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CSJ - SL8862(22-08-1996)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL8862(22-08-1996)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1996

CCaassaacciióónn 88886622 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 8862 Acta No. 36

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES

SANCHEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintidos de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Nelly Caballero de Rangel contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el juicio que le sigue a Impresores Colombianos S.A. I - ANTECEDENTES Nelly Caballero de Rangel llamó a juicio a la sociedad Impresores Colombianos S.A. para que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía, los intereses sobre dicho auxilio entre 1988 y el 3 de julio de 1991, las vacaciones causadas durante los últimos cuatro años de vigencia de su contrato de trabajo, las primas de servicios correspondientes a todo el tiempo laborado, las comisiones dejadas de cancelar por los meses de julio a CCaassaacciióónn 88886622 1 octubre de 1991 y la correspondiente a la venta que le hizo al Club Campestre de Valledupar, la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el promedio de viáticos devengados durante el último año de servicios y las indemnizaciones por despido y por mora. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que se vinculó mediante contrato de trabajo a la demandada como vendedora por porcentaje el 4 de agosto de 1983,

actividad que desempeñó hasta el 3 de julio de 1991 cuando fue despedida de manera unilateral e injusta. Con ese contrato se le liquidaron sus prestaciones sociales hasta el 30 de julio de 1985, cuando de manera torticera la empresa lo modificó por uno de prestación de servicios para lo cual se le obligó a constituir una sociedad, no obstante que continuó en la misma actividad y subordinación. El nuevo contrato se celebró el 1o. de agosto de 1985 y fue suscrito el 14 del mismo mes y año, pactándose en su cláusula octava una duración de 18 meses prorrogables mediante una cláusula expresa que debía presentarse 30 días antes del vencimiento del término que, una vez vencido, no fue prorrogado, lo que le indica que el contrato simulado desapareció, pues siguió cumpliendo CCaassaacciióónn 88886622 1 sus funciones de vendedora hasta el 31 de enero de 1990, cuando nuevamente se le obliga a suscribir otro contrato de prestación de servicios por 12 meses contados desde el 1o. de enero de 1990 con sometimiento a las condiciones establecidas para el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales. En ese último contrato no se pactó prórroga alguna, por lo que a la fecha de su vencimiento --31 de diciembre de 1990-- se dio por terminado y la prestación de sus servicios se siguió rigiendo por el contrato inicial de trabajo que terminó el 3 de julio de 1991 por decisión de la empresa. Durante todo su desempeño como vendedora utilizó papelería de la sociedad demandada y toda las comunicaciones que ésta le enviaba se las

dirigía como persona natural. En los contratos simulados quedó establecido la forma y los porcentajes acerca de como recibiría su salario. Impresores Colombianos S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo en su favor que estuvo vinculada con la actora mediante un contrato de trabajo vigente entre el 4 de agosto de 1983 y el 30 de abril de 1985, lapso en el cual se desempeñó como vendedora. El 1o. de agosto de 1985 celebró un contrato civil de prestación CCaassaacciióónn 88886622 1 de servicios con la sociedad Representaciones Caballero Rangel y Cia Ltda, la que se comprometió a título de contratista, como vendedora independiente, a distribuir por su cuenta y riesgo los productos tipográficos procesados por la contratante. Entre las citadas sociedades se celebró un nuevo contrato de idéntica naturaleza --que modificó el anterior-- con duración de 12 meses contados desde el 10. de enero de 1990, que continuó rigiendo hasta el 3 de julio de 1991. Propuso las excepciones de prescripción y de inexistencia del vícnulo laboral desde el 30 de abril de 1985. El proceso fue inicialmente conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y finalmente decidido en la primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de San Vicente de Chucurí de acuerdo a lo ordenado en providencia del 10 de febrero de 1995 visible al folio 172. En la respectiva sentencia del 30 de marzo de 1995 la sociedad demandada resultó absuelta de las pretensiones formuladas por la actora a quien se le

