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CSJ - SL888-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL888-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salad. Casación Laboral Salad. Deseenendin N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL888-2020 Radicación n.° 67473 Acta 08 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MIRYAM CONSUELO CONTRERAS DE JIMÉNEZ contra la sentencia proferida la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, trámite al que fue vinculado como /itis consorte LA NACIÓN-MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y BOGOTÁ D.C.

I. ANTECEDENTES Miryam Consuelo Contreras Jiménez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella

SCL A) PT-10 V.00

Radicación n.° 67473 y la Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo a término indefinido, sin ningún tipo de suspensión o interrupción, desde el 1° de agosto de 1988; que prestó sus servicios como «ayudante de enfermería nocturna»; que se declare que debía percibir como remuneración una suma

mensual de $686.841,50; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre su empleador y «Sintrahosclisas» y que a partir del 14 de junio de 2005 se presentó una sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca. Con base en lo anterior, reclamó que se condene solidariamente a las demandadas al pago de los salarios causados y no cubiertos en la ejecución del contrato, la prima de navidad, la prima semestral, intereses a las cesantía, prima de vacaciones; la indemnización moratoria, la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, la prima de antigüedad, los incrementos salariales para los arios 2000 a 2006, la pensión de jubilación convencional, la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. De manera subsidiaría solicitó que se condene a las entidades accionadas de forma solidaria al pago de los aportes al régimen de seguridad social de manera indexada. Fundamentó sus peticiones, en que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter privado con personería jurídica y tenía como actividad principal la 2

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Radicación n.° 67473 prestación de servicios de salud. Que laboró en esa entidad desde el 1° de agosto de 1988, momento para el cual se le reconoció 288 días de labores interrumpidas, antes de la vigencia del contrato, que desempeñaba el cargo «ayudante de enfermería»; que es beneficiaria de las convenciones

colectivas de trabajo suscritas entre la mencionada empleadora y la organización sindical Sintrahosclisas para los arios 1982 a 1998, en las cuales se pactaron prestaciones como la prima de antigüedad y de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte. Explicó que la Fundación San Juan de Dios cesó el pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social en salud y a pensiones, a pesar de que la demandante siguió cumpliendo con su obligación de asistir a la institución, sin interrupción. Indicó que el último salario percibido correspondió a la suma de $686.841,50. Adujo los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación extralegal y, aseguró que la Fundación accionada pensionó a varios trabajadores de la entidad sin siquiera haber cumplido el requisito del tiempo de servicios, por lo que, en aplicación al principio de igualdad también era procedente que se le reconociera la pensión de jubilación convencional. Relató que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, decisión que dejó sin sustento jurídico a la Fundación San Juan de Dios y de la cual se

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Radicación n.° 67473 «infiere» que la «Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden de manera

solidaria por las obligaciones», además conllevó la suscripción de un Acuerdo «Marco» en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de esta entidad, la cual fue ordenada mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006 expedidos por el Gobernador de Cundinamarca. Agregó que desde 1979 el Ministerio de la Protección Social intervino financieramente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. Señaló que para agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó peticiones ante las entidades demandadas (f.° 3 a 18, 85 y 86). El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el carácter privado de la Fundación, su personería jurídica y su actividad principal, la reclamación elevada por la actora, la nulidad decretada por el Consejo de Estado, el Acuerdo «marco» para la liquidación de la Fundación y la intervención de la Nación - Ministerio de la Protección Social. De los demás afirmó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa adujo que la demandante no fue funcionaria del Departamento, por lo que no era responsable de las acreencias laborales contraídas por la Fundación. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el 4

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Radicación n.° 67473 Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de la sustitución patronal (f.° 97 a 125).

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la promotora del proceso. Aceptó los hechos referidos a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo de liquidación de esta entidad y la intervención del Ministerio de la Protección Social y aclaró que no se podía sostener que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, derive en responsabilidad para la Beneficencia en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación y a la reclamación administrativa. Consideró que la demandante nunca prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca de los cuales pudiera derivarse algún tipo de responsabilidad laboral o prestacional. Por ello formuló las excepciones de falta de integración del /itis consorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.. ° 370 a 406). La Nación - Ministerio de la Protección Social, dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos, la liquidación de la entidad, la reclamación administrativa; negó la intervención administrativa por parte del Ministerio de Protección Social, pues su función se limitó a asignar a las personas que ejercerían la intervención. De los demás señaló que no le constaban.

