CSJ - SL8896-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL8896-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrados Ponentes SL8896-2015 Radicación n° 64048 Acta 21 Bogotá, D.C, primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por la empresa OMNITEMPUS LIMITADA, contra el Laudo Arbitral proferido, el 15 de enero de 2014, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la empresa recurrente y la
ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA y SEGURIDAD PRIVADA y SIMILAR «ANASTRIVISEP».
1 Radicación n° 64048
I. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2012, la organización sindical de primer grado y de industria y similar denominada Asociación Nacional Sindical de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada y Similar «ANASTRIVISEP», presentó a consideración de la sociedad «OMNITEMPUS LTDA.» el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo.
Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 26 de junio y el 19 de julio de 2012, las partes no llegaron a un acuerdo. El Ministerio del Trabajo mediante resoluciones Nos. 00000064, 00000846 y 00003009 de 14 de enero, 1º de
abril y 27 de agosto de 2013, respectivamente, ordenó la constitución e integración del Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el referido conflicto. El Tribunal instalado el día 25 de noviembre de 2013, ordenó la práctica de unas pruebas y citó a las partes para escucharlas. El 2 de diciembre de 2013, solicitó ampliación del plazo para dictar el laudo, el cual fue concedido hasta el 31 de enero de 2014. Practicadas las pruebas y surtidas las sesiones correspondientes, profirió el laudo el 15 de enero de 2014.
II. RECURSO DE ANULACIÓN
2 Radicación n° 64048 Interpuesto por la sociedad «OMNITEMPUS LTDA», concedido por el Tribunal y luego de surtirse los traslados de insoslayable cumplimiento, se procede a resolver. 2.1. ALCANCE DEL RECURSO La empresa recurrente señala que el recurso tiene dos finalidades: (i) que esta Sala de la Corte anule algunos de los artículos del Laudo impugnado; (ii) que acoja doctrinalmente la “solicitud especial” formulada al Tribunal y, en consecuencia, que se modifique la parte resolutiva del Laudo. Por razones de metodología se abordará primero la segunda petición. 2.1.1. DOCTRINA SOBRE «SOLICITUD ESPECIAL» Pretende la sociedad que la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia, «disponga incluir en el Laudo materia del recurso, una advertencia por virtud de la cual», en síntesis: (a) se limiten los beneficios de los trabajadores con multiafiliación
sindical «a un solo estatuto colectivo y por el término de la vigencia», y (b) que los «beneficios del Laudo se aplicará a los trabajadores afiliados a ANASTRIVISEP que, en la fecha de expedición del laudo, estuvieren siendo beneficiarios de otro estatuto convencional vigente, cuando éste culmine su vigencia y siempre y cuando manifiesten expresamente al empleador tal voluntad». 3 Radicación n° 64048 No se accederá a lo solicitado, en tanto a la luz del artículo 143 del C.P.T. y S.S. la competencia de la Corte en el trámite del recurso de anulación, se limita a verificar la regularidad del laudo y a otorgarle fuerza de sentencia, en el evento que el Tribunal de Arbitramento no se hubiere extralimitado en el objeto para el cual fue convocado o, a anularlo, en caso contrario, esto es, cuando no se circunscribe a los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo, o cuando afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, conforme lo señala el art. 458 del C.S.T. o excepcionalmente, en el evento que sus disposiciones sean manifiestamente inequitativas. Empero, también tiene adoctrinado que cuando anula la determinación de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho; es decir, la competencia de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la
atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor. Con otras palabras, no tiene competencia esta Corporación para hacer «advertencias» en torno a la 4 Radicación n° 64048 proliferación de normas colectivas producto de la multiplicidad de organizaciones sindicales, pues ello constituye una controversia jurídica, ajena a los juicios que en equidad puede proferir la Sala para anular o no la decisión de los árbitros. Lo anterior no obsta para reiterar en punto a la coexistencia de varias organizaciones sindicales, la ilustración que al punto profirió la Sala en sentencia de 4 de diciembre de 2012, rad. 55501, -que dicho sea de paso resolvió el recurso de anulación contra el laudo que dirimió un conflicto colectivo en el que la acá recurrente era parte-, en torno a la multiplicidad de varias organizaciones sindicales, que puede llevar a la posibilidad de coexistencia de más de un acuerdo colectivo en una misma empresa, evento este último en el cual afirmó que los trabajadores solo podrían beneficiarse de uno de ellos. Dijo entonces la Sala, con apoyo en sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50795, que a su vez trajo a colación la CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33998, lo siguiente:
