CSJ - SL891-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL891-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL891-2021 Radicación n.º 74722 Acta 008 Bogotá, DC, quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR EMILIO ROSALES ROSALES, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que él instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP, hoy,
PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL
PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, FONECA, cuya administradora y vocera es FIDUPREVISORA SA.
En atención a la petición de reconocimiento de sucesión procesal impetrada por Fiduprevisora SA (f.os 87 a 88 del cuaderno de la Corte) y a la solicitud de vinculación de sucesores procesales que en idéntico sentido eleva el
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Radicación n.° 74722 apoderado de la parte activa de la litis (f.os 90 a 91 ibidem), téngase como sucesora procesal de Electricaribe SA ESP a Fiduprevisora SA, en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP, Foneca, conforme al Decreto 042 del 16 de enero de 2020 y al contrato de fiducia mercantil irrevocable n.º 6192026, suscrito el 9 de
marzo del mismo año entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Fiduprevisora SA.
I. ANTECEDENTES Oscar Emilio Rosales Rosales, llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, hoy Foneca, con el fin de que se le declarara la condición de beneficiario del sistema de reajuste pensional consagrado en el artículo 1.º, parágrafo 3.º, de la Ley 4.ª de 1976, al que alude el artículo 2.º, parágrafo 1.º de la convención colectiva de trabajo vigente durante el periodo 1983-1985 y el artículo 106, parágrafo 3.º, de la convención vigente durante los años 1998 y 1999. En consecuencia, que se condenara a la accionada a pagarle el reajuste diferencial de cada una de las mesadas pensionales causadas a su favor, desde el 1.º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011 y en lo sucesivo, hasta tanto se den las condiciones legales establecidas para dichos reajustes. Sobre esos montos pidió la indexación, el pago de los intereses moratorios y que se declarara que entre él y la empresa llamada a la litis no existió pronunciamiento judicial ejecutoriado, ni conciliación que hagan tránsito a cosa juzgada, sobre las pretensiones ya enumeradas.
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Radicación n.° 74722 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Electrificadora del Atlántico SA ESP y para la Electrificadora del Caribe SA ESP; que su status pensional
fue reconocido por la primera a partir del día 1.º de enero de 1999; que entre las señaladas sociedades se celebró un convenio de sustitución patronal el 4 de agosto de 1998, situación que se hizo efectiva a partir del día 16 del mismo mes y año; que percibe una pensión convencional a cargo de la empresa accionada; que en los archivos de esta aparece que se mantuvo afiliado a la organización sindical, Sintraelecol hasta cuando egresó como pensionado. Relató que en diversas convenciones colectivas celebradas con su primera empleadora se estableció que los pensionados de aquella seguirían obteniendo los beneficios contemplados en la Ley 4.ª de 1976, sin consideración a su vigencia, incluido el reajuste no inferior al 15 % de las mesadas pensionales, para quienes las devengaran en monto de hasta cinco veces el salario mínimo mensual legal más alto. Explicó que en un proceso anterior obtuvo dicho reajuste, pero solo para los años 2000 a 2002; que la demandada no ha aplicado a la pensión convencional los reajustes diferenciales surgidos entre el IPC y el 15 % de la ya mencionada ley, desde el año 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda; que nació el 24 de septiembre de 1951; que su esperanza de vida probable era de 18,77 años; que Electricaribe estaba en mora de hacer efectivos los
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Radicación n.° 74722 reajustes diferenciales para cada año, a partir del 2003 y en lo sucesivo, pues solo los aplicó en cumplimiento de la sentencia inicial, en cuanto a los tres años que fueron objeto
de la condena ya reseñada; finalmente, indicó que la demandada le adeudaba los intereses de mora y la indexación sobre las sumas solicitadas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que existieron las relaciones laborales con las dos empresas indicadas por el accionante, el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 1 de enero de 1999, el convenio de sustitución patronal, la filiación del demandante a la organización sindical, el resultado de la presentación de una demanda anterior a este proceso y el pago de lo ordenado en la sentencia respectiva. Los demás acontecimientos relatados los negó o dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción, buena fe y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de abril de 2014, resolvió:
1. Declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada.
Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción. Declarar probada la inexistencia de la obligación. Se absuelve a la demandada.
