CSJ - SL894-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL894-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
140 República de Colombia Corle Suprema de Jestlele Salid. Cameló lima Ida de Deseeelesdin N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL894-2020 Radicación n.° 71895 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA PASTORA DEL VALLE GARCÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISSy a
la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I. ANTECEDENTES ANA PASTORA DEL VALLE GARCÉS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISSy a la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se le garantizara su derecho de asociación sindical, reconociendo que los beneficios convencionales pactados por
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Radicación n.° 71895 el primero de los accionados, se le hacían extensivos como servidora de la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación. Así mismo, pretendió que se declararan ineficaces o nulos el parágrafo 4° del artículo 40 y el inciso 1° del artículo 62 de la CCT 2001-2004, por desconocer sus derechos convencionales adquiridos, tales como como el aumento
salarial; incremento adicional sobre salario básico (por servicios prestados), sin restricción alguna hasta la fecha de retiro; auxilio de cesantías en forma retroactiva junto con los intereses a las mismas y la pensión de jubilación de acuerdo al artículo 98 de dicha convención. En consecuencia, se condenara en forma solidaria, conjunta o separada, a tener en cuenta los mencionados aumento e incremento como factores de liquidación; a los reajustes de las prestaciones legales y convencionales, de los aportes al sistema de seguridad social integral a partir del 1° de enero de 2002, así como del auxilio de cesantías junto con sus intereses y al pago de la indemnización moratoria, los perjuicios morales, la prenombrada pensión de jubilación al cumplir 50 arios de edad o en subsidio la legal desde los 55, intereses de mora o en su defecto la sanción moratoria, bonificación convencional por jubilación, indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, en que el 17 de diciembre de 1981, ingresó a laborar al ISS; que este último era una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus servidores por regla general, eran trabajadores oficiales y que para el 25 de junio de 2003, ostentaba tal calidad; que entre
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Radicación n.° 71895 dicho instituto y SINTRASEGURIDAD SOCIAL se suscribieron distintas CCT, como las de 1996-1999 y 20012004, las cuales fueron depositadas oportunamente y que, según la jurisprudencia constitucional, las prerrogativas convencionales constituían derechos adquiridos para el
trabajador beneficiario. Sostuvo, que el incremento adicional constituía salario y que, a partir del 1° de enero de 2002, no se le aplicó aumento alguno; que esa congelación era nula e ineficaz; que se le reconoció el auxilio de cesantías hasta el 31 de diciembre de 2001; que no se acogió al sistema de liquidación io anual de dicho auxilio, sin embargo el ISS, a partir del de enero de 2002 lo liquidó ario por ario; que nació el 16 de agosto de 1961; que según la CCT 2001-2004, la edad no era un requisito para obtener el derecho pensional, sino una condición para su disfrute; que le asistía derecho a la referida pensión convencional al cumplir los 50 arios de edad; que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1750 de 2003 escindió el ISS, pero no derogó, modificó o limitó la vigencia de dicha CCT. Concluyó, que por efectos de la sustitución patronal, el 26 de junio de 2003, fue incorporada a la planta de la señalada ESE, sin solución de continuidad hasta el 30 de noviembre de 2006; que continuó siendo titular de las referidas prerrogativas; que estaba afiliada al aludido instituto para los riesgos IVM; que el último salario que devengó fue de $49.071 diarios, equivalente a la suma mensual de $1.472.134; que el ISS no actuó con buena fe;
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Radicación n.° 71895 que agotó la reclamación administrativa y que, el 18 de julio de 2008, la nombrada ESE cerró sus instalaciones, de ahí
