CSJ - SL888-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL888-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL888-2021 Radicación n.° 85485 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARTURO GARCÍA ALDANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de marzo de 2019 en el proceso ordinario laboral que instauró contra CODENSA S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES Arturo García Aldana promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que, al reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional ordenada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2016, la demandada no tuvo en cuenta el monto total del salario integral devengado por el actor al momento de su desvinculación, más el factor prestacional.
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Radicación n.° 85485 En consecuencia, solicitó que se condene a la accionada a reajustar la pensión de jubilación establecida en el artículo 34 del literal b) de la convención colectiva, con base en el 100% del salario integral mensual devengado al momento del retiro, esto es $16.122.559 incluido el factor prestacional, a partir del 2 de noviembre de 2016 debidamente indexado. Para sustentar sus pretensiones indicó que ingresó a laborar en la sociedad demandada el 6 de febrero de 1986 y se desvinculó el 1° de noviembre de 2016, en virtud del
reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. Expuso que mediante demanda ordinaria laboral presentada el 6 de junio de 2006, solicitó el reconocimiento de la mencionada prestación contemplada en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 20042007; su monto dependía de la antigüedad en las labores y por 25 años de trabajo correspondía al 100%. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de mayo de 2009. Finalmente, en sentencia dictada el 27 de abril de 2016, la Corte Suprema de Justicia casó la providencia de segundo grado, y en sede de instancia revocó la dictada por el a quo. Adujo que el 28 de septiembre de 2016 presentó renuncia irrevocable al cargo y solicitó el cumplimiento de la decisión judicial anterior y en virtud de ella, que se reconociera la mesada pensional en suma equivalente al 100% del salario integral, esto es, $16.122.559. El 18 de «
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Radicación n.° 85485 octubre la demandada dio respuesta e informó que liquidaría » esta prestación sobre el 70% del salario integral al momento de su retiro. El 27 de octubre de 2016 insistió en que la pensión fuese calculada sobre el 100% de su remuneración y anunció que la renuncia se haría efectiva a partir del 1 de noviembre del mismo año; en esa misma fecha, la accionada
aceptó la renuncia y reiteró que la base para liquidar la mesada sería el 70% del ingreso, pues el 30% restante corresponde al factor prestacional. Así, informó que, aunque su remuneración ascendía a $16.122.559, Codensa S.A. ESP liquidó su mesada pensional en $11.285.791, es decir, el 70% de tal ingreso y la reconoció a partir del 2 de noviembre de 2016. Señaló que la demandada no tuvo en cuenta que el artículo 34 convencional no diferencia entre el monto del salario y otros factores como el elemento prestacional, tampoco incluyó en la liquidación de la pensión los componentes de la « compensación de lo devengado en el último año. » Al dar respuesta a la demanda, Codensa S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la vigencia de la vinculación laboral entre las partes, el trámite del proceso ordinario laboral seguido con antelación y la decisión judicial que lo resolvió definitivamente, la renuncia presentada por el demandante junto con la petición de pensión en el equivalente al 100% del salario y la respuesta dada por la empresa, el monto de la remuneración integral percibida por el actor y la fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional.
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Radicación n.° 85485 En su defensa aclaró que tal reconocimiento pensional se efectuó por mandato judicial. Explicó que liquidó el monto de la mesada de conformidad con el salario integral pactado con el actor y la regulación legal en la materia, pues en los
términos del artículo 132 del CST, el monto de tal remuneración no constituye un todo como salario propiamente dicho, solo el 70% tiene tal connotación y el 30% restante corresponde al elemento prestacional. Aclaró que de la misma forma se calcula la pensión para el personal convencionado que no goza de salario integral, pues se tiene « » en cuenta lo devengado excluyendo los conceptos que no tienen carácter salarial según la convención colectiva. Así, en virtud del derecho a la igualdad, la prestación debe liquidarse de la misma forma para los dos grupos de trabajadores. Precisó que, según la legislación y la jurisprudencia, solamente el 70% del salario integral tiene carácter salarial, tal como lo preciso la Corte Constitucional en sentencia CC C 988-1999, por lo que solo sobre ese porcentaje se realizan los aportes parafiscales y las cotizaciones al sistema de pensiones. Formuló la excepción previa de inepta demanda y las de mérito que denominó pago, inexistencia de la obligación pretendida, carencia de derecho, falta de causa y cobro de lo no debido y compensación. En audiencia celebrada el 6 de marzo de 2019, el a quo declaró no probada la excepción previa propuesta (f.° 196).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por el demandante, declaró probadas las excepciones de
inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al apelante.
