CSJ - SL8935-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL8935-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8935-2014 Radicación n°45059 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de FRANCISCO ALFONSO ARÉVALO SOLER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró el demandante contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 61 y 62 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de 1 Radicación n.° 45059
P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo Hernando López Algarra.
I. ANTECEDENTES FRANCISCO ALFONSO ARÉVALO SOLER llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En forma subsidiaria pidió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue afiliado al Instituto para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y cumplió 60 años de edad. Presentó reclamación administrativa y mediante Resolución N° 02176 de 2002, se le negó el derecho sin mediar justificación legal alguna. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó o manifestó no constarle su existencia. Adujo que el 2 Radicación n.° 45059 demandante no reunió requisitos para acceder a la pensión pretendida, toda vez que no acumuló 1.000 semanas de cotización en toda la vida laboral pues contabiliza 731 semanas, y tampoco tiene 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues en ese lapso registra sólo 134 semanas de aportes. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, entre otras.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de diciembre de 2007 (fls. 178 a 184), absolvió al Instituto de todos los cargos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, confirmó el del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el
Tribunal consideró: 3
Radicación n.° 45059 …se queja el recurrente, que la pensión de vejez pretendida se le debió haber reconocido al demandante con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto el mismo está cobijado por el régimen de transición, que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, que tiene derecho a la prestación económica solicitada por haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de sesenta (60) años. Por lo tanto, si cumplió la edad de los sesenta años en 1998, por haber nacido el 12 de marzo de 1938, según la partida de bautismo y registro civil de nacimiento que obran a folios 97 y 98 de plenario, es necesario que aparezca demostrado que entre el 12 de marzo de 1998 al 12 de marzo de 1978 tiene cotizadas 500 semanas. Y esa prueba brilla por su ausencia en el expediente, ya que de los documentos aportados en el plenario, relacionados con las cotizaciones al ISS (fls.145 a 149), solo se infiere, que en el aludido periodo tiene cotizadas 205,00 semanas. Y las consecuencias de la falta de dicha probanza, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. atrás citado, que consagra el principio de la carga de la prueba, deben ser asumidas por el demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar condene al Instituto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y en defecto de ésta a la indemnización sustitutiva.
4 Radicación n.° 45059 Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, así:
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa: en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los Artículos 9° numerales 2° y 6°, 47 y 48 de la Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 13 de la C.
N. como violación de medio, en consonancia con el artículo 259 y 260 de C. S. T., en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 33 ibídem, así como también con el numeral 6° de artículo 9° de la prenombrada ley 90 de 1946.
En el desarrollo asevera el impugnante que: … en el caso concreto nos encontramos ante dos situaciones diferenciadas: los trabajadores que tienen derecho a acceder a una pensión de vejez cuando coticen 500 semanas durante los 20 años anteriores a la edad mínima para acceder a tal derecho, y los trabajadores que coticen 1000 semanas en
cualquier tiempo. Nos hallamos ante una diferencia de trato por parte de la norma, al permitir que trabajadores con menos semanas cotizadas puedan acceder al derecho de pensión siempre que lo hagan dentro de un término de tiempo anterior a la edad mínima para acceder a tal derecho, mientras que trabajadores con un número mayor de semanas cotizadas en cualquier tiempo han de alcanzar las 1000 semanas aun cuando hayan sobrepasado las 500 semanas, por no haberlas cotizado durante los últimos 20 años anteriores a edad mínima para acceder a la pensión. Esta diferencia de trato no se justifica constitucionalmente, pues no encontramos siquiera el primer requisito al que hay que atender en un juicio de proporcionalidad para permitir una limitación al derecho a la igualdad. Si no hay un fin constitucional que merezca la limitación al derecho a la igualdad, en nada nos sirve continuar el juicio de proporcionalidad respectivo. No queda sino alegar una excepción de inconstitucionalidad. Además de lo arriba expresado, se justifica aceptar una interpretación conforme a lo establece el principio de 5 Radicación n.° 45059 favorabilidad que rige en materia laboral, en virtud del cual ha de preferirse la interpretación que resulte mas favorable al trabajador; en tal sentido, cuando la aplicación exegética de la norma resulta violatoria del derecho a la igualdad, ha de preferirse so pena de incurrir en una actuación inconstitucional, aquella interpretación que no coloque al trabajador en una situación desventajosa no justificada a la luz de la Carta Fundamental y que por obvias razones resulta ser más favorable. Esto es, si en virtud de la norma el trabajador no tiene
derecho a acceder a una pensión al no poderse colocar en la situación de hecho prevista en la primera parte de la norma, en donde se requiere un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores a la edad mínima, se vería obligado a sujetarse a la otra situación de hecho prevista en la norma en virtud de la cual, ha de cotizar 1000 semanas, hallándose en consecuencia en una situación que afecta injustificadamente su derecho a la igualdad.
