CSJ - SL890-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL890-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
AZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL890-2017 Radicación 48262 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ADRIANA MARÍA ESTRADA FLÓREZ, contra la sentencia del 14 de julio de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por la recurrente contra la COMPAÑÍA
COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS.
I. ANTECEDENTES La señora Adriana María Estrada Flórez llamó a juicio a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. - Colfondoscon el fin de obtener el pago de la pensión de invalidez a partir del 4 de febrero de 2004, con las mesadas adicionales de junio y diciembre (folio 2 a 8 del cuaderno principal).
Radicación n.48262 Para fundamentar sus pretensiones, señaló lo siguiente: que prestó sus servicios a varias empresas hasta el mes de febrero de 2004, y que el 9 de marzo del mismo año le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 50.35%, razón por la cual, tiene derecho al pago de la pensión de invalidez. El accionado al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, en tanto la accionante no acreditó 50
semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa y prescripción (folios 30 a 36 del cuaderno principal). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de abril de 2009, absolvió al demandado (folios 228 a 230 del cuaderno principal). I., SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el que con sentencia del 14 de julio de 2010, confirmó la de primer grado (folios 242 a 425 del cuademo del Principal). 4 Radicación n.48262 El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que estaba demostrado que a la accionante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 50.35%, con fecha de estructuración el 28 de octubre de 2003, siendo en consecuencia, la normativa aplicable, la Ley 860 de 2003, y que la señora Estrada Flórez tenía 0 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la invalidez. Respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dijo lo siguiente: Ahora bien, diferente a lo afirmado por el recurrente, en el presente evento no es dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos, ha negado esta posibilidad en tratándose
de eventos donde se pretende la inaplicación de la Ley 860 de 2003, aduciendo para ello que no se dan los supuestos que llevaron a aplicar tal principio entre la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, que en esencia se traducen en que, la para entonces nueva ley — la 100 de 1993 — exigía menos semanas de cotización que el Decreto 758 de 1990 y por ello era inconcebible negar el derecho a quien tenía una densidad de semanas de cotización igual o superior a las exigidas por la normatividad anterior.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
VI. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.
Radicación n.”48262 Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue oportunamente replicado. VIL. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1% de la Ley 860 de 2003, y la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, así como por la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, todo dentro del marco de artículo 48 de la C.N.». En el desarrollo del cargo transcribe la sentencia del
Tribunal, e indica que con sustento en los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, es posible inaplicar nuevas disposiciones y remitirse a las del régimen anterior, en este caso, lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990; para sustentar su argumento cita las sentencias de casación con radicación 28547, 16601, 24280, 28036, entre otras.
IX. LA RÉPLICA Advierte que en el cargo no se podía acusar la sentencia por la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, sino por interpretación errónea, en la medida que el Tribunal se refirió a esa disposición y procedió a interpretarla. En cuanto al fondo del asunto, cita la
45 Radicación n. 48262 sentencia de casación con radicación 32642, para concluir, que en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tan solo podía acudirse a lo dispuesto en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, más no a lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
X. CONSIDERACIONES No asiste razón a la réplica en los reparos de orden técnico que le formula al cargo, pues en este asunto no se cuestiona la intelección que le otorgó el Tribunal al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, sino que dicha preceptiva no era la llamada a gobernar la situación de la demandante, ello en atención a que la acusación se dirige a obtener la pensión de invalidez, pero en observancia de lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud
de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Superado lo anterior, y dada la senda por la que se estructura el ataque, quedan incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) a la demandante se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50.35% con fecha de estructuración, el 28 de octubre de 2003, y (i1) la señora Estrada Flórez tenía 0 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la invalidez. Para dar respuesta al tópico que en esta ocasión corresponde a la Sala resolver, se resalta que es criterio Radicación n. 48262 reiterado de esta Corporación, que la normativa llamada a resolver lo concerniente respecto al derecho a la pensión de invalidez, no es otra que la vigente al momento de su estructuración; en este asunto se observa que el Tribunal, pese a señalar que la fecha de estructuración de la invalidez lo fue el 28 de octubre de 2003, decidió la apelación sometida a su conocimiento, con sustento en el artículo 1% de la Ley 860 de 2003, disposición que entró en vigencia el 29 de diciembre de ese mismo año, situación que comporta un error por parte del ad quem, pues hizo producir efectos a una disposición que en verdad no era la llamada a regular la situación, en tanto para el momento de la estructuración, no se encontraba produciendo efectos. Adicionalmente, debió percatarse que para la fecha de la estructuración de la invalidez, la disposición que en su momento estaba en vigor, era el artículo 11 de la Ley 797 de 2003; no obstante esa situación, y dada la inexequibilidad