El juez de la alzada precisó que no estaban en discusión los siguientes hechos: i) que mediante sentencia dictada el 27 de abril de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó pagar una pensión de jubilación al actor a partir de la fecha de su retiro, en los términos del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Codensa S.A. ESP y Sintraelecol 2004-2007; ii) que Arturo García Aldana prestó servicios para la accionada desde el 6 de febrero de 1986 hasta el 1 de noviembre de 2016, 30 años, 8 meses y 24 días; iii) que para el momento del retiro el actor devengaba un salario integral equivalente a $16.122.559 y que iv) Codensa S.A. ESP otorgó la referida prestación al demandante a partir del 2 de noviembre de
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Radicación n.° 85485 2016 en cuantía equivalente a $11.285.791, suma que corresponde al 70% del salario integral recibido a la fecha de desvinculación (hecho 19 de la demanda y comunicaciones de folios 162 a 164 y 168).
Aclaró que, en el proceso judicial anterior, la Corte Suprema de Justicia ordenó el reconocimiento pensional pero nada dijo en relación con su valor o liquidación. Explicó que debía remitirse al texto convencional para establecer, con fundamento en sus cláusulas, cuál es la base de liquidación de la pensión concedida al señor García Aldana. Así, advirtió que el artículo 34 extralegal dispuso tal derecho a favor de los trabajadores que cumplan 50 años de edad y 20 años de servicios a la empresa, en montos o porcentajes variables según el tiempo laborado, que van desde el 85% para quienes trabajaron durante 20 años hasta el 100%, por más de 25 años servidos, como es el caso del demandante. En todos los demás aspectos, se remitió a la aplicación de la norma legal, como se consignó en el parágrafo primero del artículo 34 mencionado. En esa medida, adujo que al accionante le correspondía una pensión calculada con la totalidad de lo devengado a título de salario, esto es, con el 100%; pero la base a la cual se aplica ese porcentaje es aquella que la ley define como salario. Resaltó que las disposiciones legales prevén que en tratándose del salario integral, el factor prestacional del 30% no constituye salario, tal como se desprende de lo contemplado en el artículo 132 del CST modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. Agregó que, en igual
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Radicación n.° 85485 sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC 988-1999
señaló que de la suma total que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado el pago de un salario integral, tan solo el 30% es factor prestacional sin carácter salarial. Indicó que la clara coherencia de la norma y su interpretación obligatoria por parte de la Corte Constitucional, excluye la existencia de vacíos normativos que deban solucionarse aplicando el principio de favorabilidad invocado por el apelante. Finalmente aclaró que la controversia judicial resuelta previamente por esa misma corporación en proceso seguido por otro trabajador contra la misma empresa, a la que se refiere el actor en los alegatos, versó sobre la aplicación de una norma convencional para definir el monto o porcentaje de un trabajador determinado , « » pero sin que la discusión girara en torno a si devengaba salario integral o no. Por el contrario, en el presente asunto, lo que se define es la base de liquidación, no el porcentaje, y respecto de un servidor que sí recibió un salario integral. De ahí que los litigios son diametralmente diferentes. Por las anteriores razones, consideró que debía confirmar la decisión absolutoria de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión adoptada por el a quo y en su lugar,
acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado, por violar la ley sustancial, por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 132 del CST y 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 467, 468, 469 y 470 del mismo estatuto ; 1° « » del Decreto 174 de 1991, 49 de la Ley 789 de 2002, 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, 25, 27, 28, 32, 1618 y 1620 del Código Civil, 13 de la Ley 53 de 1887, 53 de la Constitución Política y la sentencia CC C 988-1999.
