CSJ - SL889-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL889-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL889-2024 Radicación n.° 99474 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOTA ANTONIA ROSAS ROPAIN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró
a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Francisco José Cortés Mateus, con T. P. 91276 del C. S. de la J., en calidad de apoderado judicial de la demandada, Administradora de Fondos de Pensiones y
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Radicación n.° 99474 Cesantías Protección S. A., en los términos en que fue concedido (f.° 1 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorteEscritodesustitucindepoder_2 023111222485.pdf» cuaderno digital de la Corte). Así mismo, se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T. P. 287982 del C. S. de la J., en calidad de apoderada
de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos en que fue concedido (f.° 1 a 56 archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023085258335.pdf» cuaderno digital de la Corte). Igualmente, se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, con T. P. 44192 del C. S. de la J., en calidad de apoderado de la demandada, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en los términos en que fue concedido (f.° 1 a 3 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_2023113943870. pdf» cuaderno digital de la Corte).
I. ANTECEDENTES Carlota Antonia Rosas Ropain, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y a la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones,
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Radicación n.° 99474 para que se declarara la ineficacia del traslado que hizo del RPMPD al RAIS al afiliarse a la AFP Porvenir S. A. y posteriormente trasladarse a la AFP Protección S. A., por no haber recibido para la toma de la decisión por parte de los asesores de las AFP, la información completa, transparente, cierta, suficiente y oportuna, omitiendo ilustrarle sus
beneficios y desventajas, por lo que no surtió efecto alguno la afiliación al RAIS, entonces siempre ha pertenecido al RPMPD administrado hoy por Colpensiones. En consecuencia, se ordenara a la AFP Protección S. A.,a la que se encontraba afiliada, trasladar a Colpensiones dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a esta controversia, el saldo de la cuenta de ahorro individual con todos sus rendimientos, incluidos los gastos de administración, y en caso de no hacerlo en dicho plazo, pagar intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la Superfinanciera sobre la totalidad del saldo existente a favor de Colpensiones. A su turno, ordenar a Colpensiones aceptar la afiliación al RPMPD, tal como lo solicitó en su oportunidad e imputar en la historia laboral el tiempo cotizado al sistema general de pensiones y actualizar la misma en un plazo no superior a 30 días una vez recibidos los fondos que le traslade Protección S. A. junto con el archivo plano (f.° 1 a 2 del cuaderno digital del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al RPMPD en diciembre de 1996 y permaneció hasta el
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Radicación n.° 99474 30 de septiembre de 2003, cotizando más de 353.29 semanas. Señaló, que el 1º de octubre de 2003, se trasladó del RPMPD al RAIS, después de que los asesores vinculados a la AFP Porvenir S. A. la contactaron para ofrecerle los
servicios de administración de su cuenta de ahorro individual, quienes omitieron informarle de manera transparente, cierta, suficiente y oportuna, cuáles eran las ventajas y desventajas de ese traslado, incurriendo en carencia de consentimiento informado. Manifestó, que el asesor de la AFP Porvenir S. A. omitió informarle que el valor de su mesada pensional en el RAIS, podría ser ostensiblemente inferior a la que le correspondería de permanecer en el RPMPD, teniendo en cuenta el mismo ingreso base de liquidación, por lo que quebrantaron el deber de buen consejo y debida diligencia al no presentarle un panorama completo sobre las consecuencias de su cambio de régimen pensional. Relató, que se trasladó a Protección S. A. en julio de 2016. Refirió, que el 21 de octubre de 2021, presentó solicitud de afiliación a Colpensiones, la cual fue rechazada porque le faltaban menos de 10 años para adquirir su derecho pensional.
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Radicación n.° 99474 Indicó que igualmente el 21 de octubre de 2021, elevó derecho de petición ante Protección solicitando la invalidación de su afiliación al RAIS y esta entidad argumentó que su traslado a esa AFP se hizo desde Porvenir y no desde el RPMPD. Anotó, que cuenta con aproximadamente 1.253 semanas cotizadas al sistema general de pensiones (f.° 1 a 11 del cuaderno digital del Juzgado). Las demandadas, al unísono se resistieron a las pretensiones que van dirigidas a ellas y, en cuanto a los
hechos, manifestaron lo siguiente: Colpensiones admitió que la actora el 21 de octubre de 2021 presentó solicitud de afiliación a la entidad y esta fue rechazada por cuanto le faltaban menos de 10 años para adquirir su derecho pensional, respecto a los demás indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 121 a 130 del cuaderno digital del Juzgado).