Desde luego, no puede perderse de vista, que frente a la suscripción de diversas convenciones colectivas por parte, no solo de sindicatos minoritarios, sino de cualquier organización sindical, cada afiliado en principio será beneficiario de la convención que suscriba el sindicato al cual pertenezca, y que eventualmente le sea más favorable como adelante se explicará. (…) La precedente conclusión obliga a la Corte al estudio de otros puntos que se consideran esenciales frente a la posibilidad que abrió el artículo 19 de la Ley 584 de 2000 y las decisiones de inexequibilidad atrás traídas a colación, es decir la coexistencia de varias convenciones colectivas de trabajo suscritas por sindicatos minoritarios y las obligaciones que de ellas se emanan. 5 Radicación n° 64048 Para abordar tales temas debe empezar la Corte por precisar que en la actualidad los trabajadores pueden ser afiliados a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del C. S. del T., desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000. Por tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le
convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales. (Negrilla original). En la citada sentencia del 28 de febrero de 2012 se agregó sobre el tema que ahora ocupa la atención de la Corte: “(…..) sin que esté de más volver a ratificar que cuando en una empresa coexistan varias convenciones colectivas de trabajo, los trabajadores solo pueden beneficiarse de una de ellas, la que más convenga a sus intereses, tal como quedó fijado en las tantas veces citada sentencia de anulación de radicación 33998”. (Negrilla original). Lo anterior a simple manera de ilustración reiterativa, que por demás guarda armonía con la unidad de negociación que persigue el D. 089/1994, mas no como lo solicita la recurrente, a cuya petición como quedó expuesto, no se accede por carecer la Corte en esta sede, de competencia para ello.
2.1.2. ANULACIÓN DE ALGUNOS ARTÍCULOS DEL LAUDO.
Previo el estudio de los artículos cuya anulación se impetra, es pertinente precisar, con base en el documento que la empresa recurrente le dirigió al Tribunal de 6 Radicación n° 64048 Arbitramento conforme a lo solicitado en los términos del art. 458 del C.S.T. (fl.131 del c. anexo), -no controvertido por la opositora (fls. 36 a 39 del c. de la Corte)- que la empresa cuenta con 1.131 trabajadores distribuidos así: 56 administrativos, 4 aprendices del Sena; en el área operativa tiene: 40
coordinadores, 141 escoltas, 30 operadores tecnológicos, 159 supervisores, 699 vigilantes y 2 analistas de seguridad. Consta en el mismo documento, que en Omnitempus existen tres organizaciones sindicales: ANASTRIVISEP con 22 afiliados; SINUVICOL, con 16 afiliados y SINATRIVIP con 8 afiliados. En este orden de ideas, la sociedad recurrente cuestiona los siguientes artículos del laudo, en referencia con los correspondientes puntos del pliego de peticiones, así: Puntos del Artículos del Laudo pliego 6 Art. 5º Permisos sindicales remunerados 7 Art. 6º Permisos no remunerados de carácter personal 8 Art. 7º Suministro de tiempo por cumplir años 13 Art. 11 Sistema de pago 18 Art. 16 Protección al debido proceso 21 Art. 18 Protección a la salud 22 Art. 19 Vacaciones 23 Art. 20 Prima de vacaciones 24 Art. 21 Prima extralegal de navidad 7 Radicación n° 64048
2.1.2.1.ANULACIÓN DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO QUINTO
O, EN SU DEFECTO, ADICIÓN DE UN INCISO O DEVOLUCIÓN
AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.
Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral Art. 6º. PERMISOS SINDICALES Art. 5º PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS. La empresa otorgara REMUNERADOS. La empresa concederá (sic) permisos sindicales, liquidados con a tres (3) trabajadores que sean el salario promedio que estén directivos de ANASTRIVISEP, permiso
devengando al momento de obtenerlos, sindical remunerado con el salario así: básico del trabajador. a) Permiso de tiempo completo a dos Estos permisos se concederán para directivos de la Junta Directiva asistir a reuniones de juntas Nacional. directivas, asambleas nacionales, b) Permiso de tiempo completo a dos regionales y seccionales, seminarios, directivos de Subdirectivas talleres, cursos, congresos, foros y Nacionales. demás actividades de tipo sindical c) Permiso de tiempo completo a dos (se nacionales e internacionales. directivos de directivas seccionales. resalta). d) Permiso de tiempo completo a dos directivos de las directivas comités seccionales.