impuso el pago de las costas. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CCaassaacciióónn 88886622 1 Por apelación interpuesta por la demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que por la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada. El Tribunal dedujo de la demanda, su contestación y de "las documentales que reposan en el informativo", que la demandante estuvo vinculada laboralmente con la demandada desde el 4 de agosto de 1983, habiendo terminado esa vinculación el 28 de abril de 1985 por renuncia presentada por la trabajadora y liquidada el 30 del mismo mes y año; que entre el 14 de agosto de 1985 y el 31 de enero de 1988 las partes firmaron un contrato de prestación de servicios; que el 2 de enero de 1990 la demandada y la sociedad Representaciones Caballero Rangel y Cia Ltda. suscribieron un contrato de arriendo de servicios inmateriales por período de un año; que entre el 1o. de enero y el 3 de julio de 1991 no se suscribió contrato alguno, "pero la representante de CCaassaacciióónn 88886622 1 REPRESENTACIONES CABALLERO RANGEL Y CITA LTDA, sigue llevando a cabo la misma actividad". El Tribunal consideró de lo anterior que debía esclarecerse si se había dado a cabalidad el elemento de la subordinación previsto en el artículo 23 del C.S. del T. Al efecto examinó las declaraciones de Alba Inés Camacho Ardila, María Elisa Arias de Marulanda,

Carolina Sánchez González, Elsa Díaz Ortíz, Victoria Santos Rueda y Raul Becerra Bautista, lo mismo que la inspección judicial en la que estuvo presente la contadora de la demandada Luz Marina Solano, quien puso a disposición del Juzgado los libros auxiliares que indicaban que la actora recibía comisiones varias sin vínculo laboral. El sentenciador ratificó de la citada prueba testimonial "que en principio la demandante estuvo vinculada con la entidad demandada mediante un contrato de trabajo, situación ésta que es ratificada al folio No.67, contentivo de contrato individual de trabajo a término CCaassaacciióónn 88886622 1 indefinido, con una fecha de iniciación de agosto 4 de 1983, relación esta que fue terminada por renuncia de la señora Nelly Caballero de Rangel, tal y como lo informa la liquidación que obra al folio No.79 fechada el día 13 de mayo de 1985". Precisó a continuación que no obstante que los declarantes manifestaron que la demandante desempeñó siempre la misma actividad, no por ello podía extender la naturaleza laboral inicial hasta la fecha de su retiro "habida cuenta que el contrato laboral primigenio culminó por renuncia expresa de la demandante, tal y como quedó expresado". El Tribunal siguió aseverando que pese a que la actora prestó servicios personales a la demandada, por los cuales recibió una remuneración, la subordinación no quedó demostrada, pues el hecho de que algunos pagos no los hubiera recibido como representante de la sociedad Representaciones Caballero Rangel y Cia Ltda. no era

tampoco suficiente para dar por demostrada la subordinación propia del contrato de trabajo, ya que en el CCaassaacciióónn 88886622 1 contrato de prestación de servicios era posible que se diera tal situación. El Tribunal sostuvo con apoyo en pronunciamiento jurisprudencial de la Corte, que del plenario "no se vislumbra indicación alguna que (sic) la demandante estuviese sujeta a contrato alguno en la ejecución de su trabajo y sometida igualmente a un horario, además de (sic) la actividad desarrollada por la demandante no corresponde a la disponibilidad absolta (sic) de la cual se pueda implicar subordinación...". El sentenciador dijo finalmente que "De otro lado, no puede dejarse en el tintero la acotación del apelante respecto que el a-quo, consideraba que las comisiones no pueden tenerse como salario, es válida en el sentido de que las comisiones constituyen, incuestionablemente salario que retribuye la prestación personal de un servicio. Pero al sentir de la Sala el a-quo no quiso decir dar a entencer (sic) expresamente lo indicado por el recurrente, sino que resaltó lo contentivo en las documentales que reposan a los folios 122 a 167, que contiene CCaassaacciióónn 88886622 1 copia de los libros auxiliares correspondientes a los años 1988, 1989, 1990, 1991, los cuales fueron exhibidos en la inspección judicial practicada en el proceso, y fue allí donde se dejó constancia que en dichos libros hay una especie de sub capítulo titulado 'COMIS.VARIAS SIN VINC.LABORAL", y en esto fue lo que precisamente indicó el