VII. RÉPLICA El Instituto opositor sostiene que la interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no puede ser otra que la adoptada por el Tribunal, la cual no viola el derecho de igualdad, pues a todos aquellos que pretendan acceder a la pensión de vejez bajo esta legislación, se les exigen las 500 semanas acreditadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimento de los requisitos.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa en: la modalidad de infracción directa, del Artículo 9° numeral 2° de la Ley 90 de 1946, acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial, en relación con el mismo Artículo 9° numeral 6°, en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en relación con los
6 Radicación n.° 45059 Artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 13 de nuestra Carta Política. En la demostración afirma el censor: Como lo decíamos en el primer cargo, los decretos del ejecutivo
son legítimos en tanto respondan a la ley, la cual a su vez encuentra legitimación en la Constitución. ‘Al Gobierno incumbe concretar la normatividad jurídica que dichas materias reclaman y lo hace por medio de decretos que deben ajustarse a los parámetros o ‘marcos’ dados por el legislador en la respectiva Ley’. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-465 del 16 de julio de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón)’, de tal suerte que, si en la Ley marco del Seguro Social y concretamente en la disposición no solo inobservada por el Ad quem sino también inaplicada para el sub judice cuando ha debido hacerlo como era su obligación radicando aquí su violación de la Ley sustancial, se determinó con toda claridad que un número de semanas previo financiaba el riesgo correspondiente, no podría entonces el ejecutivo en virtud de la facultad dada por esa misma Ley marco, pretender extender esa prerrogativa para considerar ese número de semanas previo dentro de un período de aportación como generador de ese derecho, cuando la Ley "cuadro" solo le permitía establecer tal número de semanas previas sin limitación o condicionamiento alguno. Desarrollar no significa actuar en contravía, pues la generalidad no es indeterminación, y por tal, la actividad del ejecutivo actúa ayudado por la ley marco siempre que se atenga a ella. Por ello, es que estimamos que el Tribunal Superior llega al yerro comentado, pues de haber tenido en cuenta dicha normativa al presente asunto habría comprendido con todo respeto, que el número de semanas previo es el que causa el derecho a la pensión, pues la financiación del riesgo se sucede
por virtud de las aportaciones previas, y no porque ellas correspondan o se sucedan según se ha considerado por parte del Tribunal Superior y por esa Alta Corporación interpretando el alcance del Artículo 12 del Acuerdo 049, lo cual fue motivo de controversia por parte nuestra en el Cargo precedente.
IX. RÉPLICA El replicante aduce que si bien la Ley 90 de 1946 dio origen al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, ha ido
7 Radicación n.° 45059 perdiendo vigencia respecto a los requisitos para otorgar prestaciones, pues los reglamentos de la entidad han delimitado y establecido las condiciones para ser beneficiario, las cuales deben ser respetadas por los jueces al momento de deferirlas.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vía directa por: infracción directa del Artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el artículo 9° numerales 2° y 6° de la Ley 90 de 1946, en consonancia con los artículos 47 y 48 ibídem, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S. del T., en relación con los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993.
