que el mismo es justo, para lo que precisó que los comportamientos imputados a él están probados y constituyen actos de indelicadeza que no se compadecen con su alto cargo y los beneficios que le fueron otorgados, acotando que si bien la terminación del contrato laboral se produjo meses después de acaecidos los hechos que lo motivaron, éstos solo se colocaron bajo conocimiento de la junta directiva de la demandada en diciembre de 1993. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por ambas partes, cada uno de ellos concedido por el Tribunal y admitidos por esta Corporación la que procede a resolverlos, previo estudio de las demandas que los sustentan y de sus respectivas réplicas. RECURSO DEL DEMANDANTE Invocó la causal primera como motivo de casación, y fijó de la siguiente forma el alcance de la impugnación: “Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la sociedad demandada del pago de la indemnización por despido, y 7 Radicación Nro. 8854 en cuanto limitó la condena por bonificación especial a la suma de $6.247.100.00 y por indemnización moratoria a $199.873.43 diarios, para que una vez constituida en sede de instancia: “- REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 8 de agosto
de 1995 en cuanto absolvió a la sociedad demandada del pago de la indemnización por despido, la bonificación especial y la indemnización moratoria, para que en su lugar condene a la sociedad MANUFACTURAS PLASTICAS S.A. a pagar al señor CESAR GARCIA PALACIO la suma de $11.152.128.00 por concepto de indemnización por despido, el equivalente en pesos a US $25.000.00 por concepto de la bonificación especial, y a título de indemnización moratoria la suma de $275.000.00 diarios a partir del 22 de diciembre de 1993 y hasta la fecha en que la sociedad demandada pague en forma completa al demandante la prima de vacaciones, la bonificación especial y el auxilio de cesantía adeudados…” PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 13, 19, 22, 43, 55, 135, y 144 del C.S.T.; los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 50 de 1990, que subrogaron los artículos 127, 128 y 132 del C.S.T.; los artículos 15, 16, 1602 del Código Civil Colombiano, en relación con los artículos 65 y 249 del C.S.T., y artículos 28 de la ley 9 de 1991. En la demostración del cargo dice el impugnante que de acuerdo con la sentencia, el Tribunal concluyó que las partes establecieron que el trabajador recibiría a título de bonificación especial, por cada 8 Radicación Nro. 8854 año laborado, lo correspondiente al 1% de la empresa en acciones, la misma que los contratantes valoraron en 2.5 millones de dólares
para efectos de cumplir el convenio, no obstante lo cual el ad quem, al determinar el valor de la bonificación especial, se abstuvo de dar aplicación al convenio suscrito por trabajador y empresa, incurriendo en violación directa de preceptos sustanciales, pues desconoció el principio de la autonomía privada, previsto en la Constitución Nacional y en el artículo 16 del C.C., aplicable también en el derecho laboral. Anota el censor que aquel principio, que es también el de la autonomía de la voluntad, tiene connotaciones para el Juez, pues al decidir un conflicto, no puede abstenerse de dar aplicación a lo convenido por los contratantes, excepto que el contrato contenga cláusulas ineficaces (art. 43 C.S.T.)., por lo que no compete a los juzgadores modificar las estipulaciones de los contratantes. En este sentido, dice la impugnación, es imperativo para el Juez del Trabajo el respeto de los pactos, siempre y cuando ellos no desconozcan el mínimo de derechos y garantías establecidos en favor de los trabajadores. De donde se deduce, anota el recurrente, que el convenio suscrito por trabajador y empresa el 17 de junio de 1992, no sólo era vinculante para las partes, sino para el Juez, por lo que al concluir el 9 Radicación Nro. 8854 Tribunal que las partes pactaron una bonificación especial correspondiente al 1% del valor de la empresa, la cual fue estimada por ellas mismas en 2.5 millones de dólares, no le quedaba otra alternativa que cuantificar dicha bonificación de conformidad con los criterios establecidos por los contratantes, y no con otros a los que
