CSJ - SL892-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL892-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL892-2018 Radicación n.º 49006 Acta 2 Bogotá, D.C, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por QUÍMICA AMTEX S.A ., contra la sentencia proferida por Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de agosto de 2010, en el proceso instaurado
por RODRIGO SALAZAR PERDOMO.
I. ANTECEDENTES Rodrigo Salazar Perdomo demandó a la empresa Química Amtex S.A. con el fin de obtener el reintegro al cargo desempeñado al momento de la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa, así como al pago de todos los salarios y prestaciones sociales « dejados de devengar desde SCLAJPT-10 V.00Radicado n.º 49006 la desvinculación»; los aportes al Sistema de Seguridad Social, indexación y costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la empresa Química Amtex S.A., entre el 23 de enero de 1973 y el 25 de abril de 2005; que desempeñó el cargo de « jefe de producción de planta de CMC y compuestos» por 32 años continuos; y que su comportamiento en la empresa siempre fue «ejemplar». Relató que el 20 de abril del 2005, el director administrativo en compañía del director de recursos
comportamiento en la empresa siempre fue «ejemplar». Relató que el 20 de abril del 2005, el director administrativo en compañía del director de recursos humanos lo citaron para comunicarle su traslado al cargo de « Aseguramiento de Calidad encargado de la ISO9001 »; indicó, que el anterior cargo, a pesar de tener el mismo salario, era jerárquicamente inferior, ocasionando la «vulneración de su dignidad». Adujo que, luego de oponerse al traslado, la empresa le ofreció el reconocimiento de una pensión anticipada; sin embargo, la rechazó, para continuar prestando sus servicios; que al no aceptar la anterior propuesta y al no iniciar inmediatamente la prestación del servicio en el nuevo cargo, la demandada, previa audiencia de descargos, decidió finalizar el contrato de trabajo el 25 de abril de 2005 «aduciendo para ello justa causa». Argumentó que se trató de un despido « apresurado y sin justa causa », en razón a que con el traslado se desmejoraron sus condiciones laborales tanto en jerarquía SCLAJPT-10 V.00 2Radicado n.º 49006 como en funciones. Así mismo, indicó que por haber laborado para la demandada por más de 10 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 era beneficiario de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 8º del Decreto 2531 de 1995 y, por lo tanto, tenía derecho al reintegro, el cual solicitó el 23 de junio de 2005 « con lo cual
de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 8º del Decreto 2531 de 1995 y, por lo tanto, tenía derecho al reintegro, el cual solicitó el 23 de junio de 2005 « con lo cual se interrumpió el fenómeno de la prescripción». Al dar respuesta, Química Amtex S.A., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborados por el demandante « […] pero asegura que se dio por terminado el vínculo con justa causa ante la conducta negativa del trabajador de trasladarse al cargo de Aseguramiento de Calidad ». Así mismo, negó que la oferta de « prejubilación» y la decisión de terminar el contrato de trabajo tuvieran alguna relación, puesto que la segunda se debió a la negativa del actor de aceptar el cambio de cargo. En su defensa, propuso las excepciones de falta de competencia, prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación, contrato cumplido y falta de legitimación en la causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, condenó a Química Amtex S.A. al reintegro del señor Rodrigo Salazar Perdomo al mismo cargo o a otro de superior categoría, por tratarse de un despido sin justa SCLAJPT-10 V.00 3Radicado n.º 49006 causa legal. Del mismo modo, condenó a la empresa al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido y
SCLAJPT-10 V.00 3Radicado n.º 49006 causa legal. Del mismo modo, condenó a la empresa al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que se hiciere efectivo el reintegro.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín D.C., Sala Décima de Decisión Laboral al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante providencia de 26 de agosto de 2010, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo. Para el juez colegiado no existió controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante prestó sus servicios a la empresa Química Amtex S.A., por 32 años, entre el 23 de enero de 1973 y el 25 de abril de 2005; (ii) que en el 2005 la empresa le ordenó al demandante trasladarse del cargo de jefe de producción de producto al de jefe de gestión de calidad; (iii) que en la tercera y cuarta audiencia de trámite los testigos Óscar Jaime Álvarez Jaramillo y Manuel Alfonso Lambraño expresaron «de manera clara y coincidente » que el demandante en el nuevo cargo « pasaría a depender sólo de la gerencia general y tendría a su cargo a su secretaria, luego de tener aproximadamente 20 subalternos a su cargo »; y (iv) que el cargo ofrecido al señor Salazar Perdomo había sido ocupado anteriormente por dos personas « ninguna de ellas
aproximadamente 20 subalternos a su cargo »; y (iv) que el cargo ofrecido al señor Salazar Perdomo había sido ocupado anteriormente por dos personas « ninguna de ellas ingenieros». En este orden de ideas, concluyó: SCLAJPT-10 V.00 4Radicado n.º 49006 Ahora, si bien es cierto que frente al salario y al organigrama administrativo de la compañía, el actor no sufriría ninguna desmejora a sus condiciones, no es menos el hecho de que las condiciones del accionante sí variaron en desmejora de su dignidad, pues está plenamente probado dentro del proceso, que el nuevo cargo a desempeñar, ni siquiera se adecúa a su perfil profesional, con la advertencia, de que independientemente de lo expresado anteriormente, el cambio se produjo inclusive por razones subjetivas de la gerencia, según lo confesado en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, pues fue él mismo quien expresó, que el cambio de cargo había sido aprovechado por los conflictos que se estaban presentando con el accionante. Existió arbitrariedad en el ejercicio de
IUS VARIANDI.