de la que fue objeto esa norma, por virtud de la sentencia. C - 1053 del 11 de noviembre de 2003, esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la normativa aplicable es el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993. En ese sentido puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL 14965 2016 radicación 47029, que reiteró las sentencias de casación CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 41121, donde se expuso: Sobre el tema, en relación con la disposición legal que gobiema el caso, esta Sala tiene adoctrinado que la norma que depara la causación del derecho a la pensión de invalidez, en principio, es Radicación n. 48262 aquella vigente al momento de la estructuración de la invalidez, para el caso, la L. 797/2003, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, y el replicante en forma apropiada lo evoca. No obstante lo anterior, es sabido que el art. 11 de la citada legislación, modificó el art. 39 de la L. 100/1993, norma que fue declarada inexequible por la sentencia de la CC, 11 nov. 2003, Rad. C-1056 de 2003, que implicó a esta Sala de Casación realizar la hermenéutica necesaria para su aplicación debida, a fin de no trasgredir el derecho irrenunciable de la seguridad social, y los principios de solidaridad, universalidad y progresividad, inherentes al Sistema Itegral de Seguridad Social. En este orden, a efectos de ilustrar lo trasegado por la Corte en la
aplicación debida de dicha normativa, se reproduce el siguiente aparte de la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 41121: Planteadas así las cosas, como primera medida, es de acotar, que el Tribunal acertó cuando en un comienzo sostuvo que el marco normativo que se debió acoger en la presente contienda para dirimirla, era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se tiene en cuenta que el artículo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 que lo modificó, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C1056 de 11 de noviembre de 2003, razón por la cual dicha norma desapareció del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, recobró pleno vigor el primero de los mencionados, lo que permite su aplicabilidad aún después de expedida la citada Ley 797 de 2003. De manera que los requisitos que debieron verificarse, a efectos de determinar si la accionante tenía derecho a acceder a la pensión de invalidez, son los contenidos en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, que consisten en que el afiliado sea decilarado inválido y además «a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiera cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez».
Radicación n.48262 Pese a la equivocación del Tribunal al momento de seleccionar el precepto normativo para establecer la procedencia o no del derecho pretendido, no por ello asistiria razón a la demandante en su intención de acudir a los postulados el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa para definir su derecho, porque al momento de estructurarse la invalidez, se encontraba vigente el artículo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003; por consiguiente, la normativa anterior, en este asunto, es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin que sea viable realizar un ejercicio histórico para tomar la más favorable (al efecto pueden consultarse las sentencias de casación CSJ SL 14965 2016 radicación 47029, y CSJ SL, 2 Ago 2011. Rad. 41121, entre otras). De lo aquí expuesto se concluye que el derecho a la pensión de invalidez debe resolverse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, que exige que, habiéndose dejado de cotizar se tengan como minimo 26 semanas de aportes en el año que antecede a la invalidez, requisito que no satisface la accionante, ya que, según se desprende del documento de folio 43, ésta presentó cotizaciones hasta el 9 de diciembre de 1999, y nuevamente las retomó, el 10 de noviembre de 2003; asi, atendiendo a la fecha de estructuración de la invalidez, que lo fue el 28 de octubre de 2003, no alcanzó la densidad de semanas para consolidar la prestación
pretendida. Por lo visto, el cargo, aun cuando fundado, no 49 Radicación n. 48262 prospera, por las razones antes expuestas. Sin costas. XVIIIL. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida 14 de julio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
ADRIANA MARÍA ESTRADA FLÓREZ, contra la
COMPAÑÍA COLOMBIANA IADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS, Notifiquese, y devuélvase al tribunal de origen. L A i d e / R O B ojif z 7 , A e 7 L s 1 N Ó a h c e 0 7 . i I C 4 s C f a' n e B E F 2 " o i r a t e r N — e - c D u q e S a A i L c A n S a t s . A Í n o c C . D R A a , T j á E R C E e d e S t o g o B 10 S a h Radicación n.48262 ae t e r — AJ
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ACLARACIÓN DE VOTO
Demandante: Adriana María Estrada Flórez
Demandado: Compañia Colombiana Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantias S.A. - Colfondos
Radicación: 48262
Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Como lo manifesté en la sesión en que se debatió el caso, aunque comparto la decisión de no casar la sentencia de segunda instancia, aclaro mi voto por las siguientes razones.