Refiere que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la base salarial sobre la cual debe liquidarse el monto de la pensión de jubilación, establecida en el literal b) del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, aplicable a mi representado, equivale al setenta por ciento (70%) del salario integral y no al cien por ciento (100%) del mismo, como literalmente señala la norma convencional.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reenvío que ordena el parágrafo del artículo 34 convencional a la ley en los aspectos no contemplados en aquel, opera sin tener en cuenta el principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes
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formales de derecho, que consagra el artículo 53 de la Constitución.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1° del citado artículo 34 convencional, remite a las normas que estipula la ley pero solo en los casos en que la norma convencional no sea suficientemente clara o en los eventos en que su sentido literal resulte incompatible con la finalidad de la norma convencional.
4. No dar por demostrado, estándolo, que otras normas convencionales que establecen un régimen pensional especial, como la contenida en el artículo 33, señalan que el monto adicional a la pensión de invalidez es el equivalente al 50% del salario mensual efectivamente devengado y que, por consiguiente, si existiera algún vacío en la norma que consagra la pensión de jubilación convencional, se debe resolver con la regla contenida en el artículo 33 convencional, norma que antecede a la que se examina, y no con régimen legal general, relacionado con el salario integral.
5. No dar por demostrado, estándolo, que en el evento en que la norma convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación con el 100% para quienes cumplan más de veinticinco (25) años de servicios en la empleadora, permitiera más de una interpretación o entendimiento sobre la base para calcular su cuantía, se ha debido escoger la más favorable al trabajador, pues así lo ordena el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Indica que los anteriores yerros se derivaron de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: i) Convención colectiva de trabajo suscrita entre Codensa S.A.
ESP y Sintraelecol que en su artículo 34 establece el derecho a la pensión de jubilación (régimen especial) y en su literal b) señala que el porcentaje con la cual debe liquidarse, siempre que se cumplan con los demás requisitos que establece, es del 100% del salario, independiente de si se encuentra cobijado por el régimen de remuneración ordinario o bajo la modalidad de salario integral. (f.° 67 a 107, particularmente el folio 88) ii) El mismo documento, esto es, el acuerdo convencional, en el aparte relacionado con el parágrafo del mismo artículo 34, según el cual, en los aspectos no tratados por esa disposición, las partes deberán remitirse a las normas que estipula la ley para resolver los vacíos convencionales en lo atinente al régimen pensional (f.° 89) iii) Las respuestas de la empleadora a las reclamaciones de mi representado sobre la forma en que se debió liquidar la pensión de jubilación convencional, en las cuales anuncia que se
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Radicación n.° 85485 reconocerá la pensión de jubilación convencional, tomando como base el 70% del salario integral devengado, pues el 30% restante corresponde al elemento prestacional de la remuneración. (f.° 162 a 164). De igual forma, denuncia la falta de apreciación de: i) la comunicación del 28 de septiembre de 2016 enviada por el actor a la demandada, mediante la cual éste presenta la renuncia al cargo y solicita la liquidación de la pensión con el 100% del salario devengado (f.° 26 a 28); y ii) la
comunicación del 27 de octubre de 2016, dirigida por el promotor a la accionada, en la que insiste en que se tenga en cuenta como base salarial para calcular la pensión el 100% de lo devengado según la norma convencional y el principio de favorabilidad en la interpretación de este tipo de disposiciones (f.° 31 y 32). Para demostrar su acusación aclara que el reparo contra la sentencia de segundo grado es fáctico, dado que se funda en la equivocada apreciación de la convención colectiva y la indebida aplicación de los artículos 132 del CST y 18 de la Ley 50 de 1990, normas que, aunque se refieren al régimen del salario integral, no fijan las reglas para establecer la base salarial sobre la cual debe calcularse el monto de la pensión convencional. Asegura que la cláusula extralegal es clara en lo que se refiere al monto de la pensión de jubilación, por lo que no es necesario acudir a lo estipulado en la ley, como lo consideró el juzgador de la alzada.
