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CSJ - SL893-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL893-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL893-2024 Radicación n.°99307 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÍRCULO DE LECTORES SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de marzo de 2022, en el proceso que instauró en su contra JORGE ELIÉCER

SIMANCA CAÑAS.

I. ANTECEDENTES Jorge Eliécer Simanca Cañas demandó a Círculo de Lectores SAS con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 3 de abril de 1990 hasta el 19 de noviembre de 2013, que finalizó sin mediar justa causa. Pidió que se condenara al pago del auxilio de transporte, las primas de servicios, las cesantías y sus intereses, vacaciones, calzado y vestido de

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Radicación n.° 99307 conformidad con el artículo 230 del CST, los aportes al sistema general de seguridad social, la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, así como la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST, la pensión sanción del artículo 267 del CST, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios personales a la accionada desde el 3 de abril de 1990 hasta el 19 de noviembre de 2013, como

asesor cultural en ventas de libros y revistas que le suministraba Círculo de Lectores en el barrio El Bosque de Cartagena; que el empleador finalizó su vinculación sin una justa causa; y, que se le exigió la devolución de las mercancías pendientes por vender, así como el pago de los saldos. Narró que como evidencia de la subordinación de la que era objeto, dentro de sus funciones solo podía promover la compra de los artículos que Círculo de Lectores ofrecía en sus catálogos a los clientes, que llamaba socios y que la empresa le adjudicaba; que el supervisor comercial le suministraba la dirección de todos los clientes, que también le entregaba toda la papelería para fungir como vendedor: facturas y pagarés. Indicó que contaba con una lista de hasta 200 clientes, que debía visitar varias veces en el bimestre, hasta cuando ellos se decidieran a realizar el pedido, lo que implicaba una jornada superior a 8 horas diarias, además

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Radicación n.° 99307 que debía asistir de tres a cuatro veces a capacitaciones, así como a lanzamientos de libros, revistas, o cualquier otro producto novedoso. Agregó, que se le exigía un «día base» o «día de seguimiento», en el que el instructor estaba en la oficina de Círculo de Lectores y le suministraba la papelería y la mercancía que había llegado a la sede; que los artículos llegaban con una nota de entrega, que a la vez tenía que remitirla a los clientes; que también se le daba a conocer la información sobre las metas de ventas que eran fijadas trimestralmente.

Expuso que de los pedidos solo le era posible retornar el 5%, de modo que el resto debía venderlo; que como salario, recibía un porcentaje sobre el valor del recaudo no sobre la venta, lo que estaba condicionado al tiempo. Esgrimió que durante la vigencia de la relación laboral, la demandada no le canceló el auxilio de transporte, tampoco las primas, las cesantías ni sus intereses, las vacaciones, la dotación de calzado y de labor; y, que pese a que el vínculo inició desde 1990, nunca le realizaron los aportes al sistema general de seguridad social (f.º 1 a 12). Al contestar, Círculo de Lectores SAS, se opuso a las pretensiones; y, no admitió ninguno de los hechos. Expresó como razones de defensa, que el contrato que unió a las partes fue uno de suministro, de conformidad con el artículo 968 y siguientes del C.Co., que el demandante era un comprador de los artículos de la empresa, que además también desarrollaba la actividad de taxista; que la acción

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Radicación n.° 99307 era temeraria dado que no existió contrato de trabajo; que nunca cumplió horarios, menos instrucciones u órdenes; que hacía pedidos, pagaba facturas, incluso firmaba pagarés con su correspondiente carta de instrucciones, para garantizar el pago de la mercancía. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.º 175 a 208).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena

mediante fallo de 13 de octubre de 2017 (CD f.º 238 y 239), absolvió a la accionada de todas las pretensiones y condenó a Jorge Eliécer Simanca Caña en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación del demandante, en decisión proferida el 18 de marzo de 2022 (f.° Expediente Digital), resolvió: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 15 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena, en este proceso ordinario laboral seguido por JORGE SIMANCA CAÑAS contra CIRCULO DE LECTORES S.A.S, para en su lugar: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante JORGE SIMANCA CAÑAS y CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. cuyos extremos

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Radicación n.° 99307 temporales fueron del 3 de abril de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2013. SEGUNDO (sic): CONDENAR a CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. a reconocer y pagar al demandante por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte, las siguientes sumas de dinero:

CESANTÍAS $15.504.500

INTERESES DE CESANTÍAS $6.600

PRIMA SERVICIOS $55.000 VACACIONES $323.406

AUXILIO DE TRANSPORTE $70.500.