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Radicación n.° 99474 Protección S. A. admitió que la demandante se afilió a esa administradora en virtud de haber suscrito formulario de afiliación en julio de 2016 y antes se encontraba vinculada a Porvenir S. A., que el 21 de octubre de 2021 elevó la actora derecho de petición solicitando la invalidación de su afiliación al RAIS y la entidad le contestó que su traslado a la administradora se hizo desde Porvenir y no desde el RPMPD y que la peticionaria cuenta con aproximadamente 1253 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, respecto a los demás indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe de la entidad,
inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción y la genérica (f.° 150 a 161 del cuaderno digital del Juzgado). Porvenir S. A. refirió respecto de algunos de los hechos que no son ciertos y con relación a otros que no le constan. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la
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Radicación n.° 99474 obligación, buena fe (f.° 201 a 233 del cuaderno digital del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 15 de noviembre de 2022 (f.° 520 a 522, archivo: «Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023013551984» del cuaderno digital de Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la señora CARLOTA ANTONIA ROSAS ROPAIN del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, PORVENIR que
dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el traslado o reintegro de los recursos del RAIS que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo los rendimientos respectivos gastos de administración en los términos estudiados más lo aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el bono pensional en caso que existiere; debiendo efectuar las demandadas todas las gestiones administrativas necesarias para el traslado de las cotizaciones y la información con el fin de hacer efectivo el regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, Todos esos valores deben trasladarse o devolverse debidamente indexados y a entera satisfacción del fondo que recibe.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES; aceptar sin dilación alguna los aportes que gire PROTECCIÓN, PORVENIR, para el fondo público en cuanto a la afiliada.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES; adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS de la afiliada, dentro del mes (01) siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, a la Administradora del Régimen de Prima Media y actualizar la historia laboral de la afiliada como activa en el sistema general de pensiones.
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Radicación n.° 99474 QUINTO. - DECLARAR como no probados los medios exceptivos propuestos por las demandadas PROTECCIÓN, PORVENIR declarar probada las excepciones presentadas por las demandadas Colpensiones en lo que no contradiga lo ordenado en esta sentencia.
SEXTO: SE ORDENA a los fondos tanto público (Colpensiones) como privados dar cumplimiento a la sentencia aquí emitida sin solicitar documentos adicionales, ni presentación de fallos dado que ellos han hecho parte del proceso, han sido conocedores y son notificados de la misma y no pueden imponer actuaciones adicionales para dar cumplimiento a la decisión judicial.
Igualmente se ordena a los fondos privados, hacer los traslados dinerarios dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. SEPTIMO. - ENVIAR el presente proceso en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, en caso de no ser Apelada la presente decisión, por haber sido condenado COLPENSIONES Remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral. OCTAVO. CONDENAR en Costas de esta instancia a cargo de las demandadas PROTECCIÓN, PORVENIR a favor de la parte Demandante en dos (2) Salarios Mínimo Mensual Legal Vigente $2.000.000 por cada uno de ellos. No condenar en costas a COLPENSIONES por lo expuesto anteriormente.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas AFP Porvenir S. A. y Colpensiones y, en grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 9 de marzo de 2023, (f.° 29 a 37, archivo: «Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2023013708362» del cuaderno de Segunda Instancia), revocó la de primer grado y negó las
pretensiones de la demanda.