que, por mandato legal, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL asumió sus obligaciones laborales insolutas (f.° 4 a 22 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que era una empresa industrial y comercial del estado; que suscribió distintas CCT con SINTRASEGURIDAD SOCIAL; que la actora, para el 25 de junio de 2003, ostentaba la calidad de trabajadora oficial; que hasta la calenda indicada por la misma le reconoció el auxilio de cesantías en forma retroactiva; que desde la data señalada liquidó dicho auxilio ario por ario; la fecha de nacimiento de la accionante; la afiliación de ésta al instituto para los riesgos de IVM; que fue escindido mediante el citado decreto por el Gobierno Nacional; lo respectivo a la incorporación automática de la actora a la ESE Rafael Uribe Uribe; que esta última cerró sus instalaciones y la asunción por parte de la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de las obligaciones laborales insolutas de la referida ESE. Manifestó, que en el instituto existían trabajadores oficiales, empleados públicos y contratistas; que la CCT 2001-2004 no se encontraba vigente, como quiera que había fenecido el 31 de octubre de 2004; que la CCT 1996-1999 era ineficaz, por cuanto carecía de nota de depósito; que no era cierto que la accionante adquirió el derecho al incremento adicional sobre los salarios básicos, debido a que tal aumento
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Radicación n.° 71895 se congelaba por 10 arios, de acuerdo con el parágrafo 4° del artículo 40 de la CCT vigente al 31 de diciembre de 2001; que la congelación del salario fue un convenio y no estaba viciado; que no era cierto que la actora no se acogió al sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías, ya que desde que entró a hacer parte del sindicato, aceptó las actuaciones que éste hiciera en nombre de los trabajadores y que la ley exigía edad, tiempo y monto para acceder a la pensión de jubilación. Apuntó, que uno de los efectos de la escisión era que los trabajadores oficiales cambiaron su naturaleza jurídica a empleados públicos, a los cuales no les eran aplicables las disposiciones convencionales; que la accionante no pertenecía a las partes suscriptoras de los acuerdos, por lo que le eran inaplicables conforme al principio de relatividad; que dicha escisión no dio lugar a la sustitución patronal, sino a la cesión de los contratos de trabajo; que no existía solidaridad, ya que a quien le correspondía responder por las acreencias laborales era a la ESE Rafael Uribe Uribe y que la buena fe se presumía, por lo que la mala fe alegada por la actora, debía ser demostrada. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación por falta de requisitos mínimos; inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez por demandar antes de tiempo; cobro de lo no debido; ausencia del derecho reclamado; buena fe del seguro
social; pago y compensación; prescripción; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el reajuste de la liquidación
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Radicación n.° 71895 definitiva por retiro; improcedencia de reembolso de los aportes a seguridad social; pago; compensación; no aplicación de la convención colectiva; imposibilidad de condena en costas y cualquier otra que resultare probada al interior del proceso (f.° 60 a 71, ibídem). Al dar contestación a la demanda, la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, por cuanto no sostuvo relación laboral alguna con la accionante y por tratarse de actos que le eran ajenos, tales como la celebración de una convención colectiva entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS; aceptó como ciertos que dicho instituto era una empresa industrial y comercial del Estado y que por regla general sus servidores eran trabajadores oficiales y que no era sustituta, sucesora, causahabiente ni quien hiciera las veces de la extinta ESE Rafael Uribe Uribe. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimidad en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para pagar prestaciones sociales y la innominada (f.° 80 a 98 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 2 de diciembre de 2010 (f.° 498 a