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Radicación n.° 67473 En su defensa señaló que no tuvo incidencia alguna en la relación que pudo haber existido entre la demandante y la

Fundación, por ende, y el Ministerio quien debía asumir las eventuales obligaciones. Aseguró que era la Fundación San Juan de Dios quien debía reconocer las prestaciones exigidas en la demanda inicial. Propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 502 a 516). En audiencia celebrada el 4 de junio de 2008, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dio por no contestada la demanda por parte de la Fundación San Juan de Dios (f.°533). En audiencia celebrada el 28 de octubre de 2008, el Juzgado de conocimiento ordenó integrar al proceso a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D.C., como litisconsortes necesarios (f.°604 a 606). En su defensa, Bogotá D.C. refirió que no ha tenido ninguna vinculación laboral con la actora ni ha suscrito convenciones colectivas de las que pueda beneficiarse. Precisó que, de existir acreencias laborales insolutas a favor de la demandante, deben ser asumidas por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público Propuso como excepciones previas las de falta de legitimación en la causa, falta de competencia, prescripción y como excepciones de fondo, inexistencia de las obligaciones 6

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Radicación n.° 67473 demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, petición antes de tiempo y buena fe (f.° 608 a 614). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al

contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó que eran ciertos los relacionados con la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 190 y 1374 de 1979, que se suscribió un acuerdo «marco». Negó que este ente ministerial deba asumir de manera solidaria el pago de las acreencias reclamadas por la demandante y que hubiera presentado reclamación amdinistrativa. Respecto de los demás indicó que no le constaban. En su defensa, argumentó que lo solicitado por la actora no tiene fundamento fáctico ni jurídico. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la solidaridad, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción (f.° 700 a 722).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En virtud del Acuerdo PSAA11-8984 de 2011, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2012, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial y condenó en costas a la parte demandante

(f.° 1058 a 1073).

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Radicación n.° 67473

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia

dictada el 16 de noviembre de 2013, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos se circunscribían en determinar: i) la naturaleza jurídica de la relación laboral que unió a la actora con la Fundación San Juan de Dios y, ii) si se omitió garantizar los derechos laborales adquiridos por la demandante mientras subsistió el vínculo. Precisó que se encontraban definidos los siguientes supuestos: i) «la existencia de una relación laboral» entre las partes, desde el 1° de agosto de 1988 (f.°37) hasta el 29 de octubre de 2001; ü) que se desempeñó como ayudante de enfermería y, tú) que tuvo una asignación mensual de $579.829,19 para el ario 2001. Citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decreto 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, donde se estableció que las personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios quedaron vinculadas a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento de orden público 8

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Radicación n.° 67473 departamental, por lo que, a partir de tal presupuesto analizaría la vinculación de la demandante. Señaló que de acuerdo con lo establecido por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, tiuienes prestan sus servicios a un establecimiento público son empleados públicos por regla

general y, por excepción, trabajadores oficiales cuando desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. Manifestó que de acuerdo al cargo que ejerció la actora en la Fundación accionada (ayudante de enfermería) y a la ausencia de prueba de que hubiera realizado funciones orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, no había lugar a aplicar la excepción establecida en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. En consecuencia, concluyó que no se demostró que la convocante a juicio hubiera estado vinculada por contrato de trabajo. Por lo anterior, consideró que era procedente absolver a las entidades accionadas de las pretensiones incoadas en su contra en el libelo inaugural. Citó la sentencia CSJ SL 5 de may. de 2013, rad. 19198. Para finalizar, reiteró que no existió un vínculo de carácter laboral, toda vez que, la actora prestó sus servicios como «mecanógrafa y luego como Secretaria de Neurología» (sic), cargos no destinados al mantenimiento de la planta fisica o de servicios generales de la Fundación, por lo que ostentó la calidad de empleada pública, lo que impedía el