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Radicación n.° 99474 En lo que interesa al recurso de apelación, el Tribunal señaló que se debía determinar si resultaba procedente declarar la ineficacia de la afiliación que realizó la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad y de ser así, debía establecer si era viable ordenar su traslado al régimen de prima media con prestación definida. Anotó, que no se encontró en discusión respecto del hecho de que la actora estuvo inicialmente afiliada a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y que el 5 de noviembre de 2003, luego de retirarse de las fuerzas mencionadas, se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad a Porvenir S. A. y que posteriormente dentro del mismo régimen se trasladó a Protección S. A., en la que se encuentra actualmente afiliada. Expresó, que contrario a lo señalado por la juez de instancia no se está frente a un traslado de régimen pensional, sino a una vinculación inicial por parte de la accionante al sistema general de pensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir S. A., a partir del 5 de noviembre de 2003, lo cual resultó permanente en el tiempo, pues al interior de dicho régimen se trasladó a «Colfondos S. A.» (sic), entidad en la que se encuentra actualmente afiliada, por lo que no resulta procedente, en este caso, la declaratoria de ineficacia de este acto jurídico, como lo ha entendido la jurisprudencia
de esta Sala como en sede constitucional de tutela.
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Radicación n.° 99474 Precisó, que lo que se busca con la ineficacia del traslado de régimen pensional es que las cosas deben volver al estado en que antes se encontraban; en tal sentido, cuando una afiliación queda sin efecto, la consecuencia es que el trabajador puede realizar nuevamente su afiliación en forma libre y espontánea, mas no que regrese válidamente a un régimen pensional al cual nunca ha pertenecido. Refirió que entonces, previamente a la afiliación de la actora al RAIS, aquella nunca estuvo afiliada al sistema general de pensiones, por lo que no podía declararse la ineficacia de la afiliación al RAIS para pertenecer al régimen de prima media con prestación definida, en la medida en que no existía una afiliación o vinculación al sistema general de pensiones, ni mucho menos formó parte del régimen al que pretende vincularse. Adicionó que, en aras de proteger el derecho fundamental a la seguridad social de la demandante, aquella tiene la posibilidad de proseguir en el régimen al cual se afilió inicialmente, con la posibilidad que tiene de trasladarse, si la ley se lo permite, dentro de los plazos establecidos por la misma. Resaltó, que tales consideraciones resultaban suficientes para revocar por vía del grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido por la a quo, abstenerse de entrar a decidir los recursos de apelación interpuestos por
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Porvenir y Colpensiones y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 a 7 archivo: «RecursosExtraordinariosCuadernoCorte_Memorial_2023105 833688.pdf» cuaderno digital de La Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de segundo grado y en su lugar se condene a las pretensiones.
Con tal propósito formula dos (2) cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta, porque persiguen similar propósito.
VI. CARGO PRIMERO Lo plantea de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de incurrir en la violación por vía directa por inaplicación del artículo 271 de la ley 100 de 1993 y del precedente jurisprudencial creado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , con la sentencia 31.989 de 2008, y especialmente, en este caso, por la
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Radicación n.° 99474 inaplicación del precedente jurisprudencial contenido inicialmente en la sentencia SL1981 DE 2020 que constituyó un cambio en la línea sostenida anteriormente por La Sala de Casación Laboral y en la cual se expresó:” Rectificación jurisprudencial: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema
de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de Carrera 8 n.° 12 A-19 Sede Anexa del Palacio de Justicia - Bogotá, D. C., Colombia PBX: 57 1 5622000 Ext. 9312 - 9313 relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.cowww.cortesu prema.gov.co empleador (|) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. (ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado. (iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones. (iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales.” Esta manifestación, necesariamente debe llevar a los operadores Judiciales, ya sean Jueces o Magistrados de los
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Radicación n.° 99474 Tribunales superiores a acoger este criterio y ampliar el espectro que les debe conducir a integrar los distintos regímenes pensionales, sin dejar y menos para los efectos de la ineficacia derivada de la aplicación del Artículo 271 de la Ley