505 vto, del cuaderno principal), absolvió a las accionadas de
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I91 Radicación n.° 71895 las pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, interpuestas por el ISS y condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 30 de abril de 2015 (f.° 685 a 692 vto, del cuaderno principal), confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si había lugar a declarar la ineficacia del parágrafo 4° del artículo 40 y del inciso 1° del artículo 62 de la CCT 2001-2004, por desconocer derechos adquiridos e irrenunciables y, en consecuencia, verificar si procedía la condena al pago de los reajustes salariales, prestaciones sociales y pensión de jubilación de carácter convencional; que eran hechos probados que la accionante nació el 16 de agosto de 1961, que laboró como trabajadora oficial en el ISS del 17 de diciembre de 1981 al 25 de junio de 2003, que tras la escisión de dicho instituto pasó a desempeñarse como técnico administrativo en la ESE Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad, hasta el 30 de noviembre de 2006 y la existencia de la CCT 2001-2004 con la constancia de depósito dentro
del término legal. Precisó, que compartía el razonamiento del a quo, en cuanto a que la CCT 2001-2004, tuvo vigencia hasta el 31 de
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Radicación n.° 71895 octubre de 2004, para los trabajadores oficiales que pasaron a la planta de personal de la prenombrada ESE, por lo que la naturaleza del vínculo laboral mutó a la de empleado público, como era el caso de la accionante; que se respetaban únicamente los derechos adquiridos hasta el momento de la vigencia de dicha convención, para los nuevos empleados de la ESE, sin que la misma pudiera producir efectos jurídicos ulteriores y que los artículos 1° del Decreto 1876 de 1994 y 194 de la Ley 100 de 1993 definían las ESE, cuyo régimen jurídico fue determinado por el numeral 5° del artículo 195 de la citada Ley 100. Apuntó, que el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, establecía quiénes eran trabajadores oficiales y tal criterio fue avalado por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2004, rad. 22324 y en la CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809, se pronunció sobre los alcances y efectos jurídicos del Decreto 1750 de 2003, no sólo frente al régimen de personal al que se enfrentaban aquellos que, por efectos de dicha escisión, pasaron a conformar la planta de la aludida ESE, sino también respecto de los fallos de constitucionalidad referentes a los derechos adquiridos, como el CC C-3142004; que como en la demanda se reclamaban prestaciones
sociales desde el 26 junio de 2003, esto es, cuando ya la accionante era empleada pública, resultaba inane ampararse en disposiciones convencionales que para ese entonces estaban restringidas para esa categoría de servidores. Expuso que, al respecto de la nulidad pretendida, era oportuno señalar que en los artículos 119 y siguientes del
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144 Radicación n.° 71895 título XI de la CCT, se estipuló el pacto «por el fortalecimiento del ISS y la Seguridad Social», en el cual las partes, ante la situación por la cual atravesaba la entidad, establecieron compromisos integrales y que, para el 2002, la entidad y el sindicato acordaron, por vía convencional, el congelamiento del incremento adicional y la irretroactividad de las cesantías, por lo que al liquidarlas se sometió a lo que para esa época regía en la entidad, por consiguiente, ningún reparo merecía el proceder del ISS, ya que simplemente cumplió con lo estipulado en dicho convenio, en virtud del cual no estaba obligado a efectuar la liquidación retroactiva. Razonó, que dicho congelamiento no vulneró derechos adquiridos o garantías constitucionales en los términos del artículo 467 del CST, porque luego de analizadas las razones esgrimidas por el sindicato y la empresa para tomar esa decisión, encontró que se efectuó con propósitos altruistas, en procura de mantener la fuente de empleo, la estabilidad laboral y la eficiencia de la empresa, valores que encuentran arraigo en los artículos 25 y 53 de la CN.
