CSJ - SL886-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL886-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Cene Suprema de Justicia SS de Casación Laboral Sala de Deseozeestlie N. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL886-2020 Radicación n. 70014 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por DARWIN MANUEL CORRALES OVIEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra
del BANCO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Darwin Manuel Corrales Oviedo promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió una relación de trabajo entre el 1 de febrero de 2006 y el 7 de mayo de 2010, que las vinculaciones a través de Empresas de Servicios Temporales son nulas por no cumplir las condiciones de la Ley 50 de 1990, que la terminación del
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Radicación n.° 70014 contrato laboral fue sin justa causa y le causó perjuicios morales y materiales al actor, que en la liquidación final de prestaciones no se tuvo en cuenta el salario básico mensual de $2.268.000 y que la demandada no canceló de forma completa los viáticos por valor de $1.700.000 durante el periodo del 1 de diciembre de 2009 al 7 de mayo de 2010. Como consecuencia, solicitó que se condene a la entidad accionada a pagar la diferencia o reajuste de las
cesantías definitivas, vacaciones, prima de vacaciones, de servicios y primas « legales y extalegales», a reintegrar al actor las sumas descontadas de la liquidación final, esto es, $4.800.000 por concepto de curso de administración bancaria y $411.000 por viáticos que nunca utilizó, pagar la diferencia por «viáticos ocasionales» por el periodo del 1 de diciembre de 2009 al 7 de mayo de 2010, «salarios moratorios» desde ésta última fecha y hasta que se paguen las acreencias adeudadas, perjuicios materiales y morales, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio del Banco de Bogotá mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 30 de enero de 2009, desempeñando el cargo de auxiliar banca de personas en el área comercial y finalmente el de «personal en entrenamiento», y que el último salario devengado ascendió a $2.268.000. Explicó que entre el 1 de febrero de 2006 y el 30 de enero de 2009 fue contratado por diferentes empresas de servicios temporales como Temporal 1 A y Línea Humana de Servicio y que estuvo vinculado directamente con el banco 2
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Radicación n.° 70014 entre el 2 de febrero de 2009 y el 7 de mayo de 2010, fecha en que fue despedido sin justa causa. Agregó que ganó un concurso para hacer el programa de administración bancaria, que la entidad lo obligó a firmar un pagaré por la suma de $4.800.000 correspondiente al
costo de dicho curso, suma que le fue descontada al momento de terminar el contrato laboral. Adujo que el banco estaba autorizado para cobrar el pagaré por el valor del curso de entrenamiento en administración bancaria, siempre y cuando su desvinculación de la entidad fuese voluntaria y se produjera en las fechas allí estipuladas. Indicó que también le fue deducida la suma de $411.000 por viáticos que no recibió. Aclaró que durante el tiempo que estuvo vinculado en «forma directa» con el banco, realizó diferentes funciones en distintas sucursales del banco en la ciudad y en el país. Así, expuso que fue enviado a la oficina 170 de Barranquilla como ejecutivo de cuentas durante 25 días, luego a la oficina Las Américas en el cargo de gerente por 20 días, en la sucursal Metropolitano ejerció ésta misma función por 4 meses, luego en San Juan del Cesar (Guajira) durante dos meses, recibiendo viáticos por $1.700.000 y finalmente reemplazó al gerente del Banco Magdalena por 4 meses. Aseguró que el traslado a diferentes sucursales del banco le dificultó el cumplimiento a cabalidad de las funciones del cargo y de las metas previstas. Refirió que en la liquidación final no se tuvo en cuenta
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Radicación n.° 70014 la suma de $2.268.000 como salario y que entre el 1 de diciembre de 2009 y el 7 de mayo de 2010, los viáticos que le cancelaban por cada desplazamiento a sucursales diferentes, eran consignados en su nómina, pero posteriormente
descontados como anticipos de viáticos. Al dar respuesta a la demanda, el Banco de Bogotá se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el actor laboró a su servicio, aclarando que lo fue entre el 2 de febrero de 2009 y el 7 de mayo de 2010, el cargo desempeñado como personal en entrenamiento y que en la liquidación final no se tuvo en cuenta como salario la suma de $2.268.000 pues no la devengó. Frente a los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, explicó que solamente reconoce haber sostenido una relación laboral con el actor entre el 2 de febrero de 2009 y el 7 de mayo de 2010, en virtud de la cual le fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales debidas, así como la indemnización por la finalización de la vinculación. Aclaró que el demandante realizó el programa de administración bancaria, para lo cual era requisito suscribir un pagaré, dado que el banco asumió inicialmente el costo de tales estudios con sus propios recursos; este curso no era obligatorio para el actor. Además, señaló que los viáticos se le reconocieron de manera excepcional, y se pagaron como anticipo, pues luego de que son cancelados, contablemente se registran en «pagos de cuenta» y también como descuento porque ya fueron 4
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Radicación n.° 70014 utilizados y pagados; sin embargo, tal descuento no lo sufre el trabajador, tal como se aprecia en la liquidación final, pues en la casilla de pagos se registra: «viáticos ocasionales
$411.000» y en la casilla de deducciones, «anticipo viáticos $411.000». Así, adujo que los viáticos ocasionales causados en el último mes de labores fueron consignados y utilizados. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y del pago de viáticos, buena fe, pago, compensación, falta de causa para pedir y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Laboral de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación, salvo en relación con la religuidación de prestaciones sociales, punto frente al cual se DECLARA probada la excepción de compensación. En consecuencia, se absuelve a la demandada de los cargos formulados en su contra de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Costas a cargo del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANACIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 24 de septiembre de 2014 resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia
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Radicación n.° 70014 apelada en el sentido de: 1.1. DECLARAR que entre el Banco de Bogotá y el señor Darwin Manuel Corrales Oviedo existió un contrato de trabajo desde el 1 de mayo de 2007 al 7 de mayo de 2010.