solo cabría acudir en ausencia del acuerdo referido. LA REPLICA Sostiene que la conclusión del ad quem sobre la bonificación especial la obtuvo del examen conjunto de los documentos de folios 24 a 27 del expediente y del dictamen pericial que existe en el proceso, de tal manera que de haber error sería fáctico, y el mismo no puede ser atacado por la vía directa, por lo que el cargo presenta una protuberante falla técnica. Acota que el peritazgo en el que el ad quem fundó su sentencia no es prueba calificada “…para su ataque dentro del recurso extraordinario” SE CONSIDERA De acuerdo con la sentencia recurrida, en lo referente a la cuantía de la bonificación especial reclamada en la demanda, el ad quem estaba en frente de dos (2) medios de prueba: en primer lugar, el convenio suscrito entre las partes el 17 de junio de 1992, en su 10 Radicación Nro. 8854 ordinal 6 (flos 24 a 27); y en segundo término, la prueba pericial visible entre folios 220 y 225 del expediente, en la cual el auxiliar de la justicia trazó directrices para cuantificar el valor de ese crédito. En criterio de la Corporación, el Tribunal, sin desconocer el derecho del demandante a percibir la bonificación suplicada, optó por cuantificarla conforme los parámetros indicados por perito en su dictamen y se abstuvo de remitirse con esa misma finalidad al convenio habido entre los contratantes. Con ello el Juzgador no hizo otra cosa que ejercitar el fuero que le otorga el articulo 61 del C.P.L, y brindarle mayor entidad probatoria al experticio, que a la prueba
calificada documental de folios 24 a 27, motivo por el cual es afirmable que más que una argumentación en derecho, aquél lo que efectuó fue un análisis de valoración probatoria. Analizado, entonces, el cargo, es evidente que él apunta en dirección de disentir de las conclusiones probatorias del Tribunal, y ello es impropio del ataque en casación por la vía directa, que no permite discusiones fácticas o probatorias, pues se parte de la premisa de que el recurrente acepta el análisis fáctico y la valoración que de las pruebas efectuó el ad quem. 11 Radicación Nro. 8854 Por otra parte, también es sabido que la impugnación por la vía directa implica una confrontación que se reduce al texto de la sentencia recurrida con la normatividad sustantiva que se acusa violada, sin que esté permitido remitirse al material probatorio obrante en el expediente. En contraste, en el sub judice la discusión planteada por el cargo necesariamente conlleva al examen del convenio suscrito entre las partes el 17 de junio de 1992 (flos 24 a 27), lo que es extraño a la vía de censura escogida por el recurrente. Por lo tanto, el yerro técnico señalado por el opositor existe y, en consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 55, 58 y 60 del C.S.T.; 5º literal h y 6º de la Ley 50 de 1990 y 7º literal a) numerales 5 y 6 del Decreto 2351 de
1965, que subrogó el artículo 62 del C.S.T. La acusación endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado estándolo que el Señor CESAR GARCIA PALACIO como gerente de MANUFACTURAS PLASTICAS S.A. estaba facultado para celebrar sin autorización de la junta directiva actos o contratos que no superaran la suma de 750 salarios mínimos mensuales. 12 Radicación Nro. 8854 “No dar por demostrado estándolo que el señor CESAR GARCIA PALACIO consignó el 21 y el 26 de Abril de 1993 a órdenes de MANUFACTURAS PLASTICAS S.A. las sumas de $10.000.000.00 y $3.592.955.00 respectivamente. “No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada no invocó oportunamente al demandante la segunda de las faltas relacionadas en la carta de despido (inclusión de algunos vehículos de propiedad del demandante en las pólizas de seguros de la compañía). “Dar por demostrado sin estarlo que el demandante cometió actos inmorales en ejercicio de sus funciones”. Los anteriores yerros los adjudica el recurrente a la indebida apreciación por parte del ad quem de las siguientes pruebas: certificado del folio 471 y siguientes; carta de despido del folio 11; memorando de revisoría fiscal del folio 281. Como pruebas no apreciadas indica el impugnante: el extracto bancario de la demandada visible a folios 383 y siguientes; la carta del demandante a la empleadora de folios 13 y siguientes; el documento de folio 597. En la demostración del cargo se argumenta que de acuerdo con el