Y lo anterior, es así, pues el ejercicio del IUS VARIANDI debe ser objetivo y regido por principios constitucionales como el de la dignidad humana, dignidad que estuvo menoscabo para el accionante, quien contaba con más de 30 años en la compañía y a quien evidentemente se le intentó obligar a un cambio de labor que a leguas, atentaba contra sus condiciones laborales, con el agravante de que anteriormente al suceso, se había intentado conciliar su derecho pensional de manera anticipada, lo que
a quien evidentemente se le intentó obligar a un cambio de labor que a leguas, atentaba contra sus condiciones laborales, con el agravante de que anteriormente al suceso, se había intentado conciliar su derecho pensional de manera anticipada, lo que evidencia la intención por parte de la ex empleadora de prescindir de los servicios del señor Rodrigo Salazar. (Negrilla fuera del texto original)
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SCLAJPT-10 V.00 5Radicado n.º 49006 Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad aplicación indebida de los artículos «numeral 5 del artículo 8º del
Decreto 2351 de 1965; 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 20, 22, 31 y 32 de la ley 100 de 1993; 23 del Código Sustantivo de Trabajo; 6 de la ley 50 de 1990; 55, 56, 58 y 62 del Código Sustantivo de Trabajo». Señaló los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de gestión de calidad no se adecuaba al perfil profesional del demandante.
2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el traslado o cambio se produjo “por razones subjetivas de la gerencia, según lo confesado en el interrogatorio de parte”.
3. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el cargo de gestión de calidad, había sido ocupado anteriormente por dos personas que no eran ingenieros.
4. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que con el traslado se había menoscabado la dignidad humana del extrabajador.
Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas:
1. Demanda (Folios 2,3,4,5,6 y 7 del Cuaderno principal).
2. Interrogatorio de parte practicado al representante legal de AMTEX S.A. (Folios 153, 153 Vto., 154, 154 Vto., 155 y 155
Vto).
3. Testimonio del señor Oscar Jaime Álvarez Jaramillo (Folios
158, 159, 160, 161 y 162).
4. Testimonio del señor Manuel Alfonso Lambraño. (Folios 171, 171 Vto., 172 Vto., 173, 173 Vto., y 174 Vto).
5. Acta de Audiencia de descargos. (Folios 25, 26, 17, 18, 19, 30, 31 y 32; repetida a folios 67, 68, 69, 70, 71 y 72 del cuaderno principal).
SCLAJPT-10 V.00 6Radicado n.º 49006
6. Testimonio del señor Álvaro Arango. (Folios 162, 163, 164, 165 y 166).
7. Testimonio del señor Juan Guillermo Restrepo Londoño.
(Folios 168, 168 Vto., 169, 169 Vto., 170, 170 Vto., y 171, del cuaderno principal).