1.2. DECLARAR no probada la excepción de compensación formulada por la demandada. 1.3. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y en consecuencia absolver al Banco de Bogotá de todas las pretensiones de la demanda incoada en su contra.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
En su decisión explicó que de conformidad con lo planteado en la alzada, y en congruencia con la demanda y su contestación, los problemas jurídicos a resolver eran: i) determinar si el demandante fue «trabajador directo» de la demandada desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 7 de mayo de 2010, y de ser así, si es procedente el pago de las prestaciones sociales por este periodo; ji) si por el despido sin justa causa se generaron perjuicios adicionales a los tarifados con la indemnización legalmente prevista; iii) si hay lugar a la devolución de las sumas de $4.800.000 y $411.000 descontadas de la liquidación final, esta última por concepto de viáticos y, iv) si procede la excepción de compensación y la indemnización moratoria. En relación con el primer punto, explicó que la contratación a través de empresas de servicios temporales tiene por objeto cubrir labores ocasionales o accidentales, reemplazar personal en vacaciones o licencia o atender incrementos en la producción por un término de 6 meses prorrogable por 6 meses más, tal como lo prevé el artículo 75 de la Ley 50 de 1990. 6
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Radicación n.° 70014 Indicó que de las pruebas aportadas se podía establecer
que el demandante estuvo vinculado con la EST lA desde el 1 de febrero hasta el 2 de abril de 2006 en el cargo de asesor comercial, luego con la EST Línea Humana entre el 1 de abril de 2006 y el 15 de marzo de 2007 y del 16 de abril de 2007 al 11 de abril de 2008 en el cargo de « vacaciones of», y finalmente con la EST lA nuevamente, entre el 2 de mayo de 2008 y el 30 de enero de 2009 como asesor comercial. Refiere que esta forma de vinculación fue admitida por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, aclarando únicamente que se trataba de labores que no eran permanentes, que «están en investigación o en desarrollo» y que el testigo Víctor Pacheco Rangel informó que antes del ario 2009 el demandante laboró como outsoursing o trabajador en misión. Conforme a lo anterior, el Tribunal concluyó que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo entre el «1 de mayo de 2007» y el 7 de mayo de 2010, pues, aunque antes del 2 de febrero de 2009 estuvo vinculado a través de empresas de servicios temporales, lo cierto es que la actividad prestada por el actor fue permanente y continua, no ocasional, pese a unas interrupciones mínimas entre uno y otro contrato. Resaltó que la labor como asesor comercial y «vacaciones of» no estaba encaminada a cubrir necesidades temporales o extraordinarias de la empresa usuaria, sino que era esencial en el Banco de Bogotá, y que además, se había superado el plazo máximo de 6 meses prorrogado por otros 6 meses, previsto en el artículo 75 de la Ley 50 de 1990 para
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Radicación n.° 70014 la contratación de servicios temporales. Esta situación, adujo, conlleva que la empresa usuaria se tenga como verdadera empleadora, y las empresas temporales como intermediarias en los términos del artículo 35 del CST, tal como se ha considerado en sentencias CSJ SL 22 feb. 2006, rad. 25717 y CSJ SL 14 ago. 2012, rad.