2. Sin costas
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3. Si esta decisión no fuere apelada. Consúltese.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación
interpuesto por la parte activa de la litis, mediante fallo del 14 de julio de 2015, dispuso: PRIMERO. MODIFICAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual quedará así: CONFIRMAR el aparte que declara probada parcialmente, la excepción de prescripción, pero por las razones esbozadas en este proveído, y dentro de los términos contemplados. REVOCAR la sentencia en lo demás, y en su defecto, se declaran no probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación alegada por la parte demandada, condenándose a la parte demandada al reconocimiento y pago del reajuste deprecado el cual asciende a la suma de $1.474.657,9. SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no estaba en discusión la condición de pensionado ostentada por el actor, a cargo de la demandada, en virtud del convenio de sustitución patronal celebrado entre Electranta y Electricaribe SA ESP. Indicó que el análisis se circunscribía a la viabilidad o no del reajuste pensional establecido en la Ley 4.ª de 1976, solicitado por el demandante, no obstante, tuvo en consideración que la demandada propuso la excepción de cosa juzgada, con fundamento en el acta de conciliación
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Radicación n.° 74722 firmada por las partes, aportada con la contestación de la demanda. Advirtió que, según la empresa, allí se dejaron
conciliados los conceptos demandados, por lo que debía establecerse si en dicho acuerdo se incluyeron estos, o si, por el contrario, no había identidad de objeto en lo conciliado, como lo afirmó el apelante, además, si dicha conciliación no lesionó derechos adquiridos. Aclaró que el demandante suscribió ese acuerdo con el fin de devengar un mayor valor de su pensión, conforme se pactó en el numeral primero de ese documento, que transcribió. Observó que dicho convenio cobijaba a todos los pensionados que voluntariamente se incorporaran al mismo, de manera que no solo el actor era acreedor de los derechos contemplados allí, sino que lo eran todos sus compañeros pensionados, pues dichos beneficios fueron pactados a través de diferentes asociaciones de jubilado. A partir de esa consideración, estimó errada la tesis del apelante al considerar que dicho acuerdo se asimilaba en sus efectos a una convención y que, por ende, debía tener la constancia de depósito. La razón del juzgador consistió en que no se trataba de un acuerdo suscrito entre empleadores y sindicatos, para mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que era un acuerdo entre una asociación de pensionados y un empleador. Ahora, en cuanto a los reajustes contemplados en la Ley 4.ª de 1976, finalidad última perseguida por el actor, advirtió la magistrada ponente que otrora había considerado que, si el actor suscribió una conciliación sobre dicho tópico, no le
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Radicación n.° 74722 era dable lo deprecado, pero señaló que variaría ese criterio
para acoger el precedente vertical contenido en la providencia CSJ SL, 18 mar. 2015, rad. 56274, que parcialmente transcribió. Bajo tal criterio estudió la pretensión de reajuste pensional, teniendo en considerando el parágrafo 3.º del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y la compilación de convenios colectivos vigentes, del periodo 1998-1999, celebrada entre Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol, de la cual copió apartes pertinentes. Además, expuso que esta Corte se pronunció sobre el tema mediante el fallo «22288 del 2006», ratificado por la misma corporación mediante la «sentencia 31350 del 2009». Según lo anterior, dedujo que a los pensionados de Electranta se les debía aplicar el parágrafo tercero del artículo 1.º de la Ley 4.ª del 76, es decir, reajustar las pensiones en un 15 %, cuando el aumento ordenado en las otras leyes que rigen la materia fuese inferior a ese porcentaje, siempre y cuando el valor de la pensión no superara cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Ahora, comoquiera que la parte pasiva, en torno a los reajustes pensionales en litigio expresó que los venía liquidando conforme a la Ley 100 de 1993, coligió que al actor le asistía el derecho deprecado, dado que la pensión ya había ingresado a su patrimonio antes de la conciliación, de forma que se trataba de un derecho cierto e irrenunciable, como lo