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Radicación n.° 67473 análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda inicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia

impugnada, para que, en sede de instancia, condene a las entidades demandadas al pago de las pretensiones reclamadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios, La Nación Ministerio de Protección Social y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que se estudiarán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «art. 66, el Art. 84

(subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A.»; 10

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Radicación n.° 67473 aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medio que condujeron a la infracción directa de los artículos 50 del Decreto 3130 de 1968 y 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 20, 416, 467, 468v 470 del CST; infracción directa de los artículos 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, la Ley 524 de 1999 que

aprobó el Convenio 154 de la O.I.T. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al extenderlos de manera absoluta, pues desconoció «el verdadero espíritu» del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, al no tener en cuenta que los actos administrativos «son obligatorios mientras no hayan sido anulados», en razón a que están revestidos de la presunción de legalidad. Lo anterior condujo al Tribunal a interpretar erradamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, como también a aplicar de manera indebida el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, pues, catalogó a la demandante como empleada pública, cuando en realidad su vinculación fue la de una trabajadora particular, lo que produjo la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Asegura que el Hospital San Juan de Dios nunca tuvo personería jurídica, sino que perteneció a la Fundación San SCLAIPT-10 V.00 I I Radicación n.° 67473 Juan de Dios, entidad que tuvo la condición de ente privado del subector salud. Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación por los Decretos 390 y 1374 de 1979, en los cuales se señaló que, en lo no previsto por ellos, se entendería que «se regiría por las normas contempladas en el código civil», lo que significa que desde el momento de su creación se calificó como «un ente de

derecho privado». Dice que la anterior situación fue reiterada en el Decreto Presidencial 371 de 1998, por el cual se actualizaron sus estatutos y se pudo deducir «la calidad de la naturaleza jurídica». De igual manera, el Ministerio de Salud, por medio de la Resolución 10869 de 1979, le reconoció personería jurídica a la Fundación y señaló que se trataba de una entidad de utilidad común, sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud. Asimismo, indica que la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital y la Superintendencia Nacional de Salud reconocieron a la Fundación como una entidad de derecho privado. Agrega que todos los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, tan así que dentro de ella regía un sindicato de trabajadores «SINTRAHOSCLISAS», el cual firmó distintas convenciones colectivas de trabajo con ella, en las que se contemplaron diversas prestaciones extralegales, como la pensión a los 20 12

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Radicación n.° 67473 arios de servicios a cualquier edad, las primas de antigüedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio, prestaciones que solo existen en el ámbito privado, y de establecerse en el sector público, se reconocen por actos administrativos. Asegura que en las convenciones que se

celebraron se mencionó de manera expresa el carácter privado del vínculo contractual de los trabajadores. Aduce que tanto en la convención colectiva de trabajo, como en la Resolución 1933 del 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se señaló el carácter privado de la Fundación. Cita la sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985, en la cual se señala que «como su origen fue la voluntad particular de Fray Juan de los Barrios y Toledo, es indudable en consecuencia, que la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, de naturaleza privada, que se rige por la ley civil y por sus propios estatutos, acorde a las disposiciones del Decreto 3130 de 1968». Asegura que la decisión del Consejo de Estado no es el único pronunciamiento del máximo ente de lo contencioso administrativo, ya que la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 20 de octubre de 1986, en respuesta a una consulta del Ministro de Trabajo y la Seguridad Social, señaló que «la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las