El recurrente a través de la via directa, acusó al ad
quem de aplicar indebidamente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y de la infracción directa de los articulos6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Pues bien, comparto la precisión de la sentencia emitida en cuanto a que la norma llamada a regular la pensión de invalidez, es la vigente al momento en que se estructura tal estado, por lo que para el presente caso la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, toda vez que la estructuración acaeció el 28 de octubre de 2003. Así mismo, estoy de acuerdo con el fallo emitido encuanto a que en virtud del principio de la condición más Radicación n.” 48262 beneficiosa, no es viable acudir a los postulados del Acuerdo 049 de 1990, lo que en otros términos significa que no es procedente la aplicación de la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsdueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del caso, tal y como lo ha considerado de forma unánime esta Sala de la Corte (CSJ
SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ
SL15612-2016 y CSJ SL15617-2016).
Sin embargo, no comparto la sentencia en cuanto estima aplicable el referido principio en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, dado que esta última corresponde a una reforma legislativa introducida al interior del sistema de pensiones, más no una reforma sustancial que implique cambios estructurales en el mismo.
Ello por cuanto, en mi criterio, la condición más beneficiosa protege un núcleo esencial: las situaciones jurídicas o derechos individuales próximos a consolidarse frente a cambios en los regímenes normativos que puedan lesionarse de forma negativa. De admitirse sin reservas la tesis según la cual, cualquier modificación o reforma legislativa, da lugar a la aplicación de la referida institución, se paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas, con independencia de su justicia, oportunidad y conveniencia de cara al bienestar común. Por tal razón, el principio de la condición más beneficiosa, Radicación n. 48262 adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, dentro de ciertos límites, la fpermanencia de determinados estatutos regulatorios ante cambios estructurales en la legislación, más no para impedir reformas o ajustes en esta. En los anteriores términos expongo las razones que mi aclaración de voto., Fecha ut supra. 'LIA-DUEÑAS QUEVEDO —— — ——]—_—— República de Colombia Corta Suproma de Justicia Sala de Casación Laboral
ACLARACIÓN DE VOTO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente Radicación n.” 48262 AURA MARINA GÓMEZ POSADA vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES No obstante estar de acuerdo con la decisión adoptada en el asunto de la referencia de no casar el fallo del Tribunal manteniendo así la decisión absolutoria del juzgado, por no haberse acreditado por la parte actora del proceso las
exigencias legales del derecho reclamado, debo aclarar mi voto en lo que toca con la afirmación que se hiciera al margen de los razonamientos esenciales a la decisión, relativa a que el principio de la concisión más beneficiosa también procede ante todo cambio de las disposiciones que sucesivamente gobiernan la prestación pensional, pues, en mi parecer, la llamada condición más beneficiosa o condición «ad personamv», sólo es dable predicarla en el tránsito de «sistemas normativos» pensionales y no simplemente en la sucesión de preceptivas Aclaración de voto n.” 48262 específicas dentro de un mismo sistema de normas regulatorias de la misma contingencia, riesgo o derecho. Tal entendimiento se explica sencillamente: la condición que se tiene por el cotizante de un particular sistema pensional es única, así las reglas específicas del sistema varien de acuerdo a los criterios de necesidad, conveniencia o finalidad constitucional imperantes en un determinado momento histórico de su desarrollo, tal y como ha ocurrido con la sucesión de normas pensionales de las leyes 100 de 1993, 797 de 27 de enero y 860 de 26 de diciembre de 2003, en las cuales las segundas modificaron o reformaron las de la primera para el cumplimiento de políticas pensionales del mismo Sistema General de Seguridad Social Integral; en tanto que, el paso de un sistema normativo a otro impone entender que la condición de afiliado, cotizante o cualquiera otra denominación que se le pudiera dar, genera una «nueva: situación jurídica para éste, por ende, más o menos favorable o beneficiosa frente a la anterior. Esa la razón para que, entre