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Radicación n.° 74722 esbozó la Corte Suprema de Justicia en el precedente vertical que le sirvió de apoyo. Además, encontró que la mesada pensional debía ser reajustada conforme a la Ley 4.ª de 1976, esto es, con un reajuste no inferior al 15 % de la misma, puesto que la cuantía de sus mesadas no era superior a cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente, como lo evidenció a folio 100 del expediente, por lo que no era posible declarar probada la excepción de cosa juzgada o la de inexistencia de la obligación. De vuelta a la prescripción, observó que la parte demandante presentó inicialmente una demanda para que se le reconociera el reajuste contemplado en la Ley 4.ª de 1976, y le fue concedido el derecho, pero solo por los años 2000 a 2002, atendiendo a que el actor limitó su derecho a los años citados; ante esa decisión, él solicitó la complementación de la sentencia, para que se le otorgue el derecho acorde con lo pedido, y ello le fue negado en aplicación del principio de congruencia en materia procesal. Así, para el ad quem, no podía decirse que hubo interrupción alguna de los reajustes de los años 2003 en adelante, los cuales no fueron objeto de pretensión alguna en la primigenia demanda, de suerte que debía tenerse en cuenta, además, que dichas prerrogativas perdieron vigencia por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 3.º, artículo 1.º; además, como la demanda fue presentada el 19 de enero de 2013, prescribieron los reajustes sobre las
mesadas causadas con anterioridad al 19 de enero de 2010, por lo que restringió el derecho a la rectificación al periodo
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Radicación n.° 74722 que corrió entre esa última fecha y el 31 de julio del mismo año; al desarrollar las operaciones matemáticas para ese lapso, encontró que se adeudaba la suma de $ 1.474.657,91, que fue la que ordenó pagar al modificar la sentencia materia de alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto inicialmente por ambas partes, aunque el Tribunal lo concedió, la Corte solo admitió el de Oscar Emilio Rosales Rosales, respecto del cual se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente planteó el petitum de su impugnación en
estos términos:
II. SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN Y ALCANCE DEL RECURSO Ruego respetuosamente a la Corporación, que convertida en sede de Instancia, revoque parcialmente la sentencia del Ad-Quem, decretando y procediendo a lo siguiente: Ruego respetuosamente a la Corporación, que convertida en sede de Instancia, revoque la sentencia del Ad-Quem, y en su lugar declare prósperas las pretensiones de la demanda, con las siguientes decisiones que son coherentes con las pretensiones de esta demanda: A) Que existe “COSA JUZGADA IMPLÍCITA” sobre los periodos subsiguientes al año 2002 en favor del demandante recurrente, teniendo en cuenta la existencia de la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010 proferida por la Sala
Primera de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sobre la misma materia de naturaleza de tracto sucesivo, como son los reajustes de ley 4ta de 1976.
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Radicación n.° 74722 B) Que en el presente caso no existe prescripción de los reajustes y diferencias decretadas por el Ad-quem. C) Ordenar los reajustes de Ley 4ta de 1976 sobre las mesadas que la demandada ha reconocido al recurrente desde el primero de Enero del año 2003, conforme lo establece el precedente judicial estatuido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), Mag. Ponente Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, Radicación Nº 39783, Acta No. 011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ESCOLASTICA (sic) ROSARIO DE HENRIQUEZ (sic) Y OTROS contra la LECTRIFICADORA (sic) DEL CARIBE S.A. ESP., aplicando el reajuste únicamente sobre el mayor valor a cargo de la empresa demandada a partir de su compartición. D) En razón a que las mesadas a cargo de la empresa correspondientes a los periodos 01 -01 -2003 a 31 -12-2007 y 01 -08 - 2013 y años siguientes hasta la actualidad son inferiores a 5 salarios mínimos mensuales vigentes de cada época, aplica para los mismos tramos o módulos de tiempo los reajustes diferenciales de Ley 4ta de 1976 a que tiene derecho el
demandante recurrente. E) Ordenar a la demandada, reconocer y pagar al recurrente el retroactivo generado por los reajuste (sic) con IPC correspondiente a las mesadas a cargo de la empresa demandada devengadas durante el periodo 01 -01-2008 al 30-07-2013, las cuales superan los 5 salarios mínimos de ley. F) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, los reajustes diferenciales de Ley 4ta de 1976 e IPC, se deberán pagar debidamente indexados a la fecha de su cancelación. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que la accionada ha replicado y que serán estudiados en conjunto, dado que persiguen una misma finalidad y sus argumentos resultan complementarios.