TERCERO: CONDENAR a CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. a reconocer y pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST a partir del 1 de octubre de 2013, a razón de un día de salario, el cual equivale a $19.650 hasta la fecha en que verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas

(primas de servicio, cesantías e intereses de cesantías).

CUARTO: CONDENAR a CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. a reconocer y pagar a favor del demandante ante el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado o al que éste elija, el cálculo actuarial de los aportes en pensión correspondiente al periodo comprendido entre el 3 de abril de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2013, teniendo como IBC la suma del SMLMV, conforme a las consideraciones antes expuestas.

QUINTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada, se fija como agencias en derecho la suma de 1

SMLMV.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada, fíjense agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

Fijó como problemas a resolver: (…) i) si entre las partes existió o no un contrato de trabajo; ii)

en caso que la respuesta al primer interrogante sea afirmativa, deberá determinarse si al actor le asiste derecho al pago de prestaciones sociales y vacaciones, iii) si existió despido injusto, iv) la procedencia de la condena por pensión sanción e indemnización moratoria.

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Radicación n.° 99307 Aseveró que las normas jurídicas aplicables eran los artículos 22 a 24 del CST, 64, 65, 488 del CST, 167 del CGP, 145 y 151 del CPTSS y, como subreglas, los principios de consonancia, la presunción del artículo 24 del CST, la primacía de la realidad, y documentos sin firma. En cuanto a que el juez de primer grado no dio valor a unas documentales, bajo el argumento de que no se cumplieron los requisitos del artículo 54 del CPTSS, se refirió a la providencia CSJ SL2689-2019, y subrayó que se encontraba, (…) acreditado que la parte demandada no cuestionó la autenticidad de los documentos aportados por el demandante, además [que] en uno de los apartes de la contestación de la demanda (folio 191), indicó que “conforme obra en los anexos de la demanda, el demandante era quien hacia pedidos a Círculo de Lectores S.A.S, mi poderdante le pasaba una factura de cobro y el accionante le pagaba los productos que esta le vendía” y que los documentos visibles a folio 209, 214 al 219 fueron aportados por la parte demandada al contestar la demanda. Por lo tanto, (…) le dará validez a aquellas

documentales que, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos de la CSJ, se puede deducir que provienen de la demandada o no fueron cuestionados al momento de dar contestación Dicho lo anterior, descendió a la contestación de la demanda, en la que se aseveró que el actor hacía pedidos a Círculo de Lectores, pasaba una factura, y pagaba los productos que se le vendían; que los documentos de folios 209, 214 a 219, fueron aportados por la llamada a juicio. Insistió en que como la documental no fue cuestionada, era válida y por ello, descendió al análisis sobre la existencia del contrato laboral; memoró los artículos 22 a 24 del CST y señaló que este último

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Radicación n.° 99307 contempla la presunción sobre la existencia del vínculo laboral, cuando se encuentra demostrada la prestación personal de los servicios, como se adoctrinó en la providencia CSJ SL10546-2014. Destacó que si bien, desde el inicio se señaló que entre las partes existió un contrato de suministro, esa documental «no» se allegó al plenario, pero que, en todo caso, de haberse realizado dicha actuación, ello no era suficiente para concluir que se trató de uno de naturaleza civil y comercial, porque lo que debía demostrar el llamado a juicio, era que el demandante actuaba de manera autónoma e independiente. Afirmó que en el sub lite existió «una prestación personal de un servicio consistente en la venta y distribución de libros propiedad de la demandada y el posterior recaudo de los dineros a los clientes».