certificado de flo. 471, el demandante, como gerente, podía celebrar actos y contratos hasta por 750 salarios mínimos legales mensuales, 13 Radicación Nro. 8854 sin autorización de la junta directiva, motivo por el cual si el Tribunal hubiera analizado dicha prueba habría concluido que el gerente podía celebrar los actos que refieren los numerales 1 y 3 de la carta de despido, tal como él mismo se lo explicó a la empleadora en el documento de folio 13. Advierte el recurrente que los extractos bancarios de folios 383 y ss muestran que antes que se hiciera efectivo el cheque de $13.595.955.00 correspondiente al “autopréstamo” que se imputa al actor, ya se había consignado a favor de la demandada $10.000.000.00 y la suma restante fue consignada el 26 de abril, por lo que si aquella suma de dinero esta destinada a adquirir un vehículo para las partes y el valor del acto no excede de las facultadas al gerente, tal hecho no puede ser causal de despido, además de la circunstancia de que el cheque del denominado autopréstamo fue girado a la orden de ALBA MARINA HERNÁNDEZ, para pagar el automotor conjuntamente adquirido por trabajador y empresa. También plantea el censor que si el ad quem hubiera apreciado debidamente la carta de despido se habría enterado que el segundo motivo de éste tuvo ocurrencia con mucha antelación a la terminación del contrato, por lo que esta carece de oportunidad. 14 Radicación Nro. 8854
LA REPLICA Dice que el Tribunal siempre reconoció las amplias facultades del actor como gerente, pero que además de encontrar probados los motivos del despido, calificó la conducta del trabajador como indelicada y no compadecida con su cargo y los beneficios que él le reportaba. Sostiene que el cargo no desvirtúa las conclusiones del ad quem, las cuales tienen fundamento en la prueba testimonial y aún en el interrogatorio de parte del demandante, que el censor no controvierte, y que constituyen sustento fáctico “inatacado” de la sentencia. SE CONSIDERA Según el desarrollo de la acusación, su inconformidad radica en la calificación que de justa le otorgó el Tribunal a la decisión de la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, cuya motivación está contenida en el documento de folio 11 del expediente. De aquella probanza se colige que la terminación del contrato la hizo residir la empleadora en tres (3) conductas imputadas al trabajador, 15 Radicación Nro. 8854 así: 1.) La realización de un préstamo a su favor, sin la debida autorización, por valor de $13.592.955.00, el 20 de abril de 1993. 2.) La inclusión en las pólizas de seguros de la empleadora de vehículos propiedad del trabajador, con primas imputables a fondos de aquella, y 3.) Permitirle a un extrabajador de la empresa conservar un automotor propiedad de ésta, extenderle un crédito sin intereses, y disponer el giro de las prestaciones sociales de dicho trabajador, no obstante él ser deudor de la compañía.
Es conocido de vieja data que el error de hecho sólo puede hacer prosperar cargo en casación cuando el mismo tenga una notoriedad tal que emerja como evidente u ostensible en la sentencia controvertida, a tal punto que de por demostrado lo que no está probado y diga que no está probado lo que sí está acreditado con las probanzas allegadas al expediente. Por lo tanto, si las conclusiones del juzgador tienen atendible referencia en las pruebas, ese tipo de yerro no se configura y, por ende, la acusación no está llamada a quebrar la providencia recurrida. En el sub lite, la Sala concluye que no existe yerro fáctico en la sentencia del Tribunal cuando calificó de justa, la decisión de la empleadora de terminar unilateralmente el contrato de trabajo del demandante, expresada y motivada en la documental del folio 11, 16 Radicación Nro. 8854 toda vez que ciertamente existe prueba calificada en el expediente que permite deducir que efectivamente éste tomó prestado para su beneficio dineros de la empleadora, y amparó con pólizas de seguros de ésta y primas sufragadas de sus fondos, vehículos de los que éste era propietario. Sobre lo primero existe confesión del demandante en su respuesta a la séptima pregunta del interrogatorio de parte (flo 114),la cual está confirmada por el documento de folio 382 vto, que fue incorporado a la inspección judicial (flo 346), en el cual se ordena elaborar cheque a favor del trabajador y la Sra. ALBA MARINA HERNÁNDEZ por la suma de $13.592.955.00, que se dice sería pagadera en dos