Parágrafo: así mismo, la empresa concederá permiso sindical remunerado promedio a sus trabajadores sindicalizados que sean asignados por nuestra organización, a asistir a los eventos convocados por los órganos de dirección, reuniones de juntas directivas, asambleas nacionales, regionales y seccionales, seminarios, talleres, cursos, congresos foros y demás actividades de tipo sindical nacionales e internacionales.
Solicita la parte recurrente que esta Sala de la Corte «se sirva declarar la nulidad del inciso segundo de este artículo»; en su defecto se disponga, de manera principal, que se adicione un inciso del siguiente o similar tenor: “El permiso a que se refiere el inciso primero se concederá de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el empleador” o, en subsidio, “devolver el expediente al Tribunal para que establezca los parámetros y limites (sic) dentro de los cuales se podrá hacer uso de este beneficio”.
8 Radicación n° 64048 En sustento de sus pedimentos, aduce que el laudo consagró el otorgamiento de los permisos sin hacer distinción ni poner límite alguno; que así, consagra una estipulación abierta que desconoce la facultad del empleador para organizar la actividad productiva «afectando seriamente la dinámica operativa y promoviendo una ausencia indefinida de trabajadores». Señala que «OMINTEMPUS» tiene como objeto social la prestación del servicio de «vigilancia y protección a bienes de personas naturales y jurídicas» así como la de «escoltas»; que la rotación de personal y la dificultad en la programación de turnos conlleva la pérdida de clientes con la consecuente afectación de “la sostenibilidad de la fuente de empleo”, ya que las empresas de vigilancia y seguridad dependen exclusivamente de los contratos con otras que requieren de este servicio, que es un mercado altamente competido y que «esta clase de circunstancias pone en riesgo la viabilidad de la empresa y el bienestar de sus trabajadores». A su vez «ANASTRIVISEP» al oponerse a lo pedido manifiesta, que los permisos sindicales remunerados deben ser concedidos por el empleador a pesar de que no estén expresamente consagrados en disposiciones de naturaleza legal o convencional, siempre y cuando respondan a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para el buen funcionamiento de la organización sindical.
SE CONSIDERA
9 Radicación n° 64048 Para resolver, ha de recordarse que desde la sentencia de anulación CSJ SL, 28 oct. 2009, radicado 40534,
reiterada en sentencia SL8693-2014, la Sala rectificó su criterio en el sentido de indicar que los árbitros pueden imponerle al empleador la concesión de permisos remunerados para los miembros de las organizaciones sindicales, para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada. Se dijo entonces, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo». Contextualizando la cita jurisprudencial al sub lite, observa la Sala que los permisos remunerados se consagraron en favor de tres trabajadores directivos del sindicato -para asistir a reuniones de juntas directivas, asambleas nacionales, regionales y seccionales, seminarios, talleres, cursos, congresos, foros y demás actividades de tipo sindical nacionales e internacionales”- actividades todas inherentes a los derechos de asociación y libertad sindical protegidos en la Constitución Política, los tratados internacionales y la ley, de manera que sus destinatarios son determinados y las 10 Radicación n° 64048 finalidades descritas razonables, de donde en principio, ningún reparo ofrecería la concesión impugnada.