otras cosas, el legislador prevea mecanismos legales de articulación entre los distintos sistemas, como ocurre con las normativas de transición, y de que, en la actividad judicial se contemple la aplicación de principios a casos concretos como el de la condición más beneficiosa, esto es, el de que la norma anterior queda reservada para determinada o determinadas personas, y sólo para ellas, atendido el hecho de que en su nueva condición su situación jurídica es menos beneficiosa que en aquélla. Aclaración de voto n.? 48262 En los términos antedichos es que creo se debe entender la aplicación del citado principio y no como en la aludida invocación se dejó consignado en el fallo. Fecha ut supra. a N o LUIS GABRIE A AS Magistrado “ 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Radicación n” 48262
Me permito aclarar mi voto en la decisión adoptada en el presente asunto, por cuanto considero que, según lo venia sosteniendo la jurisprudencia de la Sala, no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, cuando la invalidez del afiliado se estructura en vigencia de la Ley 797 de 2003, así cumpla con la exigencia de las 26 semanas de cotización que consagraba el modificado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que en estos eventos, los requisitos para poder obtener la pensión de invalidez son
los señalados en el artículo 11 de la citada Ley 797. La anterior postura ha sido expuesta en múltiples pronunciamientos de la Sala, que se pueden sintetizar en las siguientes consideraciones expuestas en la sentencia del 20 de febrero de 2008, radicación 32649, a las cuales me acojo: Y como lo pone de presente el censor, la Ley 797 de 2003 al entrar en vigor desde su publicación, que lo fue el 29 de enero de Radicación n” 48262 esa anualidad, es inmediatamente aplicable; ello por cuanto en los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo que como lo ha precisado esta Sala resulta también aplicable a los asuntos de seguridad social, “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecta general inmediato”. “De otro lado, cabe anotar, que para un caso con las características del que ocupa la atención a la Sala, no tiene aplicación las enseñanzas o directrices contenidas en el antecedente jurisprudencial que rememoró y en el que se soportó el Tribunal, valga decir, la sentencia del 13 de agosto de 1997 radicado 9758, toda vez que allí se trató una situación disímil, cuál era que con la expedición del nuevo régimen de seguridad social de la ley 100 de 1993, que redujo drásticamente el requisito de la densidad de semanas de cotización para acceder a la pensión de sobrevivientes a un número de veintiséis (26), no era dable y resultaba violatorio del postulado de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución
Política, abolir las prerrogativas de los derechohabientes originadas por los afiliados que en vigencia de la normatividad anterior habían cumplido con una intensidad de semanas muy supertor, esto es, ciento cincuenta (150) en los 6 años anteriores a la muerte o trescientas (300) en cualguier tiempo, conforme a las exigencias de los artículos 6 y 25 del Acuerdo del ISS 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990; que no es el caso de la progenitora del menor reclamante, que como atrás se dijo, tan sólo alcanzó a cotizar durante toda su vida laboral 131 semanas, que es precisamente lo que no le permite cumplir con el requisito de la fidelidad al sistema que introdujo la reforma introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el porcentaje del 20% de cotización entre el momento en que la afiliada cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento. “Esta Sala de la Corte, en sentencia reciente calendada 3 de diciembre de 2007 radicación 28876, en un caso análogo, consideró que no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que es esta la normatividad aplicable para efectos de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, y en esa oportunidad puntualizó: “[.....] Corresponde determinar las disposiciones aplicables al asunto en controversia, y así establecer si el ad quem incurrió en la violación normativa que denuncia el censor. “En ese orden, se impone afirmar que el fallador de alzada
incumó en los desaciertos jurídicos que le atribuye la censura, al resolver el asunto con base en los artículos 6% y 25 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que, sin duda alguna, al momento del fallecimiento de LLANOS TOLE <31 de julio de 2003>, la normatividad aplicable para efecto de la sustitución Radicación n 48262 pensional, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que inició su vigencia el 29 de enero de tal anualidad, que estableció como requisito que el afiliado al sistema que failezca, debía haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, con una fidelidad de cotización del 20% en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento — sentencia C-1094 de 2003. “Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto a que en el presente asunto, no tiene aplicación el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, por lo que el ad quem incurrió en el error jurídico que indica en (sic) impugnante”. Dejo en los anteriores términos aclarada mi posición respecto al tema traído yolaci… de la decisión adoptada en el presente asunto. / N ÁA44 »