contados: El 21 de abril de 1993 y el 29 de abril siguiente. Además, las mismas consignaciones reportadas a folios 383 y siguientes, aludidas en el ejercicio de demostración del cargo, demuestran el acaecimiento de la conducta objetiva descrita en la documental de despido y que halló probada el Tribunal, esto es, el préstamo que el trabajador - gerente promovió en su propio beneficio, pues no otra explicación tienen los pagos a la empleadora aducidos en dichos extractos. Bien se sabe que ante la pluralidad de causas o motivos esgrimidos por el empleador para romper el contrato laboral de un trabajador, el 17 Radicación Nro. 8854 que sólo se acredite una de aquellas o uno de estos, es suficiente para que el despido se repute como justo, y ello respalda, en el sub litem la decisión del ad quem para que se predique que no está incursa en yerro fáctico grave, capaz de anular su proveído en el recurso extraordinario. En cuanto a lo segundo, es decir, que el actor haya amparado sus vehículos con las pólizas de seguros de la demandada, corriendo ésta con el valor de las primas, dicho proceder del trabajador también está fehacientemente demostrado, pues él mismo lo confiesa en su respuesta a la tercera pregunta del interrogatorio de parte y se corrobora con los documentos de folios 602 a 608 del expediente, cuya incorporación se ordenó en la inspección judicial, según la documental de folio 598 del cuaderno de las instancias. Pero, además, visto el acuerdo interpartes de folios 24 a 27 del expediente, en el que fijaron el marco de beneficios que para el
actor representaría su vinculación laboral con la empleadora, y en el que por parte alguna emerge la ventaja de la que pretendió usufructuarse el trabajador en materia de pólizas de seguros para sus vehículos, tanto más injustificada e inaceptable resulta tal conducta, pues si hubiera sido el querer de los contratantes pactar esa prerrogativa se hubiera consignado en ese documento, como se 18 Radicación Nro. 8854 asentaron otras, de donde es lógico colegir que la actuación del trabajador agrede ciertamente el principio de la buena fe consagrado en el artículo 55 del C.S.T. De otro lado, las conductas que el sub examine ha analizado la Corte, no es posible explicarlas, ni justificarlas, acudiendo a las potestades gerenciales del demandante, pues una y otra conllevaban beneficios para él, lo que le impedía hacer uso de ellas con tal fin, máxime cuando desarrollaba en la demandada actividades de dirección y confianza que lo ubicaban en la cúspide de la organización empresarial de la empleadora, lo que a su vez le imponía por su condición de alto ejecutivo actuar con una transparencia y pulcritud ajena a toda duda. Por ello el razonamiento del Tribunal sobre este punto no puede ser calificado de error manifiesto. Por lo tanto, siendo justo el despido, como lo concluyó el ad quem, el cargo no prospera. RECURSO DE LA DEMANDADA El alcance de la impugnación lo determinó así el recurrente: 19 Radicación Nro. 8854 “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que H Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la parte resolutiva de la sentencia de
segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 29 de enero de 1996, en cuanto impuso condenas en contra de la Sociedad que represento, así: $885.417.00 por concepto de cesantías causadas a 31 de diciembre de 1992, $88.541.60 por concepto de intereses de cesantías causados a 31 de diciembre de 1992, $385.742.00 por concepto de reajuste de prima de vacaciones $6.247.100.00, por concepto de bonificación especial y $ 199.873.43, diarios a partir del 1º de enero de 1994 por concepto de indemnización moratoria. Y una vez constituida esa H. Corporación en sede de instancia se servirá confirmar la absolución impartida por la Señora Juez de primer grado de las mencionadas pretensiones de la demanda y la condena en costas al demandante. “En subsidio, se aspira a que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto a la decisión, de condenar al pago de la bonificación especial e indemnización moratoria y constituida en sede de instancia se servirá CONFIRMAR la absolución de primera instancia en relación con la referida indemnización moratoria y reducirla en cuanto a la bonificación especial”. Como motivos de casación refiere la demanda tres cargos, así: PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 249, 253 (17 del D.L. 2351 de 1965), 65 del C.S.T. y 1º de la Ley 52 de 1975, en
20 Radicación Nro. 8854 relación con los artículos 127 (art. 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (Art. 15 de la Ley 50 de 1990), 129 (art. 16 de la Ley 50 de 1990), 307 y 481 del C.S.T.; 233, 254 Y 305 del C.P.C.; 25 y 145 del C.P.L.