Bajo el escenario descrito, refirió que se abría paso aplicar los efectos de la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST y colegir que la relación estuvo subordinada, que al contratante le correspondía «desvirtuar la existencia de dicho elemento, aduciendo justamente, que por no haber concurrido el mismo, la labor estuvo regida por naturaleza jurídica distinta a la laboral, imperada por la autonomía e independencia del contratante». Recordó que esta Corporación ha señalado que el juez puede hacer uso de indicios, para determinar si se configuran los criterios para enmarcar una relación laboral,

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Radicación n.° 99307 conforme al artículo 23 del CST, entre los que se encuentran, (…) Prestación del servicio según control y supervisión de otra persona, exclusividad, disponibilidad del trabajador, concesión de vacaciones, la aplicación de sanciones disciplinarias, cierta continuidad en el trabajo, cumplimiento de jornada u horario de trabajo, realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario, suministro de herramientas y materiales, un solo beneficiario de los servicios, el desempeño de un cargo en la estructura empresarial, la libre terminación del contrato y la integración del trabajador en la organización de la empresa. Y concluyó, (…) la actividad de venta y reventa de libros de propiedad de Círculos de Lectores y el recaudo de las ganancias de esta actividad, en la forma como se realizaban, desvirtúa la autonomía e independencia que gobierna los contratos comerciales. Y es que debe advertirse que la demandada no hizo ningún esfuerzo probatorio por desvirtuar la presunción del

artículo 24 del CST. Nótese además que, el empleador fue quien organizó de manera autónoma sus procesos productivos y luego insertó al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según sus fines empresariales, encontrándonos en presencia de un indicio claro de subordinación. En este asunto el trabajador no tenía un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que fue ensamblado en la de la empresa CÍRCULO DE LECTORES, restándole autonomía; su fuerza de trabajo hizo parte del engranaje de un negocio conformado por

CÍRCULO DE LECTORES.

Razonó que los testimonios de la parte accionante le ofrecían credibilidad, pues desempeñaron idénticas funciones y conocían las circunstancias en las que se prestaron los servicios en favor de Círculo de Lectores; lo que no ocurrió con los de la accionada, dado que no tenían como base la oficina de Cartagena.

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Radicación n.° 99307 Iteró que del acervo probatorio, no se demostró la independencia y autonomía del demandante que alegó la llamada a juicio; por el contrario, quedó en evidencia que Simanca Cañas prestó sus servicios personales para la venta de libros de propiedad de Círculo de Lectores, en la zona asignada, con los elementos que ella le suministraba, con la obligación de asistir al menos una vez a la semana a sus instalaciones en el «día base» y bajo la supervisión de un instructor quien controlaba las metas de ventas y de recaudos y que, además, en caso de ser «necesario», lo

acompañaba a visitar a los «socios» de la empresa «cuando existían comportamientos de difícil cobro (…) y la obligación de capacitarse cuando se efectuaban lanzamientos de libros y al compromiso de vender los «recomendados» por la empresa». Mencionó que como lo manifestaron los testigos de la demandada, Simanca Cañas debía realizar el cobro de la cartera que se generaba por su actividad de la venta de los libros y que esos dineros debían ser consignados a la empresa. Por lo expuesto, concluyó que la demandada no logró desdibujar el elemento subordinación, y que entre las partes sí existió un verdadero contrato de trabajo, por lo que declaró uno a término indefinido desde el 3 de abril de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2013.

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Radicación n.° 99307 Establecida la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, descendió a las demás pretensiones, previo al estudio de la prescripción. Advirtió, que la relación laboral del actor finalizó el 30 de septiembre de 2013, la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2016, por lo tanto, los derechos laborales causados antes del 31 de agosto de 2013 se encontraban prescritos, a excepción de las cesantías cuyo término prescriptivo comenzaba a contarse a partir de la fecha de finalización de la relación laboral. En lo correspondiente con las vacaciones en dinero, afirmó que la prescripción operó a los «cuatro años», debido a que el empleador contaba con un año a partir de su

causación para concederlas, es decir, que su exigibilidad opera solo transcurrido un año desde que nació el derecho; en consecuencia estaban prescritas las causadas antes del 31 de agosto de 2012, conforme la sentencia CSJ SL17022021. Expuso que la liquidación de las prestaciones sociales, se realizaría con el salario mínimo mensual vigente, por cuanto, no existía «prueba fehaciente de su monto». Memoró las sentencias CSJ SL2695-2015 y CSJ SL6621-2017. Adujo que, de las pruebas allegadas no se evidenció ningún esfuerzo del accionante en aras de acreditar que fue despedido sin justa causa, de manera que no procedía la indemnización por este hecho. Tampoco la pensión sanción,

