CSJ - SL886-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL886-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL886-2021 Radicación n.° 82821 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARCO AURELIO GARCÍA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE COCORNÁ.
La Sala se abstiene de dar trámite a la renuncia presentada por el abogado Hernán Alonso Salazar García, identificado con cédula de ciudadanía 71.772.207 y TP 103.042 del CSJ, obrante a folio 66 del cuaderno de la Corte, como quiera que no es quien representa judicialmente al Municipio de Cocorná en el presente trámite judicial, pues quien funge como apoderado de tal ente territorial es Jairo Alberto Salazar García.
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I. ANTECEDENTES Marco Aurelio García González llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y al Municipio de Cocorná, con el fin de que se inaplique el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en consecuencia, el ente municipal reconozca y pague la pensión convencional, conforme al artículo 9, parágrafo 2, de la convención colectiva suscrita el
12 de noviembre de 1991, en su modalidad de jubilación o, en subsidio, por vejez, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 o los intereses moratorios del artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. De forma subsidiaria, reclamó que, como consecuencia de la inaplicación de la reforma constitucional, se condene a Colpensiones a pagar la pensión vitalicia de jubilación regulada por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por encontrarse amparado por el régimen de transición, en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios o la indexación, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de junio de 1951; que desde el 19 de julio de 1993 labora al servicio del ente municipal demandado, por lo que hasta la fecha de presentación de la demanda contaba con 22 años, 7 meses y 22 días de labores, desempeñando el cargo de obrero. Además, que ha efectuado aportes al sistema de
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Radicación n.° 82821 seguridad social en pensiones, a través del ISS, hoy Colpensiones. Sostuvo que el 12 de noviembre de 1991 se suscribió una convención colectiva de trabajo entre el municipio y el sindicato Sintraofan, en donde se pactó la pensión de
jubilación o pensión de vejez (artículo 9); que es beneficiario de la convención y, por ende, reclamó tal prestación el 14 de enero de 2014, pero le fue negada mediante oficio154 del 20 de mayo de 2014 por no tener 750 semanas al 29 de julio de 2005 y haber perdido vigencia las reglas pensionales convencionales el 31 de julio de 2010. Agregó que reclamó ante Colpensiones la pensión prevista por la Ley 33 de 1985, sin que hubiera recibido respuesta de fondo (f.os 3 a 25). Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de Cocorná se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó, excepto la reclamación presentada ante Colpensiones, frente a la cual dijo que no le constaba. En su defensa sostuvo que el actor pertenecía al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por tener más de 40 años al 30 de junio de 1995, pero no era acreedor de la pensión de la Ley 33 de 1985, porque no acreditó 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que era necesario para que dicho régimen se extendiera más allá del 31 de julio de 2010. Frente a la pensión convencional, sostuvo que no era viable porque según el parágrafo transitorio tercero de la referida reforma constitucional, las reglas de carácter
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Radicación n.° 82821 pensional establecidas en las convenciones colectivas de trabajo perderían vigencia el 31 de julio de 2010, por lo que
su aplicación posterior a tal fecha resultaba inconstitucional. Formuló las excepciones de inconstitucionalidad del reconocimiento de garantías pensionales establecidas en convenciones colectivas de trabajo, falta de legitimación en la causa e inexistencia del derecho (f.os 63 a 69). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos dijo que no le constaban o que no tenían tal calidad por tratarse de apreciaciones subjetivas. En su defensa adujo que, según la historia laboral, el actor no cumplía con los requisitos para mantener el régimen de transición, en la medida que al 25 de julio de 2005 no reunió 750 semanas cotizadas. Agregó que el promotor del proceso tampoco demostró las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que tan solo tenía una mera expectativa o derecho en vía de adquisición. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación para pagar pensión de vejez, inexistencia en el pago del retroactivo pensional, buena fe de Colpensiones, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica (f.os 71 a 76).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2017 absolvió a las demandadas de las pretensiones (f.os 98 a 100).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 2 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el actor nació el día 3 de junio de 1951 y que comenzó a laborar en el Municipio de Cocorná el 19 de julio de 1993. Además, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, que regula la pensión de jubilación a los 55 años de edad y con 20 años de servicios y, una pensión de vejez con 60 años de edad y 15 años de servicios. Refirió varias providencias de esta esta Sala de la Corte y destacó que, conforme al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, si el término inicialmente pactado en la convención estaba en curso al momento de la reforma constitucional, el acuerdo regía hasta cuando finalizara el término inicialmente pactado (CSJ SL12498-2017). Agregó que, si el acuerdo venía prorrogándose, se extendería hasta