36178. Sin embargo, aclaró que no era posible constatar el pago de prestaciones sociales con antelación al 2 de febrero de 2009 fecha en la que el actor se vinculó formalmente con el Banco accionado mediante contrato de trabajo, porque no fue solicitado ni debatido, ya que en la demanda solamente se pretendió la reliquidación de prestaciones sociales con base en un salario básico de $2.268.000 a partir del 2 de febrero de 2009, no en fecha anterior.
Así, señaló que estudiar dicho asunto quebrantaría el derecho de defensa del demandado, ya que constituye una reforma a la demanda inadmisible y extemporánea. En relación con el segundo problema jurídico, refirió que la jurisprudencia ha admitido que el trabajador reclame el pago de perjuicios superiores a los tarifados en el artículo 64 del CST, en caso de despido sin justa causa, aunque le corresponde acreditar tal supuesto, como se precisó en sentencia CSJ SL 1 ago. 2003, rad. 19871. Adujo que al término del contrato, la demandada reconoció y pagó al actor la indemnización legalmente prevista en la norma antes
indicada y que los perjuicios alegados en la demanda no 8
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Radicación n.° 70014 lograron demostrarse en el proceso. Así, indicó que no podía afirmarse que los gastos por capacitación por valor de $4.800.000 generen un perjuicio, por el contrario, constituyen un beneficio porque se aumenta la. experiencia y formación intelectual. Además, las deudas con los bancos Falabella y de Occidente no son consecuencia directa o indirecta del despido, pues la demandada no tiene responsabilidad alguna en la decisión del demandante de adquirir una tarjeta de crédito y un préstamo para vehículo con estas entidades, sino que ello obedece a la voluntad exclusiva del actor. En relación con el tercer problema jurídico, explicó que las normas que prohíben la compensación o los descuentos sin autorización expresa del trabajador rigen durante la vigencia del contrato de trabajo, pues una vez finaliza, cesa la subordinación y con ello el carácter de garantía que tenían los salarios y prestaciones sociales; en este caso, aclaró, lo que procede es el pago de la indemnización moratoria. Indicó que frente al descuento de $4.800.000 por concepto de pagaré, el demandante aduce que el banco no estaba facultado para hacerlo efectivo porque ello solo podía ocurrir en caso de que la desvinculación del trabajador tuviera lugar por su iniciativa y no por decisión de la empresa. Frente a este reparo, el Tribunal estableció que de conformidad con el literal d) del pagaré y los literales e) y h) de la carta de instrucciones (f.°116), la condición para poder
descontar o exigir el total de la obligación contenida en el
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Radicación n.° 70014 título valor era la desvinculación laboral del actor por cualquier causa antes del 21 de mayo de 2010, y así lo autorizó el trabajador de manera expresa. En esa medida, el colegiado consideró desacertado el reparo del actor, pues la literalidad e inescindibilidad de estos documentos no permiten arribar a la conclusión planteada en la alzada, esto es, que solamente era dable efectuar el descuento ante el retiro voluntario del trabajador. De otra parte, señaló que en la liquidación final se registró como «pago devengado» la suma de $411.000 por concepto de viáticos ocasionales, y también aparece dicho rubro como descuento. En el reporte de viáticos del 27 de abril de 2010 se indica el pago de $411.000 por viáticos efectuado el 29 de abril de ese ario, el cual está firmado por el trabajador y en él autoriza expresamente al Banco para descontar de sus sueldos o primas las sumas necesarias para ajustar cualquier monto que resulte a su cargo; y, además, existe una relación de gastos de transporte del 16 de abril de 2010 por valor de $140.000 pagados el 29 de abril de ese ario, también suscrita por el actor. Finalmente, el extracto de cuenta bancaria del actor acredita que el 29 de abril de 2010 efectivamente le fue consignada la suma de $551.000. Explicó que los viáticos eran reconocidos como anticipos o avances, tal como lo explicó el testigo Víctor
Manuel Pacheco Rangel, por tanto, conforme a las pruebas antes referidas, se establece que el demandante sí recibió el pago de viáticos anticipados por valor de $411.000 más los 10
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Radicación n.° 70014 gastos de transporte de $140.000 y en la liquidación final simplemente se reconoció nuevamente dicho rubro y a la vez se descontó, porque ya se había cancelado anticipadamente. Siendo ello así, adujo que no tenía sustento fáctico el reclamo del actor. En relación con el cuarto problema jurídico, explicó que la excepción de compensación opera cuando existen deudas recíprocas. Aclaró que en la alzada el actor no discutió el salario que se tuvo en cuenta para realizar la liquidación final de prestaciones, esto es, $2.184.000, por lo que el Tribunal tomó esta suma para calcular las prestaciones sociales y encontró que se generaba una diferencia a favor del demandante de $104.986,43. Sin embargo, indicó que «en la parte del sueldo básico» resulta una diferencia mayor a favor de la empresa, equivalente a $145.600, por ende, al trabajador le fueron pagados $40.613,58 de más, por lo que nada se le adeuda. Por tanto, consideró que no se daban los presupuestos para configurar la excepción de compensación dado que las partes no son deudoras recíprocas. Por esta misma razón, al no existir deuda alguna por prestaciones sociales, no se causa la indemnización moratoria reclamada por el actor.
W. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que
se procede a resolver. SCLAWT-10 V.00 I I Radicación n.° 70014
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y serán estudiados de manera conjunta dado que acusa similares normas y presentan las mismas deficiencias de orden técnico.
VI. CARGO PRIMERO Acusa «las sentencias tanto del a quo como del ad quem», de ser violatorias de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 3 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 34 del CST, 127 del CST subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 22, 23, 24 y 27 del CST y 53 de la Constitución Política.
Indica que se incurrió en «error de hecho» al desconocer los efectos de la actividad desempeñada por el demandante, entre ellos, la causación de viáticos que recibía de manera permanente, y que, por tanto, constituyen salario conforme a lo dispuesto por el artículo 127 del CST. Además, asegura que también existe equivocación al desconocer las pruebas documentales que fueron aportadas con la demanda y que acreditan los hechos alegados en ella. 12
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Radicación n.° 70014 Señala que en el proceso quedó probada la existencia
de la relación de trabajo entre las partes y que el actor ejercía su actividad laboral en sucursales del Banco demandado en diferentes regiones del país a las que era enviado, y que no correspondían ni al sitio de contratación ni al domicilio del trabajador, razón por la cual, los viáticos tenían la característica de ser permanentes y habituales, por lo que se enmarcan en el concepto de salario contemplado en el artículo 127 del CST. Aduce que está acreditado el salario devengado por el actor y que éste fue aumentado en marzo de 2010 a la suma de $2.268.000, en razón a la gestión ejecutada por el trabajador; sin embargo, esta suma no fue tenida en cuenta al momento de efectuar la liquidación de prestaciones definitiva con ocasión de su despido. Manifiesta que estas circunstancias no fueron «vistas y analizadas o interpretadas erróneamente» por los jueces de primera y segunda instancia, pese a que la ley laboral establece los derechos que le asisten a los trabajadores, que «no pueden ser vulnerados ni siguiera por disposición legal». En este caso, concluye, se desconoció el derecho al aumento salarial y el carácter permanente de los viáticos que recibía el actor de manera mensual.
VII. RÉPLICA El Banco accionado presenta réplica conjunta a los dos cargos, y explica que el demandante no demostró haber
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Radicación n.° 70014 devengado un salario superior al señalado en las certificaciones bancarias y en la liquidación final del contrato de trabajo, carga de la prueba que debía asumir el trabajador. Agrega que los viáticos a él cancelados fueron por
eventuales desplazamientos, por lo que se excluye el carácter salarial; además, explica que la demandada estaba facultada para deducir los valores asumidos para la formación académica del demandante, no sólo porque él así lo autorizó sino porque criterios legales y jurispr-udenciales así lo permiten. Apoya este planteamiento en lo expuesto en sentencia CSJ SL sep. 2003 rad. 21057.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa « las sentencias tanto del a quo como del ad quem», por ser violatorias, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 55, 57 y 59 del CST, en relación con el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, el Decreto 1127 de 1991 reglamentario de la Ley 50 de 1990 y el artículo 53 de la Constitución Política.
Explica que al demandante se le obligó a firmar un título valor para cubrir el monto de la capacitación que debía ejecutar, y en dicho documento se estableció que se debía cobrar si era el trabajador quien se desvinculaba del banco dentro de un tiempo establecido. En este caso, fue el demandado quien decidió terminar la vinculación laboral, por lo que no era procedente el cobro ni menos aún, descontarlo del «valor prestacional» al retiro de su actividad laboral. 14
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Radicación n.° 70014 Refiere que el empleador está facultado para programar actividades de capacitación a sus trabajadores, las cuales no afectan su remuneración, aun cuando para realizarlas se deba modificar la jornada. Agrega que se trata de un beneficio
para el empleado, de manera que su participación en tales capacitaciones está determinada por la oportunidad en que se realice y que de conformidad con el artículo « / 79» del CST, la empresa es responsable por las tareas de capacitación y los desembolsos que ellas demandan. De otra parte, resalta que el artículo 19 de la Constitución Política garantiza la libertad de trabajo y que según la jurisprudencia nacional, las cláusulas contractuales que establecen fianzas u otras formas de garantía para la devolución proporcional del dinero correspondiente a cursos de capacitación «cuando existe renuncia voluntaria del trabajador», no se ajustan a derecho, pues limitan el ejercicio de un derecho subjetivo que la Constitución y la ley reconocen como irrenunciable Por esta razón, dice, las tesis acogidas en primera y segunda instancia violentan «las disposiciones legales, desconocen el acervo probatorio y por ende, su debida interpretación». Como «consideraciones de instancia», refiere que la controversia radica en el «cambio de pensión de vejez por la pensión especial por alto riesgo», por lo que solicita tener en cuenta las pruebas aportadas al proceso y con base en ello,
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Radicación n.° 70014 condenar a las demandadas al pago de la «pensión especial».