Refirió, que si bien era cierto que el derecho de cesantías se adquiría por ley, ello no era óbice para que por vía convencional, las partes pudieran implantar regulaciones diversas, siempre que no vulneraran los derechos de los trabajadores y era por ello que no compartía la tesis de la apelante, en el sentido de darle alcance a las previsiones del Decreto 2127 de 1945 o la Ley 6 del mismo ario, para obtener el pago de las cesantías retroactivas, considerando que el resultado de la negociación colectiva era desventajosa
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Radicación n.° 71895 en comparación con la ley, pues se dejaba de lado la situación real de la entidad empleadora para el momento en que se celebró el acuerdo. Acotó, que tampoco era admisible que se dijera que, para la época en que la accionante comenzó a laborar en el ISS, no se encontraba vigente la CCT 2001-2004, dado que dicho estatuto se hizo extensivo para todos los trabajadores oficiales del ISS, desde el momento de su entrada en vigencia; que no podía pedirse la aplicación de dicho estatuto solo en cuanto a lo favorable, puesto que ello violaría el principio de inescindibilidad y que si se concluyó que la actora no podía ser cobijada por las disposiciones convencionales por haber perdido tales beneficios con el cambio de naturaleza jurídica del vínculo laboral, mal podría predicar en su favor la ineficacia de cláusulas convencionales. Asentó que, en cuanto al cuestionamiento de la actora sobre la prescripción declarada en relación con el reajuste de los derechos laborales que fueran reconocidos por el ISS,
durante la vigencia del vínculo y a partir de la escisión, debía recordar que la pretensión de dicho reajuste se apoyaba en la prosperidad del reconocimiento del incremento adicional y la retroactividad de las cesantías, peticiones que al no salir avante impedían acceder a lo solicitado por inexistencia de la obligación; que del examen de los requisitos previstos en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, se tenía que la accionante laboró al servicio del ISS por más de 20 arios, cumpliendo el tiempo mínimo requerido para acceder a la pensión de jubilación, al momento en que se produjo la escisión de la
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N S Radicación n.° 71895 entidad, sin embargo, según la fecha de nacimiento de la misma, alcanzó la edad de 50 arios, el 16 de agosto de 2011, calenda en la cual ya no ostentaba la calidad de trabajador oficial, dada su desvinculación de la entidad y que aquella, cuando radicó la demanda no había alcanzado la edad mínima requerida. Planteó, que no se contempló la aplicación de la mencionada pensión respecto de las relaciones laborales ya terminadas o frente a quienes ya no eran trabajadores oficiales, es decir, no se previó que pudiera extenderse a aquellos extrabajadores que no cumplieron los requisitos legales durante la vigencia del contrato de trabajo; que la frase «durante su vigencia» contenida en el artículo 467 del CST, se refería a los contratos de trabajo y no a las CCT, por ende, era claro que para acceder a las prestaciones
convencionales debían estar vigentes el vínculo laboral y la norma convencional que consagraba el derecho pretendido y que pese a que no existía una tesis imperante, para la Colegiatura era imprescindible, que concurrieran los dos requisitos exigidos en la CCT 2001-2004, para acceder a la pensión de jubilación extralegal, esto es, la edad y el tiempo de servicios. Señaló que, de cualquier manera, la prestación reclamada se tornaba intrascendente, en vista de que para la calenda en que la actora cumplió los 50 arios edad, se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se debía tener en cuenta lo que sobre el particular consagraba dicha disposición en sus parágrafos 2° y 3°, de
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Radicación n.° 71895 cuyo texto se podía extraer que desde que comenzó a regir, los acuerdos extralegales se mantenían hasta su plazo de expiración y que en todo caso, no podrían extenderse más allá del 31 de julio de 2010 y que al respeto esta Sala se pronunció en la sentencia CSJ, SL, 14 feb. 12, rad. 45402. Concluyó, que la CCT 2001-2004 fijó su vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 (cláusula 2°), momento para el cual la actora no contaba con la edad para pensionarse; que si se aplicara el plazo presuntivo y se entendiera que hubo una prórroga automática de la CCT, cada 6 meses a partir de la mencionada calenda, por virtud de lo consagrado en los
artículos 477 y 478 del CST, su vigencia se extendería hasta el mismo día y mes de 2005, ya que si el referido A. L. comenzó a regir el 25 de julio de 2005, la última prórroga automática de la convención iría desde el 30 de abril de 2005 hasta la data señalada, para la cual ésta no había alcanzado la edad requerida y que los demás argumentos traídos a colación por la accionante, relativos a la inoperancia del fenómeno extintivo de la prescripción y la ineficacia de algunas disposiciones convencionales, resultaban superfluos por lo que no serían materia de estudio por sustracción de materias.