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Radicación n.° 82821 el 31 de julio de 2010, tal y como ocurría en el caso, pues la prórroga de la convención colectiva 1991–1993 estaba surtiéndose, por lo que perdió vigencia en la referida fecha, momento para el cual el actor no cumplía con los requisitos, pues, si bien tenía 59 años de edad, tan solo contaba con 17
años y 13 días de tiempo laborado y no los 20 años de servicios requeridos. Indicó que no se vulneraban los derechos adquiridos, porque los requisitos para el otorgamiento de la pensión convencional los cumplió cuando ya había fenecido la fuente jurídica de la cual emana lo reclamado, por ende, nunca ingresó a su patrimonio la prerrogativa pensional solicitada. Agregó que tampoco se desconocieron las normas constitucionales, convencionales, ni los convenios y tratados internacionales puesto que dicho Acto Legislativo comporta una reforma constitucional, avalada por la propia Corte Constitucional. Por otra parte, en cuanto a la concesión de la pensión regida por la Ley 33 de 1985 y a cargo de Colpensiones, manifestó que si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instituyó un régimen de transición para aquellas personas que al 1° de abril de 1994 tuvieran 15 o más años de servicios o cotizaciones o más de 40 años de edad en el caso de los hombres, lo que les daba derecho a pensionarse con el régimen anterior, el referido Acto Legislativo preceptuó que tal beneficio no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para aquellos trabajadores que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo
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Radicación n.° 82821 de servicios a su entrada en vigor, a quienes se les mantendría dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014. Apoyó su postura en las providencias CSJ SL2599-2018, CSJ
SL19568-2017 y CSJ SL7040-2017.
Indicó que la Corte Constitucional ha explicado que la reforma constitucional al régimen de transición pensional no puede catalogarse como regresiva, pues esta obedeció al déficit operacional que tenía el sistema, el cual estaba presentando una situación económica insostenible que ponía en riesgo los pagos pensionales, con afectación de la sostenibilidad macroeconómica y fiscal del país, por lo que fue una modificación justificada y proporcional, en la medida en que respetó las expectativas legítimas para quienes estaban próximos a adquirir el derecho pensional (CC C1532007, CC T798-2012, CC T892-2013, CC T574-2014, CC T688-2016, CC SU210-2017). Destacó que la máxima guardiana de la carta fundamental ha sido estricta en la exigencia de 750 semanas cotizadas o laboradas al 29 de julio de 2005, para extender el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014. De otro lado, destacó que la Corte Constitucional al asumir el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005, en providencia CC C153-2007 precisó que la reforma proviene de una decisión del Congreso que puede contradecir normas constitucionales preexistentes, incluso puede llegar a tratarse de una contradicción radical que directamente derogue mandatos o principios constitucionales fundamentales y que suponga la transformación de algunas
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Radicación n.° 82821 instituciones constitucionales, lo que era normal en el proceso de reforma de la Carta Política.
Expresó que, aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea variada intempestivamente, ello no implica que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar bajo parámetros de justicia y equidad que la Constitución fija para el cumplimiento de sus funciones (CC C428-2009). Finalmente dijo que no se vulneraron derechos o principios porque para que el demandante conservara el régimen de transición hasta el 2014 debió acreditar 750 semanas de servicios o cotizadas al 29 de julio de 2005, pero tan solo demostró 618,71, al haber iniciado a laborar en el municipio de Cocorná el 19 de julio de 1993, por lo que no se le extendió el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014. Tampoco cumplió los requisitos legales de la pensión para el 31 de julio de 2010 porque para ese momento tan solo llevaba 17 años y 13 días laborados al servicio del ente municipal demandado (f.° 28).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y condene en la forma solicitada en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que no son replicados. La Sala resolverá