8. Testimonio del señor Luís Alberto Triana Llano. (Folios 174
Vto., 175, 175 Vto., y 176). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Advirtió el recurrente que el Tribunal no estudió todas las pruebas del proceso, puesto que « […] se determina con claridad que las únicas pruebas analizadas fueron la demanda, el interrogatorio de parte practicado al demandante y dos testimonios». Adujo que el juez de alzada debió citar en su integridad el interrogatorio de parte para poder concluir que el traslado del actor «[…] sí obedeció a razones objetivas y además loables dentro de una empresa, ya que es palpable que el propósito no fue otro que mantener el buen clima laboral dentro de la compañía ». En este sentido, sostuvo la
además loables dentro de una empresa, ya que es palpable que el propósito no fue otro que mantener el buen clima laboral dentro de la compañía ». En este sentido, sostuvo la cesura que no podía inferirse que el cambio de cargo se produjo por razones subjetivas de la gerencia. Así mismo, señaló que, en el acta de audiencia de descargos también se observaba que la relación del demandante con el jefe inmediato, Álvaro Arango, estaba deteriorada. Por otra parte, en cuanto al perfil profesional del actor, manifestó que, del estudio de los hechos de la demanda, «[…]es imposible afirmar que el ingeniero industrial Rodrigo Salazar Perdomo, no tenía el perfil para ser el jefe de gestión SCLAJPT-10 V.00 7Radicado n.º 49006 de calidad », dado que su amplia trayectoria laboral le permitía tener la capacidad para asumir el nuevo cargo. Con respecto a los testimonios estudiados por el Tribunal adujo el recurrente: De lo precedente, ha debido el fallador percatarse que aunque con ocasión del traslado el ingeniero Salazar Perdomo tendría menos subordinados, sin embargo, a raíz del nuevo cargo tendría control de todo el personal de la empresa, puede que no como subordinados suyos, pero al controlar todo el sistema de calidad de la empresa tendría mando sobre todos, lo que antes del traslado no era posible, pues aunque su poder subordinante estaba restringido a su correspondiente departamento, sin embargo, él como jefe de calidad sería el veedor de todos los procesos al interior de la compañía, lo que sin lugar a dudas, le
estaba restringido a su correspondiente departamento, sin embargo, él como jefe de calidad sería el veedor de todos los procesos al interior de la compañía, lo que sin lugar a dudas, le elevaba a una dignidad más alta que la que tenía antes del traslado. Finalmente, advirtió que el juez colegiado ignoró los testimonios de Álvaro Arango, Juan Guillermo Restrepo Londoño y Luís Alberto Triano Llano, quienes en su declaración indicaron que las funciones que se desarrollan en el cargo de gestión de calidad son « […] muy importantes, que no son nada indignas y de las cuales depende la vida de la empresa, y que si se produce sin calidad y si no se tiene la certificación de calidad, la empresa se extinguiría».
VII. RÉPLICA Adujo el opositor que erró el recurrente al establecer que el Tribunal no analizó ni valoró todos los medios de prueba, debido a que «No se puede exigir del fallador que en la decisión se haga un análisis detallado y detenido de cada SCLAJPT-10 V.00 8Radicado n.º 49006 medio probatorio y asumir que si no hizo mención expresa de alguno de ellos, es que no fue valorado».
Por otra parte, sostuvo que los medios probatorios con los que el censor pretende derruir la sentencia impugnada son ineficaces por ser pruebas testimoniales « y por tanto no son medios calificados para efectos de la casación ». Del mismo modo, señaló que el interrogatorio de parte tampoco es prueba calificada, puesto que la prueba idónea en el caso controvertido sería la confesión, y esto no se surtió.
VIII. CONSIDERACIONES Para la Sala no son objeto de controversia los
es prueba calificada, puesto que la prueba idónea en el caso controvertido sería la confesión, y esto no se surtió.
VIII. CONSIDERACIONES Para la Sala no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Salazar Perdomo prestó sus servicios a la empresa accionada desde el 23 de enero de 1973 hasta el 25 de abril de 2005; (ii) que el 20 de abril de 2005 recibió comunicación por parte de la empresa demandada anunciándole su traslado del cargo de jefe de producción de producto al de jefe de gestión de calidad y; (iv) que el 25 de abril de 2005 la empresa le terminó el contrato de trabajo al actor.
En este orden de ideas, sostuvo el Tribunal que existió abuso del ius variandi por parte de la empresa demandada, en razón a que «[…] las condiciones del accionante sí variaron en desmejora de su dignidad, pues está plenamente probado dentro del proceso, que el nuevo cargo a desempeñar, ni siquiera se adecúa a su perfil profesional ». De tal suerte que el ad quem concluyó que se trató de un SCLAJPT-10 V.00 9Radicado n.º 49006 despido sin justa causa, confirmando así, la sentencia de primera instancia. Por su parte, la censura consideró que no hay lugar a la declaratoria del despido sin justa causa, puesto que el traslado del actor «[…] obedeció a razones objetivas y además loables dentro de una empresa, ya que es palpable que el propósito no fue otro que mantener el buen clima laboral dentro de la compañía».