VI. CARGO PRIMERO
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Radicación n.° 74722 Acusa a la sentencia de incurrir en la «violación directa de la ley, por APLICACIÓN INDEBIDA» de los artículos 488 y 449 del CST, 151 del CPTSS, 332 del CPC, hoy 303 del CGP, 90 del CPC, 53, 58 y 230 de la CP, 1530 y 1551 del CC. Luego señala unos errores de derecho que enumera así: 1. - Pretermitir, que las diferencias pensionales de jubilación objeto del presente juicio, son obligaciones de tracto sucesivo, cuyos valores y tiempo, o vigencias por meses o anualidades, se causaron durante el proceso anterior, que cursó por ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo la radicación Nº 278-2002, y que culminó en el año 2010, siendo la
parte demandada, la misma empresa que ocupa esa posición en el juicio subexamine (sic). 2. - Desconocer que los efectos jurídicos, que se derivan de la presentación y admisión oportuna de la demanda anterior que cursó por ante (sic) el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo la radicación Nº 278-2002 (art. 90 CPC), dada la naturaleza de tracto sucesivo de la prestación demandada, interrumpió no solo el término de prescripción trienal para el cobro de las diferencias de mesadas correspondientes a los años 2000 al 2002, sino el término de prescripción trienal para el cobro de la prescripción de las mismas prestaciones causadas desde el año 2003 hasta el año 2010 y siguientes. 3. - Inadvertir, que en virtud de los fenómenos jurídicos identificados anteriormente se consumó la denominada “cosa juzgada implícita” respecto a la causación y exigibilidad de las diferencias pensionales de jubilación correspondientes al periodo Enero de 2003 a Octubre de 2010, que hacen parte de las pretensiones de este proceso. En la demostración del cargo expone que el Tribunal desconoció los efectos de cosa juzgada implícita respecto de los reajustes causados a partir del año 2003 hasta el 18 de enero de 2010 y siguientes, como consecuencia de un fallo anterior sobre el mismo objeto, entre las mismas partes, teniendo en cuenta que se trata de una obligación de tracto sucesivo. También desconoció la interrupción de la
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prescripción con la presentación de la primera demanda que decretó los reajustes hasta diciembre del año 2002, siendo un «error judicial inexcusable exigir dos demandas y dos declaraciones, existiendo una primera declaratoria del derecho». De igual modo, erró al considerar que el periodo de reajuste correspondiente a los años 2000 al 2002, es un objeto distinto, al del periodo 2003 «hasta el fallecimiento del recurrente (19-05-2014) (sic), desnaturalizando el derecho de tracto sucesivo que representan los reajustes» establecidos en la Ley 4.ª de 1976. Expuestos esos dislates, invoca el fallo CSJ SL38442015 y la sentencia CC T217-2013, esta última, que trata de «la imprescriptibilidad de los reajustes de una pensión anteriores a la fecha de inicio de la prescripción». Sobre esa base expone que, al considerar válida la excepción parcial de prescripción y no permitir que estos reajustes tengan efecto en las mesadas anteriores al 18 de junio de 2010, el juez colegiado incurrió en la violación del derecho pensional y se distanció del precedente sostenido por esta corporación y por la Corte Constitucional. A título de concepto de la violación explica la prescripción extintiva de las obligaciones laborales, así como la suspensión de ese fenómeno, con base en el artículo 489 del CST y recuerda que el Tribunal exigió el reclamo escrito ante el empleador o, en su defecto, el ejercicio de la acción ante la justicia, con el ánimo de interrumpir la prescripción trienal.
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Radicación n.° 74722 Seguidamente menciona que el núcleo esencial del derecho fundamental al reajuste es aquella parte de su contenido absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida a este derecho adquirido, resulten efectivamente tutelados. De este modo, advierte que «se rebosa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección», según el fallo CC T4261992. Respecto de la existencia de otro proceso donde se solicitaron los reajustes correspondientes a los periodos subsiguientes al año 2002, trae a colación un aparte de una sentencia de esta corporación, sin señalar su referencia, y advierte que, respecto de las obligaciones de tracto sucesivo, no se puede desdibujar su naturaleza de ser a plazo, así como su clasificación entre ciertas y futuras. Por lo tanto, es de la esencia de ellas que el reconocimiento de la obligación de reajuste para las vigencias 2000, 2001 y 2002 implica que, durante los periodos posteriores, se entiende interrumpida la prescripción y debe reconocerse el derecho litigado. A partir de ahí encuentra una cosa juzgada implícita pues, a pesar de no estar consagrado en las pretensiones de la demanda, el reajuste es un derecho mínimo, claro y manifiesto, que conlleva su reconocimiento, pues hace parte del conjunto de mínimos establecidos en el artículo 53 de la CP, de manera que sigue siendo efectivo y exigible.