a-quo, y no indicando lo entendido por el apelante". III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la actora y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, revoque el de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones formuladas en su demanda inicial. Con ese objetivo presenta un cargo --no replicado-- contra la sentencia recurrida "POR VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO Y TRACENDENTE" (sic), en el que dice que el CCaassaacciióónn 88886622 1 Tribunal "violó, por Inaplicación, los artículos 13, 14, 21, 22, 23, 24, 55, 64, 65, 127, 144, 186, 189, 190, 193, 249, 306, y 340 del C.S.T., y por Aplicación Indebida, de los artículos: 15, 23-2, 43, del C.S.T. y de los Decretos 2351 del 65 Art. 8o., y de la ley 50/90 Art. 6o Literal C. Y para derivar en esta falta de aplicación y en la aplicación indebida de las normas señaladas como violadas, el Tribunal infringió además, los Artículos 61 del C.P. del trabajo (sic), y los Artículos 175, 187, 258, 271, 276, 279,, del C.P.C., y los Artículos 21-2, 4, 22-3 del decreto 2651/91". En el desarrollo de su acusación la recurrente afirma inicialmente que el Tribunal no se percató

de la existencia de pruebas documentales que cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley para su producción y aducción al proceso, lo que de haberlo hecho así su decisión habría sido diferente. En el acápite denominado como la "DEMOSTRACION DEL ERROR DE HECHO", la impugnante hace un recuento de los apartes pertinentes de la sentencia CCaassaacciióónn 88886622 1 acusada y anota que de ellos se aprecia que el sentenciador no tuvo en cuenta las pruebas documentales y la inspección judicial, cuyos resultados no objetados ni tachados se convierten en plena prueba que se debía apreciar, por lo que "Es incuestionable entonces, que la PRETERICCION (sic) de las pruebas mencionadas en este proceso, constituye UN EVIDENTE ERROR DE HECHO MANIFIESTO

Y TRACENDENTE (sic)".

Advierte la censura que debe tenerse en cuenta que el Tribunal motivó su convencimiento con otros medios de prueba que se aportaron y que como lo dice el fallo impugnado, resulta evidente que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que duró por espacio de dos años, y que de acuerdo con la prueba testimonial recaudada la actora siempre desempeñó la misma actividad en uno u otro de los contratos que celebró con la empresa. Precisa no obstante que lo anterior no fue suficiente para la motivación de la sentencia impugnada, por lo que solo resta examinar los medios de prueba dejados de apreciar por el Tribunal. CCaassaacciióónn 88886622 1

Sobre el particular anota: -A partir del 1o. de agosto de 1985 la

demandante tenía dos tipos de contratos, uno a término indefinido y otro de prestación de servicios, de los cuales se deduce que es la misma persona, que cumple las mismas actividades para la empresa "con los mismos clientes, y recibiendo para su patrimonio a título de comisiones, los mismos valores inicialmente establecidos". -Que el 29 de julio de 1985, un mes antes de finalizar el contrato a término indefinido, se formaliza la sociedad denominada Representaciones Rangel Caballero y Cia Ltda., con la que la demandada celebró el 4 de agosto de 1985 un contrato de prestación de servicios con una duración de 18 meses, término a cuyo vencimiento ninguna de las partes manifestó por escrito su intención de prórroga, de donde debe concluirse que ese contrato finalizó en la fecha acordada. CCaassaacciióónn 88886622 1 -El 2 de enero de 1990 la actora y la sociedad demandada celebran un nuevo contrato de prestación de servicios, pero que en su cláusula octava lo denominan como contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, regido por las normas civiles en cuanto a las causas de terminación. -En la comunicación que la empresa demandada le dirige a Ecopetrol, manifiesta que su representante para el retiro de material, solución de problemas y firma de actas que se suscriban durante la ejecución del contrato o a su finalización es la demandante. -Existe un número de 36 documentos relativos a comisiones, ventas, pagos, etc. que demuestran las actividades desarrolladas por la actora derivadas de su vinculación laboral. -En la comunicación del 9 de agosto de