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Radicación n.° 99307 pues el despido era requisito indispensable para su causación, como se indicó en la providencia CSJ SL37732018. Afirmó que al estar demostrado que la demandada no afilió al demandante a una administradora de pensiones ni pagó los aportes correspondientes, procedía la condena por el cálculo actuarial que determine la entidad de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, o la que este elija por el período comprendido entre el 3 de abril de 1990 y el 30 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente y que los aportes a seguridad social gozan del carácter de imprescriptibles. En lo referente a la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, puntualizó que dicha

condena no operaba de «manera automática e inexorable sino que debía estar acreditada la mala fe por parte del empleador»; subrayó que en el sub examine se observó que la demandada pretendió desconocer la verdadera naturaleza del vínculo que tenía con Simanca Cañas, a través de contratos de suministro, pero de manera simultánea exigía que debía ofrecer los productos de la revista de Círculo de Lectores S.A.S, asistir al lanzamiento de nuevos productos; además, también le imponía el recaudo y posterior consignación producto de las ventas. Razonó que «no era entendible que la entidad y sus representantes obraran bajo el convencimiento razonable de que el demandante fuese un trabajador genuinamente

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Radicación n.° 99307 autónomo». Trajo a colación que la defensa de la empresa, se fincó en desconocer la existencia de una relación laboral subordinada; que no mencionó algún argumento del que pudiera deducirse su buena fe. Aseguró que Círculo de Lectores SAS despegó una conducta «en detrimento de los derechos mínimos e irrenunciables del actor».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pide que, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia de ello condenó a la demandada al reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones,

auxilio de transporte, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, al cálculo actuarial que determine el fondo de pensiones que elija la demandante por el tiempo de la relación laboral ocurrida entre el 3 de abril de 1990 y el 30 de septiembre de 2013 de conformidad con el respectivo salario mínimo mensual vigente y a las costas y agencias en derecho de las instancias. Que una vez constituida esa Honorable Corporación en sede instancia confirme la sentencia proferida por el a quo absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, como consecuencia de haber declarado probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y se condene en costas y agencias en derecho en la forma indicada y la CONFIRME en todo lo demás. En el evento de que no case TOTALMENTE la sentencia acusada y persista el reconocimiento de la relación laboral y sus efectos condenatorios, solicito que SUBSIDIARIAMENTE se case PARCIALMENTE la sentencia atacada con relación a las condenas que a continuación se indican y en sede de instancia se confirme la absolución que el a quo dio sobre las indicadas

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Radicación n.° 99307 en el siguiente numeral 1, modificando en sede de instancia la sentencia de primer grado de conformidad a lo pedido, así: 1º. Absolución de la indemnización moratoria por cuanto nunca existió mala fe y por el contrario siempre la demandada actuó de buena fe, condena ordenada en el artículo tercero de la parte resolutiva de la sentencia acusada. 2º. Se declare parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte

demandada, conforme a las consideraciones del ad quem 3º. Se confirme la condena en costas a la parte demandante en proporción a la absolución de los pedidos. Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron replicados. Dada la unidad de propósito y las normas en los que sustentan, se procede al estudio conjunto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, (…) de violar indirectamente, en la modalidad de la aplicación indebida, las siguientes normas legales de carácter sustancial y nacional que regulan lo concerniente a la existencia del contrato de trabajo: artículos 22,23,24 del Código Sustantivo del Trabajo y consecuencialmente las que consagran los derechos que corresponden al contrato de trabajo, tales como 186, 249, 306 del C.S.T, artículos 2.2.1.3.4 y 2.2.1.3.5 de DUR 1072 de 2015, artículo 2º y siguientes de la ley 15 de 1959, artículo 133 de la ley 100 de 1993, artículo 66 A del CPTSS adicionado por el art. 35 de la ley 712/01 y los artículos 968 a 980 del Código de Comercio en relación con los artículos 55 del CST y 1502 y 1603 del Código Civil y los artículos 211, ordinal 3 artículo 218 del Código General del Proceso, en relación con el artículo 19 del CST y 145 del C.P.L. La violación se produjo por manifiestos errores de hecho en la equivocada apreciación de algunas pruebas y en la falta de apreciación de otras, que obran en autos, tal como a continuación se indica; Enlista como errores de hecho,

1º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió una relación o contrato de trabajo. 2º. No haber dado por demostrado, estándolo, que la relación contractual existente entre las partes fue de tipo comercial, enmarcada en la figura del Contrato de Suministro Comercial.