los cargos primero, segundo, tercero y cuarto de forma conjunta, por estar dirigidos por la misma vía, valerse de argumentos similares y estar relacionados, luego, analizará el cargo quinto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1, 21, y 26 de la Ley 16 de 1.972; 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la parte primera de la Ley 74 de 1.968; 8 y 11 de la Ley 26 de 1.974, por la cual se aprueba el Convenio 87 de la OIT; 2 y 4 de la Ley 27 de 1.976, por la cual se aprueba el Convenio 98; 2, 5, 8, 12 y 16 de la Ley 524 de 1.999, por medio de la cual se aprueba el Convenio 154; preámbulo, artículos 1, 2, 9 y 18 de la Ley 319 de 1.996; 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ratificado por la Ley 32 de 1.985; 1, 29 a 34 y 37 del Tratado de Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 49 de 1.919; 1, 2, 4, 9, 13, 16, 25, 29, 39, 46, 48 (original), 52, 53, 55, 58, 83, 93, 150, numeral 16, y 230 de la Constitución Política;
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Radicación n.° 82821 11, 36, 151 y 288 de la Ley 100 de 1.993; 1º de la Ley 33 de 1.985; Artículo 1º del Decreto 813 de 1.994; 3, 21, 467, 468, 469, 474, 476, 477, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 1 del Decreto 797 de 1.949. En la demostración del cargo aduce que el Tribunal se negó a dar validez a las normas que permiten a los trabajadores y empleadores negociar colectivamente las mejoras en las condiciones del empleo. Para ello, alude al contenido del artículo 55 de la Constitución y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, y destaca que Colombia está obligada a cumplir los tratados de buena fe, sin que le sea posible invocar el derecho interno como justificación para no hacerlo; sostiene que tales convenios permiten negociar temas pensionales para superar el mínimo legal o mantener las cláusulas inicialmente pactadas. Señala que el artículo 467 del CST define unas reglas de juego claras en punto a la negociación colectiva, y refiere la temática regulada por los artículos 468 a 480 de dicho estatuto. Destaca que los aludidos convenios tienen fuerza vinculante para el Estado colombiano, máxime que integran el bloque de constitucionalidad, según el artículo 53 de la Constitución (CC C225-1998, CC C401-2005 y CC T5681999). Indica que el Tribunal no podía negar la validez posterior al 31 de julio de 2010 a las normas que garantizan la libertad de negociación colectiva, destacando que los
jueces están sometidos al control de convencionalidad, esto
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Radicación n.° 82821 es, «la guarda del efecto útil del instrumento internacional cuya aplicación no debe verse mermada o anulada» por disposiciones que le son contrarias, tal y como ocurre con el Acto Legislativo 01 de 2005. Arguye que, a la luz de los artículos 55 de la CP y 477 y 478 del CST es posible mantener las cláusulas convencionales pensionales con posterioridad al 31 de julio de 2010.Luego de argumentar sobre lo que, en su criterio debe entenderse frente a la expresión: por el tiempo inicialmente pactado y aludir a la doctrina, indica que la convención suscrita el 12 de noviembre de 1991 entre el municipio y el sindicato estaba vigente, por lo menos, hasta la presentación de la demanda inicial, por no haber sido denunciada y no haberse firmado un nuevo acuerdo. Cita el salvamento de voto a la decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, y manifiesta que se vulneraron los mandatos específicos que surgen del principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, dada la eliminación del régimen de transición y de la posibilidad de negociación colectiva, con lo que se desconocieron los compromisos internacionales adquiridos por el Estado; lo que imponía el compromiso de adoptar medidas a fin de lograr la plena efectividad de los derechos que derivan de normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su protocolo adicional.
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Radicación n.° 82821 Sostiene que el juez de alzada al no efectuar el control concreto de convencionalidad desatendió los convenios de la OIT, que permiten el mantenimiento de cláusulas pensionales aún después del 31 de julio de 2010.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar la ley, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 1, 21 y 26 de la Ley 16 de 1.972; 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la parte primera de la Ley 74 de 1.968; Preámbulo, artículos 1, 2, 9 y 18 de la Ley 319 de 1.996; 26 y 27 de la Convención de Viena, ratificado por la Ley 32 de 1.985; 1, 29 a 34 y 37 del Tratado de Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 49 de 1.919; 1, 2, 4, 9, 13, 16, 25, 29, 39, 46, 48 (original), 52, 53, 55, 58, 83, 93, 150 numeral 16 y 230 de la Constitución Política; 11, 36, 141, 151 y 288 de la Ley 100 de 1.993; 1º de la Ley 33 de 1.985 y 88 de la Ley 1328 de 2.009.