traslado del actor «[…] obedeció a razones objetivas y además loables dentro de una empresa, ya que es palpable que el propósito no fue otro que mantener el buen clima laboral dentro de la compañía». Así las cosas, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar probado que existió abuso por parte de la demandada del ius variandi al momento de trasladar al demandante del cargo de jefe de producción a jefe de gestión de calidad. Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denuncia como no valorados e indebidamente apreciados, lo que conllevó a los errores de hecho relacionados en los dos cargos que formula en la demanda de casación, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes », en este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están SCLAJPT-10 V.00 10Radicado n.º 49006 facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa
facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «no se podrá admitir su prueba por otro medio», como los señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL4514-2017, radicado 46487, señaló:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a
probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
SCLAJPT-10 V.00 11Radicado n.º 49006 De acuerdo con el criterio jurídico antes expuesto , son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los
hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de Casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de la alzada cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.
También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017). En el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que le atribuye la censura al juez colegiado SCLAJPT-10 V.00 12Radicado n.º 49006 están encaminados a desvirtuar un despido sin justa causa, el cual encontró acreditado el ad quem con fundamento en las pruebas allegadas al proceso. Con las anteriores aclaraciones pertinentes, pasa la Sala a estudiar las pruebas calificadas que el recurrente señaló como no apreciadas o erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta objetivamente lo siguiente:
las pruebas allegadas al proceso. Con las anteriores aclaraciones pertinentes, pasa la Sala a estudiar las pruebas calificadas que el recurrente señaló como no apreciadas o erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta objetivamente lo siguiente:
Pruebas no valoradas:
1. Carta de terminación del contrato de trabajo (fs.º 17 a 20 del cuaderno principal), mediante la cual se le comunicó al actor que por negarse a asumir el cargo como jefe de gestión de calidad la empresa se vio en la obligación de terminar su contrato con justa causa. Asimismo, en la mencionada carta se le explicaron al actor las razones por las cuales era necesario su traslado al nuevo cargo, a saber: En la primera de dichas reuniones, a las 9:30 A.M., el Director Administrativo y el Director de Recursos Humanos, le explicamos a Usted personalmente la reestructuración de la compañía del área de Gestión de Calidad, la importancia de la misma en la época actual, y la necesidad de trasladarlo a usted al cargo de Jefe de Producción de Producto en Proceso, cargo en el cual Usted ya no es necesario según criterio y las necesidades actuales de la empresa, al cargo de Jefe de Gestión de Calidad, para que, a partir del 20 de abril/05, estuviera frente del mismo [...] Usted en dicha reunión, se negó a aceptar la orden y traslado anterior, aduciendo que trabajaba en la parte productiva. […] Por la razón anterior se citó a la reunión el viernes 22 de abril de
2005 para que, manifestara sus explicaciones del porqué (sic) SCLAJPT-10 V.00 13Radicado n.º 49006 había incumplido la orden de trasladarse al nuevo cargo de Jefe de Gestión de Calidad. En la mencionada reunión, usted manifestó injustificadamente que era porque su fuerte era la producción, además porque no sabía de gestión de calidad, y que además según sus propias palabras “se sentía ultrajado”. Se le explicó que como Ingeniero Industrial, con varios años de experiencia, la empresa lo requería en el cargo ya mencionado, de Jefe de Gestión de Calidad, que la empresa confiaba ampliamente en sus capacidades profesionales para desempeñar adecuadamente dicho cargo, siendo a la vez ésta una oportunidad laboral para Usted de conocer a fondo las áreas diferentes de producción, y que el motivo de dicho cambio no era otro que por necesidades imperiosas de la empresa, de diferente índole ya explicadas anteriormente, no siendo en forma alguna tal cambio, un ultraje para emplear sus propias palabras. […] (Negrillas fuera del texto original) Para la recurrente, esta prueba demuestra que la relación entre el empleador y el demandante era « conflictiva e insostenible », aduciendo que fue por ésta razón que se trasladó al demandante a un cargo distinto. Observa la Sala que, contrario a lo manifestado por el censor, en la carta de terminación del contrato no fue comunicado al trabajador que su reubicación se debía a los conflictos que éste hubiera podido tener con su jefe inmediato. Se evidencia que, en esta documental, la empresa accionada le explicó al señor Salazar Perdomo que