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, «con el mismo alcance revoque la del jingado y, en sede instancia, condene a las codemandadas en forma solidaria, conjunta o separada, a pagarle a la demandante la pensión de jubilación convencional o legal, desde cuando cumplió 50 años de edad, indexando la primera mesada pensional, y costas» (f.° 20 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo en la proposición jurídica y se valen de
análogos argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, en el sentido que, por la vía directa, Aplicó indebidamente los arts. 195 - 5° de la Ley 100/93, 26 parágrafo de la Ley 10/90, 16 y 17 del Decreto 1750/03, 5° del
0 0 Decreto 3135/ 68, 1° y 3 del Decreto 1848/ 69, 2° y 3 del Decreto 1950/ 73, 13 inc. 2° de la Ley 33/85, 467, 477 y 478 del C. S. del T., 46 de la Ley 6745, parágrafos 2° y 3° del Acto Legislativo 01/05, y 25, 53 y 58 de la C.N.; y se abstuvo de aplicar, debiendo hacerlo, los arts. 19 del Dto. 2127/45, 49 de la Ley 6745, 468, 473 y 474 del C. S. del T., 27 inc. 1° y parágrafo 3°, y 36 del Dto. 3135/68, 68 y 70 del Dto. 1848/69, 1° inc. 1° y parágrafo 2° inc. 2° de la Ley 33/85 y 215 inc. 9° de la C.N. Plantea que no discute los hechos que dio por probados el Tribunal, tales como la calenda de su nacimiento; los
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Radicación n.° 71895 extremos temporales de su relación laboral con el ISS; que tras la escisión de dicho instituto fue incorporada a la ESE
Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad hasta el 30 de noviembre de 2006; los cargos desempeñados y la existencia de la CCT 2001-2004, con constancia de depósito oportuno. Aduce, que la calidad de trabajador oficial emana exclusivamente de la ley, la cual perdura pese a que finalice el contrato de trabajo y no desaparece ni siquiera por la muerte del servidor, por lo que no perdió tal condición para el 25 de junio de 2003, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional o legal y que el ad quem se abstuvo de aplicar el inciso 1° del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1969 y «1° inc. 1°» e inciso 2° del parágrafo 2' de la Ley 33 de 1985 y, en el mismo sentido, aplicó indebidamente los artículos 467 del CST, 46 de la Ley 6 de 1945, el 5° del Decreto 3135 de 1968, 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, 2° y 3° del Decreto 1950 de 1973, 13 inciso 2° de la Ley 33 de 1985, 195 numeral 5' de la Ley 100 de 1993, 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003 y, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Arguye, que pese a que entre el contrato de trabajo y la CCT existe una relación de subordinación, debido a que la última fija las condiciones que han de regir el primero, es
claro que cada uno tiene su regulación propia; que no es posible concluir que la expresión «durante su vigencia», contenida en el artículo 467 del CST, se refiere a la vigencia del contrato individual de trabajo y no de la CCT; que el
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Radicación n.° 71895 fallador debió aplicar los artículos 473 y 4'74 del CST, puesto que la vigencia de la CCT trasciende, incluso, a la voluntad o la existencia de los sujetos que la suscriben; que de igual manera, correspondía emplear los artículos 19 del Decreto 2127 de 1945 y 49 de la Ley 6 del mismo ario, ya que la finalización del contrato laboral no implica la terminación de la CCT, la extinción de esta última no conlleva necesariamente a la desaparición de sus normas y si el contrato se conserva vigente, en el sobreviven las cláusulas convencionales. Apunta, que de conformidad con los artículos 468 del CST y 47 de la Ley 6' de 1945, en la CCT se deben expresar la fecha en que entrará en vigor y el plazo de duración, sin que exista impedimento constitucional o legal para que las partes, en ejercicio de la libertad de asociación sindical y del derecho a la negociación colectiva, consagrados en los artículos 53, 55 y 93 de la CN y los Convenios 87 y 98 OIT, establezcan un plazo de duración para la convención y otro diferente para determinadas normas o cláusulas, como sucedió en el caso concreto, en el que la materia pensional 10 se reguló hasta el de enero de 2017, más allá de la vigencia
del estatuto, esto es, el 31 de octubre de 2004; que el Juzgador al contemplar que no era posible dar aplicación al artículo 98 de la CCT 2001-2004 a las relaciones laborales que habían finalfrado o a quienes ya no eran trabajadores oficiales, aplicó indebidamente los artículos 467, 477 y 478 del CST y no empleó el 468, ibídem.