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Radicación n.° 67473 normas de derecho privado»; de igual manera alude a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2005, donde se advirtió que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de

legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no puede desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos». Relata que por el carácter privado de la Fundación, pudo acceder al Fondo Prestacional del Sector Salud del que son beneficiarias todas las personas que prestan el servicio a entidades del subsector privado del Sector Salud. Asimismo, que mediante la Ley 715 del 2001 se ordenó la liquidación de dicho fondo y se dispuso que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuaría con la responsabilidad en el pago de cesantías, reservas para pensión y pensiones de jubilación de quienes pertenecían a la planta de la entidad respectiva. Señala que, de la Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004 expedida por la Superintendencia, se deducía que aún durante la intervención forzosa, se aplicaron las convenciones colectivas de trabajo, las cuales se pretenden desconocer. Agrega que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 9 de agosto de 2012, al responder una consulta elevada por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideró que «quienes estuvieron vinculados como empleados a los dos hospitales de la Fundación San Juan de Dios tienen derecho a percibir todas 14

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Radicación n.° 67473 aquellas indemnizaciones y prestaciones convencionales», es decir, que «implícitamente les está reconociendo su condición de empleados privados». La recurrente arguye que la Fundación, en el periodo de 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fue una entidad de

carácter privado, por lo que no puede el juez de apelaciones retrotraer los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado a la fecha de la expedición de las normas anuladas. Afirma que la decisión impugnada retrotrae los efectos del de la decisión del máximo órgano de lo contencioso administrativo, mutando a una relación de trabajo que comenzó desde el 1° de agosto de 1988 a una relación legal y reglamentaria. Sostiene que la interpretación dada a dicha providencia por el ad quem, se opone a la doctrina y a la jurisprudencia, que reza que « los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos como quiera que si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia deben ser objeto de amparo y protección». De otro lado, refiere la sentencia CSJ SL 25 de jul. de 2005, rad. 25529, donde se señaló que, si bien en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, tal regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie las situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general. Pronunciamiento que también se encuentra reflejado en la sentencia de la Corte

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Radicación n.° 67473 Constitucional C-314 de 2004, que afirmó [...] ni la ley ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a las

leyes anteriores, pero pueden hacerlo en un caso de meras expectativas». Asegura que el fallo del Tribunal infringió la ley sustancial, pues se debe considerar que los actos desarrollados por la Fundación llamada a juicio están revestidos de la «presunción de legalidad» y consolidaron derechos, los cuales gozan de protección constitucional. Manifiesta que, en el caso en particular, la promotora del litigio adquirió algunas prerrogativas de orden económico contempladas en la convención colectiva de trabajo, las cuales tienen la condición de «derechos adquiridos y consolidados». Aduce que las pretensiones incoadas en la demanda inicial ya se habían consolidado en el tiempo, tales como las acreencias laborales y el reconocimiento de la pensión de jubilación, y que de acuerdo a lo establecido por el artículo 228 de la Constitución Política, debe prevalecer el derecho sustancial. Anota que la decisión del Tribunal se contrapone a las decisiones expuestas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, donde le han negado efectos retroactivos a las leyes expedidas por el legislativo, salvo en materia penal. Desconoce también el principio de confianza legítima en las relaciones laborales. 16

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Radicación n.° 67473 De igual manera, el fallo se aleja de la sentencia CC T1031 de 2000, que precisó «la obligación que tiene el estado social de derecho de otorgarle efectiva protección a los principios constitucionales laborales». Enseguida se refiere a la sentencia CC SU-484 de 2008, que señaló que en las

actuaciones prevalecerá el derecho sustancial y extrajo lo siguiente: [...] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Señala también que, si se dieran los efectos absolutos que pretende darle el Tribunal, se llegaría a situaciones jurídicas absurdas, tales como: a. Que las relaciones entre la Fundación y sus empleados que siempre estuvieron regidas por el CST, por medio de contratos de trabajo a término indefinido, sin causa jurídica alguna, tendrían que ser considerados como de derecho público. b. Que las convenciones colectivas debidamente celebradas y depositadas, perderían su vigencia de manera retroactiva. c. Que los contratos celebrados para la adquisición de bienes y servicios, perderían su validez.