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Radicación n.° 99307 3º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la existencia del contrato se deriva del hecho de que el demandante vendiera libros de la demandada, es un hecho demostrativo de la existencia de un contrato de trabajo. 4º. No haber dado por demostrado estándolo, que la venta en sí misma no puede constituirse en un acto demostrativo del contrato, porque la venta también procede por otras figuras legales como el suministro. 5º. No haber dado por demostrado, estándolo que la venta de libros de la demandada no las hacía directamente el Círculo de Lectores al socio, sino que la venta la hacía la demandada al demandante y este a su vez la vendía directamente al socio, lo que es diferente. 6º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la zona donde el demandante realizaba la venta de libros que compraba, le fue asignada por la demandada y por eso existía la relación era laboral (sic). 7º. No haber demostrado, estándolo, que fue el demandante, como lo confesó, quien escogió la zona. 8º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada le suministraba los elementos de trabajo al demandante y por eso existía la relación era laboral.

9º. Haber dado por demostrado, que, por el hecho de asistir, al menos una vez a la semana a sus instalaciones-día base, se configura la relación de trabajo. 10º. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandante estaba bajo la supervisión de un instructor que definía y controlaba las metas de ventas y recaudos. 11º. Haber dado por demostrado, estándolo, que, en caso de ser necesario, el instructor acompañaba al demandante a visitar a los socios de la empresa, cuando existían comportamientos de difícil cobro de algún socio difícil. 12º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía la obligación de capacitarse cuando se efectuaban lanzamientos de libros y por eso existía la relación de trabajo. 13º. Haber dado por demostrado que el demandante tenía el compromiso de vender los “recomendados” por la empresa y que este hecho constituía relación de trabajo. 14º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que en el caso de ser cierto que el demandante hacía cobro de cartera generada

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Radicación n.° 99307 por la actividad de la venta de libros y consignar esos dineros a la empresa Círculo de Lectores, significaba que existía contrato de trabajo. 15º. No haber dado por demostrado, estándolo, que los hechos en los cuales se basó la identificación del contrato de trabajo son propios de la relación comercial de suministro que mantenía con la demandada y que no son identificadores de la subordinación y dependencia propia del contrato de trabajo. 16º. Haber dado por demostrado en cambio, sin estarlo, que los

hechos, con los que consideró se configuraba un contrato de trabajo, corresponden o son propios para determinar el elemento identificador del contrato de trabajo que es la continuada subordinación o dependencia, que se expresa en la facultad de darle órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos. 17º. No haber dado por demostrado, estándolo, que nunca se le dio una orden al demandante del modo como debía cumplir el contrato, ni el tiempo en que debía desarrollarlo ni la cantidad que de trabajo o ventas que debía hacer. 18º. No haber dado por demostrado, estándolo, que nunca, no obstante, la larga relación que el demandante mantuvo con la demandada, se le impuso una sanción disciplinaria, por ningún motivo, pero menos por no vender una determinada cantidad, o incumplir un horario, o por algún reclamo de un cliente, que es una evidente demostración de subordinación por la facultad del empleador de imponerle reglamentos como el de Trabajo donde constan las sanciones disciplinarias a más de los horarios. 19º. No haber dado por demostrado, estándolo, que por el contrario, durante toda la relación contractual, se hicieron y realizaron actos extraños a una relación de trabajo, como solicitar créditos para comprar y le fueran entregados los productos para venderlos después y respaldar esos créditos con pagarés y acreditar solvencia económica; no recibir pagos de dinero de la demandada, sino por el contrario ser la demandante la que entregaba dineros a la demandada para pagar lo que compraba ; no suscribir nóminas sino recibir estados de cuentas y facturas de compra de los productos de la

empresa. 20º. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral e injusta sin que existiera al respecto ningún acto directo escrito o verbal entre la demanda y el demandante, debiendo por mandato legal existir. Como pruebas mal apreciadas enlista:

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Radicación n.° 99307 1º. Documentales: 1-a) Copia del diligenciamiento del formato por parte del demandante para suscribir el contrato de suministro. (folio 209) 1-b) Copia de la relación de facturas del demandante. (folios 214 a 219). 2º. Testimoniales. […] declaraciones de Marlene Buelvas y Ernesto Borja Martínez, testigos de la parte actora y Luis Enrique Velandia y María Franco Valencia, testigos solicitados por la parte demandada. Y como no apreciadas, 1oº. Confesión: Representada en: 1-a.- Interrogatorio de parte demandante: Varias respuestas, que se describirán en el desarrollo del cargo. 2º. Documentales: 2.a) letra de cambio firmada por el demandante en garantía de la mercancía que compraba. (folio 210). 2-b) Copia de la comunicación de fecha abril 3 de 2014 enviada al accionante sobre cobro. (folio Estados de cuenta de la demandante. (folios 21 a 23). 2-c) Copia de la comunicación de noviembre 28/16 informando el estado de un cobro jurídico. (folio 212 y 213) 2-d) Estados de cuenta de la demandante (folios 54 a 123). 2-e) Facturas de venta a nombre del demandante como cliente

comprador (folios 33 a 53). 2-f) Documento “novedades de contratistas” donde consta la apertura de la cuenta del demandante (folio 27). 2-g) Fichas de socios presentadas por el demandante (folios 125 a 140). 2-h) Comprobantes de consignación a favor de la demandada. (folios 29 a 31 Para la demostración de la acusación, asevera que el juzgador a partir de normas y jurisprudencia concluyó la existencia de un contrato de trabajo, que no de suministro, y para ello señaló,

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Radicación n.° 99307 a. La parte demandada no logró demostrar la independencia y autonomía que alegó. b. Quedó plenamente demostrado que el demandante prestó sus servicios personales en la venta de libros de propiedad del Círculo de Lectores. c. En la zona asignada por la demandada. d. Con los elementos que ella suministraba. e. Con la obligación de asistir, al menos una vez a la semana a sus instalaciones día base. f. Bajo la supervisión de un instructor que definía y controlaba las metas de ventas y recaudos. g. Que, además, en caso de ser necesario, lo acompañaba a visitar a los < socios> de la empresa, cuando existían comportamientos de difícil cobro de algún socio difíciles. h. La obligación de capacitarse cuando se efectuaban lanzamientos de libros.

  1. El compromiso de vender los “recomendados” por la empresa.

j. Realizar el cobro de la cartera que se generaba por su actividad de la venta de los libros, pues esos dineros debía

consignarlos a la empresa Círculo de Lectores. Reprocha que se haya declarado la existencia de un contrato de trabajo, pues aun cuando el Tribunal afirmó que analizó todo el material probatorio, en realidad solo se apoyó en la testimonial, de la que extrajo las siguientes doce premisas: a. Venta de libros de la revista del Círculo de Lectores. b. Llevárselos a los socios. c. Cobrar su valor y consignar dicho dinero al Círculo de Lectores. d. Que la venta se hacía a los socios del Círculo de Lectores. e. En determinado sector. f. Que el Circulo entregaba la lista de los socios a los cuales a los cuales debían venderle.

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Radicación n.° 99307 g. Que esa labor prácticamente la hacían todos los días ya que los socios no se encontraban todos a la misma hora y mismo día. h. Que les daban capacitaciones.

  1. Que una vez a la semana debían ir a la empresa con el instructor para recibir instrucciones, llevar o resolver inquietudes, hablar de metas, novedades.

j. Que también debían vender el “recomendado” k. Que les ayudaban cuando el socio se ponía difícil para el pago. l. Que el pago era un porcentaje de lo que ellos vendían. Aduce que la sentencia se edificó a partir de testimonios y cuestiona que se hubiera estudiado el rendido por Marlene Buelvas, por cuanto esa testigo adelanta un proceso similar, que sin lugar a dudas «predispone una versión parcial». Recuerda que impulsó la tacha, pero el

juzgador guardó silencio sobre el asunto y que no procedió conforme la providencia CC C-790-2006. También critica que el Tribunal se hubiera apoyado en el testimonio de Ernesto Alfonso Borja, pues ni siquiera era de oídas, sino que «trasplantó» la expe

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