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Radicación n.° 85485 Destaca que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha modulado su doctrina y establecido que la convención colectiva de trabajo tiene una doble dimensión en casación: como prueba y como fuente de derecho objetivo (CSJ SL12871-2018, CSJ SL953-2019, CSJ SL1240-2019); postura que coincide con el criterio adoptado al respecto por la Corte Constitucional, entre otras, en providencias CC
SU1185-2001, CC SU241-2015, CC SU267-2019.
En ese sentido, precisa que conforme a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, cuando existe una disputa interpretativa frente a los acuerdos convencionales, es necesario aplicar los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y situación más favorable al trabajador. Apoya tal consideración en lo expuesto en CSJ SL351-2018. Agrega que el principio de favorabilidad opera en dos eventos: i) cuando dos normas vigentes regulan la misma situación y ii) cuando una misma norma admite dos interpretaciones razonables; por tanto, en esta última hipótesis debe optarse por la solución que más favorezca al trabajador. En todo caso, explica que el referido principio no sería aplicable cuando la norma convencional es clara y no da lugar a diferencias interpretativas. Señala que en el presente evento no existe discusión en torno a la causación del derecho pensional, dado que este fue establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia anterior. Tampoco se controvierte el tiempo de servicios de 30 años, 8 meses y 24 días, el monto del último salario integral devengado
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Radicación n.° 85485 ($16.122.559) y la mesada pensional reconocida a partir del 2 de noviembre de 2016 en suma de $11.285.791. Luego de recordar el texto del artículo 34 convencional, aduce que establece el derecho a la pensión de jubilación en dos situaciones diferentes: i) para los trabajadores que hubiesen estado al servicio de entidades oficiales, y que tengan 20 años de servicios y 50 de edad, evento en el cual, el monto de la prestación se define según las normas legales;
y ii) para quienes cumplieron 20 años o más de servicios exclusivos a la empresa y 50 años de edad, caso en el cual, el monto se fija de acuerdo a la antigüedad, en un porcentaje desde el 85% para quienes reúnen 20 años de labores y hasta del 100%, para quienes trabajen 25 años o más. Adicionalmente, dicha cláusula establece una pensión para trabajadores con más de 25 años de servicios independiente de la edad cumplida, de acuerdo con el porcentaje que para « este caso contemple el literal b) . » Resalta que una interpretación con sentido útil de la norma convencional permite colegir que en el primer caso la base salarial es la definida legalmente, mientras que, en el segundo, la misma se establece con el monto del último salario percibido, dado que el parámetro para fijarla no es la ley sino el texto extralegal. Así, en el segundo evento la cuantía de la prestación no puede ser otra que el último salario devengado sin distinguir la modalidad de remuneración, esto es, salario ordinario o integral.
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Radicación n.° 85485 Aclara que el parágrafo del artículo 34 convencional remite a las normas que estipula la ley para los aspectos no « » tratados en dicha cláusula; sin embargo, un entendimiento puramente gramatical de tal expresión llevaría a conclusiones contraevidentes, como, por ejemplo, establecer que el IBL no sería entre el 85% y el 100% del salario percibido, sino sobre el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de
1993. Intelección que debe desestimarse porque es la misma empleadora quien interpreta que el porcentaje de la pensión a la que alude la norma extralegal se fija sobre el último salario devengado, es decir, que no aplica la remisión contenida en el parágrafo del artículo 34 convencional para definir el IBL según la norma legal mencionada.