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I 7 Radicación n.° 67473 d. Que los conflictos laborales que se dirimieron en la jurisdicción ordinaria y no en la jurisdicción contencioso administrativo, serian anulables. e. Que las personas que lograron pensionarse al cumplimiento de los 20 arios de servicios, perderían

su derecho y deberían restituir las mesadas recibidas. Afirma que existe una violación directa por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues el fallador de segundo grado consideró que los trabajadores de la extinta Fundación ostentaban la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, cuando lo cierto es que, las personas que prestaban sus servicios en dicha entidad eran trabajadores particulares. Realiza, lo que denomina una «síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas» y agrega que, por ninguno de los dos factores, estos son, orgánico y funcional, la demandante podía ser considerada como empleada pública, resultando que el juez de segundo grado se equivocó cuando consideró que ella pertenecía al primer grupo. Aduce que, si bien se vinculó a través de una resolución y hubo posesión del cargo, ello no acredita que ostentara la calidad de empleada publica, pues el carácter del vínculo se da por la naturaleza de la entidad. Afirma que igualmente se violó el artículo 5° del Decreto 3130 de 1968 en la modalidad de infracción directa, el cual define las fundaciones o instituciones de utilidad común, que 18

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Radicación n.° 67473 están sujetas a las reglas del derecho privado, como fue el caso de la Fundación San Juan de Dios, por lo que su personal no pudo ser clasificado como de servidores públicos. Indica que el sentenciador violó la ley (por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida» lo cual incidió para que absolviera a la

pasiva, negándole a la demandante su condición de trabajadora particular. Para concluir, manifiesta respecto al tema de la prescripción, que de tenerse como fecha la señalada por la Corte Constitucional en la decisión SU-484 del 2001 y, no la que en realidad fue, «10 de marzo de 2009», se incurriría en un error, pues: i) no existe fallo judicial o acta de terminación del contrato por parte de la Fundación con fecha del 29 de octubre de 2001; ji) la demandante no fue parte de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional; iii)la Fundación no tuvo autorización por parte del Ministerio de la Protección para suspender los contratos y; iv) además contraría la seguridad jurídica.

VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca señala que existe un error de técnica al aludir una violación medio y ua interpretación errónea de una norma de carácter adjetivo.

Asegura que no es dable desconocer los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, además que la censura no hace esfuerzo argumentativo para derruir los fundamentos

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Radicación n.° 67473 de la decisión del Tribunal. Precisa que el artículo 7 del Decreto 3130 de 1968 fue fundamento de la decisión del ad quem, sin embargo, la recurrente no lo denuncia en la proposición jurídica. La Beneficencia de Cundinamarca afirma que si bien se declaró la nulidad de los decretos que crearon a la Fundación San Juan de Dios, ello no significa que pueda endilgársele

algún tipo de responsabilidad respecto de las relaciones laborales que sostuvo la Fundación accionada, pues en el fallo del Consejo de Estado no se dispuso ningún tipo de subrogación frente a las obligaciones de la persona jurídica que desaparece. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indica que el cargo contiene errores de técnica que impiden su prosperidad, pues la proposición jurídica propuesta no se ajusta a las submodalidades en el desarrollo del cargo, ya que hace una mixtura indebida de ellas. De igual manera, sostiene que el Consejo de Estado en sus decisiones ha señalado que la nulidad de un acto produce efectos ex tunc, es decir, vuelven las cosas al estado en que se encontraba antes de proferirse la expedición del acto. Hace un recuento normativo y, asegura que las personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios ostentaron la calidad de empleados públicos, salvo el personal de sostenimiento y construcción. La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social precisa que en el desarrollo del cargo la censura no desvirtúa

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Radicación n.° 67473 la calidad de empleada pública en que el Tribunal fundamentó su decisión. De igual manera, se opuso a la totalidad de los cargos, para lo cual afirma que, con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo del 2005, se atribuyó a la entidad demandada la calidad establecimiento público, y como el cargo desempeñado por la actora era propio de una empleada pública no podía celebrar convenciones colectivas ni ser sujeto de sus beneficios. Añade que en el caso existe falta de legitimación en la causa

por pasiva, y no puede predicarse la existencia de un nexo causal. La Fundación San Juan de Dioshoy en Liquidaciónindica que el cargo no está ajustado a la técnica de casación. Precisa que, en el cargo, el censor se limita a realizar un recuento histórico de la Fundació

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