No obstante, si bien el Tribunal al referirse al punto e «invocando la equidad como principio orientador» de su decisión, en el inciso primero limitó su alcance respecto al número de destinatarios de tales permisos, no hizo lo propio en el inciso segundo en cuanto omitió precisar el número de días y a qué número de eventos pueden asistir tales directivos, lo que en criterio de la Corte no responde a los criterios de razonabilidad y equidad a que ha hecho alusión de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala, lo cual conlleva a la anulación de tal inciso. Como puede apreciarse, la disposición arbitral no ofrece la claridad necesaria para su aplicación, ambigüedad que por ser contraria al sentido de la equidad que debe darse al interior de las relaciones laborales subordinadas, conduce a la anulación. Sobre la importancia de que las cláusulas del laudo arbitral sean lo suficientemente claras, se pronunció la Corte en la sentencia SL8693-2014, rad. N° 59713, en la que a su vez trajo a colación la providencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867, en la que si bien se trató un tema diferente al que ahora ocupa la atención de la Sala, se impone su recordación, dado que ante las cláusulas ambiguas o indeterminadas, adoctrinó: 11 Radicación n° 64048 La textura de la disposición luce tan genérica e indeterminada que para nada facilita precisar las particulares circunstancias de su aplicación. Así, cualquier lectura que se haga sobre quiénes deben ser los destinatarios de la aludida bonificación no resultaría
manifiestamente equivocada (trabajadores sindicalizados, trabajadores no sindicalizados, personal vinculado, jefes de familia, trabajadores con hijos, trabajadores estudiantes, trabajadores con hijos estudiantes, trabajadores con hijos menores estudiantes, etc.), como tampoco la que se dé sobre los tiempos de su aplicación (por todo el año, cada año, semestral, trimestral, mensual, por calendarios escolares, etc.), e inclusive sobre conceptos como la modalidad escolar (regular o formal, informal, presencial, semipresencial, no presencial, superior, media, elemental, preescolar, universitaria, técnica, tecnológica, etc.). Por ende, la evidente ambigüedad e indeterminación de la disposición atacada, que contraria (sic) el sentido de la equidad debida a las relaciones laborales subordinadas, imponen su anulación. Puesto en otras palabras, como el Tribunal al dictar el inciso segundo del artículo quinto, no consagró límites en el tiempo así como tampoco a qué número de eventos pueden asistir sus beneficiarios, evidente resulta que es abierta e indeterminada y, por tanto, contraria a los criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad. En estas condiciones, se anulará el inciso segundo del artículo 5º del laudo impugnado. 2.1.2.2. ANULACIÓN DE LOS ARTÍCULOS SEXTO Y SÉPTIMO Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral Art. 7º. PERMISOS NO REMUNERADOS Art. 6º. PERMISOS NO REMUNERADOS DE CARÁCTER PERSONAL. La empresa DE CARÁCTER PERSONAL. La empresa suministrara (sic) a sus trabajadores concederá a los trabajadores
sindicalizados o beneficiarios de esta beneficiarios de este laudo, permisos no convención colectiva; permisos no remunerados, los cuales deberán remunerados oportunamente, cuando solicitarse por escrito con una estos sean solicitados, verbalmente o por anticipación de por lo menos dos (2) escrito, aplicando el derecho a su días. intimidad personal y familiar, el buen nombre. En conexidad a los postulados de la buena fe. Sin prejuicio a los permisos de calamidad domestica (sic). Art. 8º. SUMINISTRO TIEMPO POR Art. 7º. SUMINISTRO DE TIEMPO POR CUMPLIR AÑOS. La empresa concederá CUMPLIR AÑOS. La empresa concederá 12 Radicación n° 64048 Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral a sus trabajadores sindicalizados o a los trabajadores beneficiarios de este beneficiarios de esta convención laudo, permiso oportuno no remunerado colectiva, permiso oportuno remunerado a quienes cumplan un año más de vida, a quienes cumplan un año más de vida, estando al servicio de la compañía, para estando al servicio de la compañía, para tal fin llevará el control pertinente. tal fin llevara (sic) el control pertinente. Pretende la recurrente la anulación total de los artículos 6º y 7º del Laudo, efecto para el cual, en ambos cargos acude a similares argumentos. Redunda en el objeto social de la empresa y repite similares explicaciones a las desarrollados en el numeral anterior, a lo que agrega que los árbitros excedieron su facultades porque el laudo en el art. 6º «introduce una improcedente consideración genérica» que impedirá al empleador ejercer su facultad subordinante ya