Así, destaca que en las comunicaciones del 18 de octubre de 2016 y del 27 de octubre del mismo año, la empresa accionada reconoce que la pensión se calcula sobre el último salario percibido y no con el promedio de los últimos 10 años (f.° 162 a 164). Advierte que, si en virtud del principio de favorabilidad no es factible acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debe seguirse la misma lógica para no atender lo dispuesto en los artículos 132 del CST y 18 de la Ley 50 de 1990 en relación con la base salarial a la cual se le aplica el porcentaje previsto convencionalmente. Agrega que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 regula la base de cotización, sin embargo, en este caso la pensión convencional no está sujeta a esa fuente de financiamiento ya que esta prestación es asumida
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Radicación n.° 85485 por el empleador, de ahí que tal disposición legal tampoco cobija el presente asunto. Considera que un entendimiento del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con el artículo 18 ibídem, permite colegir que la base para liquidar las pensiones legales es el promedio de los salarios sobre los cuales se ha cotizado
« » y que los aportes de los trabajadores que perciben salario integral se calculan sobre el 70% de tal ingreso. Sin embargo, ninguna de estas normas aplica en este caso. Dice que una interpretación textual de la cláusula 34 extralegal, omitiría el contexto normativo de la convención colectiva, pues lo cierto es que en la cláusula 33 del mismo texto se prevé que la pensión de invalidez reconocida por la entidad de seguridad social será incrementada por la empresa en un 50% del salario mensual devengado. Señala que ello permite entender la razón por la cual, en la cláusula 34 no se hace alusión a dicha base salarial, pues ya estaba fijada de antemano en el apartado anterior. Resalta que según el artículo 1622 del CC, las cláusulas de un contrato « se deben interpretar unas por otras, dándoles el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad . » Indica que si se acude al principio general de interpretación jurídica consistente en que donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo, deja en evidencia el error de hecho en que incurrió el Tribunal, dado que el artículo 34 convencional no establece ninguna precisión para fijar el IBL ni para diferenciar entre los
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Radicación n.° 85485 trabajadores que reciben remuneración ordinaria y los que perciben salario integral. En esa medida, resulta equivocado concluir que del silencio de la norma convencional debe deducirse que el asunto tiene que solucionarse en los términos de los artículos 132 del CST y 18 de la Ley 50 de
1990. Tal entendimiento conlleva la disminución de la
pensión en un 30% del salario devengado, lo que desconocería la interpretación más favorable para el trabajador. Refiere que la cláusula convencional es completa y no admite que el intérprete realice diferenciaciones que no se deducen de su texto literal ni de la intención de las partes que la suscribieron, por lo que, tratándose de una pensión extralegal, no hay lugar a remitirse a normas legales para definir la base salarial. Luego de memorar que el juzgador concluyó que según los artículos 132 del CST y 18 de la Ley 50 de 1990 y la sentencia CC C 988-1999, el salario integral no puede ser inferior a 10 SMLMV más un 30% de carácter prestacional, y que la norma no presenta vacíos legales, por lo que no aplica el principio de favorabilidad, dice que esta consideración se advierten dos errores: el primero lo describe así: el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 no pretendió disminuir la base salarial para calcular el monto de las pensiones, sino proteger al trabajador que ha renunciado a las prestaciones sociales, excluyendo el factor prestacional de la base para calcular los aportes a seguridad social. Y el segundo: el fallador desatiende que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993
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Radicación n.° 85485 regula las pensiones legales, no las originadas en un acuerdo convencional.
VII. RÉPLICA Codensa S.A. ESP se opone a esta acusación. Indica que el principio in dubio pro operario se aplica en caso de duda en
la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, carácter que no tiene la convención colectiva de trabajo en que se sustenta el reconocimiento pensional. Explica que el salario integral comprende dos conceptos, la retribución del trabajo ordinario y la compensación anticipada de prestaciones, de ahí que el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 establezca que dicha remuneración no puede ser inferior a 10 smlmv más el 30% como factor prestacional. Indica que la empresa otorgó la pensión de jubilación convencional en debida forma, atendiendo lo dispuesto en el texto extralegal, así como en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 49 de la Ley 789 de 2002, la sentencia CC C988-1999 y el Acuerdo 1035 de 2015 de la UGPP en el que se determinó que la cotización de aportes al sistema en la modalidad de salario integral se hará sobre el 70% de dicho ingreso.