Refiere el impugnante que: “La violación de la ley fue originada a causa de errores de derecho en que incurrió el Tribunal al dar por demostrado, sin que en el expediente obraran las pruebas exigida (sic) por la ley para ese efecto, y la bonificación especial y que a continuación se precisan: “1) Dar por acreditado, a pesar de no estarlo, que el demandante en el último año de servicios debió devengar $6.247.100.00 por concepto de bonificación especial. “3) Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que se debe incluir la suma de $520.591,60 por concepto de factor salarial de la bonificación especial, para la liquidación de prestaciones sociales. “4) No dar por acreditado, a pesar de estarlo que la demandada liquidó y pago correctamente la bonificación especial con los factores que realmente le correspondían al demandante en el último año de servicios teniendo en cuenta el valor justo de las acciones de las acciones (sic) de la sociedad; “5) Tener por probado, a pesar de no estarlo, que el pago por consignación que realizó la demandada fue en forma deficitaria. “6) No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la accionada cubrió al demandante todos los salarios,
primas bonificaciones y prestaciones sociales que le correspondían durante la vigencia y a la terminación del contrato de trabajo; 21 Radicación Nro. 8854 “7) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que mi representada observó la mayor buena fe en la liquidación del contrato de trabajo de la demandante al pagarle todas las acreencias que estimó adeudarle, e inclusive en cuantías superiores a las que estaba obligado, como ocurre con el pago de la bonificación y prima voluntaria. “Los errores de derecho fueron ocasionados por la equivocada estimación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras de acuerdo a la siguiente relación”. Como pruebas erróneamente apreciadas señala el impugnante: el dictamen pericial de folios 220-225, 459-460; la liquidación de prestaciones sociales de folios 80 y 387; el acuerdo de enganche de folios 24 a 27; y como pruebas no apreciadas indicó: la declaración de renta de la accionada (flo 219); la inspección judicial (flos 343 y 468); la escritura pública 3955 de septiembre 13 de 1990 (flo 349356); y los certificados de la Cámara de Comercio de la demandada (flos 444 y 471 a 474). En la demostración del cargo argumenta la censura que el Tribunal le dio al dictamen pericial un alcance que no tiene, pues contradice el artículo 252 del C.P.C., respecto al valor probatorio de los documentos públicos, como la escritura pública 3955 y los certificados de constitución y gerencia de la demandada, que señalan que las acciones de esta son dos millones y valen cada una $100.00.
22 Radicación Nro. 8854 Anota el recurrente que el ad quem tampoco tuvo en cuenta que tratándose del avalúo de acciones en sociedades anónimas no es necesaria la intervención de peritos, pues su valor se establece con la certificación que de su cotización se tenga, tal como lo estipula “el art. 233 del C.P.”, además del hecho de que la intervención de peritos en la inspección judicial no es arbitraria, de manera que si en el expediente aparecen pruebas irrefutables que dan noticia en torno a que el valor de las acciones de la demandada es de $2.000.000.00, a razón de $100.00 cada una, no era del caso acudir al peritazgo, pues el juzgador sólo podía conocer el valor de las acciones con certificación de bolsa de valores, en cuya ausencia no era dable imponer en el sub lite la condena por bonificación especial. Textualmente dice la impugnación al final de su argumentación: “De no haber mediado el error de derecho anotado y habida consideración que dentro del expediente aparece el pago de esa bonificación al igual que las prestaciones con base en el promedio salarial real pagado el H. Tribunal Superior de Medellín habría confirmado en todas sus partes la sentencia del a quo, tal como pretendo que esa H. Corporación lo realice conforme lo precisa el alcance de la impugnación”. 23 Radicación Nro. 8854 LA REPLICA Expone que en materia de acciones de una sociedad se debe diferenciar su valor nominal de su v
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