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Radicación n.° 74722 A su vez, si se considera que el proceso del año 2002, que terminó en septiembre de 2010, no suspendió la prescripción, se materializaría una aplicación indebida del artículo 90 del CPC, toda vez que el solicitar la declaración de existencia de una obligación de plazo implica que esta siga operando sobre las vigencias no reseñadas de forma expresa en la pretensión. Ello da lugar a comprender que la norma no se aplicó en la forma prevista por el legislador. Alega que, de efectuarse una interpretación en el sentido que reclama, la sentencia proferida hubiera tenido un desenlace distinto, toda vez que se consideraría que la prescripción estaba interrumpida por la presentación de la demanda de aquel anterior proceso y, en el peor de los casos, solo se empezaría a contar con su terminación. Por lo tanto, la fecha de prescripción del 18 de enero de 2010 no sería el puntal para determinar ese fenómeno, sino la fecha de presentación de la demanda anterior. Por el contrario, observa que la interpretación del Tribunal constituyó un actuar que irrespeta lo establecido en el artículo 230 de la CP, en donde se establece la prevalencia del derecho sustancial sobre la interpretación procesal. De la intelección del ad quem opina que no corresponde a un estudio que permitiera valorar si el a quo resolvió el caso conforme al respeto de los derechos fundamentales.
VII. CARGO SEGUNDO
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Radicación n.° 74722 Advierte que el fallador de segundo grado incurrió en la
violación indirecta de la ley, «por desconocimiento del alcance de los medios de prueba que acreditan la cosa juzgada entre las mismas partes, de manera indirecta el artículo 467 del CST y artículo 1 de la Ley 4ta de 1976». A continuación, bajo el título de «ERRORES DE HECHO», hace las siguientes manifestaciones: A su juicio, resulta violado de manera indirecta el derecho que consagra el reajuste establecido en el parágrafo 3.º del artículo 1.º de la Ley 4.ª de 1976, al cual aluden tanto la convención colectiva de trabajo vigente en Electranta durante el periodo de 1983 y 1985, como la correspondiente a los años 1998 y 1999, que contiene un reajuste sobre el 15 % de la mesada, siempre y cuando esta no supere el tope de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. De lo anterior, infiere que se trata de una obligación a plazo, porque cada año se debe realizar ese reajuste, que se enmarca dentro de la definición contenida en el artículo 1551 del CC. A su vez, esta se encuentra enlazada con una obligación accesoria, de naturaleza condicional, al establecer un hecho futuro pero incierto, en donde solo se hace efectivo el reajuste, si la base no supera el tope de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; esta última corresponde al artículo 1530 del CC, por lo tanto, afirma que la correcta aplicación del reajuste conlleva su aplicación en un plazo anual, claro está, luego de determinar que la
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Radicación n.° 74722 mesada no sea superior a cinco salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Sobre la identidad de objeto y de causa a las que hace alusión el artículo 332 del CPC, dice que no puede analizarse desde una perspectiva meramente formal, «cotejando la estricta concordancia de los hechos y las pretensiones de una demanda con los de la otra». Acudiendo a un tratadista, razona que «el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso». En cuanto a los que denomina «límites objetivos de la cosa juzgada», establece que no es permitido disminuir el bien jurídico disputado en el proceso precedente y reconocido en la sentencia que le puso fin. Según lo anterior, acorde con el principio de la cosa juzgada, el proceso inicial, 2002-278, y no este, era el ámbito para la discusión de todos los hechos que pudieran extinguir, limitar o modificar el crédito que se reclamaba. Alude a que los hechos extintivos o limitativos del derecho reclamado pueden y deben ser reconocidos aún en forma oficiosa por el juzgador. Según lo dicho, si en un proceso se demanda el reconocimiento o el cumplimiento de una obligación y el demandado no propone una excepción determinada, como la cosa juzgada, no puede luego formular dicha excepción contra el proceso que trata de seguir
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Radicación n.° 74722 adelante con el reconocimiento y pago de la prestación periódica que le fue concedida en el primer proceso. Adiciona que, cuando se propone como supuesto de la
pretensión del segundo proceso un hecho susceptible de haberse planteado como excepción en el primer proceso, se estructura la cosa juzgada. En este caso, la cosa juzgada es a favor del recurrente y no favor de Electricaribe SA ESP, y no puede ser modificada ahora, pues el reajuste de la Ley 4.ª de 1976 no es susceptible de modificación mediante proceso posterior. Es decir, no puede mutarse esa situación en este, en el que «se propone extemporáneamente la cosa juzgada que debió proponerse en el proceso al que se allanó la parte demandada». Defiende que el asunto decidido en el proceso inicial no es de aquellos que por disposición de la ley pueda ser modificado en otro proceso posterior, y al no quedar comprendido el caso concreto dentro de la hipótesis de excepción, se impone reconocer el alcance de cosa juzgada material del proceso inicial. Conforme a tales reflexiones jurídicas, observa que era evidente que si el juez plural hubiese tenido en cuenta los elementos fácticos que muestran «los medios de prueba anotados como mal apreciados o ignorados», no se hubiera referido al artículo 151 del CPTSS cuando aplicó la prescripción de tres años sobre las mesadas que no se reclamaron oportunamente.