100 de 1993, al dejar al afiliado en libertad para escoger el régimen al cual desea pertenecer. Aquí lo que encuentro es que LA SALA DE DECISIÓN EN MATERIA LABORAL del Tribunal Superior de Ibagué, se aleja de esta importante jurisprudencia y además del PRINCIPIO DONDE LA LEY NO DISTINGUE NO LE ES DADO AL INTERPRETE HACERLO-Principio general de interpretación jurídica (mayúsculas mías). Este principio ha sido desarrollado por las altas Cortes por décadas y me haría interminable en citas, pero quiero llamar la atención en un aspecto que debe ser analizado por la Sala Laboral en este asunto y es:” será que al ser declarado como en caso sub examine, que la SEÑORA CARLOTA ANTONIA ROSAS ROPAIN no ostentaba la calidad de afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, ni mucho menos al régimen de prima media con prestación definida, no le son aplicables las consecuencias previstas en el Artículo 271 de la Ley 100 de 1993, al quedar plenamente demostrado que las SAFP no cumplieron con el deber de información como lo declaró la Juez de primera Instancia y provenir de cotizar a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares, se pueda predicar entonces que nunca ha pertenecido al sistema de seguridad social en pensiones antes del 5 de noviembre de 2003 cuando se afilió a PORVENIR S. A. Señala, en la demostración del cargo, que el operador judicial de segunda instancia revoca la sentencia del a-quo fundado en que no tenía una expectativa pensional próxima o consolidada y que tampoco pertenecía al régimen pensional, por lo que no le era aplicable la Ley 100 de
1.993, lo que va en contravía de la línea jurisprudencial que está constituida a la fecha por más de 50 sentencias dictadas por esta Sala como órgano de cierre y como juez constitucional. Manifiesta que, en las sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1688-2019, esta Corporación
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Radicación n.° 99474 establece con claridad que para declarar la ineficacia de un traslado de régimen pensional resultan irrelevantes las condiciones laborales o académicas del trabajador o empleado, debiéndose analizar únicamente con juicio y ponderación si en la época del traslado cuando se firma el formulario de afiliación, el fondo privado de pensiones cumplió con el principio del deber de información y le suministró a su potencial afiliado el acervo informativo completo, veraz, oportuno, necesario, objetivo, imparcial, con las ventajas pero también con las desventajas que implicaría ese traslado que se aprestaba a firmar, por ejemplo, informándole que en el RPMPD su mesada pensional siempre sería superior y que para lograr una mesada igual en el RAIS necesitaría un nivel de ahorro superlativo. Destaca que esta Sala ha echado de menos desde la sentencia CSJ SL31989-2008, la violación al deber de información y desde esa óptica ha edificado la línea jurisprudencial de la ineficacia de los traslados de régimen y de la afiliación al RAIS. Recaba en que, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 se inaplicó en la sentencia que aquí se censura, porque no
otorgó un consentimiento libre e informado para autorizar su traslado, por el contrario, la AFP Porvenir S. A. solo se limitó a comunicarle la información que contenía el formulario de afiliación, única prueba que se allegó al proceso para demostrar que se cumplió con sus deberes
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Radicación n.° 99474 profesionales, especialmente, con el principio del deber de información.
VII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición manifestando que la recurrente de manera confusa y con total desconocimiento de la técnica del recurso extraordinario, solicita la casación del fallo del Tribunal y posteriormente su revocatoria, lo que es imposible, dado que no se puede revocar una sentencia que al ser anulada salió de la vida jurídica.
En lo que atañe al primer cargo, refiere que el censor, de manera confusa, trae a colación los efectos de la sumatoria de tiempos públicos y privados, aun cuando el tema tratado dentro del proceso es una ineficacia de traslado. Señala que, contrario a lo que sostiene la recurrente, el colegiado inaplicó la norma acusada debido a que la figura de la ineficacia opera siempre y cuando se está ante un traspaso entre regímenes, hecho que no aconteció en el caso de marras, dado que la actora nunca estuvo afiliada al régimen de prima media, puesto que previo a afiliarse al RAIS pertenecía era a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, siendo esa entidad de un régimen especial que no puede ser equiparado con el RPMPD (f.° 1 a 4 archivo: «Recursos
Extraordinarios_CuadernoCorte_Contestacindedemanda_202 3085259610.pdf» cuaderno digital de La Corte).