1990, la demandada manifiesta a la actora que da por CCaassaacciióónn 88886622 1 terminado su contrato de vendedor independiente y que desde ese instante se está organizando uno nuevo, solicitándole su lectura detenida y las respuestas al mismo. -Luego de preguntarse a qué título trabajó la actora para la demandada durante un lapso de cuatro años y ocho días, la censura manifiesta que en la inspección judicial se aportaron las planillas de los pagos de comisiones que se le hicieron a la demandante durante los años 1988 a 1991, advirtiendo que en los 47 documentos allegados no aparece pago alguno por concepto de prestaciones sociales. La censura concluye su acusación reiterando el error de hecho en que incurrió el Tribunal al dejar de apreciar las pruebas reseñadas, de las que dice son idóneas para estructurar sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CCaassaacciióónn 88886622 1 El recurso de casación parte del supuesto según el cual la sentencia cuyo quebrantamiento se pretende es acertada y se encuentra ajustada a la ley. Por ello es obligación del recurrente destruir esas presunciones de acierto y de legalidad, demostrando la violación de la ley en que incurre el juzgador al proferirla. La violación indirecta de la ley en el recurso extrordinario de casación laboral tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho ostensibles o en errores de derecho como consecuencia de la apreciación equivocada o de la falta de apreciación de los medios de convicción aportados al proceso. En uno u

otro caso el recurrente está obligado a determinarlos, singularizar las pruebas de las cuales se derivan y demostrarlos. De lo anterior resulta que la fuente de dichos errores es la deficiencia en la función de análisis probatorio en que incurre el juzgador, por lo que no es CCaassaacciióónn 88886622 1 posible confundir esa fuente con sus consecuencias, pues son situaciones perfectamente distinguibles y diferenciables entre sí. En el asunto bajo examen, la censura acusa básicamente al Tribunal de haber cometido el error de hecho consistente en haber dejado de apreciar unos documentos (contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios, contrato de arrendamiento de servicios, carta de renuncia) y la inspección judicial, incurriendo con ello en una impropiedad, pues el error que denuncia lo confunde con la fuente que lo origina, deficiencia que conduce a que centre sus argumentaciones en la validez y eficacia de las pruebas recaudadas en el proceso sin que precise, como ha debido hacerlo, los errores en cuanto a las conclusiones fácticas en que, en su concepto, incurrió el fallador de segundo grado. Por otro lado se encuentra que el Tribunal para proferir su decisión tuvo en cuenta los referidos medios de prueba, ya que expresamente se refirió a ellos CCaassaacciióónn 88886622 1 para refutar uno de los argumentos del recurso de apelación, por lo que no corresponde a la realidad la acusación que se le hace de no haberlos apreciado, de modo que en este aspecto, incurre la censura en otra impropiedad. En la diligencia de inspección judicial se

se revisaron los libros auxiliares de la sociedad demandada correspondiente a los años de 1988 a 1991 (folios 168 y 169), de los cuales se reprodujeron los documentos contables visibles de folios 122 a 167, y se registró que durante esos años la actora recibió pagos por concepto de "comisiones varias sin vínculo laboral", como se dejó consignado textualmente en el acta correspondiente. Nada distinto a lo que aparece anotado en esta diligencia y en los citados documentos dijo el Tribunal, de manera que no aparece que hubiera incurrido en una equivocada apreciación de tales elementos de convicción. CCaassaacciióónn 88886622 1 Finalmente, en lo que toca con la función probatoria que desarrolló el Tribunal, se encuentra que uno de los soportes de su sentencia es la prueba testimonial que en sentido estricto no fue controvertida o por lo menos no se señalaron los errores fácticos que surgían de su errada apreciación, lo cual implica la subsistencia del soporte correspondiente en apoyo de la decisión acusada. Es cierto que tal medio de convicción no es de los denominados calificados para estructurar por si mismo un error de hecho en la casación laboral por la restricción que impone el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, pero la jurisprudencia ha permitido su examen cuando previamente se demuestra la ocurrencia de un error fáctico manifiesto con base en las pruebas calificadas e incluso ha enseñado que es necesario, para poder quebrar las conclusiones que se acusan, destruir el respaldo que a ellas brindan las declaraciones de terceros.

En lo que atañe con las normas que se incluyen como violadas, es necesario decir que el Tribunal sí aplicó los artículos 22 y 23 del C.S.T. y que frente a este último, no es admisible que se le acuse de inaplicado y de mal aplicado, aunque aluda a incisos diferentes, CCaassaacciióónn 88886622 1 impropiedades que contribuyen a la imposibilidad de estudiar el cargo que en consecuencia se desestima. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el juicio ordinario laboral que Nelly Caballero de Rangel adelanta contra la sociedad Impresores Colombianos S.A. Sin costas en el recurso.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y

DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ CCaassaacciióónn 88886622 1

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria Rad. 8862

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