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Radicación n.° 71895 Indica, que el sentenciador aplicó indebidamente los artículos 25 y 53 de la CN, porque razonó que bastan «propósitos altruistas» para revestir de legalidad cláusulas convencionales que contradicen abiertamente el ordenamiento jurídico; que el trabajo es un derecho y una obligación social y, en todas sus modalidades, goza de la especial protección del Estado, concepto al que pertenece la confianza legítima estipulado en el artículo 83 de la CN, así como el respeto por las expectativas legítimas y por los derechos adquiridos, artículos 53 y 58 de la CN y que el inciso 9 del artículo 215 de la CN le impide al ejecutivo desmejorar los derechos de los trabajadores. Plantea, que «No está de más anotar, dada la incompatibilidad existente entre ellos, los arts. 53, 55, 58 y 209 de la CN, son posteriores al art. 48 constitucional, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005»; que los artículos 25 y 53 de la CN garantizan el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales y prohíben a la ley, entre otros, menoscabar los derechos de
los trabajadores, sin embargo, el yerro hermenéutico en que incurrió el Juzgador, respecto a ellos, lo condujo a aplicar 0 indebidamente los parágrafos 2° y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, los cuales prohíben establecer, a partir de su entrada en vigencia, en pactos, CCT, entre otros, que contemplen condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones y arrasan las reglas de carácter pensional establecidas convencionalmente, que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho A. L., las cuales se mantendrían por el
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Radicación n.° 71895 término inicialmente estipulado, pero máximo hasta el 31 de julio de 2010. Refiere, que dichos parágrafos no gobiernan el caso concreto, porque frente a la ley y la CCT, para el 25 de junio de 2003, tenía la condición de trabajadora oficial y había prestado servicios por más de 20 arios continuos, restándole cumplir la edad, lo cual solo se requiere para entrar a disfrutar de la prestación, más no para adquirir el derecho; que la aplicación indebida del artículo 58 de la CN se produjo porque fue empleado en sentido negativo y que si el ad quem no hubiese incurrido en los desaciertos jurídicos que se le imputan, hubiera reconocido la pensión deprecada (f.° 20 a 26 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Aduce que, por la vía directa, La sentencia impugnada interpretó erróneamente el art. 467 del C
S. del T. en relación con los arts. 468, 473, 474, 477y 478 ibídem, 46 y 49 de la Ley 6a/45, 19 del Dto. 2127/45, 195-5° de la Ley 100/ 93, 26 parágrafo de la Ley 10/90, 16, 17 y 18 del Dto. 1750/03, 5° del Dto. 3135/ 68, 1° y 3° del Dto. 1848/69, 2°y 3° del Dto. 1950/73, 13 inc. 2° de la Ley 33/ 85, 27 inc. 1° y parágrafo 3° y 36 del Dto. 3135/ 68, 68 y 70 del Dto. 1848/69, 1° inc. 1° y parágrafo 2° inc. 2° de la Ley 33/85, los parágrafos 2° y 3° del Acto Legislativo 01/05 y los arts. 25, 53, 55, 58, 93 y 215 inc. 9° de la C.N.