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VIII. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia de incurrir en una violación directa de la ley, por «INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA» del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto al entrar en
vigencia este, «supuestamente arrasó con los derechos adquiridos del demandante recurrente por concepto de los reajustes y diferencias que se causaran a partir del 31 de julio de 2005 derivados de la aplicación de la Ley 4ta de 1976». Aduce que de manera directa viola «con interpretación» derechos constitucionales establecidos en los artículos 53, 58 y 230 de la CP, 1530 y 1551 del CC. Para desarrollar el cargo considera que no le asiste razón al ad quem en cuanto a que la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 acabó con los derechos adquiridos, en punto de los reajustes y diferencias causados a partir del «31 de julio de 2005» (sic), toda vez que las modificaciones introducidas por la enmienda constitucional, «en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, como lo es la compatibilidad pensional». Al respecto, cita las decisiones CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en la CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL13267-2016. Señala que no se puede olvidar que las diferencias pensionales objeto del presente juicio son derechos adquiridos con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, y lo contrario constituye una interpretación que da lugar a un
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Radicación n.° 74722 actuar contrario a la finalidad establecida en los artículos 53, 58 y 230 de la Carta Política y contraría lo establecido en los
artículos 13 y 15 del CST.
IX. RÉPLICA Electricaribe SA ESP pone de presente lo confuso de la demanda. Comienza por señalar que en el capítulo denominado «SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN Y ALCANCE DEL RECURSO» no se menciona el fallo recurrido ni se indica lo que le pide a la Corte en su condición de tribunal de casación; simplemente, se pide la revocatoria parcial de la sentencia de segundo grado, petición improcedente, luego de lo cual se depreca la prosperidad de las pretensiones. Además, señala que en ese mismo capítulo se introducen modificaciones a las pretensiones del libelo inicial, lo cual tampoco es admisible.
En cuánto al primer cargo, desde el punto de vista técnico observa falencias como las siguientes: i) No se puede ignorar que lo debatido en el proceso surge de una cláusula convencional que establece el sistema de ajustes a la pensión previsto en la Ley 4.ª de 1976, sin embargo, no se considera violado el artículo 467 del CST ni el 1.º de aquella ley, de modo que resultan intocables y, con ello, el presupuesto del ataque se vuelve inexistente, en cambio, se cuestiona la aplicación del artículo 449 del mismo código, que no tiene nexo con el contenido de la sentencia acusada.
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Radicación n.° 74722 ii) Se anuncia en el ataque la comisión de unos supuestos errores de derecho, pero se dirige por la vía directa, en la que no es posible revisar pruebas, que son las que dan lugar a aquellos yerros, de modo que el cargo es
contradictorio. Además, tales equivocaciones no tienen conexión con lo que el estatuto procesal laboral describe como tales, pues no se indican los documentos que por no reunir requisitos formales o de solemnidad no pueden tenerse en cuenta para dar por establecida una situación fáctica que tampoco se describe. iii) lo planteado en la acusación no tiene nexo con lo expresado por el tribunal y se respaldan expresiones jurisprudenciales, que no concuerdan con el modo de violación denunciado. En cuanto al planteamiento de fondo del cargo, relativo al efecto de la prescripción, se confunde la suspensión de esta con su interrupción, sin embargo, al final parece que discute la imprescriptibilidad de la pensión y
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