conflictos que éste hubiera podido tener con su jefe inmediato. Se evidencia que, en esta documental, la empresa accionada le explicó al señor Salazar Perdomo que el motivo de su traslado al cargo de jefe de gestión de calidad obedeció a cambios en la reestructuración de esa área. SCLAJPT-10 V.00 14Radicado n.º 49006 Por lo anterior, mal puede la recurrente alegar en casación que el traslado del actor se realizó con el fin de mejorar el ambiente laboral, puesto que en ningún momento se le presentaron estas razones al trabajador, por el contrario, tanto en la carta de terminación del contrato como en la contestación de la demanda, la empresa alegó que el cambio de cargo se debió a una reestructuración del área de gestión de calidad. La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones la importancia de que en las cartas de terminación de contratos se determinen las razones del despido. Así, en sentencia CC T-385-2006 señaló: En lo referente a los alcances del derecho a la defensa en cuanto a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, la Corte Constitucional ha reafirmado que el empleador tiene la obligación de manifestarle al trabajador los motivos concretos y específicos por los cuales está dando por terminado con justa causa su contrato de trabajo, así como determinó a favor del trabajador, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa frente al empleador, antes de que se lleve a
motivos concretos y específicos por los cuales está dando por terminado con justa causa su contrato de trabajo, así como determinó a favor del trabajador, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa frente al empleador, antes de que se lleve a cabo la terminación del contrato de trabajo. Así mismo, que el empleador tiene la obligación de darle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se hacen en su contra, antes del despido. La misma Corporación manifestó en sentencia CC T546-2000 que el empleador no puede alegar hechos diferentes por los cuales terminó el contrato de trabajo en un eventual proceso judicial, a saber: En cuanto a la forma como se debe llevar a cabo la terminación unilateral del contrato de trabajo, el empleador tiene diversas obligaciones. La primera de tales obligaciones consiste en manifestarle al trabajador los hechos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior. Tal deber tiene, a su vez, dos propósitos SCLAJPT-10 V.00 15Radicado n.º 49006 fundamentales, por un lado, garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y, por otra, impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos. Así mismo, ésta Corporación en la sentencia CSJ SL, 25 de octubre de 1994, radicado 6847, Gaceta Judicial n.° 2471, páginas 691 y 692 expresó:
evitar indemnizarlos. Así mismo, ésta Corporación en la sentencia CSJ SL, 25 de octubre de 1994, radicado 6847, Gaceta Judicial n.° 2471, páginas 691 y 692 expresó: III) DEL REQUISITO DE LA ALEGACIÓN DE LA JUSTA CAUSA: Es modo legal de terminar el contrato de trabajo la decisión unilateral con justa causa adoptada por cualquiera de las partes. Se trata de que si ocurre determinados hechos o circunstancias previstos en las fuentes jurídicas reconocidas (Dcto 2351 de 1965, art. 7) una de las partes obtiene autorización legal para desligarse del nexo laboral sin contar con el consentimiento de la otra y sin que ello implique transgredir las obligaciones implícitas en el vínculo. […] Entonces, en procura de garantizar su defensa el Decreto 2351 de 1965, art. 7 parágrafo, dispuso que “la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”. De consiguiente para que se estructure el modo de terminación que se viene examinando es esencial la alegación de la justa causa. En lo que hace a los requisitos de esta alegación la exigencia legal es que se efectúe “en el momento de la extinción”, de aquí que no haya obstáculo para que puedan adoptarse las formas verbal o escrita, pero por obvias razones probatorias es preferible la forma escrita. […] En todo caso lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante, sin que constituya requisito el que se le
verbal o escrita, pero por obvias razones probatorias es preferible la forma escrita. […] En todo caso lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante, sin que constituya requisito el que se le informe acerca de las normas legales, convencionales o reglamentarias que puedan respaldar la causa invocada. (Negrillas fuera del texto original) SCLAJPT-10 V.00 16Radicado n.º 49006
2. Acta de audiencia de descargos (fs.º 25 a 32) respecto de la cual, alega la censura, es posible concluir que la relación del demandante con su jefe inmediato, Álvaro Arango, se encontraba deteriorada. Al respecto, encuentra la Sala que efectivamente en dicha prueba el demandante manifiesta que desde el año 1996 se había desatado una « persecución» en su contra, generando conflictos con su jefe inmediato. Sin embargo, de lo relatado por el demandante en la mencionada documental no podría concluirse que la decisión del traslado se dio con el fin de solucionar los conflictos entre el actor y su jefe inmediato, pues, se reitera, en ningún momento la demandada le informó al señor Salazar Perdomo que el traslado se debía a tal razón.
3. Carta del señor Salazar Perdomo dirigida a la compañía, en donde, manifiesta que « si hubiera sabido que no querían tenerme más en su organización, después de 32 años, a algún arreglo, con alguno de ustedes cuatro, hubiera llega
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