La acusación se sustenta de la siguiente forma: De haber no solo observado el Tribunal Superior sino particular y especialmente de haberlo referido y concretamente aplicado al sub lite la aludida disposición en relación con la demás normativa indicada en el presente Cargo, habría considerado sin temor a equívocos con todo respeto, que el numero de semanas sufragado por el trabajador asegurado demandante, era mas
que suficiente para causar precisamente el derecho procurado, en el entendido de que conforme a ésta (Art. 57), la temporalidad y durante la cual se requeriría el mínimo propuesto para acceder a dicha prestación, desaparece, por lo que, necesariamente debe tenerse en cuenta ello y por ende concluir como lo hemos venido proponiendo que dichas semanas mínimas financian el derecho y por tanto, a él se accede por ello y no porque esas semanas mínimas tengan que cotizarse o correspondan al término de veinte (20) años y que nos hemos referido con amplitud en los Cargos precedentes. La norma en cita, le permite al Juzgador de Segundo grado, considerar y evaluar que el derecho a la pensión, no se causa 8 Radicación n.° 45059 precisamente por una temporalidad de sus aportes, sino por cuanto el aporte ha de corresponder a un mínimo que financie precisamente el riesgo correspondiente.
XI. RÉPLICA El opositor sostiene que no puede reclamarse la aplicación de preceptos que no se encuentran vigentes y que por el año de nacimiento del actor, de todos modos no regirían su situación.
XII. CONSIDERACIONES La Sala procederá al estudio conjunto de los tres primeros cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal en atención a que se orientan por la vía de puro derecho y persiguen idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.
El Tribunal fundamentó su decisión en que el demandante si bien tenía la edad, no cumplió el número
mínimo de semanas previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, para efectos de adquirir el derecho a la pensión de vejez; y en la hipótesis a la que concretamente se refirió esto es, a la de las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima dijo que brillaba por su ausencia prueba en ese sentido, pues de la historia laboral 9 Radicación n.° 45059 aportada al proceso (fls. 145 a 149) se derivaba que en ese periodo de tiempo sólo había cotizado 205 semanas. La censura radica su inconformidad en que la pensión debió ser reconocida porque el demandante demostró haber sufragado en toda la vida laboral 731 semanas es decir, más de las 500 a que hace referencia dicha normatividad, que en todo caso podían ser cotizadas en cualquier tiempo y no necesariamente en el interregno de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, por cuanto de conformidad con el numeral 6° del artículo 9° la Ley 90 de 1946, con ese guarismo de cotizaciones la prestación deprecada se encuentra financiada. 1.- Se ha de precisar que acusa la censura al Tribunal por la supuesta interpretación errónea del artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues en su criterio dicho precepto es inconstitucional y por lo tanto debió ser inaplicado invocando la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Sobre este aspecto habría que reprocharle al censor la
modalidad de violación a la que se acoge, porque en estricto rigor no sería un yerro de hermenéutica sino una eventual aplicación indebida por no ser la normativa que regularía el caso. Tampoco cabe dicho sea de paso, la invocación que se hace en la primera acusación de la violación medio, que por sabido se tiene, hace referencia a la transgresión de normas procesales que por ninguna parte aparecen en la proposición jurídica. 10 Radicación n.° 45059 No obstante esos desatinos, de todas maneras la acusación no tiene fundamento, pues la Corte de manera reiterada se ha referido a dicho canon y le ha hallado justificación en la necesidad que había de dar cobertura frente al riesgo de vejez a quienes se afiliaban al Instituto en una época tardía de su vida laboral o que no habían gozado de empleo permanente, y que de todas maneras resultaba más beneficioso para ciertos afiliados que se les diera la oportunidad de acceder de manera excepcional a la prestación por vejez con sólo reunir 500 semanas de cotización y no las 1.000 que por regla general exigían los reglamentos del Instituto, así tuvieran que ser sufragadas en los 20 años precedentes al cumplimiento de las edades mínimas. Dijo la Corte textualmente sobre el tema: No puede pretender el recurrente que no se le aplique el reglamento del ISS sino la ley 90 de 1946, en cuanto al número de semanas que requiere el derecho a la pensión de vejez, porque esta última ley no determina ese número sino que se remite a los reglamentos del ISS para los requisitos de edad y de aportes que