VIII. CONSIDERACIONES En relación con el tema discutido, el Tribunal consideró que el literal b) del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 suscrita entre la demandada y Sintraelecol, únicamente estableció el monto para liquidar la
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Radicación n.° 85485 pensión de jubilación allí prevista, el cual corresponde a un porcentaje variable que depende del tiempo de servicios del trabajador y que oscila entre el 85% y el 100%. En todos los demás aspectos de la pensión , el parágrafo 1° de dicha « » cláusula remite a lo dispuesto en las normas legales; por
tanto, concluyó que para definir la base salarial sobre la que se aplica el referido porcentaje, debía atender la definición legal de salario. Así, consideró que, en tratándose de una remuneración integral como la percibida por el demandante, el 30% de ella corresponde al factor prestacional que no constituye salario, tal como lo establece el artículo 132 del CST modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. De ahí que el monto del 100% previsto en la norma convencional se aplica únicamente sobre la base del 70% del ingreso percibido por el actor como salario integral. El censor no comparte tal consideración, pues asegura que la base salarial para calcular la prestación de jubilación otorgada al actor corresponde al último salario percibido, dado que el parámetro para fijarla no es la ley sino el texto extralegal. Así, refiere que una interpretación de la norma convencional bajo los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, aplicables en razón a su carácter de fuente de derecho objetivo, permite colegir que el porcentaje del 100% allí previsto debe aplicarse a la totalidad de lo percibido por el actor como salario integral, y no solo al 70%.
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Radicación n.° 85485 En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si el juez de la alzada incurrió en error al acudir a las normas legales para determinar la base salarial a fin de calcular la pensión de jubilación extralegal reconocida al demandante, en los términos del literal b) del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo. A pesar de que el ataque se dirige por la senda indirecta,
no existe controversia frente a los siguientes supuestos fácticos: i) el señor García Aldana laboró durante 30 años, 8 meses y 24 días al servicio de Codensa S.A. ESP; ii) le fue reconocida una pensión de jubilación con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, tal como se ordenó en sentencia dictada por esta corporación el 27 de abril de 2016 y iii) la prestación se le otorgó en el equivalente al 70% del salario integral devengado por el actor. La norma extralegal en que se fundó tal reconocimiento pensional, establece: Artículo 34º Pensión de jubilación:
1. Régimen Especial: LA EMPRESA reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma: a) En cuantía determinada por la Ley, a los trabajadores que hayan adquirido ese derecho, es decir VEINTE (20) años de servicio en entidades oficiales y CINCUENTA (50) años de edad, siendo reemplazados preferencialmente por los trabajadores de la empresa que reúnan los requisitos indispensables en cuanto a la idoneidad y capacidad, siempre y cuando sea necesario proveer dichas vacantes.
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Radicación n.° 85485 b) A los trabajadores que cumplan CINCUENTA (50) años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a LA EMPRESA en forma continua o discontinua por más de VEINTE (20) años, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la siguiente tabla: Tiempo de Servicio % De Pensión
20 años cumplidos 85% 21 años cumplidos 88% 22 años cumplidos 91% 23 años cumplidos 94% 24 años cumplidos 97% 25 años cumplidos 100% c) Cuando el trabajador cumpla VEINTICINCO (25) años de servicio a LA EMPRESA en forma continua o discontinua, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad y de acuerdo con el porcentaje establecido en el literal b). d) En todos los casos, después que el trabajador haya cumplido CINCUENTA (50) años de edad y VEINTE (20) años de servicio, LA EMPRESA se reserva el derecho a pensionarlo o aceptar que continúe como trabajador activo hasta el límite de VEINTICINCO (25) años de servicio, cuando será pensionado. e) LA EMPRESA continuará reconociendo y pagando directamente las pensiones e incluirá en nómina a los pensionados en un plazo de TREINTA (30) días, contados desde la fecha en que reúnan la documentación respectiva, la presenten en la oficina correspondiente y hayan dado contestación las cajas concurrentes, cuando las hubiere. Parágrafo 1°. En los demás aspectos no tratados en este artículo, se procederá de acuerdo con las normas que estipula la Ley. Para efectos de calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación, se computará el lapso servido durante el término de duración del Contrato de Aprendizaje por los aprendices del SENA. (Subraya la Sala) De acuerdo con el contenido de la referida cláusula, es razonable entender, como lo hizo el Tribunal, que, frente a los aspectos no regulados por ella, se debe acudir a las
normas legales respectivas, tal como lo dispuso el parágrafo primero.
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Radicación n.° 85485 Ahora, también se ajusta al texto de la disposición
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