Asevera, que el ad quem erró al interpretar las disposiciones enfistadas, debido a que la finalidad de la negociación colectiva es la defensa y mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, y al respecto esta
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Radicación n.° 71895 Corte se refirió en la providencia CSJ SL, 12 dic. 1986, rad. 0271; que de conformidad con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, el Decreto 1653
de 1977 y el inc. 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el trabajador oficial para adquirir el derecho a la pensión de jubilación legal, debía laborar 20 arios continuos o discontinuos, pero para su disfrute se requería cumplir con la edad mínima, por lo que de dichos preceptos, en concordancia con los artículos 39 y 55 de la CN, es posible extender la aplicación del artículo 98 de la CCT 2001-2004 a trabajadores oficiales que estando retirados del empleo, para el 25 de junio de 2003 reunían el tiempo de servicios del ISS, restándole únicamente cumplir la edad. Precisa que, con base a los artículos 272 de la Ley 100 de 1993; 25, 53, 55, 93, 58 y 215 de la CN, no procede la aplicación de los parágrafos 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, si el trabajador posee un derecho pensional convencional por invocar al empleador, una expectativa legítima de adquirir la prestación de jubilación convencional o un derecho adquirido, por la protección constitucional de éstos y la no retroactividad del citado A. L. de acuerdo al artículo 16 del CST; que el sentenciador incurrió en una extralimitación de funciones, puesto que si bien una CCT tiene alma de ley, es un contrato conforme al artículo 1495 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia, por lo que las partes son las únicas facultadas para darlo por terminado (artículos 468, 478 y 479 del CST y el 14 del Decreto 616 de
1954).
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Radicación n.° 71895 Señala, que los incisos 1° y 4° del citado A. L. establecen que se respetaran los derechos adquiridos; que quien reúne los dos requisitos estipulados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adquiere el derecho al régimen de transición; que la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C-009-1994, encontró que la expresión «durante su vigencia» contenida en el artículo 467 del CST, no estaba referida a la del contrato individual de trabajo y que en el fallo CC C-314-2004, se estudió la constitucionalidad de la noción legal de derechos adquiridos en el caso puntual de la escisión del ISS por mandato del Decreto 1750 de 2003. Plantea, que las providencias CC C-013-1993, CC C009-1994, CC C-314-2004 y CC C-349-2994, tienen carácter vinculante, debido a que constituyen cosa juzgada constitucional y que las mismas son concordantes en considerar que la CCT es fuente de derechos adquiridos durante su vigencia; que no había discusión acerca de la declaratoria de inexequibilidad de la definición de derechos adquiridos plasmada en el Decreto 1750 de 2003, por su ambigüedad y porque no se incluyeron las prerrogativas de orden prestacional, salarial ni las obtenidas por los trabajadores oficiales mediante CCT; que las expresiones «automáticamente» y «sin solución de continuidad» fueron declaradas exequibles bajo el entendido de que se respeten los derechos adquiridos (f.° 26 a 43 del cuaderno de la Corte).
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 71895
VIII. CARGO TERCERO Se orienta por la vía directa [...J.
La sentencia de segunda instancia aplicó indebidamente el art. 53 de la C.N. en relación con los arts. 13, 25, 39, 43, 48, 55, 58, 93, 215 y 243 ibídem, los arts. 467, 468, 473, 474, 477y 478 del C.
S. del T., los arts. 46 y 49 de la Ley 6°/45, el art. 19 del Dto. 2127/45, los arts. 27 inc. 1° y parágrafo 3°, y 36 del Dto. 3135/ 68, los arts. 68 y 70 del Dto. 1848/69, el art. 19 del Dto. 1653/77, el art. 1° inc. 1° y parágrafo 2° inc. 2° de la Ley 33/85, el art. 195-5° de la Ley 100/93, el art. 26 parágrafo de la Ley 10/90, los arts. 16, 17 y 18 del Dto. 1750/ 03, el art. 5° del Dto. 3135/68, los
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