que se verá impelida a conceder los permisos personales con la única condición de que se solicité «con una anticipación de por lo menos dos días». En lo que respecta al 7º artículo, además, aduce que afecta las actividades de la empresa dado que esa concesión dificulta la programación de turnos y la organización de la prestación del servicio de vigilancia y escoltas. Agrega que ese beneficio, no resuelve una reivindicación de naturaleza económica. Para oponerse a la nulidad impetrada, «ANASTRIVISEP» expresa respecto de los dos artículos -6º y 7º-, que los permisos consagrados «proceden», porque ambos son de «carácter personalísimo» para atender diligencias que solo atañen a los intereses y necesidades del trabajador relacionados con su vida familiar y laboral; que además 13 Radicación n° 64048 deben ser justificados y previos para garantizar el buen funcionamiento de la empresa; que los establecidos «por cumplir años» se conceden una vez al año y con ello no se afecta el funcionamiento de la empresa, es opcional para el trabajador, y no es remunerado. SE CONSIDERA La Sala acomete el estudio conjunto de estas dos acusaciones, porque las argumentaciones de las partes para recurrir y oponerse, según el caso, son similares y, en tanto las consideraciones del Tribunal de Arbitramento para conceder los permisos, son complementarias. En efecto, el Tribunal adujo al conceder los permisos no remunerados de carácter personal «que solo atañen a los intereses personales y necesidades del trabajador», con la única limitación de pedirlos con dos días de antelación, «tiempo que
considero suficiente para la reprogramación de los reemplazos a que hay lugar». Y en lo que corresponde a los consagrados en el artículo 8º «por cumplir años», afirmó que ese acontecimiento es «precisamente, uno de los relativos a los intereses personales y necesidades del trabajador a los que se hizo referencia en el punto anterior». No dijo más. Pues bien, desde 2010 la Corte ha sostenido que los árbitros sí gozan de las facultades legales para pronunciarse sobre el otorgamiento de licencias o permisos, pero en aquellos casos en que las circunstancias así lo ameriten. Baste para ello citar la sentencia CSJ SL, 19 may. 2010, 14 Radicación n° 64048 rad. 43951, reiterada en la CSJ SL, 25 de may. 2010, rad. 43950 y en la SL8693-2014, cuando al efecto adoctrinó: (…) debe precisarse, que si bien la Corte sostenía que los árbitros no tenían competencia para regular aspectos de tal naturaleza [permisos], por ser temas reservados a la ley, a la voluntad de las partes mediante acuerdo colectivo o en ciertos casos a la potestad del empleador, se rectifica este criterio y en consecuencia se concluye que estas situaciones sí pueden ser objeto de regulación por parte de los Tribunales de arbitramento, siempre y cuando sean justificados, resistan un juicio de razonabilidad, de proporcionalidad y no afecten el normal desarrollo de las actividades de la empresa. En ninguna violación incurrieron los árbitros al negarse a modificar la cláusula, ya que lo que determinó al Tribunal para ello fue que encontró que dicha cláusula ya regulaba esos asuntos
y sus términos eran claros, suficientes y explícitos. El mismo ordenamiento jurídico existente prevé como obligación especial a los empleadores, conceder permisos o licencias necesarias a los trabajadores, lo cual se traduce en un correlativo derecho de estos para disfrutarlas. Las licencias por calamidad doméstica se encuentran reguladas por el numeral 6° del artículo 57 del C. S. del T., como un derecho para el trabajador que la sufre y una obligación para el empleador que la debe conceder. La Ley 1280 del 5 de enero de 2009, adicionó un numeral al citado artículo 57 referido e impuso como obligación al empleador “conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera que sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la licencia por luto que trata este numeral. Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia (se resalta). Bajo esa línea jurisprudencial, en el presente caso, resulta evidente que los permisos contenidos en las cláusulas objeto de estudio, en la forma como fueron concedidos, pueden «afectar el normal desarrollo de las actividades de la empresa», pues si bien es cierto no son remunerados, la 15 Radicación n° 64048 verdad es que la simple exigencia de pedirlos con dos días de antelación contenida en el art. 6º, y la indeterminación de la