IX. RÉPLICA Como se indicó, la demandada presentó oposición conjunta a las acusaciones, razón por la cual, la Sala se remite a lo expuesto frente al primer cargo.
X. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales
de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (51,8293 -2017). Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Es por ello que se ha enseriado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. 16
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Radicación n.° 70014 En este caso, el recurrente desconoce algunos aspectos técnicos ineludibles en el recurso extraordinario, como se pasa a explicar:
1. Tanto en la formulación de la proposición jurídica como en la demostración de las dos acusaciones, el impugnante reprocha de manera indistinta las decisiones proferidas tanto por el juez de primera instancia como por el Tribunal. Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, quien al instituirlo lo hizo a fin de que la Corte
verifique la legalidad de la decisión de alzada, razón por la que esta Corporación no tiene facultades para analizar directamente el fallo del a quo. Dicho análisis sólo es posible, si prospera la acusación, evento en que, actuando como tribunal de instancia, puede estudiar lo decidido por el juez de primer grado, o también puede hacerlo cuando se trate de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del CPTSS, hipótesis que no es la del presente asunto. En esa medida, el planteamiento del recurrente resulta desatinado, como quiera que censura conclusiones del juez de primer grado, cuando el objeto de la casación es el control de legalidad de la decisión de segunda instancia.
2. El casacionista eligió como senda de acusación la vía directa, sin embargo, a fin de demostrar el quebranto de la ley, alude a aspectos fácticos y probatorios, lo que resulta ajeno a la senda de ataque elegida.
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Radicación n.° 70014 En efecto, en el primer cargo asegura que se desconocieron las pruebas documentales aportadas que acreditaban los hechos alegados en la demanda y que estaba demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, que el actor cumplía sus funciones en diferentes sucursales de distintas ciudades, por lo que los viáticos recibidos eran permanentes y por ende, constituían factor salarial; y que en marzo de 2010 se había aumentado su salario básico a la suma de $2.268.000. Al respecto, solamente el primer supuesto, esto es, la existencia del vínculo de trabajo fue establecido por el
colegiado en la sentencia impugnada, sin que el mismo tenga incidencia alguna en el reproche formulado en casación frente al aumento salarial y los viáticos; los otros aspectos fácticos no fueron definidos en segunda instancia y por la senda de ataque directa no es dable abordar su análisis. De igual manera, en el segundo cargo el recurrente discute que fue obligado a suscribir un título valor para cubrir el valor de una capacitación y que según el contenido de este documento, solo era dable cobrar dicha suma en caso de que el trabajador decidiera retirarse o desvincularse de la entidad, y en este caso, aduce, fue la demandada quien lo despidió. En esa medida, controvierte la valoración que debe darse a este título, lo cual resulta ajeno a la vía jurídica elegida para formular la acusación. Sustentar la violación directa de la ley en aspectos fácticos o probatorios como los antes referidos, resulta 18
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Radicación n.° 70014 contrario a las reglas del recurso extraordinario de casación, dado que cuando se acusa la sentencia por esta senda se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico. Así las cosas, en las dos acusaciones la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo
que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Tal como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos. A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como "de hecho"),
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Radicación n.° 70014 es factible de cometerse -en la casación del trabajosólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado "de derecho"), sobre las llamadas pruebas
solemnes. No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa.
3. Ahora, si se entendiera que en razón al anterior planteamiento, la senda de ataque realmente es la indirecta, el casacionista tampoco lograría su cometido de quebrar la sentencia impugnada, pues aunque se hace referencia a aspectos fácticos o al contenido de un título valor, lo cierto es que tales afirmaciones resultan insuficientes para soportar una correcta acusación en casación, pues no se atienden los deberes propios del censor al encauzarla por la vía de los hechos.
En efecto, en este evento se deben cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo q
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