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Radicación n.° 99474 Porvenir S. A., por su parte, presentó oposición, manifestando que la decisión adoptada por el juez de segundo grado es perfectamente coincidente con los criterios jurisprudenciales vigentes y ello descarta de plano que haya incurrido en las violaciones normativas que se le imputan, pues si su decisión finalmente se acompasa con la jurisprudencia aplicable, es forzoso concluir que se ajusta a la ley y que en modo alguno puede ser constitutiva de un desacierto normativo como el que, sin razón, se le imputa. Indica que no se equivocó el Tribunal al concluir que el régimen al que pertenece la Caja de Retiro de las Fuerzas Miliares es exceptuado y no se le aplica la Ley 100 de 1993 y, por ello, no forma parte del régimen de prima media con prestación definida, argumentos que por demás ni fueron cuestionados en el cargo, por lo que se mantienen indemnes (f.° 1 a 10 archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_202311 3943654.pdf» cuaderno digital de La Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de «violar la ley sustancial por vía indirecta, artículo 167 del C.G.P. y de las subreglas probatorias establecidas en el precedente jurisprudencial».
Señala que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
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Radicación n.° 99474 1-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante si declarara ineficaz su afiliación al RAIS, no tendría a donde ser afiliada y no podría ser afiliada a COLPENSIONES, POR NO HABER ESTADO AFILIADA ANTES DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2003 al régimen de prima media con prestación definida. 2Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja de retiro de las fuerzas militares, es de creación legal y sus afiliados siendo un régimen de excepción, quedarían excluidos de los beneficios que el legislador le otorgó a quienes fueron afiliados con violación al deber de información en el RAIS. Indica que los errores fácticos imputados a la sentencia tuvieron origen en una valoración equivocada de la prueba documental obrante en el proceso:
1. Formulario de solicitud de traslado suscrito por Carlota
Antonia Rosas Ropain. Señala en la demostración del cargo que la postura predicada por el Colegiado, constituye una mayúscula violación al derecho a la igualdad y por ello se desconoció que al solicitar el formulario de afiliación a Colpensiones el 21 de octubre 2021, es una manifestación inequívoca que para los efectos o consecuencias derivados de la ineficacia, es Colpensiones la entidad a la que desea afiliarse. Refiere, que el juzgador de segunda instancia no le dio al acto de solicitud de traslado ante Colpensiones, la magnitud que reviste y que constituye la escogencia del régimen al cual desea pertenecer, al darse cuenta que fue engañada por los asesores de las administradoras de fondos
de pensiones Porvenir S. A. y Protección S. A., considerando necesario escuchar el interrogatorio practicado a la actora.
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Radicación n.° 99474 Alude, a varias providencias emitidas por esta Corporación y transcribe apartes de las mismas, para concluir que el Tribunal le confirió un valor probatorio inadecuado al formulario de traslado radicado ante Colpensiones, violentando las reglas probatorias de obligatorio cumplimiento y observancia establecidas en el precedente jurisprudencial.
IX. RÉPLICA Colpensiones, presenta oposición al cargo asegurando que adolece errores técnicos que impiden su estudio, por cuanto carece de proposición jurídica y no atacó ninguna prueba (f.° 1 a 4 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Contestacindedemanda_202 3085259610.pdf» cuaderno digital de La Corte).
Porvenir S. A. por su parte también se opuso a este cargo y arguyó que presenta fallas en la técnica porque carece de proposición jurídica, parte de supuestos equivocados, los presuntos desaciertos de hecho denunciados no pueden tenerse como tales y además no son demostrados. Asevera que, en todo caso no hay razones para declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante y las afirmaciones efectuadas por la actora en su demanda no pueden ser consideradas como negaciones indefinidas que den lugar a un traslado de la carga de la prueba (f.° 1 a 10
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Radicación n.° 99474
archiv oRecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_202311 3943654.pdf» cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, este recurso no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a verificar la legalidad de la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. Al respecto, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1210-2019 y CSJ SL142-2020, la Corte indicó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre
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Radicación n.° 99474 estar asistido del mismo. Al Juez de casación, le compete
ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Precisión anterior que se hace porque en el presente asunto, como lo advierten las replicantes y lo observa la Sala, en verdad el impugnante no veneró esa labor, toda vez que la demanda que soporta el recurso no ordinario, exhibe graves e insupera
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