den lugar a tal derecho. Y el reglamento determina ese número de semanas en 1.000, sin sujeción a condición alguna; presupuesto que la demandante no acreditó y que es más favorable que tener que laborar durante 20 años para un mismo empleador obligado a asumir el pago de pensiones, como antes lo exigía la legislación pertinente, que era a todas luces más desventajosa para los trabajadores en general. El hecho de que el mismo reglamento contemple también la posibilidad de pensionarse con 500 semanas siempre y cuando sean cotizadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de cumplir la edad mínima exigida, lo cual favorece a un buen número de trabajadores que no tienen que cotizar las mil semanas requeridas, no constituye un perjuicio para los trabajadores por exceso en la reglamentación, sino todo lo contrario; de donde tampoco puede admitirse, como lo interpreta el recurrente, que atente contra el principio de igualdad de los trabajadores, el cual, en su concepción jurídico constitucional, se opone a la discriminación en el terreno laboral proveniente de fenómenos sociológicos o de sicología social, de carácter cultural y colectivo, 11 Radicación n.° 45059 las creencias íntimas o las actividades legítimas del trabajador; pero nunca sería impedimento para favorecer, sin discriminar, a los trabajadores que durante un lapso determinado cumplan un número también determinado de cotizaciones” (CSJ SL, 3 de mar de 1999, rad 11.428, reiterada recientemente en la SL-2108-2014). También se pronunció la Sala sobre la sujeción a la
Constitución y a la Ley del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 acusado, en armonía con decisiones de constitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado y la Sala Plena de esta Corte cuando fungía como Juez de la Carta, en los siguientes términos: Todo el anterior recuento lo hace la Sala para puntualizar que lo que pretende el recurrente es: 1. que no se aplique la normatividad reglamentaria del ISS, que atañe al seguro de invalidez, vejez y muerte por el exceso imputado a ella en la introducción del requisito de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad pensional, o de formulación de la solicitud prestacional; 2. que no se apliquen los preceptos en comento porque, según su criterio, los mismos infringen principios constitucionales como el de igualdad ante la ley. Planteada la situación así, debe anotarse que sobre la normatividad sustantiva que refiere el acusador para apuntalar su ataque, ya existen pronunciamientos sobre su constitucionalidad y legalidad vertidos por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 9 de septiembre de 1982, cuando ejercía la guarda de la Constitución Política, y por el Consejo de Estado en providencia del 26 de septiembre de 1996. Efectivamente, la Sala Plena de esta Corporación, en el fallo arriba memorado, declaró la exequibilidad de los siguientes preceptos legales, concernidos con el caso bajo examen: artículo 259 inciso 2º del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 72 inciso 2º y 76, incisos 1º y 2º de la ley 90 de 1946; artículo 8º