concesión de los permisos por cumplir años prevista en el art. 7º, en cuanto no señala número de días ni cuándo tendrían lugar, no suple la necesaria justificación clara y precisa que le permita al empleador decidir, con criterios sólidos, justos y equitativos, si los concede o no. En efecto, las consideraciones genéricas del Tribunal además de insuficientes, carentes de un juicio en equidad e inconsultas frente a la necesidad de Omnitempus, atentan contra el normal desarrollo de la actividad empresarial que en este caso se circunscribe a la establecida en el art. 1º del D. 2187/2001, reglamentario del Estatuto de vigilancia y seguridad privada consagrado en el D. L. 356/1994, según el cual, son acciones esenciales de esa actividad «prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros(…)». En este punto, caben iguales reflexiones a las plasmadas al resolver la nulidad del inciso segundo del artículo 5º de este Laudo, dada la indeterminación o imprecisión que se advierte en los art. 6º y 7º impugnados, por cuyas razones se dispondrá su anulación. 2.1.2.3.ANULACIÓN DEL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral Art.13. SISTEMA DE PAGO. La empresa Art. 11º. SISTEMA DE PAGO. A los seguirá pagando a sus trabajadores trabajadores beneficiarios de este laudo,
sindicalizados o beneficiarios de esta la empresa les pagará, el salario y convención colectiva, la nomina (sic) demás acreencias en forma quincenal integral en forma quincenal los días 15, los días quince (15) y treinta (30) de 30 y 31 de cada mes como es cada mes. Para dicho fin y por seguridad costumbre, por seguridad abrirá a abrirá a nombre de cada trabajador 16 Radicación n° 64048 Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral nombre de cada uno (a) respectiva una cuenta bancaria, y asumirá los cuenta, la empresa asumirá los costos costos del manejo de la misma. del manejo de la misma y les entregara (sic) personalmente la copia autentica (sic) del respectivo recibo de pago. El apoderado de la recurrente manifiesta que “[l]os sistemas de pago del salario y demás conceptos de orden laboral, mientras no sean acordados entre las partes, configuran una tarea exclusiva del empleador, no de los árbitros, acorde con lo que, desde el ejercicio de la subordinación, se considere concordante con su estructura financiera, sus programas de nómina y su realidad operativa, pues en empresas como OMNITEMPUS, no todos los trabajadores están en la misma ciudad ni cumplen exactamente la misma función”. A su turno, «ANASTRIVISEP» expresa que el art. 11 del laudo no afecta la organización de la empresa y que esa forma de pago ya lo tiene establecida para los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo, de modo que por razones de seguridad y en armonía con el derecho a la igualdad, tal beneficio no puede ser objeto de anulación.
SE CONSIDERA Comienza la Sala por reiterar que los tribunales de arbitramento integrados para resolver los conflictos colectivos de trabajo, están facultados para dirimir principalmente las controversias de carácter económico que las partes no hubieran podido resolver durante la etapa de arreglo directo, facultad que encuentra sus límites en los derechos adquiridos, la equidad y el objeto para el cual se les convoque y, además, en los derechos o facultades que 17 Radicación n° 64048 conforme al ordenamiento jurídico, residen exclusivamente en el acuerdo entre las partes. Esa aseveración adquiere relevancia en el sub lite, en tanto el criterio mayoritario de la Sala estima que el tema referido al pago de los salarios, regulado entre otros por los arts. 57-4, 138 y 139 del C.S.T., está diferido única y exclusivamente a las partes, de modo que los árbitros no tienen competencia para disponer un determinado « SISTEMA DE por más loables que sean los motivos de dicha PAGO», determinación. En consecuencia, se anulará el artículo décimo primero del laudo. 2.1.2.4. ANULACIÓN DEL ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral Art.18. PROTECCIÓN AL DEBIDO Art. 16º. PROTECCIÓN AL DEBIDO PROCESO. La empresa con el fin de PROCESO. La empresa para efectos de garantizar a sus trabajadores imponer sanciones disciplinarias a los sindicalizados o beneficiarios de esta trabajadores beneficiarios de este laudo, convención colectiva, el debido proceso, deberá cumplir con el siguiente
no podrá sancionar, despedir a ningún procedimiento. trabajador sino por justa causa plenamente comprobada, calificada por 1. Una vez tenga conocimiento del hecho, una junta paritaria integrada por dos le notificará por escrito al trabajador el representantes de la empresa y dos del pliego de cargos, con copia al sindicato. sindicato, utilizando el siguiente La audiencia de descargos se celebrará el procedimiento: tercer día hábil siguiente al de a. La empresa una vez tenga conocimiento notificación, a la hora que señale. del hecho que afecta al trabajador, le notificar[á] por escrito el respectivo 2. A dicha diligencia, asistirá el pliego de cargos e informe respectivo, trabajador acompañado, si así lo con copia al sindicato, comisión de considera de dos (2) compañeros afiliados reclamos ante la empresa y a la junta al sindicato, a quienes la empresa les paritaria, tendrán un termino (sic) reconocerá permiso remunerado. En la extrajudicial de tres días hábiles para audiencia pertinente se escuchará al rendir los respectivos descargos, trabajador y a sus acompañantes y contados a partir del día siguiente
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