En la demostración del cargo, sostiene que la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 53 y 58 de la Constitución Política garantizan el derecho irrenunciable e inalienable a la seguridad social. Luego de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que, como el actor tenía una edad superior a
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Radicación n.° 82821 los 40 años para el día 30 de junio de 1995, su situación pensional se rige por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Aduce que el colegiado se reveló contra tales disposiciones por negarse a darle «validez espacio temporal» al régimen de transición pensional más allá del 31 de julio de 2010, lo que implicó el desconocimiento del derecho adquirido a la transición, cuando éste le permitía acceder a la pensión con el régimen anterior. Además, vulneró el bloque de constitucionalidad y los instrumentos internacionales referidos, ya que de estos surge para el Estado el deber de garantizar su derecho a la seguridad social. Cita doctrina sobre el concepto de derecho adquirido y las providencias CC T235-2002 y CC C754-2004, para destacar el derecho del actor a pensionarse con el régimen pensional anterior, el cual fue consolidado el 30 de junio de 1995, pese a que aún no hubiera cumplido los requisitos para jubilarse. Reitera lo indicado en el cargo anterior en punto al principio de progresividad y, por último, alude que el yerro descrito llevó al juez de apelaciones a no analizar los
intereses de mora.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la decisión de segundo grado de la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 y 11 de la Ley 26 de 1.976, por la cual se aprueba el Convenio 87 de la OIT; 2 y 4 de la Ley 27 de 1.976, aprobatoria del Convenio 98 de la OIT; 2, 5, 8, 12 y 16 de la
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Radicación n.° 82821 Ley 524 de 1.999, por la cual se aprueba el Convenio 154; 26 y 27 de la Convención de Viena; 1, 29 a 34 y 37 del tratado de constitución de la OIT, aprobado por la Ley 49 de 1.919; 4, 9, 25, 29, 39, 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005), 53, 55, 58, 83 y 93 de la Constitución Política; 36, 151 y 288 de la Ley 100 de 1.993; 1º de la Ley 33 de 1.985; 1 del Decreto 813 de 1.994; 3, 21, 467, 468, 469, 474, 476, 477, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Decreto 797 de 1.949. En la demostración del cargo sostiene que, si un precepto admite dos interpretaciones, debe aplicarse el principio in dubio pro operario o in dubio pro homine, según los cuales debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador.
Indica que el juez de apelaciones consideró que la reforma constitucional suprimió el derecho a la negociación colectiva en pensiones, limitando el alcance de la norma convencional solo hasta el 31 de julio de 2010, lo que contradice las normas internacionales. Aduce que es deber del operador judicial interpretar los derechos de los trabajadores a la luz de los principios de derecho internacional laboral, cuya función integradora hacen que pertenezcan a la Carta Política. Destaca que es relevante lo resuelto por la comisión de expertos de la OIT dentro del caso 2434, en donde se pidió al gobierno que adopte las medidas correspondientes para que las cláusulas sobre pensiones mantengan sus efectos hasta
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Radicación n.° 82821 la fecha de vencimiento, y se realicen consultas con los interlocutores para encontrar una solución concertada aceptable, asegurando la negociación colectiva. Recalca que los pronunciamientos de los órganos de control de la OIT son vinculantes y obligatorios, a la luz del tratado constitutivo de dicho organismo y que la interpretación realizada por ellos tiene una presunción de validez. Apoya su postura en decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Dice que el Tribunal se equivocó al darle un alcance interpretativo aislado al artículo 48 de la CP, cuando debió analizarlo íntegramente teniendo en cuenta los Convenios 87, 98 y 154 la OIT, así como los artículos 55, 58 y 93 de la Constitución. Por último, señala que el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo 1991–1993, a la luz del bloque de
constitucionalidad y del artículo 55 de la Constitución, tiene «poder vinculante, con características erga omnes, como mecanismo creador de normas para las partes, que en virtud de esos principios de derecho internacional aceptados por Colombia, obligan al país a cumplir el tratado de buena fe, sin desconocer esos convenios que garantizan la negociación […]».
IX. CARGO CUARTO Denuncia la violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 2, 5, 6, 9, y 11 de la parte primera de la Ley 74 de 1.968; 1, 21 y 26 de la
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Radicación n.° 82821 Ley 16 de 1.972; Preámbulo, artículos 1, 2, 9 y 18 de la Ley 319 de 1996; 26 y 27 de la Convención de Viena; 1, 29 a 34 y 37 del tratado de constitución de la OIT; 1, 2, 4, 9, 13, 16, 25, 29, 39, 46, 48 (reformado por el AL 01 de 2005), 52, 53, 55, 58, 83, 93, 150 numeral 16, y 230 de la Constitución Política; 11, 36, 141, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1.993 y 1° de la Ley 33 de 1.985. En la demostración del cargo, dice que el Acto Legislativo previó el respeto por los derechos adquiridos, por lo que debe respetarse la transición, dado que tiene tal
connotación. Reitera las argumentaciones realizadas en las acusaciones anteriores sobre la interpretación más favorable y la aplicación de los convenios internacionales del trabajo y del principio de progresividad, así como la interpretación integral de la reforma constitucional, junto con las demás normas relacionadas de la Carta Política y los convenios internacionales. Señala que, según la consideración general n.° 3 adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y culturales de Naciones Unidas, al disminuirse el ámbito de protección ya alcanzado de un derecho social prestacional, la norma se presume inconstitucional. Por último, expresa que conforme a las máximas autoridades internacionales que interpretan los convenios y tratados de este ámbito sobre derechos humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales, «cualquier decisión legislativa o administrativa, o toda práctica contraria
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Radicación n.° 82821 a normas promocionales, programáticas y de aplicación directa, constituyen violación al convenio respectivo, al sustraer al mismo Estado de las obligaciones internacionales contraídas, y lo hacen responsable por omisión, al no derogar las disposiciones cuestionadas».
X. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida para orientar los cuatro cargos, están fuera de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Marco Aurelio García González nació el 3 de junio de 1951, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2006, y arribó a la edad de 60 años el día 3 de junio de 2011; ii) que se vinculó laboralmente al
Municipio de Cocorná el 19 de julio de 1993 y que prestaba servicios para el momento de interposición de la demanda inaugural; iii) que al 29 de julio de 2005 contaba con un total de 618,71 semanas laboradas; iv) que al 31 de julio de 2010 solo tenía 17 años y 13 días trabajados al servicio del Municipio de Cocorná; v) que el actor era beneficiario de la convención colectiva 1991 -1993 suscrita entre el referido ente municipal y la organización sindical; vi) que dicho acuerdo extralegal previó en su artículo 9 la pensión de jubilación que exigía como requisitos de causación 20 años de servicios y 55 años de edad, así como la prestación de vejez que se consolidaba con 15 años de servicios y 60 años de edad y, vii) que dicho acuerdo extralegal estaba surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005, con ocasión de las prórrogas legales automáticas.
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Radicación n.° 82821 De acuerdo con las inconformidades manifestadas por la censura en los cargos, la Corte debe resolver dos problemas, a saber: i) si el Tribunal se equivocó al definir que la regla pensional del artículo 9 de la convención colectiva de trabajo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010 y, ii) si erró al estimar que el beneficio de la transición se extendió a favor del actor únicamente hasta esa calenda. Para resolver esas temáticas, la Sala abordará los siguientes aspectos. i) Acto Legislativo 01 de 2005 y convención colectiva 1991 – 1993
La reforma constitucional eliminó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones a partir de su vigencia. Sin embargo, a fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas estableció unas reglas de transitoriedad, a través del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que previó: Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La Corte ya ha tenido oportunidad de analizar tal precepto, exponiendo inicialmente que es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente
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Radicación n.° 82821 estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Para ello, en una postura inicial, la Sala explicó que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» se refería a la observancia del término inicial de
duración de la convención colectiva expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación, lo que significa que, si ese término estaba en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando tal lapso finalizara. Del mismo modo, la Corte bajo ese criterio anterior, señaló que la segunda expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», hacía alusión a las prórrogas legales automáticas que en virtud del artículo 478 del CST se venían dando de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, estaban operando, caso en el cual, las reglas pensionales subsisten únicamente hasta el 31 de julio de 2010 (providencia CSJ SL12498-2017, en la que se retomó lo planteado en decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000). Así, tal «línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venían en curso» (CSJ SL5116-2020). En reciente pronunciamiento, esta corporación precisó que, cuando la convención colectiva se encuentra surtiendo
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Radicación n.° 82821 efectos a la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello (que esté en curso de la vigencia inicial pactada por
las partes, o corriendo alguna de las prórrogas previstas en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención), la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; puntualizando que, en todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020). Lo anterior se sustentó en la reforma constitucional, en las normas constitucionales que regulan el derecho de negociación, para lo cual se tuvieron en cuenta los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y en las recomendaciones dadas por el Comité de Libertad Sindical de dicho organismo, aprobadas por el Consejo de Administración. Así, la Sala planteó una solución que permitía armonizar tales normativas, en procura de garantizar los derechos y amparar las expectativas legítimas. En efecto, en dicha providencia se analizó el carácter y alcance del derecho de negociación colectiva y la relación de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva y su prevalencia en el orden interno, luego de lo cual se efectuó un análisis de la evolución jurisprudencial frente al referido Acto Legislativo, y realizó un estudio de cara a las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical y lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC
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Radicación n.° 82821 SU555-2014, cuyos apartes más importantes se transcriben
dada su relevancia: […]Aquí se llega al quid o meollo del presente asunto, pues, al encontrarse admitida constitucionalmente la existencia de una expectativa legítima en favor de aquellos trabajadores beneficiarios de pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo y poder, en virtud de ella, accederse a los derechos pensionales consagrados colectivamente, lo que sigue es preguntarse
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