inciso 2º, artículo 24 y artículo 48 literal e) del decreto 1650 de 1977, mientras el Consejo de Estado, en el segundo de los fallos referidos, se abstuvo de anular el literal b) del artículo 12 del 12 Radicación n.° 45059 acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Así las cosas, es evidente que no le asiste razón al impugnante al pretender plantear cuestionamiento en torno a la sujeción a derecho de las normas de seguridad social sobre las que discurre su acusación, pues, se insiste, las mismas ya han sido examinadas y por su atenimiento a la Constitución y a la Ley continúan vigentes y, por ende, podían y tenían que ser aplicadas por el juzgador de segunda instancia para la decisión de la controversia. (CSJ SL, 9 feb. 1999, rad 11.208). Así las cosas, la inconformidad de la censura carece de asidero jurídico. 2.- Por lo demás, no pudo configurarse la pregonada infracción directa del Artículo 9° numeral 2° de la Ley 90 de 1946, de una parte porque dentro de la filosofía que orientó dicha normatividad no estuvo la de definir las exigencias en número de semanas para acceder a las prestaciones sino fijar los parámetros generales dentro de los cuales habría de moverse el Instituto para determinarlas; y de la otra, y es lo más importante, porque para cuando se expidió el Decreto 0758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de ese año, dicho
artículo había dejado de regir toda vez que fue derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, entonces, mal podría el Acuerdo haber desconocido un precepto ya derogado, el que por las mismas razones, no gobierna el derecho del aquí recurrente. En cuanto al artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, que se acusa por infracción directa, tampoco resulta aplicable al 13 Radicación n.° 45059 sub lite, pues hacía referencia a pensiones de vejez de asegurados nacidos antes de 1917 que no es la hipótesis de esta contienda. No puede olvidar el recurrente que para la eventual prosperidad de una acusación por infracción directa de una determinada norma sustantiva, es presupuesto indispensable que sea la que gobierne la controversia, de lo contrario la imputación indefectiblemente está condenada al fracaso. 3.- Finalmente, la hermenéutica impartida por la Corte al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se orienta a exigir, para que se estructure el derecho a la pensión de vejez en cuanto al número de cotizaciones un mínimo de 1.000 semanas en toda la vida laboral o 500 «durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas». Como el sentido de la norma es claro, no es posible desatender el tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, en los términos del artículo 27 del Código Civil, máxime que la hipótesis de las 500 semanas es la
«excepción» frente a la regla general que reclama el cumplimiento de 1.000 semanas en cualquier tiempo, por lo tanto su lectura debe efectuase de manera taxativa e inequívoca como lo señaló la Corte en la sentencia SL-21082014, ya citada. 14 Radicación n.° 45059 Conviene rememorar la sentencia CSJ SL, 14 nov. 1996, rad. 8456, donde se dejaron las siguientes enseñanzas: En efecto, resulta claro que cuando la aludida disposición exige a quien pretenda obtener la pensión de vejez, que a más del cumplimiento de la edad mínima, haya pagado determinado número de semanas de cotización DURANTE LOS ULTIMOS VEINTE (20) AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MINIMA, evidentemente está fijando un plazo dentro del cual deben cancelarse las correspondientes cotizaciones, término que en el sub-lite se enmarca entre el cumplimiento de la edad mínima correspondiente y 20 años atrás. De modo que no procede la distinción propuesta por el recurrente en el sentido de dar un alcance diferente a los vocablos DENTRO y DURANTE, como que ambos suponen claramente un límite en el tiempo para efectuar esas cotizaciones. No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad
social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas. Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones. Gramaticalmente «duración» denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar un espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma. Como no se discute y no podía serlo, en estas acusaciones de orientación jurídica, que el actor cotizó en 15 Radicación n.° 45059 toda la vida laboral 731 semanas de las cuales sólo 205 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, no satisface las exigencias del artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, y en esa medida el fallo del Tribunal aparece acertado. Por las razones anteriores, se desestiman los cargos.
XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad
de: interpretación errónea del Artículo 12 literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el Artículo 9° numerales 2° y 6° y 47 y 48 de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y de los Artículos 259 y 260 del C. S. del T.. Todo lo anterior en relación con el Artículo 53 de la Constitución Nacional. Cita como errores manifiestos de hecho los siguientes: 1°. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador asegurado demandante financió el riesgo correspondiente para causar el derecho a la pensión vitalicia por Vejez. 2°. No tener por demostrado, cuando lo está, que el trabajador asegurado demandante, accede a la pensión procurada, por cumplir con el requisito de semanas previo, en forma por demás superior a ese mínimo, para causar el derecho a dicha pensión. 3°. No tener por demostrado, sin embargo lo está, que el trabajador asegurado demandante, pagó en cotizaciones sufragadas, un derecho que exige como tal, y no pretende que en su favor se le reconozca una dádiva por parte de la demandada. 16 Radicación n.° 45059 4°. No dar por demostrado, no obstante estarlo, que el trabajador asegurado demandante, sufragó más de ese mínimo de cotizaciones previas para acceder a su pensión y por lo tanto ésta se le debe reconocer a su favor. 5°. No dar por demostrado, cuando lo está, que el trabajador
asegurado demandante, solo estaba obligado a sufragar un mínimo de quinientas (500) semanas de cotizaciones, para acceder a la pensión vitalicia solicitada, habiendo cotizado un total (sic) setecientas treinta y un (731) según lo reporta e informa el mismo Seguro Social. 6°. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que dichas semanas cotizadas, son previas al cumplimiento de la edad límite inicial y a partir de la cual debía acceder a la pensión procurada. 7°. No tener por demostrado, cuando lo está, que la pensión vitalicia de vejez pedida por el trabajador asegurado demandante, se le debe reconocer y a partir de la fecha en (sic) cumple sus sesenta (60) años de edad, si se tiene en cuenta que a dicha fecha, se certifica por la encartada, un total de setecientas treinta y un (731) semanas válidamente cotizadas por el actor. Denuncia como erróneamente apreciados: a) Copia de la Resolución N° 021076 del 09 de Septiembre de 2002 (fls. 2, 47, 86 y 87 Cdno. Ppal.) b) Copia de la petición formulada por el actor a la encartada (fls. 3 a 5 Cdno. Ppal.). c) Contestación a la demanda formulada por el trabajador asegurado demandante, por medio de la cual se reconoce por su parte que en efecto este, cotizó un total de 731 semanas (fls. 27 a 33 Cdno. Ppal.). d) Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, en cuanto se acepta por ésta que el
trabajador asegurado demandante cotizó un número de semanas superior a las quinientas (500) con antelación a la fecha en que cumple sus sesenta (60) años de edad (fls. 69 y 70 Cdno. Ppal.). e) Copia de historia laboral y/o certificado de semanas y categorías proveniente del ISS y que certifican sobre el total de semanas efectivamente cotizadas por el trabajador asegurado demandante (fls. 71 a 79 y del 92 a 96 Cdno. Ppal.). f) Copia de Registro Civil de Nacimiento del trabajador asegurado demandante (fl. 97 Cdno. Ppal.) y que proviene de la propia Entidad demandada. g) Copia de liquidación definitiva de prestaciones sociales a nombre del actor por parte de quien fuere su Empleador y que 17 Radicación n.° 45059 de contera certifica el tiempo laborado por dicho trabajador a su servicio (f. 101 Cdno. Ppal.) y que proviene del mismo Seguro Social. h) Copia de aviso de entrada del trabajador y que proviene del ISS, por el cual se certifica la fecha y a partir de la cual fue inscrito el trabajador asegurado demandante al Seguro Social, esto es, a partir del 01 de Enero de 1967 (fl. 112 Cdno. Ppal.). i) Copia de aviso de inscripción como pensionado del actor al ISS (fl. 1 13 Cdno. Ppal.). Asevera para fundamentar la acusación, lo siguiente: El tiempo de cotizaciones efectivamente realizado por el actor y así reportado por la encartada (731 semanas), corresponde a un período de aportaciones equivalente a catorce (14) años, esto es,
superior al que equivaldría el de quinientas (500) semanas, pues éste, corresponde a un tiempo aproximado a diez (10) años, por lo que, resulta ilógico, incongruente y en un todo contrario a derecho con el respeto usual, que se le diga que no tiene derecho a la pensión, cuando cotizó un núme
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